Decisión nº PJ0022013000270 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 16 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012452

ASUNTO : IP11-P-2013-012452

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha once (11) de Octubre de 2013, se recibió escrito interpuesto por la ABG. M.G.R.H., obrando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de presentar formal solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano A.A.R., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; en perjuicio del ciudadano: C.A.B.S..

Celebrada la audiencia oral respectiva en fecha 14 de Octubre del presente año, corresponde a este Juzgador motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.A.R..

DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

Tal y como se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de Octubre de 2013, se evidencia que “..siendo aproximadamente las 9:30 minutos de la noche nos encontrabamos en el destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado al final de la avenida 1, de la Comunidad Cardón, donde se recibió una denuncia por parte de un ciudadano identificado como C.A.B.S., el cual había sido víctima de robo de su vehículo MARCA MITSUBISHI MODELO LANCER GL 1.3 TIPO SEDAN PLACAS VAV 85Y y lo estaban llamando a su teléfono móvil signado con el número 0426 7653028, de un número telefónico 0424-6804822, al igual que de la línea 0414-9844689, donde le exigían la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000 BSF) para devolverle el mencionado vehículo y que se trasladara hacia el frente del estacionamiento del Hiper Bodegón VESSADA, ubicada en la intercontinental A.P.P.F., que en ese lugar lo iba a esperar una persona a quien le entregaría el dinero y posteriormente le dirían donde buscaría su vehículo, siendo las 10:15 horas de la noche se procedió a trasladar comisión hacia el sitio antes mencionado para activar el dispositivo de seguridad y resguardar la integridad física de la víctima, una vez estando en el lugar acordado la víctima recibe una llamada donde le dicen que un joven de franelilla gris pasaría recogiendo el dinero, minutos después la comisión observa a la distancia que se acerca una persona (masculino) de contextura delgada de color de piel morena de 1.70 metros aproximadamente y vestía franelilla gris y short jean color azul, este ciudadano se acerca a la víctima y le pide el dinero agarrando el mismo, inmediatamente la comisión actuante le da la voz de alto a viva voz identificándonos como funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (Gaes) y este haciendo caso omiso a la comisión tratando de huir del sitio, cruzando la avenida intercomunal A.P. hacia unos matorrales acelerando su paso cosa por la cual obliga a la comisión a efectuar persecución a pie, posterior a esto el mencionado ciudadano tropieza con unos arbustos y cae golpeándose la cara y haciendo resistencia a su detención, razón por la cual obliga a los funcionarios a usar progresivamente la fuerza siendo identificado el mismo como R.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. 17.841.527 a quien se le efectuó el chequeo corporal amparándonos en el artículo 191 del Copp a quien le encontramos en el bolsillo derecho del short un teléfono celular de color negro con azul y teclado transparente marca NOKIA MODELO 1616 2b, serial IMEI 012821/00/400203/1 con una tarjeta sin Card de la empresa de Telefonía Movilnet serial 89580600010551114264, con su respectiva batería de carga Marca Nokia Modelo BL-5CB, de igual manera se le incautó en el bolsillo del lado izquierdo dos billates de papel moneda de circulación nacional de la denominación (100) cian bolívares, seriales B15129597 y J51834002, los cuales se deja constancia que los mencionados billetes fueron ofrecidos por la víctima de manera voluntaria para simular la cantidad de dinero exigida para el rescate del vehículo, luego de la detención el ciudadano R.A.A. manifestó de manera voluntaria donde se encontraba el vehículo, trasladándose la comisión con el detenido hasta el sector B.V., frente al conjunto residencial Las Cumaraguas, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, logrando recuperar el vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER GL, 1.3 TIPO SEDAN, PLACAS VAV85Y.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    El Ministerio Público imputa al ciudadano A.A.R. por la presunta comisión de EXTORSIÓN y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    Prevé el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación al delito de Extorsión, lo siguiente:

    Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

    Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, dados, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos

    .

    Asimismo prevé el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores lo siguiente:

    Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quién detente, esconda o comercialice las partes sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.

