Decisión nº 1C-2704-13 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

CAUSA N° 1C-2704-13

JUEZ: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIA: L.M.G.C..

FISCAL: Dra. M.G.B.L., Décima Octava Especializa.d.M.P..

VICTIMAS: L.E.G.S., L.M.G.S., L.J.G.S., J.J.F.L., M.D.C.G.S. y L.B.M.M..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. G.C.H.P.. Privada.

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido el 06-10-13, siendo aproximadamente las 4:30 a.m., en el Sector D.M., primera entrada a mano derecha, Municipio Páez, estado Miranda, cuando el funcionario Oficial Agregado O.L., adscrito a la Policía del Municipio Páez, encontrándose en la sede del Centro de Coordinación Policial, se presentaron dos ciudadanos quienes le manifestaron en forma alterada que los habían robado dos sujetos portando una escopeta, en el Sector D.M., que los habían logrado desarmar y los habían sometido, motivo por el cual se conformó comisión policial trasladándose al lugar con el Oficial O.Á., Agregado A.G., Oficial Agregado K.P. y Oficial Agregado D.M., una vez en el Sector avistan varias personas quienes les señalan que siguieran por el Callejón, al llegar al final del mismo había un grupo de personas en el patio de una casa quienes les manifestaron haber sido víctimas, de dos sujetos quienes portando arma de fuego tipo escopeta, los obligaron a tirarse en el piso y a que les entregaran todas sus pertenencias, siendo golpeados por los sujetos, uno de los sujetos corto con un pico de botella a unas de las víctimas, y amenazaban con matarlos, pero lograron quitarle un arma de fuego tipo escopeta, procediendo el Oficial Agregado A.G. a colectar la misma, la cual contenía un cartucho de escopeta calibre 12, de color rojo, indicándoles uno de los sujetos víctimas identificado como L.G., a los dos ciudadanos que tenían sometidos en el piso, y los mismos estaban golpeados, y presentaban heridas en la cara y en la cabeza, procediendo los funcionarios a realizar la inspección corporal trasladándose primeramente al Hospital E.R.d.R.c., con la finalidad de que se les diera asistencia médica necesaria donde al llegar fueron atendidos por el galeno de guardia DRAWIN GARCÍA, quien le realizo las curas pertinentes, posteriormente se trasladaron al Centro de Coordinación Policial, donde quedaron identificados de la siguiente manera 1.- ECHENIQUE SIFONTES L.A., de 19 años de edad, y 2.- IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente procedieron a identificar el arma de fuego incautada la cual presenta las siguientes características: un (01) arma de fuego tipo escopeta, con empuñadura y mango de material sintético de color negro, calibre 12, con las inscripciones en sus laterales RENEGADO, y la palabra MAIOLA en la parte posterior de su mango, de igual manera, tres (03) cartuchos para escopeta calibre 12, uno de color blanco, con la nomenclatura FIOCCHI en su parte inferior y en la misma el número 12, y dos de color rojo, los cuales en su parte inferior se lee la palabra ELEY, y a los laterales de dicha parte el número 12, una vez culminadas la respectivas labores de identificación, procedieron a quedar a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos fue presentado por el Ministerio Público en donde se le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 83 ibídem, en perjuicio de los ciudadanos L.E.G.S., L.M.G.S., L.J.G.S., J.J.F.L., M.D.C.G.S. y L.B.M.M..

