Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta Sentencia Definitiva

Asunto: KP02-L-2010-704 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.B.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.651.079.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.425.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS LAYA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 1990, bajo el Nº 19, tomo 11-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el Nº 34, tomo 78-A;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 04 de mayo de 2010 (folios 2 al 4 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 06 de mayo del 2010 y ordenó subsanar el libelo; cumplido el mismo, lo admitió en fecha 14 del mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 26 de la primera pieza).

Verificada la notificación de la demandada (folios 36 y 37 de la primera pieza), presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, solicitando se declarara la existencia de una cuestión prejudicial, porque en el presente juicio se discutía el pago de los salarios caídos condenados en providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual fue impugnada por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que mientras no se decidiera el juicio de nulidad, no podía continuarse con éste.

Planteada la defensa del demandado, el Tribunal de la Sustanciación dictó sentencia declarando con lugar la cuestión prejudicial (folios 178 al 183 de la primera pieza), por lo que se ordenó la continuidad del procedimiento hasta el estado de decisión, mientras se resuelve el juicio de nulidad del acto administrativo.

Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2010 la actora presentó escrito de reforma de demanda (folios 185 al 187 de la primera pieza), que se admitió el 15 del mismo mes y año, por lo que estando las partes a Derecho, fijó la instalación de la audiencia preliminar para el 13 de enero de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 02 de febrero de 2012, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 210 de la primera pieza).

El día 09 de febrero de 2012, el demandado consignó escrito de contestación de la demandada (folio 286 al 291 de la primera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 14 de marzo de 2012 -previa distribución- (folio 4 de la primera pieza) y dictó sentencia el 21 de marzo del mismo año ratificando la suspensión de la causa por la existencia de prejudicialidad (folios 5 y 6 de la segunda pieza).

La parte actora en fecha 18 de marzo de 2013 consignó escrito en el que consigna copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el que se decreta la perención de la instancia en el juicio de nulidad del acto administrativo objeto de la cuestión prejudicial en la presente causa (folios 39 al 42 de la segunda pieza), por lo que se ordenó la reanudación del asunto, dictándose auto de admisión de pruebas y fijando fecha para la celebración de la audiencia de juicio (folios 49 al 51 de la segunda pieza).

En 07 de agosto de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes para la celebración de la audiencia de juicio, quienes solicitaron su prolongación a los fines de lograr un acuerdo, lo cual fue concedido por este Sentenciador, por lo que se fijó por auto separado su continuación para el 11 de noviembre del 2013, fecha en la que se dio inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, por lo que finalizado el mismo el Juez dictó el dispositivo oral (folios 56 al 58 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:

  1. - La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

  2. - La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 18.- […]

  3. La justicia social y la solidaridad,

  4. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

  5. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

  10. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

  11. - El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 16.- […]

    1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

    2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

    4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    6. La jurisprudencia en materia laboral.

    7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

    8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

    Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

    Señala el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 07 de diciembre de 2007, desempeñando el cargo de secretaria, devengando salario de Bs. 614,79 mensual, hasta el 14 de marzo de 2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente, a pesar de gozar de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

    Igualmente, señala la actora que una vez despedida, acudió a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarado con lugar mediante providencia administrativa Nº 779 de fecha 15 de septiembre de 2008, pero que fue imposible su ejecución, por lo que acude a esta instancia judicial a reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados durante el vínculo y adeudados por el empleador.

    La parte demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo y sus principales elementos, tales como, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha de inicio y terminación del vínculo, hechos que quedan excluidos del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La accionada niega la naturaleza de la terminación de la relación, señalando que no fue despedida, ya que el vínculo se mantuvo mediante un contrato a tiempo determinado y al finalizar el mismo, cesó la relación laboral.

    Respecto a los montos pretendidos, reconoce la deuda de algunos conceptos, pero tomando en cuenta la prestación efectiva de servicio, rechazando el pago del mismo durante la tramitación del procedimiento administrativo de reenganche, por lo que resulta improcedente lo pretendido.

    Finalmente, niega el monto pretendido por salarios caídos, ya que deben cuantificarse desde la fecha de finalización de la relación, como lo indicó la providencia administrativa, hasta 180 días luego de dictarse la providencia, ya que al no solicitar la ejecución de la misma, se entiende que renuncia al reenganche; no computándose hasta la presentación de la demandada, como se indicó en el libelo, por lo que solicita se declare sin lugar su pretensión.

    PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

    Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

    - La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

    - La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

    - La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    - La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

    - La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

    Verificado lo anterior, se procederá a analizar las probanzas de autos y resolver los puntos controvertidos de la siguiente manera:

    Con base a las afirmaciones del demandado en la contestación y en la audiencia de juicio, en el que conviene en la existencia de la relación de trabajo y sus principales elementos; el rechazo se centra en la forma de finalización del vínculo, alegando que la trabajadora se contrató por tiempo determinado, por lo que al finalizar el mismo cesó la vinculación, siendo improcedente la pretendido en el libelo; igualmente niega los montos pretendidos, manifestando que no debe tomarse en cuenta el tiempo que duró el procedimiento administrativo de reenganche; y sobre los salarios caídos deben computarse hasta 6 meses después de dictada la providencia, al existir manifestación tácita de renuncia al reenganche al no impulsar la ejecución de dicho acto administrativo, debiendo recalcularse los montos demandados.

    Sobre la naturaleza de la relación y su forma de terminación, es importante señalar que conforme al Artículo 9, literal d, numeral 2, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula el principio de conservación de la relación de trabajo, se tendrá preferencia de los contratos a tiempo indeterminado, debiendo tener carácter excepcional los supuestos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, el cual establece tres casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) en los trabajos realizados en el extranjero.

    Consta en autos al folio 281 de la primera pieza, comunicación emitida por la entidad de trabajo a la actora, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que observa fue notificada de la terminación de la relación laboral, alegándose la culminación del contrato de trabajo; pero no consta en autos dicho negocio jurídico en el que se verifique se está inmerso en las causales señaladas en el párrafo anterior, carga que tenía el accionado, conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ante tal situación, debe considerarse que el pacto efectuado entre el trabajador y la entidad de trabajo fue a tiempo indeterminado, por no estar enmarcado en los casos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo. Así se establece.-

    Entonces, siendo el contrato celebrado a tiempo indeterminado, se declara que terminó la relación por voluntad del empleador (Artículo 99 LOT) y por no estar fundamentado en causa legal (Artículo 102 eiusdem), debe considerarse injustificado, tal como lo indicó el Inspector de Trabajo en providencia administrativa, que riela del folio 242 al 244 de la primera pieza. Así se establece.

    Ahora bien, resuelta la naturaleza de la finalización del vínculo y convenidos los restantes elementos de la relación de trabajo, se procederá a determinar la procedencia de los conceptos demandados, tomando en consideración que la carga de demostrar el pago liberatorio de las deudas laborales corresponden al empleador, conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del expediente, se observa el recibo de liquidación final (folio 283), reconocido por las parte y con valor de plena prueba, en el que se evidencia la cuantificación del beneficio de vacaciones y utilidades, pero tomando en consideración una fecha de inicio distinta a la convenida por las partes en el presente juicio; además, no se pagó la prestación de antigüedad correspondiente, ya que había cumplido los primeros tres (3) meses de prestación de servicios; existiendo diferencias a favor de la trabajadora, que se determinarán de la siguiente manera:

  12. - Sobre el pago de la prestación de antigüedad, la actora pretende el pago desde la fecha de inicio de la relación tomando en cuenta el tiempo que duró el procedimiento administrativo de reenganche, solicitando el pago de Bs. 3.569,14, por dicho concepto.

    El accionado niega el monto pretendido, señalando que la prestación efectiva de servicios fue de tres (3) meses, siendo improcedente cuantificar el tiempo que transcurrió en el procedimiento de reenganche, ya que no es aplicable el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los procedimientos de estabilidad.

    Consta en autos del folio 242 al 244 de la primera pieza, providencia administrativa que declaró con el reenganche –ya analizada y valorada-, que fue impugnada por ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual se declaró perimida en primera instancia en el asunto KP02-N-2012-487, y en la alzada se declaró sin lugar la apelación (KP02-R-2012-437), confirmándose la decisión recurrida, tal como se evidencia en la copias consignadas del folio 39 al 42 de la segunda pieza, manteniendo plena vigencia dicho acto administrativo.

    En el mismo se observa, que se condenó solamente los salarios caídos generados desde la fecha del despido, siendo la única consecuencia jurídico-económica producida, ya que para nada se refirió el acto sobre los restantes beneficios laborales dejados de percibir.

    En consecuencia, deberá cuantificarse la prestación de antigüedad, tomando en consideración solamente el tiempo que se prestó efectivamente el servicio, es decir, desde el 07 de diciembre de 2007 hasta el 14 de marzo de 2008, tomando en cuenta el salario devengado (Bs. 20,50 diario), incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 1,23), lo que da como resultado Bs. 108,65, conforme lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento. Así se declara.

  13. - Respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, se declara procedente su pago fraccionado por el tiempo de prestación efectiva del servicio –con fundamento a lo señalado en el punto anterior-, tomando en cuenta los 3 meses laborados, correspondiendo por dicho concepto la fracción de 5,50 días, por el último salario devengado (Bs. 20,50), dando la cantidad de 112,75, debiendo descontarse lo ya pagado en el recibo de liquidación inserto al folio 283 –ya analizado y valorado- Bs. 77,90, siendo el total Bs. 34,85; a tenor de lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de finalizar la relación.

  14. - En relación a las utilidades proporcionales, se condena el pago proporcional a tres (3) meses de prestación efectiva de servicios, tomando en cuenta el pago anual de 15 días por dicho beneficio, correspondiendo la proporción de 3,75 días, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia del bono vacacional (Bs. 20,89), debiendo restarse lo pagado en el recibo de liquidación (Bs. 51,25), siendo el resultado Bs. 26,98, conforme lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

  15. - Sobre la indemnización por retiro justificado, es necesario recordar que la parte demandante tiene a su favor la providencia administrativa que acordó el reenganche, que no efectuó el empleador; por lo que, dada la actitud negativa de la demandada; la presentación de la demandada es manifestación tácita del trabajador de no insistir en el reenganche acordado, teniendo que la misma culminó por retiro justificado, conforme al Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en razón del tiempo, declarándose procedentes las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 eiusdem, con base a la duración efectiva de la relación (3 meses), correspondiendo 25 días, por el salario devengado, incluyendo las incidencias de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 21,73) arrojando la cantidad de Bs. 543,25. Así establece.

  16. - De los salarios caídos, la parte actora pretende el pago de 31.040,45, tomando en cuenta desde la fecha del despido, hasta la presentación de la demandada, con lo cual manifiesta su renuncia tácita al reenganche ordenado por la autoridad administrativa del trabajo, por lo que solicita se ordene el pago de dicho monto.

    La demandada niega lo pretendido, señalando que tales salarios dejados de percibir deben cuantificarse desde el despido hasta seis (6) meses después de dictada la providencia administrativa, lapso en el cual el trabajador tenía la oportunidad de solicitar la ejecución del acto administrativo, lo cual no efectuó, por lo que dicha actitud debe tomarse como renuncia tácita al reenganche, debiendo recalcularse dicho concepto.

    Al respecto, es importante señalar lo que la doctrina jurisprudencial ha venido ratificando, que el empleador no puede beneficiarse de su conducta ilícita por la falta de cumplimiento de la providencia administrativa, ya que sería contrario a Derecho, debiendo computarse los beneficios laborales –en este caso salarios caídos- desde la fecha del despido hasta la fecha de presentación de la demanda, momento en el cual manifiesta la decisión de poner fin al vínculo laboral.

    Además, a los folios 261 y 262 de la primera pieza, se evidencia que se efectuó el traslado de ejecución forzosa de la providencia, en el que la entidad de trabajó se negó a acatar la misma, por lo que su conducta produjo en la trabajadora una situación de incertidumbre en la continuación de la relación de trabajo al no poder incorporarse a sus labores, ni recibir sus beneficios económicos, por lo que la condujo a demandar sus prestaciones sociales, hecho que produjo su manifestación tácita de retiro, conforme al Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera justificada, en razón del los incumplimientos del empleador, encuadrado en el Artículo 103, literal f, eiusdem.

    En consecuencia, se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha de despido, hasta la presentación de la demandada, es decir, del 14 de marzo de 2008 al 04 de mayo de 2010 (775 días), tomando en cuenta el último salario devengado (Bs. 20,50), lo que da como resultado, la cantidad de Bs. 15.887,50. Así se decide.

  17. - Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, porque a pesar de que no se generaron nuevos depósitos o acreditaciones, el patrono mantuvo en su poder los cinco (5) días que constituyen el capital que establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

  18. - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

  19. - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de noviembre 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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