Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-L-2007-001625.-

DEMANDANTE: G.M., J.Z., W.D., E.B., P.G., R.P., J.G., L.N., M.U., P.G., L.G. y H.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Cédulas de Identidad N°s. 3.794.961, 5.344.203, 5.674.790, 3.962.468, 3.795.391, 3.793.208, 5.659.008, 3.791.355, 3,078.839, 2.893398, 5.020.337 y 5.660.441 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: J.D.J. DIAZ, FREDDLYN MORALES, A.K.H., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 49.544, 108.483 y 98.891 respectivamente.-

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el N° 78, Tomo 127-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: GIUSEPPE MAURIELLO, ROSHERMARY VARGAS TREJO, M.M.A.-IGOR y J.A.R., inscritos en el IPSA bajo los N°s. 44.094, 57.465, 66.012 y 65.632 respectivamente.-

MOTIVO: Jubilación Especial y otros.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegaron los accionantes que desde el año de 1991, la demandada inició la desincorporación masiva de aquellos trabajadores que tuvieran catorce (14) o más años de servicios para la empresa, y que por consiguiente, ya gozaban del derecho adquirido contractualmente para acogerse al plan de jubilación establecido en la Convención Colectiva de Trabajo; que prestaron servicios y egresaron de la siguiente forma, el ciudadano G.M., ingresó en fecha 18/03/1976 y egresó en fecha 01/12/1998, desempeñando el cargo de Supervisor II; el ciudadano J.Z., ingresó en fecha 20/06/1983 y egresó en fecha 30/10/2000, desempeñando el cargo de Técico de telecomunicaciones I; el ciudadano W.D., ingresó en fecha 04/12/1978 y egresó en fecha 21/09/1992, desempeñando el cargo de Secretario I; el ciudadano E.B., ingresó en fecha 16/12/1976 y egresó en fecha 16/04/1996, desempeñando el cargo de Técnico de telecomunicaciones II; el ciudadano P.G., ingresó en fecha 02/10/1978 y egresó en fecha 15/05/1997, desempeñando el cargo Técnico de telecomunicaciones II; el ciudadano R.P., ingresó en fecha 05/06/1972 y egresó en fecha 15/05/1997, desempeñando el cargo Técnico de telecomunicaciones III; el ciudadano J.G., ingresó en fecha 30/01/1978 y egresó en fecha 15/05/1997, desempeñando el cargo Técnico de telecomunicaciones I; el ciudadano L.N., ingresó en fecha 01/11/1981 y egresó en fecha 01/05/1999, desempeñando el cargo Secretario; el ciudadano M.U., ingresó en fecha 1/10/1976y egresó en fecha 16091985 desempeñando el cargo de Chofer III; el ciudadano P.G., ingresó en fecha 01/08/1971 y egresó en fecha 01/05/1996, desempeñando el cargo Técnico de telecomunicaciones I; el ciudadano L.G., ingresó en fecha 20/09/1974 y egresó en fecha 02/04/1990, desempeñando el cargo de Administrador I; y el ciudadano H.S., ingresó en fecha 08/11/1982 y egresó en fecha 15/10/20000, desempeñando el cargo de Cajero; que los mismos tuvieron un tiempo de servicio acreditable debidamente reconocido por la empresa demandada, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 4 del Anexo “D” del Plan de Jubilación, del Contrato Colectivo de Trabajo; que es evidente que la demandada les negó a los demandantes el derecho adquirido, relativo al Plan de Jubilación; que ese derecho es irrenunciable e inalienable; que por tales motivos procedieron a demanda a fin de que se le reconozca el derecho imprescriptible de jubilación, y se condene a la empresa a la incorporación a la nómina jubilados y pensionados de la CANTV, y su efectivo pago de pensión de acuerdo al homologo activo tomando como referencia el porcentaje de su jubilación. Asimismo el pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas desde que se hacen exigibles, entre otros.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos alegados por los accionantes en su libelo de demanda, salvo los hechos que reconozcan; negó la pretensión de los demandantes, según la cual afirman tener derecho al beneficio de jubilación especial; que para el momento de terminación de la relación laboral hayan cumplido con el primer requisito para poder optar por ella, y no con el segundo requisito, por cuanto la relación que unió a las partes no se resolvió por un despido; que el reconocimiento por parte de la empresa del derecho a optar al actor de su jubilación especial, es suficiente para demostrar la existencia del derecho a la jubilación especial y por ello los accionantes recibieron un pago de una bonificación especial; que los actores escogieron una alternativa que excluyó automáticamente el beneficio de jubilación especial; que en el supuesto negado de que la demandada reconoció el derecho de optar por el beneficio de jubilación especial y éste al recibir la bonificación adicional a las prestaciones sociales que el correspondían, optó por dicho beneficio alternativo y descartó la posibilidad de beneficiarse con la jubilación especial; reconoció que los demandantes comenzaron a prestar servicio en las fechas indicadas en el libelo, así como la fecha de su ingreso, los años trabajados, negó que hayan sido desincorporados de sus labores; negó que los actores hayan prestado servicios por por periodos de 11 y 18 años, lo cierto es que prestaron servicios en periodos de 09 años y 22 años; negó y rechazó todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda; por último alegó la prescripción de la acción, aduciendo que la relación laboral entre la demandada y los accionantes culminaron en las siguientes fechas: G.M., egresó en fecha 01/12/1998; el ciudadano J.Z., egresó en fecha 30/10/2000,; el ciudadano W.D., egresó en fecha 21/09/1992; el ciudadano E.B., egresó en fecha 16/04/1996; el ciudadano P.G., egresó en fecha 15/05/1997; el ciudadano R.P., egresó en fecha 15/05/1997; el ciudadano J.G., egresó en fecha 15/05/1997; el ciudadano L.N., egresó en fecha 01/05/1999; el ciudadano M.U., egresó en fecha 16091985; el ciudadano P.G., egresó en fecha 01/05/1996; el ciudadano L.G., egresó en fecha 02/04/1990; y el ciudadano H.S., egresó en fecha 15/10/20000; y la presentación del libelo de demanda se presentó en fecha 13/04/2007, transcurrieron 08 años, 06 años, 14 años, 10 años, 09 años, 09 años, 09 años, 07 años, 21 años, 10 años, 17 años y 06 años, y varios meses, que los casos de marras no se puede aplicar el lapso de tres (3) años, ya que transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil.-