    En relación a este primer requisito, el Tribunal da por acreditado la comisión del hecho punible toda vez que, tal y como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA y el ACTA DE INVESTIGACION PENAL el día 09 de Octubre de 2013, resultó aprehendido el procesado de autos cuando recibía de manos del ciudadano C.A.B.S. (víctima) la presunta cantidad de dinero proveniente de la extorsión de la cual estaba siendo objeto, quedando establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión.

    No obstante, este humilde servidor expone a través del presente fallo, su disconformidad con la precalificación jurídica que el Ministerio Público atribuyó a los hechos objeto de la presente investigación, por las razones de hecho y derecho que mas adelante expondré.

    2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.

    Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

    En ese orden de ideas, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa, quedando establecido en primer término que la investigación se inició con la DENUNCIA del ciudadano C.A.B.S., titular de la cédula de identidad Nro. 18.157.223, quien acudió a la sede del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional el día 09 de Octubre de 2013 en donde expuso lo siguiente:

    …el día de ayer siendo las 10:00 horas aproximadamente transitaba por la avenida principal de Maraven frente a la Universidad abierta, se encontraban dos hombres quienes me pidieron que me parara y como yo me desempeño como taxista los recogi, estos me pidieron una carrera hacia B.V. el cual yo los llevé pero al llegar a la avenida principal frente al edificio los Puma Cumaragua uno de ellos saca un arma de fuego y me amenaza de muerte diciéndome que me pasara al asiento trasero y me dijeron que me quedara quieto que necesitaban el carro para picarlo que a mi no me iba a pasar nada, comenzaron hablar por teléfono y a s si me dieron vueltas hasta las 12:15 horas del medio día aproximadamente donde me soltaron a la altura de la calle Don Bosco con las Flores al lado del Instituto Iutirla, pero antes de dejarme me dijeron que me llamarían a mi teléfono móvil signado con el número 0426-7653028 ara pedirme rescate por mi carro MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER GL 1.3, TIPO SEDAN PLACAS VAV85Y COLOR GRIS ya que ellos anotaron ese número teléfonico, luego de esto yo me comunico con mi tía de nombre M.A.J. para informarle lo sucedido y ella le informa a mi padre de nombre A.R.B. quien pasa buscándome. Recibí llamadas telefónicas del número 0414-9844689 y el número 0424-6804822, donde me dicen que ya mi carro está guardado que no le diga a nada a la Policía que me portara serio y buscara Diez Mil bolívares (10.000 Bsf) que esa plata es para comprar balas, seguido de esto nos dirigimos al CICPC con la finalidad de denunciar mi carro y quien estaba de guardia me informó que eso era una extorsión que me dirigiera a la Guardia Nacional y no me tomaron la denuncia, yo me dirigí hasta el Destacamento 44 de la Guardia Nacional y ellos me comunicaron con el Grupo Anti Extorsión y Secuestro y les expliqué la situación.- ..

    Los hechos descritos en la anterior DENUNCIA formulada por el ciudadano C.A.B.S., son corroborados a través del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta del folio 06 al 08, de esa misma fecha suscrita por los funcionarios intervinientes 1TTE VALBUENA B.R., S/1 SUAREZ LUIS, S/1 R.Y. y S/2 BENTANCOURT JHONDERSON, quienes dejan constancia de que en efecto ese día recibieron una denuncia por parte de un ciudadano que se identificó como C.A.B.S. quien manifestó que había sido objeto del robo de su vehículo y que lo estaban llamando para extorsionarlo exigiéndole la cantidad de 10.000 bolívares fuertes para devolverle dicho vehículo.

    El desenlace final de este procedimiento policial culminó con la comprobación de la participación del procesado de autos en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal convencimiento deviene de la circunstancia en la cual se produjo la aprehensión del mismo, resultando acreditado a través del ACTA POLICIAL que ese mismo día, habiéndose acordado el sitio donde se haría efectiva la entrega de la cantidad de dinero por parte de la víctima a las personas que lo extorsionaban vía telefónica, la comisión policial actuante se trasladó conjuntamente con la víctima hasta el estacionamiento del Hiper Bodegón Vessada ubicado en la avenida Intercomunal A.P. de esta Jurisdicción, llevando consigo un paquete que simulaba la cantidad de dinero antes mencionada, compuesta por dos billetes de circulación nacional, los cuales quedaron registrados en el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. con los seriales B15129597 y J51834002, concurriendo al sitio también el imputado A.A.R. quien fue la persona que recibió de manos de la víctima la presunta cantidad de dinero, por lo cual fue aprehendido por la comisión actuante.

    Es de observar que de acuerdo a los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el sitio y con los elementos que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.

    Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

    Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a ppoco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

    Así quedó acreditado en las actas, de cuyo estudio se observa que además de los billetes identificados con los seriales B15129597 y J51834002 que aparentaban la suma de dinero entregada por la víctima en manos del imputado, también se le incautó un aparato de telefonía celular el cual quedó identificado en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE VACIADO DE CONTENIDO signada con el Nro. 9700-175-DT-318 de fecha 10 de Octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas cuyas características son: Marca: Nokia, Modelo: 1618-2B, de color negro y azul, así como el teléfono de la victima, Marca Hawei, modelo C6051 de color negro y rojo, quedando plasmados en dicha experticia el contenido de los mensajes de entrada y salida de ambos telefónos los cuales guardan estrecha relación con el hecho punible objeto de la presente causa.

    Por otro lado, se aprecia al folio 35 y 36 de la presente causa, la INSPECCION TECNICA signada con el Nro. K-13-0175-02696 de fecha 10 de Octubre de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en la cual quedaron plasmadas las características del vehículo del cual fuera despojado el ciudadano K.A.B.Z. y por el cual le exigían el pago de la cantidad de 10.000 bolívares fuertes para devolvérselo, quedando identificado con las siguientes características: Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Color: Marrón, Placas: VAV85Y, el cual fue recuperado por la comisión previa información del imputado en una residencia ubicada en el sector B.V., frente al Conjunto Residencial Las Cumaraguas, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

    Esta pluralidad de elementos de convicción, por sí sola, genera una fundada convicción de la participación del procesado de autos en el hecho punible objeto de la presente investigación.

    Ahora bien, el Ministerio Público precalificó los presentes hechos como EXTORSION y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    Por su parte la defensa, representada por el abogado C.M. expuso en la audiencia oral que no existen elementos de convicción que vinculen a su defendido con la comisión del hecho punible objeto de investigación, que la aprehensión de su representado se produjo aproximadamente a las 5 de la tarde y no en la noche como lo indica el acta policial; señaló que no existía la cadena de custodia del vehículo en referencia, que además la víctima no acreditó la documentación de propiedad sobre el mencionado vehículo, que su representado no efectuó ningún acto de violencia o intimidación alguna hacia la víctima y por ello, no podía hablarse de extorsión, que en todo caso, se trataba de una extorsión en grado de tentativa; finalmente solicitó la libertad de su representado.

    En relación a ello, en primer lugar este Juzgador señaló al inicio de la presente decisión su desacuerdo con la precalificación jurídica aportada por la representante del Ministerio Público en relación al delito de Desvalijamiento de Vehículos provenientes del Hurto o el Robo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley que rige esa materia. En tal sentido, debe establecerse que no se dan los supuestos fácticos contenidos en la referida norma que de acuerdo a los hechos, permitan subsumir la conducta del procesado de autos dentro de ese tipo penal.

    El delito de desvalijamiento de vehículos es un delito de mera conducta, conlleva la acción de sustraer, extraer o separar las partes o piezas de un vehículo, para su consumación será suficiente el comportamiento típico por parte del sujeto activo del delito.

    Obsérvese que el verbo rector del precitado delito es la acción de “sustraer” partes de un vehículo automotor, señalando la doctrina que no es suficiente para la consumación del delito que el autor sustrajera una pieza determinada, sino será necesario que extraiga varias piezas. Cuando se tratare de una sola pieza o parte, no habría este delito; pero en el presente caso, no se acreditó ni un solo acto que permita concluir que estamos en presencia del delito de desvalijamiento de vehículo automotor.

    En cuanto al delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el Ministerio Público al final de la audiencia oral señaló que la participación del procesado era a modo de COMPLICE NECESARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal; y la defensa argumentó que a todo evento la precalificación jurídica en caso de que se estimara la comisión del delito de Extorsión, la misma debería ser a manera de tentativa.

    El Tribunal deja por acreditado que de acuerdo a los hechos objeto de la presente investigación, la precalificación jurídica más acertada al caso es la del delito de EXTORSION a título de COOPERADOR INMEDIATO de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano.

    Este juzgador considera oportuno, hacer referencia al criterio de la Sala de Casación Penal en relación al delito de Extorsión, plasmando un extracto de una decisión la cual es del tenor siguiente:

    “…según el Código Penal venezolano, para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Ahora, este resultado lo logra ya sea: a) infundiendo temor de un daño grave a las personas, en su honor, en sus bienes o, b)simulando órdenes de la autoridad. Tenemos entonces a un sujeto activo que puede ser cualquier persona imputable y un sujeto pasivo indeterminado, pues logra ser quien resulte directamente ofendido de la perpetración del delito (persona natural o jurídica) contra la cual se efectúa la acción criminal. La naturaleza de la acción criminal está delimitada como se aclaró precedentemente: en primer término, fingiendo, aparentando, simulando órdenes de autoridad. Siendo la consecuencia directa, el constreñimiento de la víctima, dirigido esencialmente a depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Observa la Sala también que el delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección constitucional. El primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley. Paralelamente, protege el derecho a la propiedad, motivo por el cual se encuentra ubicado en el Titulo X intitulado “De los delitos contra la Propiedad” pues quedó claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de au autor por medio del chantaje” (Sala de Casación Penal, sentencia 151 del 15 de Abril de 2009)

    Del análisis anteriormente efectuado, se establece claramente los requisitos para que se configure el delito de extorsión a saber:

    1. infundir por cualquier medio el temor de un grave daño a una persona, su honor o sus bienes, logrando constreñirlo con el fin de que envíe, deposite o ponga a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos o en simular órdenes de la autoridad con el mismo propósito.

    2. En este delito la acción penal se perfecciona cuando el sujeto activo logra constreñir a la víctima para que envíe, deposite o ponga a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos y no cuando efectivamente dicho daño patrimonial se produzca.

    Ahora bien, la defensa señaló en el desarrollo de la audiencia oral que no se evidenciaba en las actuaciones ni un solo acto por el cual se demuestra que su representado haya constreñido o intimidado a la víctima para la entrega de la cantidad de 10.000 bolívares fuertes a cambio de la devolución del vehículo; no obstante, el artículo 83 del Código Penal venezolano señala lo siguiente:

    Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

    Al respecto el autor M.T. ha dicho: “sin ser causantes de los actos preparatorios, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado”

    En el presente caso, el ciudadano A.A.R. al acudir al sitio concertado para la entrega de la suma de dinero exigida y al recibirla de manos de la víctima, concurrió en la ejecución del hecho punible lo que lo constituye en un COOPERADOR INMEDIATO, de acuerdo a lo que prevé el artículo 83 del Código Penal venezolano.

  2. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los procesados de autos, no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado en perjuicio del ciudadano K.A.B., delito éste que prevén una posible pena a imponer de hasta diez años de prisión.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. Siendo que en el presente caso, la posible pena a imponer puede llegar a ser superior a los diez años de prisión. Igualmente considera este Tribunal conforme al artículo 238 eiusdem, que el imputado de autos encontrándose en libertad puede influir en las victimas para que éste se comporte de manera desleal o reticente durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado A.A.R., quien es venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 04-08-1984, titular de la cédula de identidad Nro. 17.841.527, soltero, hijo de C.R. y P.M., domiciliado en el sector La Rosa, calle Democracia, Galpón Génesis, Punto Fijo Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en los delitos de EXTORSIÓN tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano K.A.B., de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: Se Ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrense los oficios correspondientes. Y ASÍ DECIDE.-

El Juez Títular Segundo De Control

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg R.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR