Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoConversión En Divorcio

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Recibida por Distribución de fecha dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos G.H.M.A. y V.C.G.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.980.482 y 11.146.424, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada D.M.O., inscrita en el Inpreabogado Nº 46.839, alegando que en fecha 17 de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, fijando domicilio conyugal específicamente en el apartamento 86, piso 8, Edificio Manicuare, Urbanización Nueva Cádiz, Calle Barinas, Cumaná, Estado Sucre la Urbanización Nueva Cádiz; que de dicha unión procrearon una niña que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos y bienes.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 08 de Diciembre de 2009, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos G.H.M.A. y V.C.G.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.980.482 y 11.146.424, respectivamente.

Mediante diligencias de fecha 13 de Enero del año 2011, los ciudadanos G.H.M.A. y V.C.G.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.980.482 y 11.146.424, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado A.G.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 106.895, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto había transcurrido más de un año sin que hubiera reconciliación alguna entre ellos.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos G.H.M.A. y V.C.G.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.980.482 y 11.146.424, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 17 de Abril de 2004 Prefectura del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

Principio General.

Único: Ambos padres se comprometen a no involucrarse en sus diferencias a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni ahora no en adelante, y procurarán que crezca en un ambiente en el cual respectará por igual a sus padres, fomentando más bien en ella el afecto y el cariño que debe tenerle a cada uno de sus progenitores y familiares. Reconocen y aceptan que en su condición de padres de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a su cuidado y educación integral, para así asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De la P.P..

La p.p. sobre la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos progenitores conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los padres se obligan a cooperar entre sí para procurar el bienestar de su hija, ante quien asumen, en los términos más abajo indicados y en función de sus propias capacidades económicas, el compromiso de atender sus necesidades materiales y emocionales, proporcionarle una integral formación oral, espiritual, religiosa, académica, cultural y deportiva, en términos que resulten más favorable para ella, conforme las leyes y principios de sana y pacífica convivencia.

De la Custodia

La custodia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estará a cargo de la madre ciudadana V.C.G.Y., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto la residencia de la niña será la residencia materna.

Del Régimen de Convivencia Familiar.

El Régimen de Convivencia Familiar de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido convenido por ambos progenitores, de mutuo y amistoso acuerdo de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre podrá visitar a su hija cualesquiera día de la semana, siempre claro está, que sea previamente convenido con la madre y dentro de un horario que no exceda de las 8:30 p.m. Ambos progenitores, convienen que el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante los fines de semana, en forma alterna con la madre, no obstante y en cada caso, los padres podrán de mutuo acuerdo modificar el régimen de los fines de semana aquí establecido. Con relación a las VACACIONES ESCOLARES: El padre y la madre deberán son suficiente antelación planificar sus vacaciones para que no coincidan mutuamente. Cada uno será completamente libre de llevar, dentro del territorio nacional y donde le parezca a Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de vacaciones. La duración del tiempo en que Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esté con cada uno de sus padres es a convenir, en caso, de discordias será por tiempo igual, pero en todo caso se conviene desde ya el periodo de vacaciones escolares que la niña transcurra con su padre, no podrá ser inferior a quince (15) días calendario. VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Alternativamente el padre y la madre podrán llevar de vacaciones a Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante los periodos señalados en el presente párrafo, es decir, que en el año que a uno de los padres le corresponda el periodo de carnaval, al otro le corresponderá semana santa, y al año siguiente será a la inversa. VACACIONES DECEMBRINAS: Se mantiene el mismo régimen alterno anteriormente descrito para las vacaciones de carnaval y semana santa; por lo tanto el 24 y 25 de diciembre, la niña estará en compañía de uno de sus padres y el 31 del referido mes y el 1° de enero, estará en compañía del otro progenitor, en el entendido que, cada año se intercambiarán los periodos. Queda establecido que, cuando las vacaciones sean en lugar distinto a la ciudad de residencia de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sean viajes nacionales o internacionales, se observarán las disposiciones establecidas en los artículos 391 y/o 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EVENTOS ESPECIALES: Los padres convienen que las celebraciones de fiestas de su hija, tales como cumpleaños, graduaciones escolares o académicas, se realizarán o festejarán de común acuerdo entre ellos e igualmente dicho acuerdo será necesario para la selección del o los lugares en los cuales se llevarán a cabo las mismas. Los progenitores convendrán en cuanto a los aportes económicos conforme a sus posibilidades, es decir, lo harán, únicamente si tuviesen la posibilidad de costear o sufragar, así sea una pare del evento de que se trate.

Disposiciones Comunes al Régimen de Vacaciones.

  1. Ambos padres se obligan a informarse recíprocamente en forma detallada en el caso de cualquier traslado o viaje temporal con Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro o fuera de Venezuela, previa aprobación del otro progenitor, e indicar el lugar de llegada, teléfonos y demás datos pertinentes a los lugares donde se trasladarán temporalmente. B) Los padres se obligan a que los viajes se realicen utilizando medios y condiciones de transporte adecuados que garanticen a su hija la máxima seguridad. C) Ambos padres se comprometen de manera expresa a otorgar las autorizaciones de viaje, tanto a nivel nacional como hacia el extranjero, a fines de que Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pueda disfrutar plenamente de los periodos vacacionales.

De la Obligación de Manutención

En cuanto a la obligación de manutención y gastos de G.V., conforme a las previsiones contenidas en los artículos 365, 366, 372 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha convenido lo siguiente: El padre dará un aporte mensual por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), en el entendido que en dicho monto están incluidos los siguientes concepto: pago de las mensualidades escolares, alimentación, vestido, calzados, actividades deportivas y recreativas o culturales, vivienda con su correspondiente pago de condominio, fuerza eléctrica, agua, gas. Teléfono, etc. Dicha cantidad, la entregará el padre, en dos (2) cuotas, cada una de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) quincenales, directamente a la madre, en efectivo o mediante cheque a nombre de la madre V.G.Y., así mismo podrá ser depositada dicha cantidad de dinero en la cuenta corriente del Banco del Sur, distinguida con el Nro. 0157-0050-50-3750017067, la primera dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al primer día calendario de cada mes y la segunda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al décimo quinto día calendario de cada mes, todo de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El cumplimiento de esta obligación acarreará lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para el mes de Julio de cada año y a los fines de cubrir los gastos de matriculación anual en el colegio, útiles y uniformes escolares, el padre deberá hacer entrega a la madre de una cantidad adicional, equivalente a una mensualidad, vale decir, durante los meses de julio de cada año, el padre entregará el doble de la cantidad normalmente entregada por concepto de obligación de manutención y que, para el mes de julio 2010, será de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo). Esta cantidad dineraria, aumentará cada año conforme los índices inflacionarios y las necesidades de G.V..

En relación a los meses de diciembre, el padre hará entrega a la madre, de manera adicional al monto mensual fijado como obligación de manutención, de una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, que para el presente años será de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo), ello a fines de sufragar gastos de vestido y calzado, de los denominados “estrenos” y que son costumbre familiar.

Aunado a ello, cada uno de los padres, se hará cargo por separado y conforme sus deseos de hacerle el regalo de navidad que considere más conveniente a su hija, en el entendido que, cada uno de ellos se hará cargo, por su propia cuenta del costo de dicho regalo o regalos.

En relación a los gastos extraordinarios relativos a la manutención de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como medicinas no cubiertas por la p.a.l.q.s. hace referencia, gastos odontológicos, tareas dirigidas o actividades extracurriculares, planes vacacionales y cualesquiera otro, serán cubiertos por ambos progenitores en proporciones iguales, vale decir, cincuenta por ciento (50%).

Ambos padres se comprometen a mantener a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes amparada por una póliza contra accidentes personales, hospitalización y cirugía, para el caso de que se presente alguna contingencia de salud o accidente del mismo; actualmente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, goza de cobertura por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en virtud que, por el trabajo desempeñado de su madre, goza de este privilegio. El padre cancelará a la madre, el cincuenta por cientos (50%) del importe de la prima anual de la p.i.c.

Es expresamente entendido y expresamente lo asumen los padres que, conforme el aumento se vaya ocasionando en el costo de la vida, la obligación de manutención antes convenida, se ajustará automáticamente y de manera anual, de acuerdo al índice de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, con el objeto de mantener al menos la misma calidad y nivel de vida de la niña. En consecuencia, convienen los padres, que el monto del aporte que el progenitor deberá hacer para la manutención de su hija, será recalculado a partir del mes de noviembre del año 2010, y así subsiguientemente los años posteriores.

