Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Octubre del 2008

198° y 149°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000442

PARTE ACTORA: G.T.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.038.892, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.M.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de Octubre de 1967, anotada bajo el N° 58, Tomo 53-A posteriormente modificada el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía por ante el Registro Mercantil el 10 de Marzo de 1988, bajo el N° 11, Tomo 62-A-PRO.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.J. JASPE MIER Y TERAN NOGUERA, Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.710, y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 07 de Abril del 2008 fue presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS contra la Sociedad Mercantil AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA C.A., el día 09 de Abril de 2008 es recibido y admitido por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

En fecha 08 de Mayo del 2008, se lleva a cabo la celebra de la Audiencia Preliminar por ante el referido Juzgado en el cual comparecieron ambas partes, siendo prolongada la misma en varias oportunidades y la últimas de ellas el 14 de Julio del 2008, y por cuanto resultan infructuosas todo tipo de negociación ya que las diferencias existentes son irreconciliables y al no lograrse la mediación se da por concluida la audiencia preliminar; en fecha 21 de Julio del 2008 se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Escrito de Contestación de la Demanda constante de once (11) folios útiles y el 22 de Julio del 2008 es remitido el presente expediente a los Juzgados de Juicio, siendo recibido por este Tribunal el 31 de Julio del 2008 constante de 162 folios útiles, el 06 de Agosto es admitido el Escrito de Pruebas y el 07 de Agosto es fijada la fecha cierta para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el 14 de Octubre del 2008 a las 09:00 a.m., en la fecha antes indicada es celebrada la misma y se procede a diferir el fallo Oral para el Quinto día de despacho siguiente a las 08:30 a.m. el 21 de Octubre del 2008 siendo las 8:30 a.m. este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES incoada por el ciudadano G.T.P.G. contra la Sociedad Mercantil AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA C.A., SEGUNDO: No procede el cobro de costas del proceso por no resultar totalmente vencida la parte demandada el Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de Ley para la publicación y ampliación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA

Expresa en su escrito libelar que en fecha 06 de Junio del 2006 comenzó a laborar para la accionada bajo el cargo de VENDEDOR bajo el horario de trabajo desde las 07:30 a.m. a 01:00 p.m. y desde las 03:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. de Lunes a Viernes y el salario esta conformado por una parte fija y otra variable gozando de 90 días de participación en los Beneficios, la parte variable del salario se causa por las ventas y cobranzas de facturas realizadas a sus clientes mensualmente; en fecha 05/07/2007 su representado es Despedido Injustificadamente siendo reconocido por la accionada, ya que en la liquidación fueron reconocidos las indemnizaciones respectivas, pero tomando un salario integral errado, ya que para la determinación del mismo no se aplicaron las incidencias de los días sábados por lo cual la cantidad efectiva a pagar fueron Bs.12.000.000,00, apenas alcanza a cubrir los conceptos de las indemnizaciones del 125 de la LOT y las Utilidades y Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas calculados de manera debida tal y como se plasmó en las páginas sucesivas y hace un minúsculo abono al concepto de Prestaciones Sociales; el cual también plasmaron tomando en cuenta las diferencias acotadas.

Por todo lo antes expuesto es por lo que proceden a demandar para que le sea cancelado a su representado los conceptos de Diferencias en las Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional por falta de pago de los días Sábados con su incidencias en esos conceptos y por la no inclusión en dicho cálculo de las Bonificaciones por Venta y por Vehículos, estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 18.941.383,88, es decir la cantidad de Bs.F.18.941,38.-

DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada consigno su escrito de contestación en su oportunidad legal, constante de Once (11) folios útiles, en los siguientes términos:

De la Negativa General:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda la cual es temeraria e infundada en desaciertos que están fuera de la realidad.

