Decisión nº 195 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2006-000299

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano G.A.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.831.825, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos L.O., PAULA ANGULO Y VALDINO PRIMI, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 32.111, 118.125 y 108.545 respectivamente

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS C.A (GUARCELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 1.992, bajo el No. 29, Tomo 11-A; y Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A. (SEVINCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 2857, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público; ambas como Grupo de Empresas (Unidad Económica); y a titulo personal al ciudadano C.E.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.943.886, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana LEXY GONZALEZ Y G.E.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.347 y 112.224, respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES:

Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES COVETEL S.A. (VIVE TV C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2.003, bajo el No. 08, Tomo 141-A-Pro. Y Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES COVETEL S.A. (VIVE TV C.A.),:

Ciudadana D.D.N.G. Y K.M.A., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 120.141 y 75.132, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 23 de septiembre de 2003 el actor comenzó a prestar servicios como obrero, siendo su cago ocupacional el de vigilante en beneficio de GUARCELCA.

- Que su núcleo familiar esta conformado por su hija C.U.P. de 13 años de edad adolescente-estudiante y su progenitora la señora A.C.A. viuda de URDANETA de 66 años de edad, de oficios del hogar.

- Que su empleador (GUARCELCA) era su vez contratado por otras empresas, tanto publicas como privadas, y la misma realizaba y ejecutaba contratos de prestación de servicios de vigilancia como es el caso de la relación contractual que mantiene o mantuvo con la planta televisora VIVE TV, en donde ocurrió el accidente de trabajo

- Que en fecha 20/11/2004, el demandante se encontraba prestando servicios como obrero vigilante en la planta televisora VIVE TV (ente contratista) empresa pública perteneciente al estado venezolano, cumpliendo con una guardia doble la cual comenzó según su decir, desde el día viernes a partir de las 6:00 de la tarde y culminaba el día domingo 21 a las 6:00 de la mañana.

- Que el redoble de guardia no fue culminado, ya que el día 20/11/2004 siendo aproximadamente las 8:00 de la noche el actor, recibió una orden del ciudadano operador de la referida planta televisora, la cual emitió en forma verbal “señor Urdaneta vamos a subir a ver las instalaciones de los aires ya que se escucha un ruido”; por lo que subieron juntos a ver de que se trataban los ruidos que se escuchaban en el techo de la planta televisora por una escalera de aluminio, vieja e inestable porque se tambaleaba, y ni siquiera estaba pegada al techo ni al piso. Que una vez que llegaron al techo se dispusieron a indagar y luego de revisar, el actor se dispuso a bajar y cuando piso el primer escalón se resbaló y la escalera movible se cayó golpeándose el demandante al resbalar su frente y cabeza con un tubo de protección de cables eléctricos que se encontraba pegado al techo de la planta, sin embargo del mismo se agarró con el brazo izquierdo para impedir caerse al vació ya que estaba a una altura de 5 metros aproximadamente, siendo ello según su decir, un acto de supervivencia instantáneo ya que con todo lo herido, golpeado y ensangrentado que estaba logró agarrarse rápida y ágilmente de dicho tubo. Que se sostuvo por unos minutos tratando de salvar su vida y de no caer pero la herida de su frente, el dolor de la misma, la angustia, la desesperación de ver que podría caer lo invadieron y colgado empezó a perder fuerza hasta el punto que el peso de su cuerpo recayó totalmente sobre su mano izquierda y se partió su muñeca saliéndose los huesos de la misma de su sito, y su piel se desgarró produciéndose una fractura expuesta de muñeca; por lo que finalmente el demandante grito de dolor y cayó al vació, es decir al piso golpeándose nuevamente su cabeza con un bloque que se encontraba en el piso el cual se desmorono con el impacto de la caída, desfigurándose el actor su cabeza en su parte superior izquierda causándose politraumatismo cráneo-encefálico severo.

- Que una vez sucedió el accidente, el operador de VIVE TV bajo por una reja y buscó una camioneta para llevar al actor al hospital o centro médico cerca al demandante, junto con el compañero de guardia del accionante ciudadano G.D., trasladándolo a un centro asistencial llamado CORPOSALUD en el cual solo le prestaron los primeros auxilios, siendo trasladado posteriormente al Hospital Universitario llegando al mismo en condiciones graves estando inconsciente por varios días. Igualmente señala, que el día 21/11/2004 fue intervenido quirúrgicamente y el día 23/11/2004 fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos (U.C.I.) pues se encontraba en coma.

- Que el cuadro gravoso que presentaba fue Politraumatismo Cráneo-encefálico Severo, Hematoma Epidural (Fronto Parietal Izquierdo), Fractura en ambas manos, pérdida de fuerza muscular en las manos, todo lo cual le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

- Que fue dado de alta el 16/12/204, pero a consecuencia del accidente quedó sufriendo de convulsiones postraumáticas, dificultades en la visión, mareos, alta de memoria, deformidad en las manos, dificultad para agarrar cosas, no teniendo destreza en las manos.

- Que la accionada GUARCELCA y su patrón C.J.A. no le proporcionaron nunca al actor equipos de protección como cascos, chalecos antibalas, y las botas de seguridad se encontraban en mal estado (desgastadas). Que carecían de todo tipo de protección, que lo único que le daban era un arma de fuego para evitar robos u otro delito que se pudiera cometer contra la empresa en la que laboraba el demandante. Así mismo señala, que incluso no contaban con muebles seguros como son una escalera pegada al piso que no se moviera o tambaleara.