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

De seguidas este Tribunal, verifica que se encuentren acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público, y a la precalificación esgrimida en contra del adolescente imputado, siendo que cursa en actas, los siguientes elementos de convicción, los cuales se organizan en orden cronológico para su mejor comprensión, siendo los siguientes elementos de convicción, 01.- Acta Policial de fecha 06-10-13, suscrita por el funcionario Oficial Agregado O.L., adscrito a la Policía del Municipio Páez, inserta al folio nueve (09) de la causa, en la cual dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 4:30 p.m., del día domingo 06-10-13, encontrándose en la sede del Centro de Coordinación Policial, se presentaron dos ciudadanos quienes le manifestaron en forma alterada que los habían robado dos sujetos portando una escopeta, en el Sector D.M., que los habían logrado desarmar y los habían sometido, motivo por el cual se conformó comisión policial trasladándose al lugar con el Oficial O.Á., Agregado A.G., Oficial Agregado K.P. y Oficial Agregado D.M., una vez en el Sector avistan varias personas quienes les señalan que siguieran por el Callejón, al llegar al final del mismo había un grupo de personas en el patio de una casa quienes les manifestaron haber sido víctimas, de dos sujetos quienes portando arma de fuego tipo escopeta, los obligaron a tirarse en el piso y a que les entregaran todas sus pertenencias, siendo golpeados por los sujetos, uno de los sujetos corto con un pico de botella a unas de las víctimas, y amenazaban con matarlos, pero lograron quitarle un arma de fuego tipo escopeta, procediendo el Oficial Agregado A.G. a colectar la misma, la cual contenía un cartucho de escopeta calibre 12, de color rojo, indicándoles uno de los sujetos víctimas identificado como L.G., a los dos ciudadanos que tenían sometidos en el piso, y los mismos estaban golpeados, y presentaban heridas en la cara y en la cabeza, procediendo los funcionarios a realizar la inspección corporal trasladándose primeramente al Hospital E.R.d.R.c., con la finalidad de que se les diera asistencia médica necesaria donde al llegar fueron atendidos por el galeno de guardia DRAWIN GARCÍA, quien le realizo las curas pertinentes, posteriormente se trasladaron al Centro de Coordinación Policial, donde quedaron identificados de la siguiente manera 1.- ECHENIQUE SIFONTES L.A., de 19 años de edad, y 2.- IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente procedieron a identificar el arma de fuego incautada la cual presenta las siguientes características: un (01) arma de fuego tipo escopeta, con empuñadura y mango de material sintético de color negro, calibre 12, con las inscripciones en sus laterales RENEGADO, y la palabra MAIOLA en la parte posterior de su mango, de igual manera, tres (03) cartuchos para escopeta calibre 12, uno de color blanco, con la nomenclatura FIOCCHI en su parte inferior y en la misma el número 12, y dos de color rojo, los cuales en su parte inferior se lee la palabra ELEY, y a los laterales de dicha parte el número 12, una vez culminadas la respectivas labores de identificación, procedieron a quedar a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Declaración de la víctima L.E.G.S., rendida ante este despacho, en la cual expuso que: “Nos encontrábamos reunidos en la casa de mi hermano L.J.G., de repente entraron dos hombres encapuchados, uno con una escopeta, y uno de ellos me mando a tirarme al suelo, luego empezó a darme patadas y me rompió una botella en la cabeza diciéndome que porque no cargaba teléfono, luego se fueron hacia mis hermanos también pasándoles revista diciéndoles que si no tenían nada los iban a matar, mi hermano como puedo forcejeo con el muchacho y logramos a agarrarlos a ambos (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE REFIERE AL ADOLESCENTE PRESENTE EN SALA),cuando ya los teníamos neutralizados llamamos a la policía, resulte lesionado en las costillas por las patadas que me dieron. Es todo. Que sumado al elemento de convicción 03.- Declaración de la víctima L.M.G.S., rendida ante este despacho, en la cual expuso que: “En el momento que estábamos disfrutando en la casa de mi familia, aproximadamente como a las 3:30 a.m., se apersonaron estos dos jóvenes sorprendiéndonos ((SE DEJA CONSTANCIA QUE SE REFIERE AL ADOLESCENTE PRESENTE EN SALA), diciéndonos que todo el mundo contra el piso sin ver para arriba, después el que está en sala presente hacia requisa, quitándonos todas nuestras pertenencias, cuando nos empezaron a golpear, a mi hermana le entraron los nervios y me apuntaron con la escopeta, en eso le dicen que se callara porque me iban a matar a mí, y como mi hermana estaba llorando le subieron volumen al radio para que los vecinos no escucharan, en lo que dijeron que me iban a matar me cortaron, en lo que sentí la pistola lo agarre y me puse a luchar con él, mientras que estoy forcejeando con el otro, el muchacho salió corriendo (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE REFIERE AL ADOLESCENTE PRESENTE EN SALA), en eso mi hermano me ayudo a quitarle el arma, el muchacho salió corriendo y mi hermano L.G. lo agarro porque se cayó, y en ese momento llamamos a la policía. Que sumado al elemento de convicción 04.