Decisión nº 522 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP N° 10297

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos O.G.V.G. y A.V.H.F. venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 12.804.726 y N° 13.474.545, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Z.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.843, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 269 y copias certificadas del acta de Nacimiento Nos. 244 y 418, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 23 de Junio de 1997, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon Dos (02) hijos quienes llevan nombres: O.E. y G.E.V.H.. En cuanto a la P.P. de los niños O.E. y G.E.V.H. será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los menores será ejercida por su madre antes debidamente identificada. En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus menores hijos, cuantas veces lo desee, siempre cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados, serán compartidos en forma alternada de mutuo acuerdo. Referente a la Pensión Alimentaría el padre tendrá la obligación pasar como pensión la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARE (Bs.200.000,oo) mensuales, así mismo los gastos de vestidos, útiles escolares, gastos de recreación, juguetes, medicinas, serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales. Así mismo el progenitor se compromete al aumento de la pensión, toda vez que se mejoren sus ingresos económicos.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Siete (07) de Marzo de 2007, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos O.G.V.G. y A.V.H.F., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos O.G.V.G. y A.V.H.F..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: O.G.V.G. y A.V.H.F..

  2. En cuanto a la P.P. de los niños O.E. y G.E.V.H. será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los menores será ejercida por su madre antes debidamente identificada. En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus menores hijos, cuantas veces lo desee, siempre cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados, serán compartidos en forma alternada de mutuo acuerdo. Referente a la Pensión Alimentaría el padre tendrá la obligación pasar como pensión la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARE (Bs.200.000,oo) mensuales, así mismo los gastos de vestidos, útiles escolares, gastos de recreación, juguetes, medicinas, serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales. Así mismo el progenitor se compromete al aumento de la pensión, toda vez que se mejoren sus ingresos económicos. Así mismo las partes declaran que durante la existencia del matrimonio no adquirieron bienes que repartir.

  3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

  4. Se ordena oficiar a la Acción Católica Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

  5. Así mismo las partes declaran que durante la existencia del matrimonio no adquirieron bienes que repartir.

  6. Este tribunal provee conforme a lo solicitado en la parte In Fine del escrito de solicitud, en consecuencia ordena expedir dos Copias Certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 522 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado y se oficio bajo el N° 1499. La Secretaria.-

HPQ/639*

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