- En consecuencia demanda a la Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS C.A (GUARCELCA) y a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A. (SEVINCA) como formando parte de un grupo económico con la empresa antes mencionada, y a titulo personal al ciudadano C.E.J.A., a objeto de que le paguen la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 872.421.310,00) por los conceptos de gastos por pensión alimentaria madre e hija, las indemnizaciones correspondientes al accidente de trabajo por la LOPCYMAT y la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por lucro cesante, prestación de antigüedad y daño moral.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA GUARDIANES CELTA, C.A. (GUARCELCA):

PUNTO PREVIO:

- Como punto previo opone la inadmisibilidad de la pretensión del actor, por ser contraria de derecho, ya que la misma plantea en primer término que el único patrono del actor, es el dueño y Presidente de la empresa GUARCELCA, y luego alega que prestó servicios de obrero, siendo su carácter ocupacional de vigilante, en beneficio del patrón de la Sociedad Mercantil GUARCELCA, quien era contratado a su vez por otras empresas, tanto públicas como privadas, ya que la misma realizaba y ejecutaba contratos de prestación de servicios de vigilancia, como es el caso de la planta televisora VIVE TV, donde ocurrió el accidente de trabajo; asimismo según su decir, el actor continua narrando los hechos diciendo que en reiterada oportunidades, durante todo el libelo que su empleador contratante fue la Sociedad Mercantil GUARCELCA, sin embargo, deduce errada y contradictoriamente que el patrón es el presidente de la empresa C.J., razón por la cual lo demanda personalmente, pero además demanda solidariamente a la empresa SEVINCA, como integrante de un grupo económico conformado con la empresa GUARCELCA.

- Asimismo, señala que al evidenciarse del libelo que el actor sólo prestó servicios para la empresa GUARCELCA, es por lo que solicita como punto previo que se declare inadmisible por ser contraria a derecho la acción ejercida en contra del Presidente de GUARCELCA.

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que SEVINCA forma parte de un grupo económico con GUARCELCA, es decir, constituyan un grupo de empresas conocido también como unidad económica, razón por la cual no puede existir admisión de los hechos con respecto a SEVINCA, ya que al existir un litis consorcio pasivo, como bien lo alega el demandante, y al dirigir su pretensión a un grupo de empresas, debe resolverse la causa de manera uniforme a todos los integrantes de litis consorcio pasivo, toda vez que los actos realizados por cada uno de los codemandados, favorece al litis consorte contumaz; y ello es así porque el demandante al accionar ha invocado una unidad, los que los coloca en una misma situación procesal y vinculados ante un estado de sujeción donde los actos de una, deben favorecer a los otros, por lo que al no establecer nada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los casos de cómo ha de aplicarse la admisión de los hechos cuando se trata de un litis consorcio, debe pronunciarse primero sobre el fondo y posteriormente sobre la admisión de los hechos, con la finalidad de evitar sentencias que puedan ser contradictorias en un mismo juicio.

- Admite que el día 20-11-2004 el actor haya sufrido un accidente calificado por INSAPSEL de naturaleza laboral.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el ciudadano C.J. presente el carácter de único patrón del actor, por cuanto en ningún momento prestó servicios personales para e ciudadano antes indicado, ya que el mismo actor confiesa haber prestado servicios exclusivamente para GUARCELCA.

- Niega que el actor, en el día del accidente ocurrido estuviera cumpliendo guardia doble, la cual supuestamente comenzó desde el 19-11-04 a partir de las 6:00 p.m. y que supuestamente culminara el 21-11-04 a las 06:00 a.m., ya que según su decir, de los listines se asistencias consignados por GUARCELCA como medio probatorio queda evidenciado que el mencionado actor el día 20-11-2004, prestó servicio en horas de la mañana en una empresa diferente a VIVE TV, específicamente en la estación 78 de CARBOZULIA y fue a las 6:40 p.m., de ese mismo día que el actor realizó su guardia normal nocturna en la empresa VIVE TV, lo que demuestra que el actor no tenía tres guardias juntas laboradas en la referida empresa, como falsamente lo alegó en su libelo.

- Niega que el accidente sufrido por el actor ocurriera como consecuencia que éste subiera junto con un operador de la planta VIVE TV al techo de la referida planta por una escalera de aluminio vieja e inestable, que no quedaba pegada al techo ni al piso, y mucho menos que se haya subido para ver de que se trataban los ruidos que se escuchaban en el techo; ya que según información del propio actor, le dieron la orden de subir al techo; los mismos decidieron subirse para revisar el aire acondicionado que había dejado de funcionar, lo cual no es su función y no como pretende hacerlo ver en el libelo de que la subida al techo obedeció a verificar ruidos que se escuchaban en esa área

- Niega que no le haya proporcionado al actor los equipos de protección, que la ley ordena a las empresas de vigilancia, ya que ella siempre ha cumplido con la obligación de proporcionarle a sus trabajadores los equipos y herramientas que la Ley exige, y que son uniforme, carnet de identificación y su armamento, sin embargo ella le entrega a los trabajadores, incluyendo al actor, botas de seguridad.

- Niega que ella no cuente con muebles seguros dentro de sus instalaciones, además que el actor no estaba asignado en las instalaciones de ella, para que en su libelo señale que ella no cuenta con muebles seguros; además que una escalera no era ningún implemento de trabajo, ya que sus funciones estaban asignadas como vigilante dentro de la planta televisora, y no en el techo de la misma para que estuviese obligado a subir escaleras.

- Niega que el actor cuando se dispuso a bajar de la escalera, se resbalara y la escalera supuestamente movible se cayera y se pegara en la cabeza con un tubo de protección de cables eléctricos y que estuviera a una altura de 5 metros aproximadamente y que esto le causara desesperación y angustia, sufriendo politraumatismo craneoencefálico severo, ya que fue su propia decisión lo que lo motivó a subirse por esa escalera a revisar el aire por presentar ciertos ruidos o porque estaba dañado, lo que en todo caso evidencia el hecho de la víctima.