- Declaración de la víctima L.J.G.S., rendida ante este despacho, en la cual expuso que: “Ese día ellos llegaron como a las 3:30 a.m., a mi casa con una escopeta apuntándonos y diciendo esto es una atraco, y nos dijeron pasen los teléfonos, los que no tenían teléfonos nos daban botellazos y nos golpeaban que porque no teníamos teléfono, en eso se vienen hacia mí, y yo le saco la cartera y le dije que no tenia teléfono y me dieron una patada y yo que noqueado, se fueron hacia mi hermano y dijeron este es el que se va a morir hoy, mi hermano en vista de que lo iban a matar se defendió como puedo, y empezó a forcejear con él, y mientras el otro estaba escapando (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE REFIERE AL ADOLESCENTE PRESENTE EN SALA), yo me fui detrás de él para perseguirlo en lo que se cayó lo agarre, le dije al adolescente chamo porque me hacen esto a mí, y me dijo disculpa, hasta que llamamos a los funcionarios y se los llevaron, el adolescente era el que tenía todo los teléfonos, las carteras y las pertenencias de nosotros. Que sumado al elemento de convicción 05.- Declaración de la víctima J.J.F.L., rendida ante este despacho, en la cual expuso que: “Estábamos escuchando música en la casa de mi cuñado, en lo que nos percatamos llegaron dos sujeto el mayor de edad con una escopeta apuntándonos y atrás venia el adolescente presente en sala, que nos dijeron todo el mundo al suelo sin voltear a los lados y pidiéndonos nuestras pertenencias, después de quitarles las pertenencia a mis cuñados, llego el menor de edad hacia mi pidiéndome el teléfono, mientras que yo me estaba sacando el teléfono me estaba dando patadas en la cabeza, mientras que el otro estaba apuntando a mi cuñado con la escopeta, y diciéndole a mi esposa que se callara la boca porque sino ella también iba a pasar de largo, cuando le doy el teléfono le suben el volumen al equipo, se dirigieron otra vez hacia mi cuñado y el adolescente le dio una patada a L.G. en la cara, y para que yo no lo viera me puso un tobo en la cara, cuando me vio la correa me dijo quítatela porque me gusta, después le di los riales que tenía en los bolsillos y mi cartera, cuando mi cuñado L.M. quien tenía la escopeta en el cuello, y decían él es el que se va a morir, de los mismos nervios estábamos esperando cual iba a ser la acción de ellos, en lo que vemos L.M. estaba forcejeando con el otro muchacho, cuando el presente (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE REFIERE AL ADOLESCENTE PRESENTE EN SALA) ve a mi cuñado forcejeando con el otro sujeto, aprovecha y se va a la fuga, L.M. me dice párense y L.J. lo persigue y lo agarra, mientras que los teníamos ahí esperábamos la ayuda, nos dirigimos en carro a donde estaban los guardias, y le quitamos las pertenecías. Que sumado al elemento de convicción 06.- Declaración de la víctima M.D.C.G.S., rendida ante este despacho, en la cual expuso que: “estábamos compartiendo, en eso llegaron dos sujetos encapuchados, todos al suelo, y me pidieron el celular y yo les dije que no tenia, los nervios me atacaron mientras ellos le daban golpes a mis hermanos y a mi esposo, yo les decía que los dejaran y el otro sujeto me dijo que me callara la boca y me puso la escopeta en la cabeza, cuando escuche que iban a matar a mi hermano L.M. y le subieron volumen al equipo, en eso vi que mi hermano estaba forcejeando con ellos. Que sumado al elemento de convicción 07.- Declaración de la víctima L.B.M.M., rendida ante este despacho, en la cual expuso que: “estábamos en casa de mi compañero en petare, es cuando llegan los sujetos con el armamento, diciendo todo el mundo abajo esto es un robo, lo único que decían es celular para afuera, no levanten la cara, que si se mueven bueno, el de la camisa rojo L.M. se muere, en eso estábamos contra el piso y llego el adolescente me metió las manos por los bolsillos y me quito mis pertenencia y me dijo porque no aflojaste el celular y me dio con la botella en la cabeza, en una de esas mi compadre se fue a la lucha con el que tenia la escopeta y los agarramos, el adolescente salió corriendo y L.G. lo persiguió para agarrarlo y lo trajo y le dijo porque se pusieron a robarnos y después fue cuando llegaron los policías. Que sumado al elemento de convicción 08.- Solicitud de Examen Médico Forense, a las víctimas de autos, mediante oficio Nº 105, de fecha 06-10-13, inserto al folio diecinueve (19) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 09.- Solicitud de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica Diseño y Funcionamiento del Arma de Fuego incautada a los imputados, mediante oficio Nº 106, de fecha 06-10-13, inserto al folio veinte (20) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 10.- Solicitud de Inspección Ocular en el Sitio del Suceso, vivienda donde se encontraban las víctimas en el momento de ocurrieron los hechos, a mediante oficio Nº 107, de fecha 06-10-13, inserto al folio veintiuno (21) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 11.- Informes Médicos de evaluaciones médicas practicadas a las víctimas de autos, en el Hospital E.R.d.R.C., inserto del folio veintidós (22) al folio veintisiete (27) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 12.- Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, de fecha 06-10-13, suscrita por el funcionario A.G., adscrito a la Policía del Municipio Páez, inserta al folio veintiocho (28) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que la evidencia colectada es la siguientes: un (01) arma de fuego tipo escopeta, con empuñadura y mango de material sintético de color negro, calibre 12, con las inscripciones en sus laterales RENEGADO, y la palabra MAIOLA en la parte posterior de su mango, de igual manera, tres (03) cartuchos para escopeta calibre 12, uno de color blanco, con la nomenclatura FIOCCHI en su parte inferior y en la misma el número 12, y dos de color rojo, los cuales en su parte inferior se lee la palabra ELEY, y a los laterales de dicha parte el número 12 ambos calibre 12, en un bolso de material sintético de color negro, azul y gris. Ahora bien, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se desprende que estamos en presencia de delitos consumados, toda vez que analizados los elementos de convicción, y la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo en el presente caso, se observa de lo declarado por las víctimas que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, logró apoderarse de objetos propiedad de las víctimas, como lo fueron carteras, celulares y dinero en efectivo, objeto de los cuales no logró disponer por la acción de las víctimas quienes impidieron que los sujetos activos disfrutaran de lo robado, habiéndose cometido el tipo penal con la agravante especifica entre otras agravantes, con 1.- la amenaza a la vida, a mano armada, para que esta amenaza a la vida se de, lo que equivale a decir también, para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida), siendo que, en el caso en concreto, realmente hubo esa amenaza a la vida, toda vez que las víctimas fueron amenazadas de muerte al punto de haber sido lesionadas, para apoderarse de objetos propiedad de las víctimas, en consecuencia el imputado incurrió en el tipo penal de Robo Agravado. REALIZADAS LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES, este Tribunal procede a realizar un cambio en las precalificaciones dadas por el Ministerio Público, por los hechos expuestos, quedando las mismas en COAUTOR EN EL DELITO DE DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 83 ibídem, en perjuicio de los ciudadanos L.E.G.S., L.M.G.S., L.J.G.S., J.J.F.L., M.D.C.G.S. y L.B.M.M., siendo este cambio de precalificación de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 83 ibídem, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, considerándose igualmente la magnitud del daño causado, así como la conducta del adolescente quien intentó de huir del lugar de los hechos, siendo aprehendido por las víctimas, aunado al hecho cierto que el adolescente no tiene arraigo en el país, lo cual se determina por cuanto no indicó la dirección donde pueda ser ubicado, pues no sabe donde vive, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es la autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la cédula de identidad, 2.- C.d.R. expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.B.C., expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Registro Mercantil de la empresa donde conste que los posibles fiadores tenga un comercio, siendo trabajadores independientes, deben consignar el Rif y domicilio fiscal, que indique, debiendo devengar cada uno de los posibles fiadores un sueldo no inferior a CIEN (100) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio fiscal, balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Páez, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 83 ibídem, en perjuicio de los ciudadanos L.E.G.S., L.M.G.S., L.J.G.S., J.J.F.L., M.D.C.G.S. y L.B.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

L.M.G.C..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

L.M.G.C..

CAUSA N° 1C-2704-13.

AMCS/LMGC.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR