Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 17 de Marzo de 2008

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Actuó el Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana HERRERA M.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.684.948, quien actuó en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado con aquella en La Matica, final de la calle Revolución, sector El Manguito, casa S/n, municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

DEFENSA TÉCNICA: La propia Representación Fiscal.

DEMANDADO: J.Á.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.680.944.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal a requerimiento de la ciudadana HERRERA M.G.B. el 02.03.06, mediante la cual requiere se fije el quantum de la obligación alimentaria que debe sufragar el padre de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadano J.Á.R.C., a favor de aquel, por cuanto “…Compareció ante mi Despacho la ciudadana…manifestando que solicitaba Fijación de la Obligación Alimentaria…un mes adicional en Julio…y otro en Diciembre…porcentaje por gastos extras…se procedió a oficiar al Gerente de Frigorífico HATOMAR…donde presta sus servicios…informan que…recibe como ingreso mensual…Bs.371.232,80,00. Estimándose su patrimonio en…Bs.2.000.000,00…”. Con el libelo ofreció prueba de informes a recabar del citado empleador, documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, actuaciones practicadas por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del estado Miranda y oficio remitido por el ente empleador al Despacho Fiscal (F.01 al 12).

En fecha 06.03.06, se dictó auto de admisión; siendo consignada la citación personal cumplida el 26.04.06 y, el 18.09.06, la Fiscal solicitó que, en aras de garantizar el derecho a la defensa y por cuanto la presente causa estuvo paralizada ya que el Tribunal no despacho por el reposo de un mes aproximadamente, no avocándose al proceso el juez suplente, habiendo sido citado personalmente el demandado, pidió fijar la oportunidad para la contestación, lo que fue acordado el 26.09.06, siendo consignada la última boleta cumplida el 07.11.06, dejándose constancia el 10.11.06, que el accionado no compareció a contestar; emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 23.11.06 (F.14, 21, 14, 15, 21, 22, 23, 25).

En fecha 28.11.06, se dictó auto para mejor proveer, informando el Gerente General del Frigorífico El Hato M.P. C.A., que el accionado dejó de laborar desde febrero de 2006, por lo que, en fecha 25.10.06, se ordenó recabar información de la SUDEBAN, informando los bancos PROVINCIAL, FONDO COMÚN, 100%BANCO, VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANPLUS, BANVALOR, BANCOEX, BANCAMIGA, VENEZOLANO DE CRÉDITO, DEL SUR, PLAZA, ACTIVO, MERCANTIL, BANCARIBE, DEL TESORO, DEL SOL, el 14.01.08, 28.01.08, que el accionado no registra relación alguna con los mismos, a excepción del Banco de Venezuela, por lo que se fijó, en fecha 07.02.08, la oportunidad para oír las conclusiones de las partes y dictar sentencia definitiva, informando los bancos INVERUNIÓN, STANFORD BANK, BANFOANDES, NACIONAL DE CRÉDITO, SOFITASA, HELM BANK, EXPORTACIÓN Y COMERCIO, CENTRAL, BANCOREAL, EXTERIOR, INDUSTRIAL DE VENEZUELA, BANORTE, CASA PROPIA, OCCIDENTAL DE DESCUENTO, GUAYANA, CORP BANCA, CARONI, el 03.03.08, 08.03.08, que el accionado no registra relación alguna con los mismos, a excepción del Banco Canarias y consignadas como fueron las boletas de notificación, se dejó constancia que no comparecieron a rendirlas el 10.03.08 (F.26, 39, 40, 42, 48 al 73, 74, 79 al 100, 101).

II

Ahora bien, la accionante en su demanda inserta al folio 1 señaló:

…Compareció ante mi Despacho la ciudadana…manifestando que solicitaba Fijación de la Obligación Alimentaria…un mes adicional en Julio…y otro en Diciembre…porcentaje por gastos extras…se procedió a oficiar al Gerente de Frigorífico HATOMAR…donde presta sus servicios…informan que…recibe como ingreso mensual…Bs.371.232,80,00. Estimándose su patrimonio en…Bs.2.000.000,00…

. Frente a ello el demandado no compareció a contestar en la oportunidad fijada, es decir, el 10.11.06, como se evidencia al folio 23.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando…no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto…

.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se fijara al capricho del obligado u obligada, lo que llevó al legislador a prever la acción por Fijación de Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia certificada promovida al folio 5 y 6, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idónea para acreditar que los ciudadanos M.G.B.H. y J.Á.R., son los padres de (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que esta juzgadora da por probado plenamente el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de adolescente de éste, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, en criterio de quien decide quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues la madre del beneficiario peticiona la fijación del quantum por concepto de obligación alimentaria y habiendo quedado acreditada la filiación legal, queda igualmente acreditada la obligación alimentaria, pues es efecto de aquella, observando la sentenciadora que, aunque los padres de (IDENTIDAD OMITIDA) comparecieron por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, como queda probado con las actuaciones promovidas del folio 7 al 11, las cuales no fueron desvirtuadas con ningún otro medio de prueba, ni impugnadas o desconocidas en el proceso, apareciendo útiles para probar que la madre acudió ante la citada Defensoría a fin de agotar la gestión conciliadora sin éxito, por tanto, la fijación de dicho quantum no pudo ser lograda de manera conciliada, al no existir acuerdo entre los progenitores con relación al monto mensual de dicha obligación.

En este orden de ideas debe recordarse que, en este caso se trata de determinar el quantum alimentario que debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar y en la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia o no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquellos y, además, se desempeña con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside el hijo y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre está al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, incluso cuando esta decida exclusivamente al hogar y a la crianza de los hijos, independientemente de que no haya quedado probado que la ciudadana HERRERA M.G.B. trabaje fuera del hogar, lo que en modo alguno enerva el deber alimentario de los padres de (IDENTIDAD OMITIDA), consecuencia del principio de coparentalidad, es decir, este o no el padre o la madre que ejerce la custodia dedicada a una actividad lucrativa se mantiene el deber alimentario del otro progenitor, procediendo a determinarse la proporción en que debe concurrir cada uno para su cumplimiento teniendo en consideración los parámetros del artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella cuando dispone:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

.

En tal sentido y como se analizara antes, ha quedado probada la filiación paterna, así como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario apreciada arriba, que nació el 11.07.91, por lo que cuenta actualmente con 16 años de edad, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de (IDENTIDAD OMITIDA) no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que están en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, habiendo dispensado el legislador a los hijos de la prueba de sus necesidades, como se desprende indudablemente del artículo 295 del Código Civil.

De esta manera, con el oficio original sobre los ingresos del demandado emanado de la Gerencia General del Frigorífico El Hato M.T., promovido por la actora al folio 12, que se aprecia por no haber sido desconocido, ni impugnado en el proceso, tratándose de un documento emanado de la autoridad en materia de personal del citado Frigorífico, dirigido como respuesta a información requerida por el propio Ministerio Público, resultando idónea para probar que el ciudadano J.Á.R.C., para el 09.02.06, se desempeñaba como Asistente de Pescadería y, por ende, percibía ingresos mensuales por Bs.371.232,80 mensuales y, con la información rendida por el mismo Gerente obrante al folio 40 y 41, la cual se aprecia por no haber sido desconocida, ni impugnada en el proceso, ni desvirtuada con ningún otro medio de prueba, resultando idónea para probar que el precitado ciudadano renunció con posterioridad al requerimiento de información por el Despacho Fiscal; sin embargo, con la información rendida por las distintas entidades bancarias del país, las cuales aprecia la juzgadora al no haber sido desvirtuadas con ningún medio de prueba idóneo, queda probado que, a pesar de la renuncia, el accionado mantiene depósitos bancarios en los Bancos Venezuela y Canarias, como se evidencia a los folios 62 y 80, por consecuencia, al concordar las pruebas anteriormente apreciadas, surge plena prueba de que el demandado cuenta con capacidad económica para proveer a su deber humano, constitucional y legal a favor de su hijo, esto es proveer lo que J.A. requiere para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria; fijación que ha sido requerida judicialmente, por consecuencia, debe procederse a su establecimiento.

En otras palabras, tratándose del quantum alimentario mensual este se establece con vista a las necesidades del niño, niña o adolescente y a la capacidad económica del padre, siendo necesario preservar a los beneficiarios en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, educación, entre otros, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos de la obligación alimentaria efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende no solo la educación, sino todo lo relativo al desarrollo ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

.

De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debe protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de JESÚS a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, quedando determinada la capacidad económica del demandado frente a las necesidades propias de la edad de (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentran en plena adolescencia y requiere la satisfacción de necesidades propias de esa fase vital, relacionadas con vivienda digna, deportes, alimentación, vestido y calzado adecuado al clima, educación, sin que exista ningún elemento probatorio indicativo de que, para la fecha, el adolescente cuente con vivienda propia y digna en la que habite, se desarrolle y proteja del clima, por tanto, también esa necesidad debe tenerse en consideración.

Por otra parte, el demandado no alegó, ni probó la existencia de otras cargas familiares distintas a su hijo y su propia persona, pero si fue probada la obligación alimentaria misma efecto de la filiación, así como fue probada la capacidad económica del demandado, sin que sea dable permitir que el derecho del adolescente se vea enervado por la conducta del padre, dirigida a la no determinación de su verdadera capacidad económica, al extremo que, una vez requerida la información por el Despacho Fiscal, dejó de prestar servicios en la empresa, a pesar de lo cual mantiene cuentas bancarias, sin comparecer en la presente causa a mostrar interés por la preservación del derecho de su hijo, lo que impone forzosamente la fijación del quantum alimentario con base a salarios mínimos, al ser un parámetro conocido por todos los habitantes del país, habida consideración que ningún trabajador percibe menos de un salario mínimo, pronunciamiento que también debe buscar prever su ajuste automático, debiendo la sentenciadora actuar en protección al derecho de los hijos menores de 18 años de edad ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En tal sentido, como ya se analizara el legislador ha establecido un parámetro conocido por todos y referencial como lo es el salario mínimo y a través del cual puede fijarse el quantum alimentario, salario determinado en la actualidad en la suma de BsF.614,79 mensuales, en consecuencia, el quantum alimentario queda fijado en una suma mensual equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo, es decir en Bs.153,69 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar y útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a una mensualidad ordinaria y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año sufragará una bonificación especial por el doble de la mensualidad ordinaria, habida consideración que en el mes de julio los trabajadores no perciben ingresos adicionales a su remuneración mensual, mientras que en diciembre perciben mayores ingresos económicos por el beneficio de la bonificación de fin de año; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, quantum alimentario que tendrá un aumento automático del 230% de la cantidad que sea aumentada al salario mínimo nacional, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud por Fijación del quantum por concepto de Obligación Alimentaria a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana HERRERA M.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.684.948, quien actuó en representación de su hijo y que debe sufragar el ciudadano J.Á.R.C., titular de la cédula de identidad No8.680.944, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 17 días de mes de Marzo de 2008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.11794

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