Decisión nº PJ0132014000068 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, doce (12) de Mayo de 2013.

204° y 155°

Asunto:

NP11-L-2013-000251

Demandante: G.G. venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.791.641. De este domicilio.

Apoderados Judiciales: O.A. y E.S., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 30.002 y 64.392

Demandada

SPS RISK VIGILANCIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 06, Tomo 88-A, Sgdo de fecha 04-07-2003.

Apoderados

Judiciales: F.R., N.M., A.N. y G.T., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 32.072, 30.481, 81.103 y 38.533, de este domicilio.

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SINTESIS

La presente acción se inicia, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2013 con la interposición de demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoara el ciudadano G.G. en contra de la empresa SPS RISK VIGILANCIA C.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente sentencia. Recibida en fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2013,por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha treinta (30) de Julio de 2013, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación y se dio por concluida la misma, ordena incorporar en ese mismo acto las pruebas promovidas por la parte demandada. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Parte Demandante:

En el presente caso, alega la parte actora en su escrito libelar los siguientes hechos: que inicia su relación de trabajo en fecha 26 de Marzo de 2004, bajo subordinación y dependencia de la empresa mercantil SPS RISK VIGILANCIA C.A., desempeñándose en el campo petrolero de Jusepín, resguardando equipos y personal de la empresa TOTAL OIL, con el Nº TOGV-034. Para la fecha 01 de Noviembre del 2004 comenzó a desempeñar actividades en las instalaciones del campo petrolero ONADO, laborando como trabajador Especialista en Prevención y Protección (EPP), (Oficial de Seguridad o Vigilante), en un horario de trabajo que en teoría era de 12 horas laborales X 12 horas de descanso diarias, en una jornada de 7x7. Cumpliendo funciones de vigilar y controlar el acceso, permanencia y retiro de materiales, equipos, vehículos y personas en las instalaciones del campo petrolero “ONADO” Jurisdicción del estado Monagas. En vista de que la salida del trabajador siempre era el día miércoles de cada semana a las seis de la mañana (06:00 a.m.), tenia que permanecer en su trabajo hasta que llegara el relevo, alargándose su entrega, de hasta ocho (08) horas, y ese día libre lo perdía en su totalidad, tardando de 05 a 06 horas adicionales para llegar a su residencia, en Maturín. Por lo que considera que era un día más laborable. Aunado a esa situación la jornada laboral semanal se cumplía en forma alternativa, cubriendo una semana toda la guardia de día y la otra semana de noche, teniendo que esperar en su puesto de trabajo de 7 a 8 horas, hasta que llegara su reemplazo. En cuanto a la alimentación, la empresa no le suministraba alimentos, teniendo que preparar su comida, razón por la que solicita ser acreedor de los referidos pagos: adicionarse el pago de una cesta alimentaría por cada día de pernota en el sitio de trabajo en el cumplimiento de la guardia de 7 días continuos; B.- el pago del día miércoles de cada semana en que terminaba supuestamente la guardia y así pide sea decidido.

Se aboca al decreto Presidencial signado con el Nº 5.200 de fecha 26-02-2007 en el cual establece directamente la absorción de los trabajadores de las empresas al servicio de la vigilancia personal, que labora en forma permanente a la industria petrolera y los que están adscritos a las empresas mixtas. Solicitando ser beneficiario de ese decreto, transcurrieron varios años sin recibir respuestas, para lo cual un grupo de trabajadores que no fue beneficiado al igual que el ciudadano actor de la presente causa, procedieron a realizar varios reclamos de carácter administrativo ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, desconociendo el 25 de agosto de 2011, que eran beneficiarios de ese decreto por cuanto no estaban laborando en las empresas de las asociaciones estratégicas de Petróleos de Venezuela. Participándoles su empleador directo por escrito el 13 de diciembre de 2011, que estaban despedidos, causándoles un grave perjuicio ya que sino eran empleados permanentes de las empresas que prestaban servicios a PDVSA GAS- PETRONADO Y PETRACURAGUA, no recibían absorción.

TOTAL CONCEPTOS DEMANDADOS: DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS. Bs. 202.183,67.