Niega, rechaza y contradice los conceptos de días de descanso no calculados ni pagados así como las incidencias de estos conceptos en las prestaciones sociales, que existan los mal llamados bonos por ventas, que la asignación por vehículos no haya sido cancelada, que se le adeude incidencia en sus prestaciones sociales, que no se le hayan cancelados sus indemnizaciones por despido injustificado, la jornada diaria trabajada, que no se le haya cancelado lo derivado de la terminación de la relación de trabajo, que se le adeude diferencias en cuanto a las utilidades, vacaciones y diferencias indemnizaciones intereses moratorios, que se le adeude los conceptos y cantidades demandadas.-

Que además no conoce de la sede ni sucursales de la empresa, que este tipo de trabajadores no están sometidos a la duración de su trabajo, que los ejecutivos de ventas en la empresa programan sus actividades de acuerdo al inventario y rotativas de mercancías de los clientes, hacen parámetros y prioridades, realizan sus labores con sus vehículos, requisito indispensable hoy en día para este tipo de trabajo, que los gastos ocasionados son reintegrados a su ingreso mensual como parte de su salario y de allí como incidencias para sus prestaciones sociales.-

Que la parte variable se conformaba del resultado de la cuota alcanzada en la venta, esto se encuentra descritos en los recibos de liquidación de las comisiones, así mismo le liquidaban las cuotas correspondientes a los domingos y feriados, que para tener derecho a un porcentaje dependían de las facturas a cobrar, que los concursos eran realizados para estimular las ventas y así mismo su patrimonio, esto era como bienestar social y humanitario además de dinerario, también eran viajes, aparatos de línea blanca, que es falso que todo lo depositado constituya salario.-

III

LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA

Documentales

DE LA PARTE DEMANDADA

Merito de los Autos

Documentales

Prueba Pericial

IV

CONSIDERACIONES PREVIAS

I

Antes de entrar a analizar cada una de las pruebas promovidas en el presente asunto, es necesario dejar establecidas algunas pautas que nos van a permitir determinar el fundamento legal para acordar la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados.-

Ha sido constante nuestra jurisprudencia y doctrina en sostener que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que son cancelados por el patrono durante la relación de trabajo tienen naturaleza salarial, sino que debe determinarse en cada caso, que el hecho alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve única y exclusivamente para la realización de las labores, esto no puede ser, porque no seria percibido por el trabajador en su provecho, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no puede catalogarse como integrante del salario.-

Observamos que el actor demanda el cobro de los días de descanso no calculados, ni pagados, la incidencia de ellos no realizados y los bonos de ventas y de vehículo en los pasivos laborales e indemnizaciones de despido injustificado y diferencias de prestaciones sociales.-

Con respecto al horario

DE LA CARGA PROBATORIA

Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

II

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

V

ANALISIS Y EVALUACIÓN PROBATORIA

Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto las accionantes debe probar los hechos en que fundamenta sus pretensiones y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En relación a la carga de la prueba el legislador procesal de hoy, manteniendo el criterio en lo que respecta a carga probatoria establece en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que. “….se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.-

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 72 ejusdem: “….Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, cuando alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”.

Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

1) Marcados con la letra “A”, Recibos de Salario quincenal, correspondientes a los periodos 2006 y 2007. Quien aquí sentencia determina que dichas instrumentales no fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada y no hicieron ningún tipo de observación al respecto en la audiencia de juicio; por lo que esta juzgadora les da pleno valor probatorio a dichas documentales. ASI SE DECIDE.-

2) Marcados con la letra “B”, C.d.E.d.C. emitida por el Banco Provincial, determina quien aquí juzga que dicha prueba fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada en su debida oportunidad legal; pero la misma a criterio de quien decide debe ser evaluada como indicio, ya que se puede constatar que existe similitud entre los acreditado en cuenta del trabajador y lo efectivamente pagado al accionante. ASI SE DECIDE.-

3) Marcados con la letra “C”, Comprobantes de Cálculos de Salario Variable, esta sentenciadora en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte accionada y existió el reconocimiento de dicha instrumental se le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