Ahora bien, trabada la litis y analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, tanto lo de los actores como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Con el libelo de demanda promovió en copias Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de Liquidación de Prestaciones Sociales de los accionantes y transaccional, y estas por estar suscritas por la parte a quien se le opone y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En su oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes:

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE

Promovió la prueba de exhibición de documentos, la cual la parte demandada no cumplió por lo que se tiene por cierto todo lo señalado por el actor en su escrito de contestación.-

En cuanto ala prueba de informe, la misma fue negada, por lo que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESDTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada con la letra “B”, Laudo Arbitral y marcado “C” y “D”, copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

El Tribunal para decidir observa

De la manera señalada se trabó la litis en determinar la prescripción de la acción, por lo que esta Sentenciadora pasa a dilucidar en forma previa, la defensa de prescripción de la acción de la siguiente forma:

La demandada opuso como la defensa perentoria de prescripción de la acción, aduciendo que la relación laboral entre los demandada y los accionantes culminó de la siguiente forma: G.M., egresó en fecha 01/12/1998; el ciudadano J.Z., egresó en fecha 30/10/2000,; el ciudadano W.D., egresó en fecha 21/09/1992; el ciudadano E.B., egresó en fecha 16/04/1996; el ciudadano P.G., egresó en fecha 15/05/1997; el ciudadano R.P., egresó en fecha 15/05/1997; el ciudadano J.G., egresó en fecha 15/05/1997; el ciudadano L.N., egresó en fecha 01/05/1999; el ciudadano M.U., egresó en fecha 16091985; el ciudadano P.G., egresó en fecha 01/05/1996; el ciudadano L.G., egresó en fecha 02/04/1990; y el ciudadano H.S., egresó en fecha 15/10/20000; y la presentación del libelo de demanda se presentó en fecha 13/04/2007, transcurrieron 08 años, 06 años, 14 años, 10 años, 09 años, 09 años, 09 años, 07 años, 21 años, 10 años, 17 años y 06 años, y varios meses, que los casos de marras no se puede aplicar el lapso de tres (3) años, ya que transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, que en le caso de marras no se puede aplicar el lapso de tres (3) años , ya que transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, sin que se haya verificado algún medio capaz de interrumpirla.-

En tal sentido, sostienen los tratadista que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el paso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios...”.-

Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia como se indicó de la siguiente manera:

“De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En Sentencia Nro. 19 del 24/02/2000 la Sala Social, estableció:

"(...) la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes."

Igualmente, en sentencia de fecha 29/11/2001 N°. 324 del, se pronuncio de la siguiente manera:

"(...) la prescripción de las acciones de naturaleza laboral son interrumpidas conforme al literal "C" del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por "...la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo.".De igual manera el citado artículo señala, que para que tal reclamación surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a este. Conteste con los lineamientos del artículo supra comentado, si un trabajador ejerce una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, o el 62 ejusdem, en caso de tratarse de un infortunio de trabajo (por accidente o enfermedad profesional); entonces, una vez verificada la notificación del reclamado se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida. Sin embargo, también puede el reclamante interrumpirla, si la referida notificación se materializa dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso para que esta expire."

Así las cosas, considera esta Juzgadora que si bien la jubilación conserva su conexión con la relación laboral preexistente, no le es aplicable las disposiciones establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado la prestación de servicios.- Por lo que resultaría injusto para un trabajador jubilado que se le aplique esta prescripción (Art. 61 LOT) contada a partir de la terminación de la prestación de servicios. No se trata de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente, por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres (3) años de todo cuanto deba pagarse, criterio reiterado por Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2001, cuando sentó que disuelto el vinculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, media un vínculo de naturaleza civil, lo que hace aplicable el artículo ya mencionado, que señala que la causa prescribe a los 3 años, pero dejó establecido que la acción para reclamar pago de diferencia de prestaciones Sociales será la establecida en el artículo 61 ejusdem, es decir, un año para interponer la demanda por dichos reclamos, y por cuanto se observa que los demandantes dejaron de prestar servicios de la manera siguiente: G.M., egresó en fecha 01/12/1998; el ciudadano J.Z., egresó en fecha 30/10/2000,; el ciudadano W.D., egresó en fecha 21/09/1992; el ciudadano E.B., egresó en fecha 16/04/1996; el ciudadano P.G., egresó en fecha 15/05/1997; el ciudadano R.P., egresó en fecha 15/05/1997; el ciudadano J.G., egresó en fecha 15/05/1997; el ciudadano L.N., egresó en fecha 01/05/1999; el ciudadano M.U., egresó en fecha 16091985; el ciudadano P.G., egresó en fecha 01/05/1996; el ciudadano L.G., egresó en fecha 02/04/1990; y el ciudadano H.S., egresó en fecha 15/10/20000; y la presentación del libelo de demanda se presentó en fecha 13/04/2007, transcurrieron 08 años, 06 años, 14 años, 10 años, 09 años, 09 años, 09 años, 07 años, 21 años, 10 años, 17 años y 06 años, y varios meses, transcurrió íntegramente los tres años señalados anteriormente. Asimismo, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como las documentales consignadas por los accionantes en el presente juicio, y por cuanto no existe en auto elementos de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta Juzgadora, a fin de verificar si interrumpieron la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra Ley, a saber, 1 ) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 2) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público etc., por lo que son motivos suficientes para declarar sin lugar la demanda interpuesta por los actores, y consecuencialmente con lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos G.M., J.Z., W.D., E.B., P.G., R.P., J.G., L.N., M.U., P.G., L.G., H.S., contra la demandada ya identificada, por concepto de Jubilación Especial y otros.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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