Así mismo se RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, de la siguiente manera:

 Un apartamento distinguido con la Sigla D-1-4, ubicado en el primer piso del Edificio D del Conjunto Residencial Puerto Guaica, situado en la Avenida Costanera de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., el cual tiene una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80 Mts2), cuyos linderos son: Norte: Su propia fachada; Sur: Con apartamento distinguido con la sigla D-1-2; Este: Su propia Fachada y Oeste: con apartamento distinguido con la sigla D-1-3, el cual les pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 15-03-2007, bajo el Nro. 2, folios del once (11) al veinte (20), tomo Trigésimo Sexto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2007; al cual de mutuo acuerdo asignaron el valor de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo). Han decidido de mutuo y amistoso acuerdo y de manera expresa que, la propiedad del inmueble especificado quedará a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprometiéndose ambos a cederle la totalidad de los derechos e intereses que sobre dicho bien poseen, en consecuencia, a suscribir los documentos y protocolos que fueren necesarios y a designarle a la referida niña un Curador Especial para tales fines. Con la suscripción de la presente escritura, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedará como la única y legitima propietaria del especificado inmueble y sus padres serán los únicos responsables de la cancelación de la deuda con garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble en cuestión, del pago de los servicios públicos que le son inherentes y de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, en igualdad de proporciones.

 Un vehiculo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Placas: BBJ-51F; modelo: Corsa; año: 2005; color: amarillo; Serial de Carrocería BZ1SC21Z35V329459,; Serial de Motor: 35V329459; Tipo: Coupe; uso: particular, el cual pertenece a la Comunidad de Gananciales, tal y como se desprende de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha quince (15) de Octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 193. Al citado bien le han asignado el valor de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo). Han decidido que el vehículo en cuestión quedará en plena propiedad de la ciudadana V.G.Y., y se hará cargo, por su exclusiva cuenta de todos los gastos de reparación, mantenimiento, conservación, limpieza, impuestos nacionales y/o municipales que se causaren por dicho vehículo, y finalmente de las primas futuras correspondientes a la o las pólizas que pudieren amparar al referido vehiculo, en lo que respecta a responsabilidad civil o daños a terceros, pérdidas total por robo, hurto o colisión en accidente de tránsito y daños parciales por colisión Gabriel Mazzali Aldana, renuncia en forma expresa a cualesquiera derecho, acción o interés que le pudiera corresponder conforme al artículo 148 del Código Civil. Con la finalidad de que el precitado vehículo automotor pase a ser de la exclusiva propiedad de la ciudadana V.G.Y., el ciudadano Gabriel Mazzali Aldana, se compromete a firmar toda la documentación que sea requerida por las leyes y/o autoridades competentes, en el entendido que si este hecho acarreare gastos, éstos correrán por cuenta de la ciudadana V.G.Y..

 Mobiliario, enseres y artículos del hogar: En el inmueble que sirvió de residencia de la familia, se encuentran muebles, enseres y artículos del hogar, y al respecto deciden que quedarán en el mismo y a favor de la ciudadana V.G.Y., quien será su única y legitima dueña.

 Cuentas Bancarias: Ambos cónyuges expresamente renuncian a los derechos que les puedan pertenecer y convienen expresamente en que serán de la única y exclusiva propiedad de cada uno, las cuentas bancarias que mantienen en la actualidad con los saldos dinerarios existentes en ellas, así como aquellas que aperturen luego de la suscripción de la presente escritura.

 Prestaciones Sociales: Ambos cónyuges expresamente renuncian a los derechos que les pudieran pertenecer y convienen que, serán de la única y exclusiva propiedad de cada uno de ellos, las prestaciones sociales que les corresponden por razón de las labores que desempeñan. En consecuencia cada quien mantendrá la administración y disposición de las cantidades de dinero que devengan por sueldo, salario, bonificación, utilidades y prestaciones sociales, y expresamente declaran no tener nada que reclamarse al respecto de ellos durante la vigencia de la vida marital, y desde el momento de suscripción de la presente escritura en adelante.

 En todo caso a partir de la firma de solicitud, cualquiera de los cónyuges podrá adquirir cualquier clase de bien, sea mueble o inmueble, los cuales serán del patrimonio personal de cada uno de ellos.

 A partir de la presentación del documento de separación de cuerpos y de bienes ante el correspondiente Tribunal, cada cónyuge se hará cargo por su exclusiva cuenta y riesgo de los pasivos que asuma, así como del pago de los saldos deudores que presenten sus tarjetas de crédito. De la misma manera cada cónyuge responderá frente a terceros por cualquier obligación asumida o gasto efectuado durante el matrimonio, que no haya sido autorizado por escrito por el otro cónyuge; finalmente cada cónyuge responderá individualmente de las obligaciones que asuma a partir de la fecha de presentación del escrito de separación de cuerpos y de bienes.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.

LA SECRETARIA

La presente sentencia se público en esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA

ASUNTO: TI1(TP1-4861-09)

SOLICITANTES: GABRIEL HUMBERTO MAZZALI AIDANA

y VIOLETA CELESTE GUERRA INDRIAGO

MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION

DE CUERPOS EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MEG/mariela

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