Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 7 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

Se inicia el presente procedimiento de a.c. mediante demanda interpuesta en fecha 20 de Agosto de 2007, siendo las 2:35 p.m., los ciudadanos G.T.A. y G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.367.911 y V-15.533.904, asistidos por la Abg. M.E.M., Inpreabogado N° 42.108, interpuso ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, contra el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presidido por la Juez provisoria, Abg. G.G.G.. Se le dio entrada y se acordó la notificación del fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27 de Agosto de 2007, el alguacil de este despacho consignó: 1) boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía, 2) oficio dirigido al Juzgado del Municipio S.M., debidamente firmado y sellado, 3) boleta de notificación de la ciudadana: A.F.D.S., en la que se manifiesta la negativa de la misma a firmar y 4) declaración en la que se especifica la forma en que se notificó al Abg, A.P.C., según tarjeta de presentación, número telefónico y lugar desde donde se efectuó la llamada telefónica, con recibo anexo.

Por lo que cumplidos con los trámites de las notificaciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el mismo día 27 de Agosto de 2007, fijo por auto expreso la audiencia constitucional, para ser celebrada en fecha 31 de agosto de 2007.

En fecha 31 de agosto de 2007, siendo las 10:30 a.m., se llevó a cabo la audiencia constitucional, profiriendo el dispositivo del fallo el mismo día a las 12:30 p.m.

COMPETENCIA

Debe este Juzgado previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Por su parte el artículo 4 ejusdem dispone que:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Por lo que, tomando en cuenta las normas transcrita y visto que el accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron por parte del Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; juzgado respecto del cual este tribunal conoce como superior por cuanto no existe en esa localidad otro juzgado de Primera Instancia; conforme al mandato expreso del artículo 4 ejusdem, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:

En relación con la admisión de la acción de a.c., ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de a.c. que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(omissis)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

En el caso examinado, se observa que los ciudadanos G.T.A. y G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.367.911 y V-15.533.904, asistidos por la Abg. M.E.M., Inpreabogado N° 42.108, no indican que hayan o no activado las vías judiciales ordinarias y que la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, a través del medio correspondiente, no fue satisfecha; o si los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Así las cosas el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”.

Sin embargo del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, y ante la eventual posibilidad, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, toda vez que se encuentran todos los tribunales de la República de receso judicial, incluso el Juzgado de Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (denunciado como presunto agraviante), durante el periodo de un mes comprendido desde el 15 de Agosto de 2007, hasta el 15 de septiembre de 2007 (ambas fechas inclusive), según resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2007-0036, de fecha 1 de Agosto de 2007; resolución ésta en la que se destaca en su particular segundo que “En materia de a.c. se consideran habilitados todos los días del periodo antes mencionado. Los jueces inclusive los temporales están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos”. Por lo que este juzgador observó prudente dado el transcurso del tiempo que transcurriría sin que los supuestos agraviados puedan hacer oposición a la medida, esto es posterior al 17 de Septiembre de 2007, fecha en la que se reanudará el despacho en los juzgados del país, decidió admitir la acción de amparo incoada, sin perjuicio de que sobreviniera alguna causal de inadmisibilidad y esta fuera declarada al fondo. En consecuencia este Tribunal ADMITIO la acción en cuanto ha lugar en derecho.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegan los accionantes, que “en fecha 09 de Agosto se presentó el tribunal ejecutor de medidas del Municipio Mariño a realizar medida de secuestro acordada por el tribunal del Municipio Mariño (…) donde funciona desde hace 30 años el taller de nuestro padre y en el cual permanecieron trabajando además de nosotros, los ciudadanos P.A.G. y Renaldy Acosta, quienes a su vez son padres de familia (…) dicha medida violó el derecho constitucional que tienen las personas a trabajar, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 75 ejusdem, el cual garantiza la protección a la familia, estas que se han quedado sin sustento a causa de dicha medida inconstitucional e ilegal (…) No siendo suficiente consta ante su digno tribunal expediente 13.837-07, en el cual se demanda la nulidad del contrato de arrendamiento por el cual hoy se acuerda esa medida violatoria (…) en principio los arrendadores señalan que son los legítimos propietarios del inmueble lo cual no es cierto, ya que consta ante la Oficina de registro subalterno de los Municipios Sucre, Mariño y L.A. (…) que dicho inmueble pertenece a la ciudadana A.C.D.F., quien es extranjera y titular de la cédula de identidad N°749.917. (…) Ahora bien, nos violó igualmente el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ya que consta en las actuaciones emanadas de dicho tribunal que en fecha 09 de Julio niega la medida de secuestro solicitada, ya que no se cumplía con los extremos de la Ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual debió quedar firme, ya que no fue recurrida en ningún modo, sin embargo en fecha 27 de Julio presenta escrito el abogado de los solicitantes, y sin que aún se encuentren llenos los recaudos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la juez acuerda la medida, ya que se encuentran llenos los recaudos exigidos en el artículo 599 ord 7° del Código de Procedimiento Civil, el cual en ningún momento fue solicitado por el abogado de la parte solicitante, quien en todo momento mantuvo que solicitaba el secuestro conforme a lo establecido en los artículos 585, 588, 590 ord 7°”. De igual modo aún cuando sólo se demanda en amparo al Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los accionantes aducen que los solicitantes “violan los artículo 17 en concordancia con el 170 del CPC (…) los solicitantes de la medida han actuado de mala fe, con falta de lealtad y probidad solicitando dentro del proceso poretensiones y defensas infundadas, omitiendo maliciosamente hechos esenciales a la causa (…) No exige el tribunal que se revise las consignaciones efectuadas legítimamente por nosotros, violando el principio de imparcialidad e igualdad (…) Solicitamos el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial de las actuaciones llevadas por el tribunal del Municipio Mariño del Estado Aragua”.

Fundamentan los quejosos la presente acción de Amparo, en los artículos 27, 49, 75 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 5, 7, 18, 22, y 27 de la Ley Orgánica sobre Amparo y garantías constitucionales y los artículos 12, 15, 16, 17, 170, 51, 52, 272, 289, 509, 510 y 585 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido disponen los artículos 49, 75 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  3. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  4. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  5. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  6. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  7. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

    Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

    Este juzgado para decidir observa:

    En primer lugar es preciso hacer mención a los requisitos de procedencia para el decreto de medidas cautelares, así pues, tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, por su parte el artículo 588 dispone en su parágrafo primero, lo siguiente:

    Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    En este caso, exige el legislador el cumplimiento del requisito del periculum in damni o de daño temido, requisito indispensable para el decreto de las medidas innominadas, las cuales siempre versan sobre conductas de hacer o de no hacer por parte del demandado.

    Ahora bien los requisitos antes mencionados, son exigibles en general para las medidas dictadas en cualquier tribunal cualquiera fuere la materia, sin embargo, siempre existen las excepciones a la regla, en este sentido la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2001, caso Cadafe sostuvo que:

    Respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de a.c., tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende, únicamente, del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

    Volviendo al tema de los requisitos de procedencia para decretar cautelares, en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:

    Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

    De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).

    No obstante lo anterior, es menester resaltar los criterios contrapuestos que se han manifestado en sede del máximo tribunal, en materia de requisitos de procedencia de las medidas, en específica relación con la obligatoriedad o potestad del juez de decretar las medidas una vez cumplidos los mismos, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, juicio C.H.V.. J.D., el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, expresó lo siguiente:

    En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

    Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

    Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

    Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.

    Este criterio, de la institución cautelar, fue modificado en fecha 21 Junio 2005, Sala Civil, Juicio Operadora Colona C.A.

    No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.

    Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.

    El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

    En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

    Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

    Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

    En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

    Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

    Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

    Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem.

    Por su parte el J.P.G. afirma que:

    las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).

    En otro sentido es preciso recordar lo señalado por la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 15 de julio 1999, caso Venezolana de Relojería C.A. Vs Mueblería Maxideco C.A., en el que haciendo referencia a la decisión de las cautelares estableció el siguiente criterio, ampliamente reiterado y aún vigente:

    Es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.

    Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

    El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

    Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.”

    Así pues, hechas las reflexiones anteriores y revisados como han sido los criterios jurisprudenciales vigentes en materia cautelar, es menester analizar, si el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al momento de decretar la medida de secuestro, observó las reglas y criterios antes mencionados.

    En este sentido, de la lectura del auto de fecha 30 de Julio de 2007, mediante el cual se decreta la medida de secuestro se observa que el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no realizó el análisis correspondiente a las pruebas producidas o las reflexiones realizadas por el accionante, para dar por cubiertos los extremos exigidos legalmente, esto es el fumus bonis iuris y el periculum in mora, sino que se conformo con mencionar la disposición contenida en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el referido artículo sólo cumple con mencionar los bienes determinados sobre los cuales puede recaer la medida de secuestro, toda vez, que el secuestro se decreta sobre los bienes taxativamente dispuestos por la Ley, y nunca sobre otros; es así como no basta para decretar la medida de secuestro, sustentarla en una de las causales establecidas en el artículo 599 ejusdem, sino que es menester que se revisen los extremos indicados supra, contenidos en el artículo 585 y 588 ibidem. Así las cosas al haber el referido juzgado decretado la medida de secuestro, sin realizar las consideraciones ordenadas por la ley adjetiva civil, en concordancia con la jurisprudencia patria, se ha producido la violación del debido proceso adjetivo, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 253 ejusdem.

    No obstante es importante aclarar que en el supuesto negado, que el decreto cautelar no cumpla los extremos de ley, pero conste en autos que el solicitante ha cumplido con enunciar y acreditar suficientemente los requisitos cautelares (fumus bonis iuris, periculum in mora, periculum in damni), este juzgador no se pronunciaría favorablemente en amparo al debido proceso, ni en la oposición a la medida, toda vez que esto sería tanto como castigar a la parte litigante, que ha demostrado ser diligente en el proceso, por lo que en casos como ese, si bien se exhortaría al juzgado correspondiente, no se declararía la nulidad del mismo, aún cuando se indicaría que en efecto se ha debido motivar el decreto. Pero en el caso subjudice, no sólo se evidencia que el decreto cautelar carece de motivación, sino que el solicitante no acreditó el requisito periculum in mora; esto es, crear en el juez la presunción del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, por tratarse de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, el peligro de que no se pueda realizar la entrega del inmueble libre de personas y cosas, o el peligro de que al momento de llevar a cabo la entrega del mismo no se encuentre en óptimas condiciones; hecho este que no logró demostrar el accionante, por lo que lo procedente era que el juzgado de Municipio supra mencionado exhortara al accionante ampliar los medios demostrativos del periculum in mora. Y así se declara.

    De tal suerte que es así como el Juzgado del Municipio S.M.d.E.A., no cumplió con el análisis de los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar y procedió a decretar la medida enunciando sencillamente el ordinal 7 del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que en ningún momento exime al juez de exigir el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 ejusdem, por lo que se ha violado el debido proceso consagrado en los artículo 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el amparo incoado debe prosperar, siempre y cuando estén llenos los extremos para que proceda el amparo.

    Para ello es preciso realizar algunas consideraciones relacionadas con la procedencia del amparo contra sentencias y contra decretos cautelares

    En primer término ha de mencionarse que el amparo contra decisiones judiciales, es una modalidad de amparo que tiende exclusivamente a proteger derechos y garantías constitucionales y debe estar sometida su procedencia a estrictos requisitos, para evitar el replanteamiento de los asuntos ya resueltos judicialmente e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales a los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, de allí su carácter excepcional, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

    Las sentencias que pueden ser objeto de una acción de amparo, son aquellas dictadas por el juez en función jurisdiccional (definitivas o interlocutorias). Los requisitos exigidos para la procedencia de esta acción se encuentran contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales que dispone: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia , dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”. En lo que respecta al primer requisito: Cuando el juez actúa fuera de su competencia, la palabra competencia no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de extralimitación de atribuciones o abuso de poder (vicios que se configuran cuando el funcionario público hace un uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones) o usurpación de funciones (cuando un órgano del Estado asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público), que lesionen simultáneamente un derecho o garantía constitucional, constituyendo está lesión o violación la segunda exigencia para la procedencia de la acción, el juez que conozca del amparo debe verificar la concurrencia de estos requisitos, salvo que se trate de derechos irrenunciables, como el de la defensa. Existen requisitos adicionales para el caso de amparo contra decisiones de amparo, previstos en el fallo líder en este sentido (caso CVG INTERNACIONAL C.A.) que estableció dos condiciones adicionales para la admisibilidad de una acción de amparo contra una sentencia producida en un juicio de igual naturaleza: “Que los hechos concretos que puedan tipificar la lesión constitucional sean diferentes a los que fueron controvertidos en el p.a., aún cuando la norma constitucional infringida sea la misma; y que se satisfaga y asegure el cumplimiento del principio de la doble instancia, salvo lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Amparo”.

    Así pues, el Juzgado del Municipio Mariño, al decretar la medida de secuestro de la forma supra planteada actuó fuera de su competencia incurriendo en extralimitación de sus funciones, dictando el decreto cautelar sin haber observado el cumplimiento de los extremos de ley. Por lo que procedente es declarar con lugar la acción de amparo, con fundamento en los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamento legal último que aplica este juzgador en aplicación del principio iura novit curia, desechando los alegatos de violación al trabajo y a la familia, dado que estos derechos no son ilimitados y no se puede alegar su violación en virtud del decreto de medidas cautelares, aunado al hecho que es ilógico pensar que por el hecho de decretar un secuestro sobre un bien arrendado, se violaría el derecho de los dependientes y familiares de dependientes que allí laboren, pues no es el único inmueble o sitio en el que se pueden dedicar a las labores de mecánica y los arrendatarios serán quienes en todo caso resolverán el modo de que el taller mecánico funcione en otro lugar, de ser el caso. Y así se declara.

    En cuanto a los alegatos de ilegitimación ad causam de los accionantes, este juzgado observa que los demandantes en amparo son precisamente dos de las tres personas demandadas en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, en el que se decretó el secuestro objeto de amparo, aunado al hecho que actúan en nombre propio, por lo que el alegato es totalmente infundado. Asimismo en relación al alegato de ilegitimación de los accionantes por estar actuando en nombre de los trabajadores, evidencia que ciertamente no pueden los mismos actuar en nombre de los supuestos trabajadores del taller en cuestión, quienes tendrían que reclamar sus derechos al trabajo y la familia de forma directa y personal, pues no se evidencia se trata de derechos colectivos y difusos, sin perjuicio de la reclamación que en nombre propio incoan los accionantes en relación al derecho al trabajo y la familia, lo que será objeto de pronunciamiento por este juzgado,

    En otro sentido los efectos de la acción de amparo han quedado circunscritos a: 1) La decisión puede consistir únicamente en la eliminación de una orden del Juez o una obligación recaída en una de las partes, quedando intacto el resto del fallo cuestionado. 2) La orden de reenvío a los fines de que el tribunal que conoció del asunto emita una nueva decisión respetando los derechos y garantías constitucionales del agraviado.

    En el presente caso, el fallo recae sobre el decreto cautelar, el cual se ha declarado nulo, dejándolo sin ningún efecto, no obstante como la medida cautelar se ejecutó en perjuicio de los accionantes en amparo, la nulidad del decreto lleva consigo la entrega en posesión del inmueble objeto de secuestro, posesión esta que se debe restituir de forma inmediata, para lo cual procedente resulta oficiar a la depositaria judicial La Nacional, a objeto de que en su carácter de depositario, realice la entrega material del inmueble, en la persona de los ciudadanos G.T.A. y G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.367.911 y V-15.533.904, quienes presentarán oficio dirigido por este juzgado a dicha depositaria y copia certificada del presente fallo. La depositaria en cuestión deberá dar cumplimiento inmediato al fallo, pudiendo mediante oficio aclarar a este tribunal cualquier particularidad atinente a la entrega, no pudiendo alegar como negativa a la restitución, la falta de pago de los aranceles atinentes a sus labores de depósito, pues dicha obligación se dilucidará con los solicitantes de la medida cautelar. Asimismo ha de remitirse oficio al juzgado del Municipio Mariño, al cual se anexará copia cerificada de la presente decisión.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE, la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos G.T.A. y G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.367.911 y V-15.533.904, respectivamente, domiciliados en la urbanización Los Overos Sur, sector B de la Segunda etapa, calle 6, manzana 24, Nº 24-20, municipio S.M.d.E.A.; contra el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dirigido por la ABG. G.G.G.D., únicamente en lo que respecta a la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso adjetivo, consagrado en los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transgredido a través del auto de fecha 30 de julio de 2007, en el que se decretó Medida de Secuestro, sin cumplir con el deber que tiene el Juez de motivar y sustentar los decretos cautelares en el Cumplimiento de los extremos de Ley. En consecuencia, se ordena el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, declarando la nulidad del referido auto y de todos los actos subsiguientes y dependientes al mismo, en el correspondiente Cuaderno de Medidas del expediente Nº 2336-07, llevado por ante el Juzgado de Municipio antes mencionado. Acordando reestablecer la posesión ejercida por los Accionantes en su caracteres de Arrendatarios. Finalmente la nulidad del decreto lleva consigo la entrega en posesión del inmueble objeto de secuestro, posesión esta que se debe restituir de forma inmediata, para lo cual procedente resulta oficiar a la depositaria judicial La Nacional, a objeto de que en su carácter de depositario, realice la entrega material del inmueble ubicado en la calle Petión N° 2-B, Turmero, Estado Aragua, en la persona de los ciudadanos G.T.A. y G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.367.911 y V-15.533.904, quienes presentarán oficio dirigido por este juzgado a dicha depositaria y copia certificada del presente fallo. La depositaria en cuestión deberá dar cumplimiento inmediato al fallo, pudiendo mediante oficio aclarar a este tribunal cualquier particularidad atinente a la entrega, no pudiendo alegar como negativa a la restitución, la falta de pago de los aranceles atinentes a sus labores de depósito, pues dicha obligación se dilucidará con los solicitantes de la medida cautelar. Asimismo ha de remitirse oficio al juzgado del Municipio Mariño, al cual se anexará copia cerificada de la presente decisión, para que sea agregada al cuaderno de medidas respectivo.

SEGUNDO

Se desechan los alegatos de violación al derecho al trabajo y la familia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los SIETE (07) días del mes de SEPTIEMBRE de 2007. Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. E.P.T.

EL SECRETARIO

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:00 Am.

EL SECRETARIO

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA

Expediente Nº 07-14.265

EPT/Camilo.

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