- Niega que por la supuesta culpa de ella el mencionado actor haya sufrido mayores consecuencias a raíz del accidente ocurrido, ya que como se evidencia del libelo el actor, de inmediato fue trasladado por su propio compañero de trabajo, aun centro asistencial llamado Corposalud y luego al Hospital Universitario de Maracaibo y a la Clínica Izot para realizar tomografía, recibiendo en efecto el tratamiento necesario para su recuperación, además de que el actor tenía a su disposición la seguridad social a la que está obligada a mantener ella a sus trabajadores.

- Niega que ella no cumpla con sus obligaciones de higiene y seguridad y de igual manera niega que carezca de los principios de solidaridad y reciprocidad.

- Niega que el actor padezca de una discapacidad total y permanente, ya que la misma en todo caso no es consecuencia de una responsabilidad subjetiva de ella.

- Niega que ella haya tenido una actitud negligente intencional y dolosa ejercida en perjuicio del actor y mucho menos que ella sea responsable por hecho ilícito del accionante sufrido por el demandante, por cuanto el mismo ocurrió por el hecho de la víctima.

- En consecuencia niega que deba cancelar al actor la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 872.421.310,00) por los conceptos de gastos por pensión alimentaria madre e hija, las indemnizaciones correspondientes al accidente de trabajo por la LOPCYMAT y la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por lucro cesante, prestación de antigüedad y daño moral.

REALIDAD DE LOS HECHOS SEGÚN GUARDIANES CELTA, C.A. (GUARCELCA):

- Que el accidente supuestamente sufrido por el actor, que supuestamente dio lugar a una discapacidad total y permanente, no se debió a un hecho consustanciado con la prestación del servicio, ni siquiera con motivo del mismo, es decir, que no se presenta en este caso, ninguno de los elementos tipificados para evidenciar un accidente de trabajo, ya que como lo confesó el actor, el accidente sufrido por este se debió a su propio hecho y voluntad de decidir realizar una actividad diferente a la que estaba obligado como vigilante, supuestamente por acatar una orden de un extraño, lo cual en todo caso no puede ser catalogado como orden, sino como un favor, por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo este es un hecho exceptuado de lo que se considera infortunios en el trabajo, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo ella no tiene responsabilidad objetiva, ni está obligada a indemnizar el referido accidente; y menos de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT; así como lo contemplado en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196, del Código Civil Venezolano, como temerariamente lo pretende el actor en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO C.J.

Opone como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva para estar en el presente juicio, ya que el actor en ningún momento prestó servicios personales para la persona natural de él y así solicita sea declarado.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor haya sido su trabajador, bajo dependencia y subordinación y que tenga alguna responsabilidad directa o solidaria en la pretensión del actor, en virtud que el mismo nunca ha mantenido relación laboral con él, razón por la cualal negarse la relación laboral se niegan los demás conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, por ser los mismos improcedentes en derecho, además de temerarios al pretender obligar a una persona a la cual nunca se le prestó servicios, le cancele derechos que sólo pueden derivarse de una relación laboral.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales los demandados fundamentan sus defensas; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en sus contestaciones, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la inadmisibilidad alegada por la codemandada GUARCELCA, la procedencia o no de la falta de cualidad del ciudadano C.J., la procedencia o no de la responsabilidad de la CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES COVETEL S.A. (VIVE TV C.A.) y a su vez de COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEVISION, la existencia de un hecho ilícito y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales, otros conceptos Laborales y accidente de trabajo, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, le corresponde demostrar a los codemandados la procedencia de la inadmisibilidad alegada por la codemandada GUARCELCA, la procedencia de la falta de cualidad del ciudadano C.J., la procedencia de la responsabilidad de la CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES COVETEL S.A. (VIVE TV C.A.) y VENEZOLANA DE TELEVISION, y el salario devengado por el actor. Por su parte, al actor le corresponde demostrar, el carácter laboral del accidente alegado, la existencia de un hecho ilícito y la procedencia del daño moral reclamado, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago (del folio 451 al 466, ambos inclusive), dado que en la oportunidad legal correspondiente las partes codemandadas no realizaron ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales, que rielan desde el folio 467 al 480, ambos inclusive (informe emitido por Corposalud, informe médico emitido por el Hospital Universitario, constancia certificada por el Hospital Universitario, constancia de fecha 07-12-2004 emitida por la Dra. S.E.M., constancia de neurocirugía de fecha 26-08-2005 por el Dr. H.M., constancia emitida por el Dr. O.T., constancia de fecha 22-02-2006 de la última cirugía de mano izquierda emitida por el Dr. O.T., constancia certificada por el Hospital Dr. M.N.T., certificado de exámenes practicados en los centros médicos Centro Médico de Occidente de fecha 20-05-2005, constancia de neurocirugía emitida por la Dra. A.M.d. fecha 22-09-2006); las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por no emanar de su representada y por cuanto debieron ser ratificadas por el tercero; asimismo, fue impugnado el folio 471 por ser copia simple, la parte demandante insistió en su valor probatorio; en cuanto a las instrumentales que rielan a los folios del 467 al 470 y del 472 al 480, ambos inclusive, ciertamente dichos documentos debieron ser ratificados por los terceros, por lo tanto, este Tribunal no les concede valor probatorio. Así se establece. En cuanto a la documental que riela al folio 471, observa este Tribunal que se encuentra en copia simple, por consiguiente al no haberse podido constatar su certeza con la presencia del original, no le concede valor probatorio. Así se declara.

    En lo concerniente a las documentales que corren insertas a los folios del 481 y 482 (acta de nacimiento del actor, copia certificada del acta de nacimiento de la hija del actor y acta de defunción del actor), en la oportunidad legal correspondiente las partes codemandadas no realizaron ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Con respecto a las instrumentales que rielan del folio 485 al 495 ambos inclusive (informe técnico complementario del accidente), la parte demandada los impugnó en lo relativo al hecho del accidente por tratarse de declaraciones referenciales, a lo cual la parte actora insistió en su valor probatorio indicando que se trata de un informe que emana de un organismo público contra el cual no se ejerció recurso alguno, observa este Tribunal que si bien es cierto, la realización de dicho informe se basa en informaciones suministradas por el actor; no es menos cierto, que el mismo también fue realizado con datos recolectados en base a toda una investigación efectuada por el INPSASEL, por lo tanto, se valora según lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En relación a la documental que riela al folio 496, fue impugnado por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, observa esta Juzgadora que efectivamente no guarda relación con lo debatido en este Juicio, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio.

    En lo concerniente a las pruebas documentales que rielan desde el folio 497 al 500, ambos inclusive, (placas realizadas a la parte frontal del cráneo y fotos) fueron impugnadas por cuanto no cumplen con los requisitos para la apreciación de esta prueba, insistiendo en su valor la parte demandante; en consecuencia, en virtud que las mismas no cumplen con los parámetros para ser valoradas conforme a la Ley, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se declara.

    Es importante resaltar, que de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, no constan en el mismo las pruebas documentales promovidas por la parte actora, constantes de un ejemplar del diario Panorama, certificación de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y constancia emitida por su médico tratante para que se realice una resonancia magnética cerebral, por lo tanto, este Tribunal no emitirá pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y A LA EMPRESA VIVE TV, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública las mismas habían sido consignadas al presente asunto; en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - Respecto a la inspección judicial solicitada, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 16-01-2008. Así se declara.

  4. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.M., RANIERO SILVA, S.R.M. Y J.J.; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos RANIERO SILVA y J.J., en consecuencia, sobre el resto de los testigos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    El ciudadano J.J. manifestó ser T.S.U. en Higiene y seguridad Ambiental; que es Inspector del INPSASEL; que el accidente ocurrió el 20-11-2004, aproximadamente a las 8:00 p.m.; que él (testigo) fue a hacer la investigación en el año 2005 y se entrevistó con el representante de la empresa; que según la investigación el actor recibió una orden de Alfonso de subir y resbala al bajar, que las botas no las vio; que se verificó lo de la notificación del riesgo; que luego del accidente, dijo la empresa que había notificado al IVSS, no así al Ministerio del Trabajo, INPSASEL; que se evaluó lo del chaleco; que el actor tenía su entrega de equipo; que se le entregó su equipo de protección, chaleco antibalas, arma de fuego, su uniforme y dependiendo del riesgo, botas de seguridad; que es obligatorio proporcionar el equipo de protección al trabajador; que no tomó las medidas, eso fue por la entrevista, no puede decir que eran 5 metros, porque no midió; que no fue al lugar del accidente; que se llevó a cabo en la empresa la investigación; que posteriormente le fue tomada la declaración al actor; que la función del actor era resguardar las instalaciones.

    El ciudadano RAINERO SILVA manifestó ser médico, especialista en salud ocupacional; que en el INPSASEL fue atendido el actor; que el motivo de la atención médica fue por politraumatismos, se le toman antecedentes de laboratorio, copia del informe médico que el actor llevó y se le indicó el procedimiento a seguir; que el 20 del 2004 no recuerda el mes, el actor refirió que sufrió un accidente por resbalar a la altura de 5 metros aproximadamente; que el actor refirió que eso le ocasionó fractura de miembros superiores, fractura craneal, etc.; que al momento del examen físico se constató la deformidad en los miembros superiores; no se registro limitación, pero que posteriormente el especialista si refirió limitación en sus miembros superiores; que el 26-09-2005 se le aperturó la historia al actor; que no puede aseverar que el hecho ocurrió y que la altura de la cual cayó fuera de cinco metros; que lo que se aprecia es la secuela anatómica por lo que sufrió en los antebrazos; que cuando se apertura la historia se verifica si declaró el accidente; que en el examen físico se colocó que hay deformidad, pero el especialista dice que hay limitación en miembros superiores, el especialista es quien puede decir eso.

    En cuanto a las declaraciones antes transcritas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, como indicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 y siguientes de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA GUARCELCA:

  5. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 16-01-2008. Así se declara.

  6. - Respecto a las pruebas instrumentales que se encuentran insertas a los folios 508 y 509 (informe de siniestro y constancia de recepción de documentos del INPSASEL, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación a las pruebas documentales, que rielan a los folios 510 y del 517 al 529, ambos inclusive, fueron impugnados por la parte demandante por cuanto son copia simple, la demandada no insistió en su valor probatorio, la tarjeta de seguro inserta entre los folios 528 y 529 fue impugnada por la parte demandante por no corresponderse en el periodo laboral donde ocurrieron los hechos, la demandada insistió en todo su valor probatorio. Respecto al folio 510 (copia simple de evaluación de fecha 11-03-2005 realizada a GUARCELCA por PDVSA), efectivamente se trata de una copia simple, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se establece. En lo concerniente a los folios que rielan del 511 al 516, que se encuentran en copia simple y observando que forman parte de la evaluación de fecha 11-03-2005 realizada a GUARCELCA por PDVSA, igualmente no se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem. Así se decide.

    De igual forma, en cuanto a la instrumental que riela al folio 517, observa esta sentenciadora que la misma forma parte de la evaluación de fecha 11-03-2005 realizada a GUARCELCA por PDVSA, por lo tanto se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.

    En cuanto a la prueba documental que riela del folio 518 al 528, Decreto no. 699 de fecha 14 de Enero de 1975, sobre reforma al Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación; el mismo no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    En relación al folio 529, cuanta individual emitida por el Seguro social y tarjeta de servicios perteneciente al mismo instituto, ciertamente no se corresponde al período en el cual ocurrió el accidente, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    Respecto a las pruebas documentales, denominadas carta legal de notificación de riesgos (folios 531 y 532), certificado otorgado al actor por haber aprobado el curso de vigilancia privada (folio 532), titulo de bachiller del actor (folio 533), recibos de pago (folios del 534 al 562, ambos inclusive), listin de asistencia (folios del 563 al 572, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente no realizaron las partes ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, relativa a certificado de vigilante privado y titulo de bachiller en humanidades del actor emanado del Ministerio de Educación, la misma se hace inoficiosa por cuanto los documentos no fueron atacados durante la evacuación de las documentales, sino que por el contrario fueron reconocidos. Así se establece.

  8. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES, Caja Regional de Occidente Maracaibo Estado Zulia, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública la misma había sido consignada al presente asunto; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

  9. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: P.R.A.Z., A.J.Z., A.D.L.A., G.D., A.M., J.M., M.D.C. LUJAN, YOLANSIDO E.J.M., E.J. PELEY RIVERA Y L.J.A.C.; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos M.L. y L.A., en consecuencia, sobre el resto de los testigos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    La ciudadana M.L. manifestó conocer a las partes, también a SEVINCA y ésta es de C.J., es de vigilancia; que ella estaba el día del accidente, que el actor prestaba servicios en VIVE TV; que el supervisor era L.A.; que ella estaba en la central cuando recibió la llamada, el actor estaba en VIVE TV porque prestaba servicios ahí; que el actor se cayó de la placa; que les dijeron que el actor se había caído, porque había escuchado un ruido y se subió a ver el aire; que el de VIVE TV estaba ahí; que ella se trasladó hasta el sitio donde llevaron al actor; que la función del actor era resguardar el servicio; que la empresa le prestaba servicios a CORPOZULIA y ésta le prestó apoyo a VIVE TV; que si reciben uniformes, botas de seguridad y las respectivas armas; los supervisores le informan a la central donde está cada vigilante, que el actor tenía que resguardar las instalaciones y caminar el área; que eso es una oficina cerrada, eso es como una planta.

    El ciudadano L.A. manifestó conocer al actor, que no tiene conocimiento del accidente ocurrido; que fue en VIVE TV, que el actor se cayó de una platabanda; que esa no era su área de trabajo, porque su área era la oficina, que llamaron al operador de Venezolana de Televisión porque escucharon un ruido en el aire; que la función del actor era custodiar las instalaciones y la batería de la planta; que él (testigo) era su supervisor inmediato; que CORPOZULIA contrató los servicios, que habían un hombre diurno y dos nocturnos; que cada 6 meses se entregan los equipos, uniformes, armas y botas; que el servicio del actor era custodiar las áreas internas y externas, pero no la placa, el techo; que con VIVE TV no tienen contrato; que para el momento del accidente el actor tenía bajo su custodia, las instalaciones de VIVE TV junto con G.D.; que él (testigo) era supervisor de zona; que a ellos se les explica cuales son sus funciones, que no hayan personas extrañas, si había algún corto circuito avisar al operador; que a ellos se les entrega la normativa; que el actor tenía la custodia de la parte eléctrica; que en la parte de arriba se encuentran los aires; que si había antena, pero de abajo se veía; que lo de adentro era más que todo lo que tenía que resguardar; que ellos deben constatar las novedades haciendo recorrido por el área; que desconoce el uso de la escalera, esa la usaban los de VIVE TV; que él (testigo9 pasó como a las 6:00 p.m., luego le avisaron por radio y se fue con Malena hacia CORPOSALUD que era donde habían trasladado al actor.

    En cuanto a las testimoniales antes transcritas, a pesar que dichos testigos no se encontraban en el momento cuando ocurrió el accidente; los mismos son empleados de la codemandada GUARCELCA, y por tanto, tienen pleno conocimiento de las funciones que desempeñadas por el actor y conocen el lugar donde ocurrió el accidente, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, COVETEL, S.A:

  10. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, se ratifica lo decido anteriormente. Así se declara.

  11. - En relación a las pruebas documentales, que rielan desde el folio 578 al 598 (listado de nómina de fechas octubre de 2005 y octubre 2007 pertenecientes a la CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, COVETEL, S.A. y contrato de compra-venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Zapara, la codemandada GUARCELCA los impugnó por ser copia simple y no guardar relación con la fecha en que ocurrieron los hechos, el tercero interviniente insistió en su valor probatorio; observa este Tribunal que dichas instrumentales no aportan ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se declara

  12. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al CORPORACION DE DESARROLLO REGION ZULIANA (CORPOZULIA), a la SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIANES CELTA, C.A., a la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo había sido consignada la prueba solicitada CORPORACION DE DESARROLLO REGION ZULIANA (CORPOZULIA) al presente asunto; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. En relación al resto de las pruebas informativas, al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no habían sido consignadas al presente asunto. Así se declara.

  13. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: W.G., A.M. Y C.M.; los cuales rindieron su declaración.

    El ciudadano W.G. manifestó que laboraba para Venezolana de Televisión (VTV) desde el 2001 al 2008, como jefe técnico de la zona occidental; que no ha laborado para VIVE TV, pero colaboraba como operador para la misma, no giraba instrucciones; que CORPOZULIA fue quien contrató los servicios; que la estación era del Estado (VIVE TV); que VTV y VIVE TV son edificios diferentes; que el operador de guardia de VTV monitorea lo de VIVE TV y debe hacer inspección; que GUARCELCA no presta servicios para VTV; que ambos son del Estado y el personal de VTV presta servicios de mantenimiento en VIVE TV; en esas instalaciones no había personal de VIVE TV, la señal es de VIVE TV y el edificio es de VTV; que él (testigo) no estaba presente, cree que el que estaba de guardia era A.M.; que cree que la función es de vigilar, custodiar lo que hay dentro del perímetro; que eso es un edificio de concreto una caseta que tiene 20 x 10 metros, eso es de bloque, están dos monitores; que el operador de guardia es el que entra a ver el equipo.

    El ciudadano A.M. manifestó que laboraba para VTV como operador, tenía 12 años, desde enero del 92 al 15-11-2007; que no ha laborado para VIVE TV; CORPOZULIA contrató a GUARCELCA; que no había personal de VIVE, que los equipos de VIVE están en las instalaciones de VTV y si los operaba; que el día que ocurrió el hecho, el actor se acercó a VTV a calentar la cena, que al salir a abrir oyó un ruido y fue a chequear el aire acondicionado; que el actor le comentó que se iba a bañar y a cenar; que él (testigo) subió y después se dio cuenta que el actor estaba en el borde y le dijo que se había caído; que no le indicó que lo acompañara; que era una escalera de aluminio que pegó a la pared para subir y estaba en buen estado; que él (testigo) es técnico en telecomunicaciones; que en la placa está la planta eléctrica; que no sabe porque el actor subió; que ellos prestan servicios de custodia y vigilancia; que en ese caso debe notificar a los operadores de VTV; que la caseta tiene como 3 metros aproximadamente; que ahí hay dos aires acondicionados, son industriales y tienen su protección; que iban diferentes vigilantes; que eso fue casi como a las 8.00 p.m., que cuando vio al actor en el suelo llamó al compañero el actor G.D., le coloco la escalera porque se había caído y lo auxiliaron; que ellos estaban en la parte de adentro.

    El ciudadano C.M. manifestó que actualmente trabaja para la red de telecomunicaciones de Venezuela, que laboró para VTV como Gerente de Transmisiones; que ALFONSO trabajaba también para VTV; que al parecer el actor se subió y se cayó no sabe más nada; que él (testigo) es técnico superior en telecomunicaciones; que normalmente recibe los reportes y se le notifica que hubo un accidente en La Lego donde difunde VIVE TV, los servicios de vigilancia se recibían a través de CORPOZULIA; que se le explicó que había una avería y el actor por iniciativa propia se subió y se cayó; que el actor no laboraba para VTV; que su sitio de trabajo es en Caracas (testigo).

    En relación a las testimoniales antes transcritas, de los ciudadanos W.G. y C.M., este Tribunal las valora conforme a lo establecido en el artículo 116 y siguientes de la Ley Adjetiva Laboral, debido a que si bien no laboraron para GUARCELCA, tenían pleno conocimiento acerca de la función del actor, del apoyo que prestan los operadores de VTV a VIVE TV y de los motivos por los cuales GUARCELCA presta servicios de vigilancia a esas instalaciones, pero en cuanto a la declaración del ciudadano A.M., este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que presenció la ocurrencia del accidente. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano G.U.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; que comenzó el 18-09-2003, pero que ya había trabajado antes, pues incluso fue de los fundadores de la empresa; que le suministraban pantalón, camisa, correaje (porta pistola) y zapatos de seguridad; que el 20-11-2004, se encontraba de servicio con G.D.; que la guardia empezó el 19-11-2004; que el mismo 20 en la tarde lo trasladaron nuevamente a VIVE TV, que esta ba con Alfonso calentando la comida y oyeron un ruido y subieron, que habían dos escaleras, la que era más segura se la habían llevado; que por instrucciones de Alfonso subió al techo para verificar la parte de arriba, que subió detrás de Alfonso, y luego que estaba arriba éste le dijo que bajara a apagar el aire, que al bajar se resbaló por las botas que estaban desgastadas, y se agarro de un tubo pero luego se soltó y había un bloque en el piso y lo partió con la cabeza; que no vio por donde bajó Alfonso; que se vio la mano y tenía el hueso afuera mientras que la otra mano estaba volteada; que lo llevaron a CORPOSALUD, que estuvo 12 días en cama; que A.M. es operador de VTV y les prestaba el microonda, que eso era una estación de transmisión de VTV y VIVE TV; que L.A. era Gerente de Operaciones; que su función era resguardar todas las instalaciones, desde arriba hasta abajo; que había que chequear la parte de arriba, antena y aire acondicionado; que desde abajo no se veía la parte de arriba, que Alfonso le dijo, y le dio la orden de subir la cual cumplió para que no lo cambiaran de puesto, que Genaro estaba comprando un refresco, que los implementos de trabajo se los daban cuando empezaban; que cinco meses antes estaba pidiendo que le cambiaran los zapatos.

    PUNTOS PREVIOS:

    Como primer punto previo debemos abordar la defensa opuesta por la codemandada GUARCELCA, en cuanto a la inadmisibilidad de la pretensión del actor, por ser contraria de derecho, ya que la misma plantea en primer término que el único patrono del actor, es el dueño y Presidente de la empresa GUARCELCA, y luego alega que prestó servicios de obrero, siendo su carácter ocupacional de vigilante, en beneficio del patrón de la Sociedad Mercantil GUARCELCA, quien era contratado a su vez por otras empresas, tanto públicas como privadas, ya que la misma realizaba y ejecutaba contratos de prestación de servicios de vigilancia, como es el caso de la planta televisora VIVE TV, donde ocurrió el accidente de trabajo; asimismo según su decir, el actor continua narrando los hechos diciendo que en reiterada oportunidades, durante todo el libelo que su empleador contratante fue la Sociedad Mercantil GUARCELCA, sin embargo, deduce errada y contradictoriamente que el patrón es el presidente de la empresa C.J., razón por la cual lo demanda personalmente, pero además demanda solidariamente a la empresa SEVINCA, como integrante de un grupo económico conformado con la empresa GUARCELCA. Asimismo, señala que al evidenciarse del libelo que el actor sólo prestó servicios para la empresa GUARCELCA, es por lo que solicita como punto previo que se declare inadmisible por ser contraria a derecho la acción ejercida en contra del Presidente de GUARCELCA.

    Como segundo punto previo debemos abordar la defensa opuesta por el codemandado C.J., que opone como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva para estar en el presente juicio, ya que el actor en ningún momento prestó servicios personales para él como persona natural y así solicita sea declarado.

    Con relación a la inadmisibilidad de la demanda, observa esta Juzgadora, que dicha solicitud de Inadmisibilidad, se fundamenta en los mismos argumentos que se utilizan para solicitar la Falta de Cualidad alegada, por consiguiente pasa a expresar su pronunciamiento de la siguiente manera: Si bien es cierto, el actor manifestó en el escrito libelar que demanda al ciudadano C.J., en su carácter de único patrón y socio mayoritario de la empresa GUARCELCA, además de su empleador, dueño y presidente de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A. (SEVINCA); no es menos cierto, que se evidencia de actas, que el accionante en su escrito libelar señala que prestó servicios en su carácter de vigilante en la Sociedad Mercantil GUARCELCA, y ello aunado al hecho que de las pruebas documentales, tales como recibos de pagos, listin de asistencia y de la prueba informativa consignada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que el actor laboró efectivamente para la empresa GUARDIANES CELTAS, C.A. (GUARCELCA).

    De manera que para quien aquí decide, dichas documentales son demostrativas en principio de la afirmación libelar del actor, que prestó sus servicios para la accionada GUARCELCA y no para su presidente a titulo personal (ciudadano C.J.); por consiguiente de acuerdo a los anteriores razonamientos concluye este Tribunal que la condición de Presidente de la empresa GUARCELCA del ciudadano C.J., no creó para él por ese solo hecho; obligación alguna o responsabilidad con relación al actor, pues tal como quedó expresado, se determinó de las actas procesales que la vinculación laboral fue con la empresa GUARCELCA, y no como ya antes se indicó, con C.J. a titulo personal, por lo que debe esta Sentenciadora forzosamente declarar procedente la defensa de fondo opuesta por el ciudadano C.J., de Falta de Cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    De esta forma, una vez resueltos los puntos previos alegados por la accionada, analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la procedencia o no de la responsabilidad solidaria de la CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES COVETEL S.A. (VIVE TV C.A.) y VENEZOLANA DE TELEVISION, la existencia de un hecho ilícito y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados.

    En este sentido, con relación a la responsabilidad solidaria de la CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES COVETEL S.A. (VIVE TV C.A.) y de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV), quienes fueron llamadas a este proceso como Terceros Intervinientes; se evidencia de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, tales como: de la prueba testimonial y de las pruebas informativas emanadas de CORPOZULIA y VIVE TV (COVETEL); en primer lugar que una empresa distinta de las que fueron llamadas como terceros, denominada CORPOZULIA fue quien contrató los servicios de GUARCELCA; que la referida empresa llamada CORPOZULIA, fue quien suscribió un convenio de cooperación institucional con la CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES COVETEL S.A.; y que si bien el lugar donde ocurrió el accidente laboral es una estación de transmisión donde opera la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES (VIVE TV), la propietaria del inmueble y de los equipos de telecomunicaciones que están allí instalados son de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV), por lo que sólo está contenida en dicho lugar una repetidora colocada en la antena de transmisión no habiendo en la misma personal adscrito a VIVE TV, en consecuencia, al no evidenciarse ninguna relación entre los terceros intervinientes con la accionada GUARCELCA, se eximen responsabilidad alguna en el presente caso. Así se decide.

    Es importante mencionar, que la codemanda GUARCELCA admitió la existencia de un grupo económico entre GUARCELCA y SEVINCA, por lo que así lo tiene este Tribunal..

    Ahora bien, con relación a las indemnizaciones reclamas por accidente de trabajo, es importante dejar sentado que en el presente asunto, no esta controvertida la ocurrencia del accidente el día 20-11-2004.

    De manera que, en cuanto a lo reclamado por el actor conforme a lo establecido en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal observa, que el régimen aplicable en este caso se corresponde a la Ley que regía para el momento en que ocurrió el accidente o que sea certificada la incapacidad por el organismo competente, en el presente caso se parte de la fecha en que ocurrió el accidente 20-11-2004, ya que no consta de actas el certificado de incapacidad por el organismo competente, por lo que a todas luces, es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986. Así de declara

    Ahora bien, según el criterio jurisprudencial de nuestro M.T., las indemnizaciones a que se refiere el artículo 33 de la referida Ley, devienen de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

    En el caso de autos, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante no cumplió con la carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, que la demandada haya incumplido con las normas sobre prevención, higiene y seguridad, y por ello se haya resbalado de la escalera debido a que las botas de seguridad estaban desgastadas, pues por el hecho que en el informe técnico se hayan emitido ordenamientos de corrección, ello por si solo no constituye por si solo hecho ilícito alguno por parte de la empresa demandada; en otras palabras, no evidencia esta Juzgadora que el actor, quien tiene la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrara el referido hecho ilícito cometido por el patrono, dada la negligencia, imprudencia e impericia, tomando en cuenta que según su decir, el patrono (GUARCELCA) asumió los correctivos impuestos por INPSASEL. En consecuencia, quien suscribe, debe declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por el actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también las reclamadas por daño moral demandado por responsabilidad subjetiva, daños materiales, lucro cesante y cualquier otra reclamación planteada con fundamento al hecho ilícito alegado. Así se decide.