LA PARTE ACCIONADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ALEGA: Conteste a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó y negó la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho alegados por la parte actora en su escrito libelar, por las siguiente razones: rechazó y contradigo que el actor haya prestado sus servicios desde el mes de noviembre de 2005 hasta el 01 de septiembre de 2011, ya que lo cierto es que el actor inicio sus labores el 21 de abril del 2004 y terminó el 31 de agosto del 2011; negó la jornada laboral que señaló el actor en el libelo y manifestó que su jornada era de 11 horas como lo contempla la Ley, negó que el actor comenzara el día miércoles de cada semana cuando llegaba al campo ( todos los días miércoles a disposición del patrono) para permanecer laborando hasta el próximo miércoles de la semana siguiente, ya que lo cierto es que el actor laboraba de dos maneras, una semana de día por una semana de noche por una semana libre, la semana de jornada era de 6 a.m. a 6 p.m., hasta el día martes de la siguiente semana a las 6 p.m., y la semana que le tocaba el turno de noche empezaba jornada de las 6 p.m. de ese mismo día hasta las 6 a.m. del miércoles siguiente en que se efectuaba el cambio de guardia para el siguiente grupo, negó que el actor haya prestado sus servicios únicamente en las instalaciones del Campo Petrolero Onado, alegando que además prestó servicios en Campo Curagua y por último en el estacionamiento de Petrocuragua, ubicado en la ciudad de Maturín; negó que el trabajador tenia que quedarse en su puesto de trabajo por varias horas mas, lo cierto es cuando terminaba su jornada de trabajo fuera de día o de noche, se verificaba el cambio de guardia en forma casi simultanea porque cuando esto excepcionalmente ocurría la empresa le pagaba el día libre trabajado, mientras duro su permanencia en campo Onado, así mismo procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor.

En fecha Primero (01) de Agosto de 2013, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas tal y como se evidencia de autos, y fijando por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día jueves diez (10) de Octubre de 2013.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha diez (10) de Octubre de 2013, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas; este Tribunal mediante acta de fecha veintitrés (23) de Abril de 2014, dicta el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano G.G., contra la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A. La Sentencia será publicada, en el lapso que señala la Ley Adjetiva Laboral.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) La admisión de los hechos de carácter relativo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 30 de julio de 2013, por lo que le corresponde a la demandada demostrar si canceló los conceptos que están siendo reclamados por el actor en el libelo de la demanda.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Promueve marcado “A”, Contrato de Trabajo, (folios 11 y 12). La misma fue ratificada por la parte demandada no haciendo ningún señalamiento. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  2. -Promueve marcado “B”, Correspondencia del trabajador a la empresa (folios 13 y 14). Se trata de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del acto relacionado con el Pago Voluntario, dicho documento fue ratificado por la parte demandada, desprendiéndose del mismo los pagos realizados a los actores en la presente causa, así como a otros ciudadanos, valorándose dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.

  3. - Promueve marcada “C”, C.d.P.d.I.. Dichas pruebas fueron señaladas en la audiencia por el apoderado judicial del actor que corren a los folios 24 y 25. Se trata de Liquidación de Prestaciones Sociales (folios 24) y Recibo de Pago por indemnización adicional por despido de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo (folio 25), verificando este Juzgador que dichas cantidades son las mismas que fueron plasmadas en el acta de pago voluntario levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, y la cual fue valorada en su oportunidad, en dicha liquidación se establecen todos y cada uno de los conceptos y montos que fueron cancelados al trabajador, por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  4. - Promueve marcada “D”, Correspondencia; corren insertas del folio 15 al 23. Las mismas fueron desconocidas por la parte demandada por no ser emitidas por su representada. Se trata de documentales presentada en copias simples, y emanan de un tercero que no son partes en la presente causa y al no ser ratificadas carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  5. - Promueve la realidad de los hechos del merito favorable de las actas. Las misma no son medio de pruebas, por lo que no hay pruebas que valorar.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

  6. - Exhiba el expediente interno del demandante, llevado por la empresa demandada. La demandada realizó la exhibición correspondiente. Observa quien decide que se presentó la hoja de vida del ciudadano G.A.G., así como documentación, recibos de pagos, y otros documentos relacionados con el trabajador. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. - Exhiba los comprobantes de pago de alimentación del demandante durante la semana de guardia efectivamente laborada cada semana desde el 26 de marzo del año 2004 hasta el 13 de septiembre del año 2011. En vista a esta exhibición la a accionada señala que corre inserta al folio 387 del expediente comunicación de Pdvsa, marcado con la letra “Q”, pronunciándose de acuerdo a lo que el texto refiere. El actor desconoce la prueba por no cumplir con los requerimientos solicitados, la cual impugna por las razones expuestas.

  8. - Exhiba la constancia de terminación de servicios del demandante, donde se indica que es por despido injustificado. La accionada no la exhibe por cuanto el trabajador no fue despedido injustificadamente, ya que existe un acta de terminación del servicio. La parte actora ratifica el despedido injustificado por parte de la empresa. Se verifica que no se acompañó documento alguno donde se presuma que dicho documento se encuentra en poder de la demandada, dada la manifestación de la representación de la empresa.

  9. - Exhiba las diversas correspondencias y avisos relacionados con el reclamo a nivel nacional de la absorción en PDVSA GAS, PETROCURAGUA Y/O PATRONADO. La accionada no la exhibe por cuanto no le compete, al estar dirigida a otras instituciones. El demandante manifiesta que la empresa si tenia pleno conocimiento de los tramites realizados por el, ante la inspectora del trabajo en búsqueda de la absorción, cuyos tramites obstaculizo al despedir al trabajador de forma injustificada.

  10. - Exhiba los contratos de trabajo que suscribiera el actor con la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A; por varias oportunidades de allí su tiempo indeterminado. La demandada manifiesta que los contratos de trabajo rielan al folio 11 y 12 del expediente, dichas documentales fueron valoradas en su oportunidad, y las mismas fueron reconocidas por la demandada.

  11. - Exhiba la correspondencia que le indica la terminación de sus servicios por acuerdo entre las partes. La demandada indica que la misma corre inserta de los folios 182 al 186 del expediente.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    Promueve constancia de pago de 150 días de salario integral, por concepto de indemnización por despido, aunado a ello 60 días de salario integral por concepto del pago de la sustitución del preaviso, siendo la sumatoria 210 días a razón del salario integral. Consta del folio 62 al 156. La demandada señala que todos los recibos son correctos, la demandante refiere que con los mismos se evidencia lo reclamado el día miércoles de descanso, laborado por el trabajador, y que no le fue incluido en su salario diario, ni en el cálculo de sus prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PRUEBA DE INFORMES

    • Solicito se oficiara a la Inspectoria del Trabajo, se libro oficio 389-2013. Fue ratificada no consta respuesta en autos. No hay prueba que valorar.

    • Solicito se oficiara al BANCO BANESCO, se libro oficio 385-2013, dirigida a SUDEBAN. consta respuesta en el folio 596, La parte demandada no emitió observación alguna, la demandante señala que con esta se evidencia los pagos recibidos por la empresa al trabajador.

    • Solicito se oficiara a PDVSA GAS, se le otorgo oportunidad a la promovente de 3 días hábiles para señalar dirección, la cual no consigno, se desestima la prueba.

    • Solicito se oficiara al SEGURO SOCIAL, se le otorgó oportunidad a la promovente de 3 días hábiles para señalar dirección, la cual no consigno, se desestima la prueba.

    • Solicito se oficiara a BANAVIH, se le otorgó oportunidad a la promovente de Tres (3) días hábiles para señalar dirección, la cual no consignó, se desestima la prueba.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    De la Prueba de Ratificación de Documentos en su Contenido y Firma

    Promueve los testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.F. y R.C.S.. Compareciendo el ciudadano R.C.S., reconociendo en su contenido y firma la veracidad de la comunicación signada con la letra “E”. Quien respondió a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, previo juramento de Ley. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia del ciudadano J.F. por cuanto no se libró cartel de notificación por el Tribunal, quien estaba señalado para ratificar el contenido y firma de la comunicación signada con la letra “Q”, el promovente no insiste en dicha prueba, por consiguiente se desestima la misma. Así se establece.-

    Pruebas testimoniales:

    Promueve la testimonial de los ciudadanos: C.Y.T.R., J.V. y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.302.082, 12.154.621 y 12.791.641, quienes comparecen a la audiencia y previo juramento de Ley respondieron a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, siendo contestes y no hubo contradicción en sus dichos. Este Tribunal le otorga valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos presentados de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las pruebas documentales

  12. - Promueve marcado “B”, original de liquidación de prestaciones sociales y demás incidencias laborales. Folio 180. La misma ya fue valorada por este Juzgador, por lo que se ratifica las observaciones realizadas.- Así se resuelve.-

  13. - Promueve marcado “C”, original de recibo de pago de todas las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Folio 181. Se hace la misma observación de la anterior prueba dado que la misma fue promovida por el demandante y fue valorada en su oportunidad, se ratifica las observaciones realizadas.- Así se establece.-

  14. - Promueve marcado “D”, comunicación donde se le informa la culminación del contrato de servicios suscrito por la empresa demandada y las empresas PETROCURAGUA, S.A. Y PETRONADO, S.A. Folio 182. La parte demandante señala que de la misma se evidencia la fecha exacta de la manifestación de voluntad de la patronal, para dar por terminado la relación de trabajo, fecha no coincide con las fechas laboradas por el trabajador, de allí se desprende la inconformidad que tuvo al firmar el recibo dicho contrato, lo cual manifestó por escrito al pie del mismo. La demandada refiere que la fecha de culminación es la correcta. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  15. - Promueve marcado “E”, original y copia de la comunicación de acta de terminación del servicio del contrato Nº 04-03-046, contenido en el documento privado de fecha 01/11/2004, donde la empresa PETRONADO, C.A. PETROCURAGUA, S.A. FILIALES DE PDVSA, le notifican al demandante que con fecha 31/08/2011, culminó el contrato de servicio que prestaba. Folio 183. El demandante manifiesta que con esta documental se demuestra que nunca recibió la notificación de que para esta fecha cesaba sus actividades para la empresa. La demandada refiere que esta comunicación debe ser dirigida al los patrones y estos deben anunciarlo a sus trabajadores, asimismo, debe señalarse que fue reconocida en su contenido y firma la veracidad de la comunicación signada con la letra “E”. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental valorándola de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-

  16. - Promueve marcado “F”, original y copia de la comunicación que la empresa demandada dirigió a PETRONADO, S.A. FILIAL DE PDVSA en fecha 31/08/2011. Folio 184. La parte demandante refiere que el contenido de la prueba documental no la reconoce, la demandada indica que con la misma confirma que PDVSA no va a renovar el contrato con la empresa SPS RISK VIGILANCIA C.A.

  17. - Promueve marcado “H”, original y copia de la comunicación que la empresa demandada dirigió a PETROCURAGUA, S.A. FILIAL DE PDVSA, en fecha 01/09/2011. Folio 185. La actora desconoce el contenido de la misma y solicita que no se le de ningún valor probatorio. La accionada indica que la prueba es un complemento dirigido a la empresa Petronado, a fin de que ratifique su decisión del término del contrato.

  18. - Promueve marcado “I” original y copia de la comunicación que la empresa demandada dirigió a PETRONADO, S.A. Y PETROCURAGUA, S.A. Filiales de Pdvsa, en fecha 16/09/2011. Folio 186. La actora manifiesta que de esta prueba se evidencia que la empresa patronal se encuentra en mora con el pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores, incluyéndolo a él, lo que demuestra que no recibió el pago de lo que legalmente le corresponde. La accionada manifiesta que la misma es una comunicación a Petronado, con el fin de que ratifique un nuevo acuerdo a fin de liquidar los trabajadores. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  19. - Promueve marcado “J”, original de comprobante del cheque Nº 40819980 de fecha 22/09/2011, mediante el cual se le pagaron todas sus prestaciones sociales y demás incidencias laborales. Folios 187. El demandante indica que con esta prueba, se evidencia el pago que recibió por concepto de prestaciones sociales lo cual manifiesta al pie del mismo que no estaba conforme. La demandada indica que con esta documental se demuestra el comprobante del cheque y el vauche que se le entregó al trabajador de todas sus prestaciones sociales e incidencias laborales y que el cobro. Se le otorga valor probatorio se verifica que el trabajador recibió las cantidades de dinero plasmada en el cheque y que se trata de la misma cantidad que arroja la planilla de liquidación presentadas por ambas partes.- Así se establece.-

  20. - Promueve marcado “k”, original de comprobante del cheque Nº 21819989 de fecha 20/09/2011, mediante el cual se le pagaron todas las cantidades que le correspondían por la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Folios 188. La parte demandante da por reproducido las observaciones ya expuestas, al igual que la demandada. Se trata de cheque recibido por el trabajador y que contiene las cantidades de dinero que se señalan en el acta de pago voluntario y recibo que ya fueron valoradas por este Tribunal. Así se resuelve.-

  21. - Promueve marcado “L”, original y copia del acta de fecha 28/09/2011 suscrita por ante la inspectoría del trabajo del estado Monagas Nº 044-2011-0302035. Folios 189 al 190. La parte demandante se adhiere en todo su contenido, la demandada manifiesta que los trabajadores aceptaron el pago como conforme. Se ratifica la misma valoración realizada en las pruebas aportadas por el demandante.- Así se decide.-

  22. - Promueve marcado “M”, originales de recibos de pago de vacaciones correspondiente a los periodos 2005 al 2011, encontrándose en la hoja de liquidación de prestaciones sociales la fracción correspondiente al año 2011. Folios 191 al 197. La parte demandante indica que en las mismas se observa que no se encuentra incluido el pago del día miércoles, la demandada manifiesta que no se le cancelaba porque no lo trabajaba, era su día de traslado. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.-

  23. - Promueve marcado “N”, originales de recibos de pago de bono vacacional correspondiente a los periodos 2005 al 2010. Folios 198 al 201. La actora ratifica lo anteriormente expuesto y la accionada ratifica lo dicho por los testigos en relación al día miércoles. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  24. - Promueve marcado “O”, originales de recibos de pago de utilidades correspondiente a los periodos 2005 al 2010 y la fracción correspondiente al año 2011. Folios 202 al 213. La actora indica que en el pago de las utilidades no se encuentran incluidos el pago del día miércoles, la accionada manifiesta que estos son los recibos de pago entregados al trabajador y que no aparece computado el día miércoles porque el no laboraba ese día. Se le otorga valor probatorio a dicha documentales de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  25. - Promueve marcado “RP”, recibos de pago de sueldos, salarios y otras incidencias laborales, debidamente suscritos por el actor, correspondiente al periodo comprendido entre el 21/04/2004 hasta el 31/08/2011. Folios 114 al 386. La parte demandante refiere que omitieron pagarle el día miércoles, la demandada ratifica lo anterior expuesto. Se le otorga valor probatorio a dicha documentales de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  26. - Promueve marcado “Q”, comunicación que PETRONADO, S.A. FILIAL DE PDVSA, dirige a la empresa demandada, suscrita por el ciudadano J.F., presidente de PETRONADO. Folios 387 y 388. La parte demandante la impugna por ser un documento de carácter privado que no se encuentra en autos. Se desecha del proceso por cuanto la misma emana de un tercero y no fue ratificada. Así se establece.-

  27. - Promueve marcado “R”, copia de acta de fecha 25/08/2011, debidamente suscritas por los representantes legales de las empresas PETRONADO, S.A. Y PETROCURAGUA, S.A. FILIALES DE PDVSA y por el funcionario del trabajo. Folios 389. La parte demandante indica que de su contenido se evidencia la absorción a PDVSA solicitada por ella, ante la Inspectoría del Trabajo, siendo despedido por la empresa, interrumpiendo la absorción causándole un grave perjuicio económico. La demandada manifiesta que la prueba es fundamental para la decisión de la causa. Debe señalar este Juzgador que en dicha acta quedó establecido que las empresas de seguridad no están dentro de las industrias para ser absorbida por la industria petrolera, ya que no es una empresa de asociación estratégica y la industria petrolera no incluye a las empresas contratistas, dándosele a dicha pleno valor probatorio dado su contenido. Así se resuelve.-

  28. - Promueve marcado “S” copia del acta de fecha 09/08/2011, suscrita por el funcionario del trabajo. Folio 391. La actora ratifica lo expuesto anteriormente, la accionada refiere que es improcedente la reclamación interpuesta por los trabajadores. Se le otorga valor probatorio, confirmando este Tribunal lo señalado a la prueba anterior. Así se decide.-

  29. - Promueve marcado “T1 al T3” copias de constancias de registro del trabajador emitido por el IVSS, constancia de egreso del trabajador por el IVSS y constancia de trabajo para el IVSS forma 14100, respectivamente. Folio 392 al 394. La actora manifiesta que el paro forzoso fue interrumpido por la parte patronal, el cual no fue entregado al trabajador. La accionada manifiesta que todo lo que se le adeudaba al trabajador por parte de la empresa le fue cancelado. Se verifica a través de estas documentales que la empresa cumplió con la obligación de entregarle al trabajador al término de la relación laboral, todos lo documentos necesarios para que hiciera efectivo el pago del paro forzoso, ante el órgano administrativo. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

  30. - Solicito se oficiara al Banco Venezolano de Crédito Caracas. Se libró oficio a SUDEBAN Nº 385-2013, consta en autos respuesta del mismo al Folio 587. La parte demandante manifiesta que la misma corrobora el reclamo del ajuste de las prestaciones sociales, la demandada señala que consta los pagos que se le hicieron al trabajador y que el mismo cobro, no adeudándole nada por parte de la empresa. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.-

  31. - Solicito se oficiara al BANCO BANESCO, se libro oficio 385-2013, dirigida a SUDEBAN. Consta respuesta en el folio 596, La parte demandada no emitió observación alguna, la demandante señala que con esta se evidencia los pagos recibidos por la empresa al trabajador. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.-

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

    El actor en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que prestó sus servicios en Campo Onado, ubicado cerca de la población de Aguasay, Estado Monagas, y se desempeñaba como oficial de seguridad, asimismo que hacían guardias en dos garitas, y luego como patrullero, trabajaba una jornada de 7x7, ingresaba a laborar los días miércoles y salían los días miércoles hasta que llegara en transporte de 10:00 a.m. a 11:00 a.m. con el relevo, la empresa petronado les daba la alimentación en el comedor, los que permanecían y dormían en la sede de PDVSA, S.A., indicó que disfrutó las vacaciones y les fueron canceladas. Se le atribuye a su declaración todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Declaración por parte de la empresa: La representación patronal señaló ocupa el cargo de Director – Gerente de la Zona del Estado Monagas, que la empresa le otorgaba la alimentación a los trabajadores el desayuno almuerzo y cena, que se les suministraba el transporte y que el demandante recibió todos los conceptos laborales que le correspondían. La causa de la terminación de trabajo fue por fuerza mayor, por cuanto la empresa contratante nos indicó que el contrato se daba por terminado. Se le atribuye a su declaración todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, es de notar que en fecha 30 de Julio de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, levantó acta de prolongación de audiencia preliminar mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del demandante, debidamente asistido de abogado, así como de la incomparecencia de la representación judicial de la demandada, ordenando la incorporación a los autos de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, compartiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004 que establece lo siguiente:. Al respecto:

    La Sala de Casación Social en sentencia N° 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G., contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. ha expresado:

    “ 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    De manera que, si la parte demandada no comparece a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, pero haber promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a la prolongación, revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, o desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados por el demandante mediante prueba en contrario, demostrando en la audiencia de juicio el pago de lo condenado, o que su pretensión es contraria a derecho. Ahora bien, habiendo la jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictado su decisión e incorporado al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, como indica el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toca a este revisar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado pruebe las alegaciones de su escrito de contestación que le puedan favorecer.

    En primer lugar, que ha quedado demostrada la existencia de la relación de trabajo del actor; pero al haber negado la empresa que no lo despidió, y negar detalladamente los conceptos y cantidades reclamadas, el hecho controvertido se circunscribe a determinar si los mismos son procedentes; en tal sentido corresponde sin dejar a un lado la admisión de los hechos, y según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que condiciona la carga de la prueba a la forma como el demandado dé contestación a la demanda; la demostración de los pagos realizados a la parte demandante, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo.

    En este sentido, pasa quien decide a revisar, el cúmulo de probanzas aportadas por cada una de las partes involucradas, a los fines de verificar si fueron cancelados todos y cada unos de lo conceptos laborales reclamados por el demandante, en virtud que la parte demandada alego haberlo cancelados.

    En cuanto al pago del día miércoles de descanso laborado, observa este Juzgador que del contenido de las pruebas aportadas a los autos (recibos de pagos), se evidencia la cancelación del día miércoles laborado. En consecuencia, nada se le adeuda por este concepto. Así se decide.

    Se reclaman diferencias por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, tomando en cuenta que el día miércoles laborado fue declarado improcedentes por éste Juzgador y, al revisar del caudal probatorio aportado a los autos, se evidencia a los folios ciento cincuenta y siete (157), y ciento ochenta (180), que las mismas le fueron cancelados en su debida oportunidad, por lo que se declara improcedentes. Así se decide.

    En cuanto al pago de indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador reclama la cantidad de DIECIOCHO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 18.022,76), se puede evidenciar a los folios 25 y 181, que este concepto fue cancelado. En consecuencia, se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

    En cuanto al PARO FORZOSO conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el actor en su libelo, estimándolo en la cantidad de Bs. 2.251.50; debe resaltarse que si bien es que es una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de los hechos alegados por el demandante, por cuanto el mismo no pudio acceder al cobro de paro forzoso, debido a la causa de relación de trabajo, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

    (…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)

    (Caso A.C.V. vs. Imagen Publicidad C.A. y otros)

    De tal manera que, visto lo peticionado por el actor, por concepto de Paro Forzoso, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones, en tal sentido declara sin lugar la solicitud de paro forzoso. Así se decide.

    Demando el pago de cien mil bolívares (100.000. Bs), de conformidad con las previsiones del artículo 1.196 del Código Civil, por cuanto su empleador lo despidió injustificadamente obrando con conocimiento de sus actos, le cerceno el derecho de la absorción en la industria petrolera, evitando con ello que pudiera recibir el beneficio del decreto 5200 y en futuro recibir una jubilación en la industria petrolera, en concordancia con su condición social, grado de instrucción, numero de hijos y situación marital, el Tribunal realiza las consideraciones en cuanto al pedimento:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Así las cosas, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de julio de 2008, la cual se permite citar este juzgador considero lo siguiente:

    …”( Omisis) Conteste con el artículo 1.185 del Código Civil, el hecho ilícito es fuente de una obligación extracontractual, en virtud de la cual, quien ha ocasionado un daño a otro debe repararlo. Sin embargo, en sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004 (caso: M.J.M.A.d.M. contra Colegio Amanecer, C.A.), esta Sala dejó sentado que el despido injustificado no constituye un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual. Asimismo, en decisión N° 1.000 del 12 de agosto de 2004 (caso: A.J.T.R. C.A. contra L.E.d.Y.), se afirmó que:

    No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.

    La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conteste con lo anterior, ni el error en la calificación de la conducta del trabajador, ni el despido injustificado constituyen hechos ilícitos y tampoco puede catalogarse este último supuesto como abuso de derecho –que también es fuente de una obligación extracontractual–. Habría un incumplimiento contractual del patrono que da lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, en decisión N° 593 del 22 de marzo de 2007 (caso: A.R.O.I. y otro contra Constructora CAMSA C.A. y otra) se sostuvo la improcedencia de la indemnización por daño moral por despido injustificado, debido a que el daño por tal despido se indemniza de conformidad con el citado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, este Juzgado visto que se le cancelo la indemnización por despido injustificado considera improcedente la indemnización prevista en el artículo 1.196 del Código Civil. Asi se decide.

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentara el ciudadano G.G., contra la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A.; ambas partes plenamente identificados en autos, no hay condenatoria en costa.

    Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2013. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.

    SECRETARIA (O),

    ABG.

    En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

    SECRETARIA (O),

    ABG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR