Decisión nº 18-2009 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

198° y 150°

ASUNTO: VP01- L – 2005- 001760

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano G.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.347.466, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos C.M.G., J.R.G., JOANDERS HERNÁNDEZ, N.F., A.F., M.V., D.H. Y M.M. , abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 79.847, 113.446, 113.425 y 63.943, respectivamente. Y por sustitución el ciudadano J.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.702.008, inscrito en el INPREABOGO bajo el No. 13.877 (en tramitación).

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, anotado bajo el Nro. 51, tomo 462-A Sgdo., que cambiara su denominación a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12-11-2003, bajo el Nor. 57, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos P.E. LEDEZMA, LEONDINA D.F., A.R.I., J.A., E.G., T.D.P., C.A., C.E. DIAZ, AILIE MERCEDES VILORIA Y E.A. BRICEÑO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.683.370, 9.838.608, 8.052.650, 11.230.453, 5.216.297, 13.307.323, 11.413.987, 1.691.284, 9.318.880 y 13.877.402 respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.230, 35.497, 24.219,73.254, 17.956, 75.874, 89.530, 5.800, 46.635 y 98.618 respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 16-11-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 21-11-2005.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última sin lograrse la conciliación de las partes, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, y remitir la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.

Seguidamente, una vez verificada que se haya efectuado de manera oportuna la contestación de la demanda, se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor fundamentó su pretensión en los siguientes elementos de hecho y de derecho:

  1. - Que el día 01 de julio de 1998, comenzó a prestar servicios a la demandada, que se desempeñó últimamente en el cargo de Gerente de Distribuidora, en la sucursal de dicha empresa situada en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. Que inicialmente fue contratado para prestar servicios, en la ciudad de Coro Estado Falcón, ocupando el cargo de Gerente de Ventas, posteriormente en junio de 1999 fue trasladado a la ciudad de Punto Fijo para ocupar el cargo de Gerente de Depósito. Que en el año 2000, fue trasladado nuevamente a la ciudad de Valera para ocupar el cargo de Gerente Comercial, cubriendo las ciudades de Trujillo, Mérida y la zona sur del Estado Zulia, conocida como el Sur del Lago; en dichas zonas estuvo prestando servicios hasta el mes de mayo de 2001, fecha en la cual fue transferido con el mismo cargo de Gerente Comercial para la ciudad de Maracaibo, hasta que en el mes de octubre de 2003, y posteriormente, en esta misma ciudad fue nombrado Gerente de Distribuidora hasta el 26 de mayo de 2004, cuando fue transferido a la ciudad de Barcelona, ocupando el cargo de Gerente de Distribuidora.

  2. - Que el demandante devengó un salario constituido por una parte fija y otra variable, vale decir, un salario básico, un pago de comisiones por metas mensuales alcanzadas que era de un 30% del valor del salario básico, metas éstas que siempre cumplió por lo que siempre devengó comisiones, un Bono anual fijo que cancelaba la empresa y un pago por vehículo.

  3. - Que como un beneficio auspiciado por la demandada el 1 de diciembre de 2003, el demandante firmó un contrato con la sociedad mercantil MOTORES LA TRINIDAD C.A., mediante el cual la empresa le vendió un vehículo nuevo marca Chevrolet, Modelo Astra Confort, Año 2004, placa BBF-38C, serial del motor 74V304305, serial de carrocería 8Z1TG52874V304305, color azul superior, certificado de origen No. AH-29835, por el precio de Bs. 35.053537, los cuales pagaría el demandante en 48 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por un monto cada una de Bs. 730.282,02. Que este mismo contrato la vendedora, MOTORES LA TRINIDAD C.A., le cedió a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., el crédito derivado del precio de venta pactado en el presente contrato y su correspondiente garantía de Reserva de Dominio sobre el vehículo vendido, es decir, que en apariencia el demandante le cancelaría a el patrono el precio del vehículo mediante el pago de las cuotas mensuales pactadas. Que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA no le dedujo de su salario las respectivas cuotas, sino que por el contrario le enviaba relaciones en las cuales le señalaba las cancelaciones que mes a mes el demandante hacía y el saldo deudor que quedaba, es decir, dicha suma de dinero no se le deducía de su salario, ni tampoco el demandante de su propio peculio la cancelaba, sino que la empresa por cada mes de servicio que el prestaba le daba por cancelad una cuota del vehículo, lo que significaba un beneficio, provecho y ventaja para el demandante, y otorga naturaleza salarial, toda vez que lo percibía con ocasión del trabajo, en forma regular y permanente mes a mes. Que el contrato en su punto No. 13 decía que el demandante perdería el beneficio del plazo previsto en el contrato si en algún momento dejare de prestar servicios en la empresa, cualquiera que sea la causa de terminación de la relación de trabajo. Que el mismo día de la cancelación de sus prestaciones sociales el demandante le canceló la suma de Bs. 20.228.811,64, que era el saldo deudor que quedaba. Que el bono anual cancelado por la empresa en el mes de marzo también tiene naturaleza de salario, ya que se lo cancelaban todos los años, en forma regular y permanente y a cambio de la prestación de sus servicios.

  4. - Que en fecha 31 de agosto de 2005, la accionada procedió a despedir al demandante sin motivo o causa legal alguna. Que luego del despido la empresa procedió a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que según los representantes de la misma le correspondían con motivo de la terminación de la relación de trabajo, cancelándole la suma de Bs. 74.503.344,93, que cubre las indemnizaciones de despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, parte de la antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, días adicionales por ese mismo conceptos y los interese sobre prestaciones sociales; haciéndole unas deducciones por concepto de INCE, descuento de campamento vacacional y descuento por ayuda de vivienda, cancelando además la prestación de antigüedad, mediante fideicomiso en el Banco Provincial.

  5. - Que la empresa no le incluyó en el salario el pago de los conceptos de asignación por vehículo y el Bono anual que le cancelaba la empresa demandada. Que en el año 2001 le cancelaron Bs. 1.569.600,oo, por concepto de bono anual, por lo que calcula la diferencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y antigüedad, en base a una diferencia de Bs. 4.360,oo diarios. Que en el año 2002 le cancelaron Bs. 8.542.800,oo, por concepto de bono anual, por lo que calcula la diferencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y antigüedad, en base a una diferencia de Bs. 23.730,oo diarios. Que en el año 2003 le cancelaron Bs. 15.115.158,oo, por concepto de bono anual, por lo que calcula la diferencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y antigüedad, en base a una diferencia de Bs. 41.986,55 diarios. Que en el año 2004 le cancelaron Bs. 20.915.134,oo, por concepto de bono anual, por lo que calcula la diferencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y antigüedad, en base a una diferencia de Bs. 58.097,93 diarios. Que en el año 2005 le cancelaron Bs. 17.589.590,oo, por concepto de bono anual, por lo que calcula la diferencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y antigüedad, en base a una diferencia de Bs. 48.859,97 diarios. Reclama además la diferencia en el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de las comisiones no canceladas por metas cumplidas en el mes de agosto de 2005.

  6. - Alegó el demandante que tuvo depositado en su Fideicomiso individual en el Banco Provincial la suma de Bs. 59.869.441,57, pero solo le entregaron por tal concepto la suma de Bs. 13.228.525,78 por lo que se le adeuda la diferencia de Bs. 46.640.915,79. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 119.588.437,55 por los conceptos reclamados.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La accionada dio contestación a la demanda en base a los argumentos que a continuación se resumen:

  7. - Admitió lo afirmado por el actor en cuanto a la fecha de inicio, fecha de terminación y modo de terminación de la relación laboral, así como los cargos desempeñados por este.

  8. - Alegó la accionada que el demandante pretende salarizar las cuotas pagadas por el actor en vigencia de la relación de trabajo, derivado de un derecho de crédito con reserva de dominio, que es inconciliable con el hecho admitido en la demanda, en cuanto que, posteriormente, a la terminación de la relación de trabajo, el ex - trabajador pagó con dinero de su propio peculio el saldo del crédito.

    Admitió la accionada que el actor recibió a la finalización de su relación de trabajo cantidades de dinero y conceptos que se indican en el libelo de demanda. Que aceptan por ser ciertos que como parte de las condiciones de trabajo del actor y por políticas laborales de la empresa el ciudadano G.S.L., disfrutó durante la vigencia de la relación de trabajo de 30 días de vacaciones remuneradas y 120 días de utilidades.- Admitió que la accionada jamás incluyó para el pago de los conceptos y beneficios derivados de la relación de trabajo, conceptos como lo que menciona el actor en su libelo como asignación por vehículo y Bono Anual. Que es cierto que la prestación de antigüedad del actor estuvo depositada en fideicomiso de prestaciones sociales, en forma sucesiva en dos instituciones bancarias (Banco del Caribe y Banco Provincial).

    Negó la accionada que el actor haya recibido 60 días de bono vacacional, alegando que solo recibía 30 días. Negó que como un beneficio auspiciado por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, el demandante haya comprado a la sociedad MOTORES LA TRINIDAD C.A., un vehículo marca Chevrolet, modelo astra, alegando que el preció lo pagó por cuotas el demandante de acuerdo al precio indicado en el libelo. Negó que el demandante no tuviera la obligación de pagar las cuotas mensuales fijadas, que en el contrato de compra-venta no se acuerda una forma especial de pago, que el mismo lo podía pagar por cheque o mediante depósito, y era por cuenta del actor.

    Negó que el actor haya recibido un bono anual , porque el actor no lo recibió todos los años. Alegó la demandada que aunque el bono anual o bono por cumplimiento de metas no formaba parte del salario normal del actor, porque no se trataba de un pago habitual y seguro ni regular y permanente, sin embargo, en las oportunidades o años que fue pagado si tendría en principio carácter salarial. Alegó además que es falso que dichos pagos formaran parte de la base de cálculo para el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo o de su terminación, ya que desde el inicio de la relación de trabajo, las partes convinieron que el monto de dichos bonos sería considerado salario de eficacia atípica. Negó la demandada cada uno de los conceptos demandados, en ocasión de diferencia por generada por incidencias de bono anual. Negó la demandada que haya deducido ilegalmente cantidad alguna de dinero de su fideicomiso de prestaciones sociales, así como negó que al ciudadano G.S.L. se le adeude una diferencia por concepto de prestaciones sociales. Que el ciudadano G.S.L. reclama el pago de conceptos y cantidades de dinero que no le corresponden porque ya las recibió. Que durante la vigencia de la relación de trabajo el actor solicitó y obtuvo en diversas oportunidades anticipos o adelantos a cuenta de su prestación de antigüedad por los motivos señalados en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, anticipos que eran solicitados ante la demandada y tramitados por ésta ante los Bancos (del Caribe y Provincial) donde se entraba aperturado su fideicomiso de prestaciones sociales y donde era depositado mes a mes lo correspondiente a la prestación de antigüedad del actor, a los fines de gestionar y obtener el pago de los montos requeridos en cada oportunidad por el actor como adelantos o anticipos.

    Así las cosas, el tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y ANÁLISIS PROBATORIO

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 20-02-2009, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.S. en contra de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., según consta en acta levantada en la referida fecha, el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    A los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representante judicial de la demandada en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., ahora denominada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. admitió: La existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el tiempo de servicios, el hecho del despido injustificado, los cargos desempeñados por el actor, la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la terminación de la relación de trabajo, que el trabajador disfrutó de 30 días de vacaciones remuneradas y 120 días de utilidades, y que la empresa no incluyó en sus remuneraciones anuales los conceptos de bono de vehículo y bono anual. Admitió además la demandada que es cierto que prestación de antiguedd del actor estuvo depositada en un fideicomiso.

    De manera que, han quedado controvertidos los siguientes hechos:

  9. - El hecho de la compra de un vehículo por el actor, con cesión de crédito a la empresa demandada.

  10. - El carácter o la naturaleza salarial de los beneficios de asignación por vehículo y bono anual o de cumplimiento de metas, y que éste último conformara un salario de eficacia atípica.

  11. - El hecho que la demandada haya deducido ilegalmente cantidades del fideicomiso del actor.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  12. - En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, se indica que el mismo deviene del principio de adquisición procesal y del principio de comunidad de la prueba que informan nuestro sistema probatorio y que por tanto el juez esta en la obligación de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de impulso o alegación de parte, por lo que el Tribunal no se pronuncio al respecto.

  13. - En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos J.O., J.M., J.C., O.Q., F.E., J.L. Y J.L.M., identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de dichos testigos al actor de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

  14. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre la constancia marcada con la letra A, debidamente firmada en original por la ciudadana B.C., que riela al folio 55, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra B, referida a carta de despido que le entregó la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA al demandante, el día 31 de agosto de 2005, que riela al folio 56, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra C, referida a liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio 57, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra D, ferida a un contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, que celebró el demandante el día 01 de diciembre de 2003, que riela al folio 58 al 61, ambos inclusive, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre las marcadas con las letras E, F, G, H, I, J, y K, referidas a letras de cambio que le fue entregando la empresa al demandante, que rielan a los folios 62 al 68, ambos inclusive, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre las marcadas con las letras L, M, N, Ñ, y O, referidos a documentos firmados en original por la ciudadana K.M., en su carácter de administradora de Personal de Panamco, que riela al folio 69 al 73, ambos inclusive, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra P, de fecha 20 de septiembre de 2005, firmado por un representante del Departamento de Recursos Humanos de la demandada, que riela al folio 74 y 75, se observa que los mismos constituyen copia de documentos privados, recibidos en original, que fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre documento contentivo de las planillas de pago de impuesto sobre la Renta del demandante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, marcadas como Q, que riela a los folios que van del 76 al 79, ambos inclusive, se observa que los mismos son copias al carbón de documentos administrativos, que no fueron rebatidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deciden.

    En cuanto a la exhibición de recibos firmados y documentos de saldo pendientes, que rielan a los folios 80 al 85, ambos inclusive, se observa que dichos documentos fueron reconocidos por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que hace inoficiosa su valoración como exhibición, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la exhibición de los recibos de pago de salarios, se observa que la parte demandada consignó en un folio útil, la relación de los pagos hechos al actor, en tal sentido, el actor rebatió dicha documental por no haber sido consignados los recibos en original, en tal sentido, este Tribunal considera inoficiosa esta prueba, por cuanto la demandada las cantidades de dinero recibidas en el año que alegó haber devengado el actor, quedando controvertido únicamente la naturaleza salarial del bono anual o de cumplimiento de metas, todo en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes requerida de la entidad financiera Banesco, Agencia Barcelona, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas correspondientes en las actas. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes requerida de la entidad financiera Banco Caribe, Agencia Coca Cola Valera, y en cuanto a la prueba de informes requerida de la entidad financiera Banco Caribe, Agencia Padre Claret ubicada en la ciudad de Maracaibo, se observa que riela a los folios que van del 203 al 325, ambos inclusive, respuesta remitida a este Tribunal por la referida entidad, en la que se deja constancia de los particulares promovidos, evidenciándose de oficio No. DAANL-0.536 y O.713/2006 de fecha 04 de agosto de 2006, que dicha entidad dejó constancia sobre que el titular de la cuenta corriente No. 0114-0438-37-4380000704, es el ciudadano S.L.G.J., C.I. 7.347.466; que la antes referida cuenta se abrió en fecha 29 de diciembre de 1999, con la categoría Tipo Nómina, por instrucciones de la empresa demandada, y que dicha cuenta tiene la condición de cuenta inactiva (sin movimientos por taquillas realizados por el cliente) desde el 30 de junio de 2005. Así mismo, mediante el mencionado oficio se dejó constancia que el titular de la cuenta corriente No. 0114-0560-66-5600000413, es el demandante, antes identificado, que la referida cuenta se aperturó en fecha 09 de julio de 2002, con la categoría Tipo Nómina por instrucciones de la demandada y que dicha cuenta tiene la condición de inactiva. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, a los fines de identificar que dichas cuentas pertenecen al demandante, y se encuentran inactivas, todo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal se traslada y constituya en la sucursal de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, ubicada en la Zona Industrial Norte, Avenida 16 (guajira), vía el Centro Comercial Sambil , y en cuanto a la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la sucursal de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, ubicada en la Zona Industrial Norte, Avenida 16 (Guajira), vía el Centro Comercial Sambil, se observa que la representación judicial de la parte actora desistió de las mismas, mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2006, según evidenció de folio 345, por lo que el Tribunal las tiene como desistidas, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas este Juzgador considera:

  15. - En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, se indica que el mismo deviene del principio de adquisición procesal y del principio de comunidad de la prueba que informan nuestro sistema probatorio y que por tanto el juez esta en la obligación de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de impulso o alegación de parte, por lo que el Tribunal no se pronuncio al respecto.

  16. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre las marcadas con el No. 1, referidas a liquidación de prestaciones recibida por el actor, que riela al folio 103, 104 y 105, se observa que dichas documentales fueron reconocidas por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con el No. 2, referida a carta de liquidación de la prestación de antigüedad en fideicomiso, que riela al folio 106, se observa que dicha documental fue reconocida, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con el No. 3, referida a copia de documento debidamente archivado bajo el No. 37, en fecha 04 de diciembre de 2003, ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador, Contentivo de contrato de Venta con reserva de dominio de vehículo, que riela al folio 107 al 110, ambos inclusive, se observa que dicha documental fue reconocida, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que es la misma documental que presentó la parte actora marcada con la letra D. Así se decide.

    Sobre la marcada con el No. 4 referida a legajo de copias de letras de cambio, libradas y aceptadas en fecha 01 de diciembre de 2003, que riela al folio 111 al 120, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con el No. 5 referida a copia del Certificado de Registro de Vehículo automotor No. 22913336 expediente por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, que riela al folio 121,se observa que el mismo constituye documento administrativo presentado en copia por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con el No. 6 referida a copia de la planilla de depósito bancario por Bs. 20.228.811,64 efectuado en fecha 20 de septiembre de 2005, por el demandante en cuenta corriente de Banesco perteneciente a la demandada, que riela al folio 122, se observa que el mismo constituye copia de documento privado, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, al no haber sido rebatida, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con el No. 7, referida a recibo de liquidación de intereses generados por prestación de antigüedad año 1999, que riela al folio 123, se observa que el mismo constituye documento privado, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, al no haber sido desconocido, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con el No. 8 referida a recibo de liquidación de intereses generados por prestación de antigüedad año 2000, que riela al folio 124, se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.

    Sobre la marcada con el No. 9, referida a recibo de liquidación de intereses generados por prestación de antigüedad del año 2001, que riela al folio 125 al 128, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye documento privado, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, al no haber sido desconocido, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con el No. 10, referida a solicitud de anticipo por Bs. 4.700.000,oo con cargo a la prestación de antigüedad, que riela al folio 129 al 131, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye documento privado, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, al no haber sido desconocido, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con el No. 11, referida a solicitud de anticipo por Bs. 2.000.000,oo, que riela al folio 132 y 133, se observa que el mismo constituye documento privado, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, al no haber sido desconocido, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con el No. 12 referida a presupuesto y solicitud de anticipo por Bs. 2.200.000,oo con cargo a la prestación de antigüedad en fondo fiduciario del Banco del Caribe, que riela al folio 134 al 137, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye documento privado, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, al no haber sido desconocido, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con el No. 13, referida a presupuesto y solicitud de anticipo por Bs. 8.500.000,oo con cargo a la prestación de antiguedad en fondo fiduciario del Banco del Caribe, que riela al folio 138 al 140, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye documento privado, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, al no haber sido desconocido, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con el No. 14, referida a solicitud de anticipo por Bs. 2.300.000,oo con cargo a la prestación de antigüedad efectuado en fecha 18 de febrero de 2005, que riela al folio 141, se observa que el mismo constituye documento privado, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, al no haber sido desconocido, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con el No. 15, referida a solicitud de anticipo de Bs. 2.500.000,oo con cargo a la prestación de antigüedad efectuado en fecha 13 de junio de 2005, por el demandante, que riela al folio 142, se observa que el mismo constituye documento privado, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, al no haber sido desconocido, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con el No 16 referida a carta de propuesta de ajuste salarial al actor fechada el 22 de diciembre de 1999, que riela al folio 143, se observa que dicha documental fue impugnada por la parte contraria, al no aparecer suscrita por el mismo, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1368 del Código Civil. Así se decide.

    Sobre la marcada con el No. 17, referida a carta de propuesta de ajuste salarial al actor fecha el día 01 de marzo de 2000, que riela al folio 144, se observa que dicha documental fue impugnada por la parte contraria, al no aparecer suscrita por el mismo, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1368 del Código Civil. Así se decide.

    Sobre la marcada con el No. 18, referida a planilla de liquidación de vacaciones del actor período 2001-2002, que riela al folio 145; sobre la marcada con el No. 19, referida a planilla de liquidación de vacaciones al actor correspondiente al período 2002-2003, que riela al folio 146; sobre la marcada con el No. 20, referida a planilla de liquidación de vacaciones al actor correspondiente al período 2003-2004, que riela al folio 147, y sobre la marcada con el No. 21, referida a carta dirigida por el actor a la demandada manifestando su adhesión personal a la celebración de contrato de fideicomiso, que riela al folio 148 y 149, se observa que las mismas constituyen documentos privados reconocidos por la parte actora por lo que el tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes:

    Sobre la requerida de la entidad bancaria Banco del Caribe C.A., con sede principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se observa que dicha entidad bancaria dio respuesta parcial a esta prueba únicamente remitiendo respuesta sobre remisión de carta de solicitud de anticipos, por montos de Bs. 1.300.000,oo, 4.700.000,oo, 1.440.000,oo, 2.200.000,oo, 8.000.000,oo 2.902.000,oo y 7.175.498, respectivamente, según se evidencia de folio 328 al 335, ambos inclusive, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la requerida de la entidad bancaria Banco Provincial (BBVA) Banco Universal C.A., con sede principal en la Avenida Este, O, Centro Financiero Provincial; sobre la requerida de la empresa ZURICH SEGUROS C.A., con sede principal en la ciudad de Caracas, Edificio Centro Seguros Sudamérica y sobre la requerida de la empresa concesionaria AUTOMOTORES LA TRINIDAD C.A., ubicada en el Edificio Centroven, Urb. La Trinidad, Municipio Baruta, Distrito Capital, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión dada la inexistencia de las resultas respectivas en las actas. Así se decide.

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano G.S., parte actora, y la ciudadana LISSABETH MELENDEZ, representante legal de la demandada, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa de la siguiente manera:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Apreciados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como las pruebas promovidas y evacuadas por éstas, este Sentenciador ha podido llegar a las siguientes conclusiones motivadoras de su decisión:

    Como quiera que la relación de trabajo en el presente asunto se encuentra admitida por la parte demandada, corresponde a la misma demostrar lo concerniente a la naturaleza no salarial del bono anual o por cumplimiento por metas cancelado al actor, así como de la existencia de una cesión de crédito de vehículo que el actor alega haber sido un beneficio de la empresa, y por tanto, la improcedencia de las diferencias reclamadas por el actor sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Corresponde a la parte actora, por su parte, demostrar el cumplimiento de metas, a los fines de determinar la procedencia de las comisiones reclamadas.

    En tal sentido, partiendo de estos parámetros, este Jurisdicente observa en cuanto al hecho de la compra de un vehículo por el actor, con cesión de crédito a la empresa demandada, que quedó demostrado la celebración de un contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito a la accionada , cuyo precio de compra fue de Bs. 35.053.537,oo, en el que el actor se obligó a pagar el crédito cedido mediante cuotas, y que el actor canceló mediante letras de cambio, también promovidas por ambas partes, por lo que el Tribunal considera improcedente la solicitud efectuada por la parte demandante, sobre que este era un beneficio de la empresa por no haber sido deducido de su salario, siendo que el mismo constituyó una obligación contractual, en que aceptaba los términos de la cesión del crédito a la demandada, y que perdería el beneficio de plazo que se le había concedido para pago aplazado, si en algún momento dejare de prestar servicios para la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA. Así se decide.

    En consecuencia, como quiera que el actor no logró demostrar que se le asignara algún vehículo por la empresa para la ejecución de sus labores, pues en la realidad de los hechos lo que quedó admitido y demostrado por ambas partes fue que la empresa era cesionario de un crédito de vehículo a su favor, se declara improcedente el concepto de asignación por vehículo reclamado por el actor como parte integrante de su salario. Así se decide.

    En relación al carácter o la naturaleza salarial del bono anual o de cumplimiento de metas, y que éste último conformara un salario de eficacia atípica, se observa que la demandada admitió no haber incluido como concepto salarial, invocando que el mismo constituía un bono por cumplimiento de metas. Debido a estos argumentos, la demandada alegó que dicho bono por cumplimiento de metas no era un bono anual, porque no se canceló todos los años, sino que se canceló de acuerdo a los objetivos cumplidos, y que el mismo no tenía carácter salarial porque no formaba parte del salario normal del actor, porque no se trataba de un pago habitual y seguro ni regular y permanente, e igualmente, alegó la demandad que desde el inicio de la relación de trabajo, las partes convinieron que el monto de dichos bonos sería considerado salario de eficacia atípica.

    El artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo. El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, establece que una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario.

    Ahora bien, se observó que en el presente asunto, que de la documental que riela al folio 80, promovido por la parte actora, que el demandante pactó al inicio de la relación de trabajo que dicho bono se considerara salario de eficacia atípica. En este orden de ideas, es necesario recapitular que la parte actora admitió que es cierto que el actor recibió en el mes de marzo de 2001, la cantidad de Bs. 1569.00,oo por este concepto; que es cierto que el actor recibió en el mes de marzo de 2002, la cantidad de Bs. 8.542.800,oo por este concepto; que es cierto que el actor recibió en el año 2004, un bono por metas pero no de Bs. 20.915.134,oo sino de Bs. 20.644.523,38 y que es cierto, que en el mes de marzo de 2005, el actor recibió 17.589.590,oo por concepto de bono por cumplimiento. Así mismo, la demandada negó que en el año 2003, el actor haya recibido Bs. 15.115.158,oo por bono de cumplimiento de metas, alegando que los resultados obtenidos pro la empresa durante el año 2002 y 2003, no fueron óptimos, debido a las consecuencias negativas del conocido paro o huelga nacional, que ocurrió como hecho notorio. Por otra parte, de las documentales marcadas con la letra Q, referidas a los ingresos reportados a los fines de pagar el impuesto sobre la renta, quedó evidenciado, que en el año 2001, el actor devengó la cantidad de Bs. 30.589.600,oo; que en el año 2002, devengó la cantidad de Bs. 51.688.664,oo; que el año 2003, devengó la cantidad de Bs. 69.317.388,47 y que en el año 2004, el actor devengó la cantidad de Bs. 101.721.519, por lo que se concluye de una simple operación matemática que los conceptos cancelados por concepto de bono por cumplimiento de metas o bono anual, se hizo de acuerdo a las pautas establecidas en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicho pago no excedió del 20% de salario devengado por el actor en el año respectivo, siendo improcedente en consecuencia, las diferencias reclamadas por el actor sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y antigüedad. Así se decide.

    En relación al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que no siendo procedentes las diferencias antes reclamadas, y así mismo, quedando comprobado que la demandada canceló al actor correctamente las mencionadas indemnizaciones, mediante liquidación presentada por ambas partes, este Sentenciador declara improcedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación al concepto de comisiones no pagadas por metas cumplidas del mes de agosto de 2005, se observa que el actor no logró demostrar el cumplimiento de las metas alcanzadas, en el referido mes, por lo que siendo que esto constituye un exceso legal, el Tribunal declara improcedente el mismo. Así se decide.

    En relación a la supuesta irregularidad en la deducción de cantidades de fideicomiso del actor se pudo evidenciar de las pruebas de informes remitidas por el Banco del Caribe y de los recibos presentados por la demandada, que el actor recibió una serie de adelantos de su cuenta fiduciaria, los cuales se encuentran debidamente soportados de las documentales presentadas por la parte accionada. En consecuencia, este Sentenciador opina que el actor recibió correctamente los montos correspondientes a su cuenta fiduciaria, mediante adelantos, que en su totalidad arrojan la cantidad de Bs. F. 27.717.838,oo, más lo cancelado a la empresa de sus propias prestaciones sociales (tal cual lo declaró en el libelo de demanda), por concepto de crédito de vehículo Bs. 20.228.811, más lo cancelado por concepto de fideicomiso de Bs. 13.228.525,78; por lo que declara improcedente la solicitud en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  17. - SIN LUGAR la demanda que por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales ha intentado el ciudadano G.S. en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., ahora, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  18. - SE CONDENA en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA

    ABOG. JOSELYN URDANETA DE BRACHO

    EXP. VP01-L-2005-001760

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y un minutos de la mañana ( 09:31 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    ABOG. JOSELYN URDANETA DE BRACHO

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