    En tal sentido, en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo se tiene, que en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, titulado “De Los Infortunios en el trabajo” dichas indemnizaciones están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    Al respecto la Ley Sustantiva Laboral, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquel, incapacidad absoluta y permanente, incapacidad absoluta y temporal, incapacidad parcial y permanente e incapacidad parcial y temporal.

    Así mismo, el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la victima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Así las cosas, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. Por consiguiente, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, y el grado de incapacidad sobrevenida, lo cual será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Así se declara

    Ahora bien, de las pruebas valoradas por este Tribunal y que forman parte del presente asunto, se concluye que el actor, en virtud del accidente ocurrido, no demostró la incapacidad que esgrime padecer y el grado de la misma, en el sentido que el accidente no se encuentra controvertido en el presente asunto, ya que la demandada admitió la ocurrencia del mismo, y a su vez de las pruebas evacuadas quedo evidenciado que dicho accidente ocurrió durante las labores ejercidas por el actor, dentro de su horario de trabajo, por lo que se trata de un accidente de trabajo.

    En este orden de ideas, en cuanto a la reclamación por daño moral, la reiterada doctrina jurisprudencial establece que la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidentes o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, cuya responsabilidad queda establecida con base a la teoría del riesgo profesional, definida en forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en sentencia No. 16 del 15 de Mayo de 2000, caso Hilados Flexilón, S.A. y No. 722, caso Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology services Company.

    De manera que, es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia ha encontrado la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    Así las cosas, se concluye que de la generación de la responsabilidades de naturaleza objetiva, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurran algunas circunstancia eximientes, previstos en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional sin que fueren relevantes las condiciones en que fue producido el mismo; esta posición doctrinaria denominada teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva del patrono ha sido reiterada en forma pacífica por la Sala de Casación Social acotando que esta posición solo seria procedente si quedaré demostrado que por la ocurrencia de un infortunio laboral el trabajador le quedó secuela del mismo quedando con algún grado de incapacidad, pero como en el presente asunto la parte actora no demostró que se encontraba incapacitado, debe esta sentenciadora declarar sin lugar la pretensión de daño moral por responsabilidad objetiva así como cualquier otra reclamación formulada en base a dicha responsabilidad. Así se decide.

    Respecto a la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, si bien la demandada admitió que le adeudaba las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no es menos cierto que señaló que los salarios alegados por el actor no se correspondían con los realmente devengados por este; en consecuencia al haber quedado evidenciado de los recibos de pago el salario efectivamente devengado por el actor, este será tomado en cuenta para el cálculo de lo que le corresponde por este concepto. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedente:

    Período Reclamado: 2 años y 5 meses, lo cual no fue objeto de controversia. (23-09-2003 al 23-02-2006)

    Salarios: Sal. diario Sal. integral

    Del 23-09-2003 a abril de 2005 10.784,00 12.791,01

    De mayo al 31-01-2006 13.500,00 16.012,50

    Febrero 2006 15.525,00 18.457,50

  14. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el primer año 45 días a razón del salario integral de Bs. 12.791,01, lo cual arroja la cantidad de Bs. 575.595,45; por el segundo año le corresponden 62 días, así: 35 días a razón del salario integral de Bs. 12.791,01, lo cual arroja la cantidad de Bs. 447.685,35 y 27 días a razón del salario integral de Bs. 16.012,50, lo cual arroja la cantidad de Bs. 432.337,50 y por la fracción le corresponden 25 días, así: 20 días a razón del salario integral de Bs. 16.012,50, lo cual arroja la cantidad de Bs. 320.250,00 y 5 días a razón del salario integral de Bs. 18.457,50, lo cual arroja la cantidad de Bs. 92.287,50, para un total de Bs. 1.868.155,80. Así se decide.

  15. - Con respecto al concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, referido así por la demandada, contemplado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 34,83 días (24 días de vacaciones vencidas y bono vacacional, más 10,83 días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado), calculados a razón del último salario diario conforme al criterio jurisprudencial, de Bs. 15.525,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 540.735,75. Así se decide.

  16. - En relación al concepto de utilidades fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 25 días por el salario diario de Bs. 15.525,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 388.125,00. Así se decide.

    Todas las cantidades anteriores suman el monto de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.797.016,55); lo que equivale a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.797,02), en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar al actor el monto antes referido por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso J.S. en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

    Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  17. ) CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada respecto al ciudadano C.J..

  18. ) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo, prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano G.U., en contra de las sociedades mercantiles GUARDIANES CELTAS C.A “GUARCELCA” y SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A. “SEVINCA” (Grupo Económico).

    3) Se ordena a las sociedades mercantiles GUARDIANES CELTAS C.A “GUARCELCA” y SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A. “SEVINCA” (Grupo Económico), a cancelar a favor del demandante G.U., las cantidades y conceptos que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

  19. ) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABOG. A.E..

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABOG. A.E..

    BAU/kmo.-

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