4) Marcados con las letras “D”, los comprobantes de cálculos de salario variable por cobranzas, marcados “E”, recibo de participación en los beneficios y complemento, marcado “F”, comprobantes de premios por ventas o cobranzas, Marcado “G”, constancia de liquidación. Los mismos no tuvieron ningún tipo de observación en la Audiencia de Juicio por la parte accionada, en consecuencia conservan todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

5) En relación a la documental marcado “H”, Original Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Registro de Asegurado Forma 14-02. Esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto de los mismos se observa la fecha de ingreso a la empresa el 01/07/2006, el salario semanal devengado de Bs. 131.538,00, el cargo de Ejecutivo de Ventas. ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA

INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.- ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES

1) Marcado con la letra “A” Copia fotostática y visto original de Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y marcado “B” Copia fotostática y visto al original Sustitución Poder, se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo es otorgado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y bajo las formalidades establecidas por la Ley. ASI SE DECIDE.-

2) Marcado con la letra “C”, Copia fotostática de Asamblea Nº 37, y marcado “D” Copia fotostática de Asamblea Nº 77, esta sentenciadora no le confiere valor probatorio a las mismas por cuanto no se estaba liducidando como estaba constituida la empresa accionada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-

3) Copia certificada del cartel de Horario de Trabajo, marcado con la letra “E”, quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo es sellado por la Inspectoria del Trabajo posterior a la fecha del despido del trabajador el cual fue el 05/07/2007. ASI SE DECIDE.-

4) Originales de Recibo de Pago a favor del vendedor G.P., marcados con las letras “F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, y F-6” respectivamente, de los mismos se evidencia que la demandada de autos cumplía en cancelar cada uno de los conceptos laborales que correspondían al actor en los meses reflejados en los anexos acompañados, a los cuales se les da valor probatorio, y además nos permite demostrar la cancelación del salario.- ASI SE DECIDE.-

5) Originales relación de gastos con sus respectivos soportes de fecha 30/11/06, 31/07/06 y 31/09/06, ubicados en la carpeta marcada con la letra “F”, marcado con el siguiente correlativo “F-7 al F-58”. De los mismos puede observarse, los sitios visitados por el actor, pagos de comida, otros conceptos, los cuales se encuentran debidamente suscritos por el en señal de conformidad de haber recibido los viáticos correspondientes a cada día expresados en dichos recibos, por lo cual se le da valor probatorio en cuanto al pago de los viáticos.- ASI SE DECIDE.-

6) Originales recibos de pago, marcados con la letra “F-59”, el cual corresponde a la cancelación de complemento de utilidades, correspondiente al ejercicio económico 2006, debidamente firmado por el trabajador, se le da valor probatorio en cuanto a dicho pago.- ASI SE DECIDE.-

7) Original declaración del vendedor G.P., marcada con la letra “F”-60 donde expresa que la accionada le ha depositado en el Fondo Fiduciario del Banco Mercantil los cinco días mensuales que le otorga la Ley, el cual se encuentra debidamente suscrito por el trabajador, se le da valor probatorio en señal de habérsele cancelado dicho concepto.-ASI SE DECIDE.-

8) Originales de recibos de pago, marcados con las letras “F-61, el cual nos permite evidenciar que la demandada le canceló al accionante lo correspondiente a las utilidades del año 2006, firmado por el actor. Asi como también marcado F-62, anexa recibo de cancelación de liquidación de vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006, debidamente firmados.-Se le da valor probatorio en prueba de la cancelación de dichos conceptos.- ASI SE DECIDE.-

9) Originales de recibos de pago, carpeta marcada con la letra “F”, marcados señalados con el correlativo “F-63, F-86”, mediante los cuales le fueron canceladas las comisiones en cada uno de los periodos en ellos expresados, a los cuales se les da valor probatorio en cuanto a la cancelación de dicho concepto.-ASI SE DECIDE.-

10) Originales de recibos de pago, carpeta marcada “G”, números correlativos “G1 al G7”, Originales de relación de gastos, marcadas “G8 al G25”, Originales de recibos de pago, marcadas “G26 al G42”, de los cuales e evidencia las cancelaciones hechas por la empresa accionada, por concepto de sueldos y salarios, gastos, pagos de comisiones, efectuados al ciudadano G.P. así como sus deducciones y asignaciones, se encuentran firmados por el actor, se les valor probatorio de todo lo allí contenido en referencia a los conceptos ya señalados.- ASI SE DECIDE.-

13) Originales de facturas, marcadas con las letras “H”, I, J, K, L, y M, las cual fueron promovidas para demostrar que eran otras empresas a quienes les comerciaban sus productos, quienes promovían los concursos en este caso NIVEA SUN, BAYER, JOHNSON & SON, quien sentencia declara que tal como ha sido promovida esta prueba es imposible que cumpla su finalidad, por cuanto son terceros que han debido ser traídos a declarar tal como lo establece el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le da valor probatorio.-ASI SE DECIDE.-

14) Copia fotostática de la liquidación e Indemnización de Prestaciones Sociales, Copia fotostática de cheque del Banco Mercantil marcadas con las letras N, Ñ,, O y P a los cuales se les da valor probatorio en cuanto a su contenido, no fue accionado por ninguno de los recursos legales.- ASI SE DECIDE.-

PRUEBA PERICIAL:

En relación a esta prueba quien aquí sentencia deja constancia que la misma no fue admitida por este Juzgado por considerar que no aporta ningún elemento probatorio al presente procedimiento en consecuencia no hay nada que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido todas las probanzas promovidas por las partes así como la exposición de las partes en el presente procedimiento quien aquí sentencia considera pertinente precisar los límites de la controversia y decidir con base a las siguientes normas.

Con fundamento a lo preceptuado en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 507 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, que contiene el Principio de la carga de la Prueba.

Es conveniente para esta sentenciadora establecer los límites de la controversia, con el objeto de distribuir la carga de la prueba.

La parte accionada alega en su favor que existe una diferencia en el Pago de sus Prestaciones Sociales, debido a que no fueron adicionados a la base de calculo los días Sábados que eran catalogados como días de descanso adicional por acuerdo tácito entre el patrono y su persona, El pago de vehículo y los complementos por concepto de premios que recibía el Trabajador.

Por su parte, la representación judicial de la empresa AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA C.A., manifiestan que realizaron perfectamente sus cálculos y que nada se le adeuda al trabajador; que los días Sábados no deben ser pagados por los cálculos se realizan con base a treinta (30) días y no a los días hábiles laborados tal como lo señala el demandante. Que lo pagado en concepto de vehículo no debe ser considerado para formar parte del salario, en virtud de que el trabajo realizado por el accionante es venta y obviamente el vehículo es una herramienta necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en tal sentido la cantidad abonado por este concepto es una compensación por el uso de su vehículo.

En cuanto a lo depositado por concepto de Premios, alega la accionada que estos son premios que dan la empresa a los cuales ellos le distribuyen sus productos y que ellos se lo depositan al trabajador pero que ese dinero no proviene de ellos.

Establecidos los límites de la controversia y distribuida la carga de la prueba, corresponde a la empresa desvirtuar el hecho de que los pagos por concepto DE PREMIOS no forman parte del salario recibido por el trabajador y al trabajador le corresponde demostrar que debían ser pagados los días sábados y que el concepto de vehículo forma parte del salario.

Respecto del primer concepto alegado y de conformidad a lo consagrado en sentencia de fecha 8/08/2006 de la Sala de Casación Social, caso: SCHERING PLOUGH C.A., en la cual se señala lo siguiente:

Del pasaje de la recurrida trascrito, se evidencia que el juzgador tomando en consideración que la parte variable del salario del trabajador –visitador médico- se generaba no únicamente derivada del esfuerzo de éste, promocionando el producto, sino de una serie de factores que generan el consumo del mismo durante todos los días del mes, concluyó que el monto mensual asignado a la parte actora por concepto de salario mensual variable de los días sábados, domingos y feriados, fue calculado correctamente por la empresa accionada, por cuanto ésta dividió la cantidad de dinero generada como incentivo por el demandante entre el número de días consecutivos de cada mes calendario y dicho resultado diario lo multiplicó por el número de sábados, domingos y feriados de cada mes.

Con respecto, al cálculo de la parte variable del salario de los días sábados, domingos y feriados, esta Sala emitió pronunciamiento, estableciendo:

Ahora bien, a criterio de esta Sala, si el trabajador recibe como parte del salario una cantidad de dinero causada en un día que éste no prestó servicios, ese monto debe agregarse a su ingreso semanal, de manera que, si recibe ingresos variables por siete días, el promedio diario debe resultar de la división entre el número de días en que éste se generó, esto significa que, resulta ajustado a derecho dividir la remuneración variable causada durante los siete días de la semana respectiva, incluida la cuota del día de descanso, entre los siete días de la misma, ya que la parte variable del salario de la actora se percibía durante todos los días de la semana, tomando en cuenta que ésta participaba de las ganancias del Departamento de Banquetes de la demandada, el cual prestaba servicios todos los días de la semana sin interrupción. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 13 de diciembre del año 2005).

De lo expuesto se concluye que el pronunciamiento del juzgador de la recurrida, resulta ajustado a derecho y en ningún caso es violatorio del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es correcto afirmar que para el cálculo del monto que corresponde cancelar por salario variable de los días sábados, domingos y feriados, debe dividirse el monto del salario variable del mes entre el número de días en los cuales éste se generó, siendo los siete días de la semana en el caso bajo análisis, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Si bien es cierto, el trabajador alega que su salario es mixto, es decir una parte fija y otra variable, se equipara a lo establecido en la Jurisprudencia, cuya doctrina hace suya esta Juzgadora.

Por otra parte, establece el artículo 216 de la LOT, lo siguiente:

Artículo 216

El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

Artículo 196

Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.

Podemos observar que las normas trascritas, contienen la forma de calcular el descanso semanal; del análisis de las pruebas, se puede extraer que no existe evidencia alguna que los días sábados le fueran pagados adicionalmente al trabajador, por el contrario, se evidencia que el trabajador le pagaban el mes completo, es decir, los días sábados estaban incluidos en dichos pagos con base al salario promedio laborado.

Asimismo observa quien aquí sentencia que el trabajador laboraba de Lunes a Viernes, y teniendo en cuenta que le eran pagados los días sábados con base a lo devengado en el mes es por lo que este concepto no se hace procedente. ASÍ SE DECIDE.-

Referente al PAGO DEL VEHICULO, debemos a.s.d.c. forma parte del Salario o por el contrario, si este es solo una compensación por el uso del vehículo; en tal sentido, observa quién aquí decide que efectivamente la cantidad de dinero otorgada al trabajador por concepto de vehículo era percibido de forma regular y permanente, con lo cual se tiene que examinar si este capital ingresaba efectivamente a su patrimonio y si podría darle otro uso el trabajador que no fuera el mantenimiento de su vehículo por el uso como herramienta de trabajo.

Revisando exhaustivamente los RECIBOS DE PAGOS, se determina que el pago por asignación de vehículo era mensual, cantidad que oscilaba entre Bs. 118.999,65 y Bs. 210.000,00. Asimismo observa este Tribunal, que el trabajo realizado por el actor era las ventas en una Zona del Estado Aragua, tal como lo expone en su escrito libelar, es decir, que para la realización de la labor encomendada necesitaba el vehículo como medio de transporte.

Por lo que es conveniente traer a los autos sentencia de la Sala, de fecha 31/07/2007 caso BIOTECH LABORATORIO, C.A. respecto a la asignación por vehículo y si esta debe ser considerado como parte del salario, la cual establece lo siguiente:

“Por otra parte, en lo que respecta al carácter salarial de la asignación por vehículo al trabajador, se observa que la recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en sentencia N° 1464 de fecha 1° de noviembre de 2005, esta Sala en un caso relacionado con un visitador médico, estableció que a través de los pagos originados por el uso del vehículo:

...la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgaste patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...

De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo al reporte de la relación de días por mes, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.

Aunado a lo antes señalado, es importante recalcar que el accionante se desempeñaba en la empresa como “visitador médico”, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados.

Por todas las consideraciones precedentemente descritas, se considera que la asignación de vehículo percibida por el actor, no posee la naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende el Juzgador de alzada al incluir dicha percepción dentro del salario normal del trabajador, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando igualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación.-

Con vista a la anterior doctrina y en atención a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora se acoge al criterio jurisprudencial y considera que en el presente caso la asignación por el vehículo que era propiedad del trabajador, tiene las características de compensación por el uso del mismo en consecuencia no tiene carácter salarial. ASI SE DECIDE.-

En relación a los PREMIOS recibos por el trabajador por concepto de ventas y cobranzas, este Tribunal determina que efectivamente el trabajador recibía unas cantidades de dinero en dicho concepto, que su patrono calificaba como premios, pero observa que dichas cantidades era pagadas en forma intermitente, por el trabajador, pero la empresa no desvirtuó en su oportunidad que dichas cantidades provinieran de otra persona distinta a ella, no existe evidencia alguna respecto a ello. Asimismo, de la revisión de los recibos de pagos, de los recibos de pagos de premios, de las comisiones por cobranzas y por ventas, se evidencia que se omitieron algunos conceptos que obviamente afectan sustancialmente los cálculos realizados por la empresa. De igual forma, se evidencia de los estados de cuenta del trabajador, que existen abonos de nómina que no aparecen en los recibos de pagos, pero provienen del patrono. En virtud de ello, considera quien aquí decide que los pagos recibidos por el ciudadano G.T.P.G. por conceptos de premios y comisiones por ventas y cobranzas, forman parte del salario, debido a que los mismos eran percibidos en forma regular y permanente, adicionalmente ingresaba a su patrimonio con total independencia para disponer de él, por lo que debe ser considerado dicho concepto como parte del salario. ASÍ SE DECIDE.-

VII

DECISIÓN

Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES incoada por el ciudadano G.T.P.G., en contra de la Sociedad Mercantil AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA C.A., ambos debidamente identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, realizada por una solo perito por cuenta de la accionada, que determine la diferencia existente entre el Salario fijado por el patrono en su liquidación y cálculo de Prestaciones Sociales, y lo que realmente debió ser pagado, tomando como base que dicho salario esta compuesto por la asignación fija mensual, más lo correspondiente a las comisiones por ventas y cobranzas, más los premios por cobranzas y ventas. A tal efecto el experto se apoyara en los asientos contables de la empresa referidos a este concepto, quien deberá facilitar todos los recaudos y anexos que sean necesarios, o en su defecto a los estados de cuenta bancarios de la cuenta nómina del trabajador. En virtud de lo anteriormente dicho, deberán ser recalculados los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y demás conceptos que aparecen en la Liquidación de Prestaciones Sociales y que guardan relación con la Base de cálculo. Una vez hecho los respectivos cálculos, deberán ser deducidas las cantidades que fueron recibidas por el trabajador en el momento de la terminación de la relación laboral y la empresa deberá pagar la diferencia. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) de 2000, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas y que fueron señaladas anteriormente, desde la admisión de la demanda hasta el pago definitivo; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde el decreto de ejecución, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: No ha condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). -

LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:39 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

NHR/hp/jfs.-

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