Decisión nº 052-10 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteErika Carroz
ProcedimientoQuerella

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio

Maracaibo

Maracaibo, 04 de Mayo de 2010

199° y 151°

CAUSA N° 5U-518-10.- DECISIÓN N°: 052-10

La presente causa contentiva de Acusación Propia Particular intentada por los Abg. A.J.S. Y A.F.V., en representación del Ciudadano G.J.V.S., quien es venezolano, de 33 años de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 13372325, residenciado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las reglas que rigen la competencia por la materia, y a tal efecto prevé: “Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

  1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;

  3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas”

Ha previsto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 474 de fecha 28 de Marzo de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció el siguiente criterio: “Lo que, en doctrina penal, se conoce como delitos de acción privada, refiere a aquellos hechos punibles respecto de los cuales la Ley se aparta de su postulado general sobre la naturaleza pública de la acción para la promoción del enjuiciamiento y eventual condena de aquéllos cuya responsabilidad penal quede establecida en el proceso. Así, sólo excepcionalmente el legislador dispone que la acción penal no podrá ser ejercida sino por quien resulte agraviado por la conducta típicamente antijurídica. En efecto, el artículo 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal preceptuaba que “la acción penal es pública por su naturaleza y se ejerce de oficio en todos los casos en que la ley no exija el requerimiento de parte o la acusación de la parte agraviada u ofendida”…El Código Orgánico Procesal Penal vigente contiene, en su artículo 24, una norma equivalente a la que acaba de ser transcrita de la ley derogada, en los términos siguientes: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”. En el mismo sentido, el artículo 16.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone: “Son competencias del Ministerio Público: (...) 6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes”…Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119;..Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve, en favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27 eiusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta.”

Ante tales circunstancias resulta acreditado que el Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Juicio, no es COMPETENTE, para el conocimiento de la presente acusación privada, en razón que la misma, de acuerdo al criterio antes referido, y en razón del delito imputado, debe seguirse de acuerdo a las normas establecidas para el enjuiciamiento de delitos de acción pública, en consecuencia resulta ajustado a derecho, la declinatoria de competencia a un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 61 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

En el caso en particular si bien el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDO es de acción privada, la acción para el enjuiciamiento del delito debe ser incoada por la denuncia de la parte interesada, extendiéndose tal forma de acción a la novísima querella estipulada en la Sección Tercera del Capitulo II, Titulo I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser presentada por ante el Juez de Control, quien una vez constatado que la misma cumple con las formalidades establecidas en el artículo 294 ejusdem admitirá o no la misma.

En virtud de los argumentos expuestos, esta Juzgadora considerando los hechos objeto de la presente acusación privada de carácter civil, DECLARA INADMISIBLE la misma. Conforme lo establece el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derechos expresados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE Acusación Propia Particular intentada por los Abg. A.J.S. Y A.F.V., en representación del Ciudadano G.J.V.S., quien es venezolano, de 33 años de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 13372325, residenciado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes .

LA JUEZA PROFESIONAL

MSc. E.M.C.P.

EL SECRETARIO,

ABG R.M.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se Registró bajo el No 052-10 en el Libro de registro de decisiones interlocutorias llevado por este despacho. Notifíquese al presentante, haciéndole de su conocimiento el contenido de la presente decisión y que debe presentar para cualquier tramitación subsiguiente poder especial.-

EL SECRETARIO,

ABG R.M.S.

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