Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Abril de 2010

Fecha de Resolución25 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-008039

ASUNTO : EP01-P-2010-008039

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR CON FLAGRANCIA

Celebrada la Audiencia de Calificación de flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

J.G.L.M., quien, No porta identificación y manifiesta ser: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 18.838.255, de 22 años de edad, nacido el 23-02-1998, grado de instrucción: 2do.año, de profesión u oficio: caletero del mercado Bicentenario, hijo de Deide Lara (v),y M. delC.M. (v), residenciado en Barrio Independencia I, detrás Bar la Nena, Barinas estado Barinas Teléfono: 0424-5965795

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano J.G.L.M.; los hechos narrados a continuación: Acta de Investigación Penal Nº I-677.080, en la cual dejan constancia de aprehensión del imputado antes identificado, en virtud que en fecha 14/10/2010 a las 11:00 horas de la mañana, procedi a trasladarme en compañía del funcionario sub.-Inspector O.C., y el Agente A.G. en un vehiculo particular, hacia el perímetro de la ciudad, a fin de practicar operativo, chequeo de vehículos y de personas, con el fin de minimizar el auge de la delincuencia, y siendo las 01:00 horas de la tarde, una vez que transitábamos por el Barrio los mozones, específicamente por la calle denominada los pericos, del Estado Barinas, avistamos a un ciudadano que bestia para ese momento (……) quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, previa identificación de funcionarios activos al C.I.C.P.C, seguidamente se le indago al ciudadano sobre la tenencia de algún arma de fuego, objeto o sustancia ilícita, manifestando no tener ninguna, seguidamente procedimos en la busqueda de algun testigo no obteniendo la colaboración de persona alguna, motivo por el cual el funcionario Agente A.G., procedio a realizarle la respectiva inspeccion corporal, (Cacheo) (…) a nivel de su prendas de vestir en la consecución de evidencias de interes criminalistica a este ciudadano, localizandole en el bolsillo específicamente en el bolsillo lateral del lado derecho del pantalón que portaba para el momento Un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada MARIHUANA, siendo identificado el ciudadano como J.G.L.M. (….) indicandosele que a partir de la presente quedaria en calidad de detenido por encontrase en uno de los delitos en la Ley Orgánica de Droga. (….) Ver Acta.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 153 de la LEY ORGANICA DE DROGA; en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Seguidamente la Juez impuso al imputado el Precepto Constitucional que le exime declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que le recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias y este manifestó querer declarar, se ordenó conducir al estrado al imputado J.G.L.M., quien, No porta identificación y manifiesta ser: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 18.838.255, de 22 años de edad, nacido el 23-02-1998, grado de instrucción: 2do.año, de profesión u oficio: caletero del mercado Bicentenario, hijo de Deide Lara (v),y M. delC.M. (v), residenciado en Barrio Independencia I, detrás Bar la Nena, Barinas estado Barinas Teléfono: 0424-5965795, quien expuso: "Me acojo al Precepto Constitucional y me someto a toda prueba correspondiente que el Tribunal me imponga. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 256, Numeral 3 del C.O.P.P tal como fuere sido solicitada por la FiscalÍa del Ministerio Publico y copias simples del acta del día de hoy. Es todo".

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.G.L.M., éste Tribunal de Control Nº 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 153 de la LEY ORGANICA DE DROGA; en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el lugar de los hechos, cometiendo el delito, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Este Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tienen trabajo y domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, estudiando y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem. Aunado a ello, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley; en consecuencia, se ACUERDA imponer al imputado: J.G.L.M., suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste: 1) Presentaciones cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y 2) Consignar constancia de residencia, de trabajo, y de estudio a la brevedad posible. Y así se decide.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ABREVIADO para el juzgamiento, quien se mantendrán sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada tal y como así le fue solicitado por la Fiscalía, Defensa a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta como Flagrante la Aprehensión del Imputado J.G.L.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste: 1) Presentaciones cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y 2) Consignar constancia de residencia, de trabajo, y de estudio a la brevedad posible. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2.010

LA JUEZ (S) DE CONTROL Nº 05

ABG. YUSBEY S.G. MORA

LA SECRETARIA

ABG.

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