Decisión nº PJ0542010000009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 11 de Noviembre de 2010

200y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-015534

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

PARTE ACTORA: G.G.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.740.991.-

APODERADO JUDICIAL K.E.G.S., N.C.D.R. y J.R.H.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.854, 129.680 y 137.163.

PARTE DEMANDADA: C.J.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.13.693.855

ABOGADO ASISTENTE N.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.680.-

NIÑA “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 09 de Noviembre de 2010

El ciudadano Juez de este Tribunal Segundo de Juicio el Dr. J.A.R.R., le explicó a la ciudadana G.G.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.740.991, y a su apoderada judicial K.E.G.S. la finalidad de la audiencia de juicio. Luego de ello se le concedió la palabra por diez (10) minutos a fin de que exprese los argumentos en que se fundamentó su pretensión.

En ese sentido, la apoderada judicial de la parte actora, expresó lo siguiente:

…el objeto de la demanda es solicitar la privación de p.p. del ciudadano C.J.P.G.d. conformidad con el artículo 352, literal “c” e “i”, por no cumplir con los deberes inherentes a la P.P. ni con la Obligación de Manutención a favor de la niña. En el año 2005, se solicitó se fijara la Obligación de Manutención, de ese acuerdo fue aperturada una cuenta bancaria en el Banco Industrial de Venezuela y como cursa en autos, se evidencia que no existe deposito alguno desde el año 2005, posteriormente en el año 2007 se presentó ante los tribunales la separación de cuerpos y bienes, fijando allí el régimen de convivencia familiar el cual no fue cumplido por el progenitor. Solicitamos que sea privado de la P.P. el ciudadano C.J.P.G. con fundamento en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, se puede observar de las actas procesales que conforman el presente asunto; que el ciudadano C.J.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.13.693.855, no contestó a la presente demanda. Por tal razón, y en este tipo de pretensiones, si la parte demandada no diere contestación a la demanda, la misma se tendrá como contradicha en los hechos indicados por el actor.

Hecho así el resumen del presente asunto, entra este sentenciador a determinar si es procedente o no la acción de Privación de P.P. incoada, valorando previamente las pruebas ofrecidas por las partes.

Tal como lo señala la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

En el presente caso, la parte actora alega que el progenitor no cumple con los deberes inherentes al ejercicio de la p.p., ni cumple con la obligación de manutención, teniendo la carga de comprobar su aseveración utilizando para ello todos los medios de prueba que otorga nuestra legislación. Sin embargo, la parte demanda, no contestó la demanda, lo cual equivale en este tipo de pretensiones a contradecir los hechos afirmados por la actora.

Así mismo, fueron incorporados en la audiencia de juicio, las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, las cuales son las siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda. Dicho documento, es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, la misma si genera suficiente convicción, por lo que este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

2. Partida de nacimiento de la niña …, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. De dicho documento, se observa que la niña ARIADNA es hija del ciudadano C.J.P.G., así como el nexo filiatorio existente entre él y la prenombrada niña. De igual manera se evidencia que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, la misma si genera suficiente convicción, por lo que este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

3. Copia simple de la Solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los progenitores de la niña ante los Tribunales de Protección del Área Metropolitana de Caracas y resolución dictada por la Extinta Sala de Juicio No. 16 de este Circuito Judicial en donde decretan la Separación de Cuerpos y Bienes solicitados por los referidos ciudadanos de fecha 19/06/2007. Dicho documento, si bien emana de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, este sentenciador lo declara IMPERTINENTE y lo desecha, por cuanto no aporta nada al presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

4. Acta levantada ante la Fiscalía 96° del Ministerio Público en fecha 17/03/2005, suscrita por los progenitores y en donde llegan a un convenimiento sobre la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, el cual fue debidamente homologado por un Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial. Dicho documento, si bien emana de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, este sentenciador lo declara IMPERTINENTE y lo desecha, por cuanto no aporta nada al presente juicio de Privación de P.P., ya que se constata que fue fijado un quantum como obligación de manutención, más no se establece que el obligado alimentario este incumpliendo el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

5. Copia simple de la libreta No. 2873519-45 correspondiente a una cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana G.G. y la niña …. A dicho instrumento este sentenciador lo declara IMPERTINENTE y lo desecha, por cuanto no aporta nada al presente juicio.-

TESTIMONIALES

1. H.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 16.431.912, quien expresó lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana G.G.J.?: “si”.

SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que el progenitor de la niña de autos incumple en forma reiterada e injustificada los deberes que como padre le impone la ley en el ejercicio de la P.P.?: “bueno, yo tengo tiempo conociéndolos, y a veces hemos estado en juegos de béisbol y él no tiene contacto con la niña, y en el tiempo que tengo conociéndolo nunca ha visto por la niña, es la madre la que ejerce todo”.

PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

PRIMERA PREGUNTA: Usted ha tenido conocimiento que el progenitor ha estado presente en distintas actividades de la vida de la niña …, donde se pueda demostrar que él no tiene interés con la niña?: “Si”.

SEGUNDA PREGUNTA: Ha estado presente en actos, de la vida de la niña, en donde este presente el progenitor de la niña?: “en las cuestiones del colegio no ha asistido, yo he ido a las actividades del colegio, han ido los abuelos, familiares de la niña, el día del cumpleaños de la niña la llamo fue la abuela, la mama de él, él ni siquiera la llamo”.

TERCERA PREGUNTA: Cuando se le pregunto si conoce a la ciudadana G.G.J., se limitó a responder “si”, puede ser más específico?: “A GABRIELA tengo aproximadamente cinco (5) años conociéndola, de allí mismo de la urbanización, actualmente tenemos una relación estable y siempre ha existido una amistad”.

CUARTA PREGUNTA: Entonces puede ratificar que es la señora GABRIELA la que se encarga de la niña?: “si es la mamá la que se encarga de todo, el papa nunca esta en nada de la vida de la niña. Y como el papa no aporta nada a la niña, ni siquiera afectivamente. El único contacto que tiene es cuando la lleva un fin de semana para que vea a su abuela”

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

El referido testigo manifestó su testimonio con convicción y seguridad, no incurriendo en contradicciones. Los hechos señalados crean en el presente juzgador, la convicción que en realidad se configuró el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se le concede VALOR PROBATORIO, al testimonio del testigo H.A.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

OPINIÓN DE LA NIÑA

… Hola, se me cayeron dos dientes. sabes porque estas aquí? No

Quisiera saber la opinión que tú tienes sobre tu mama y sobre tu papá?: Tengo 3 perritos. Me gusta estar con mi abuela, mi papi y mi mami. Y quien es tu papi?: Mi papá es el que esta allá afuera

De la opinión, anteriormente transcrita, este juzgador observó a la niña muy alegre, contenta y al momento de informar al tribunal quien es su papá, manifestó que era el testigo que había comparecido al acto; por consiguiente, quien suscribe ordena que la niña …, acuda a orientación psicológica (psicólogo infantil), a los fines de que dicho psicólogo, la oriente debidamente de acuerdo a su edad, sobre quien ejerce la función de padre, tanto biológico como por la vía de los hechos, a fin de evitar a futuro algún tipo de conflicto en el desarrollo de su personalidad. En consecuencia, se deberá oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con el objeto de que informe el lugar más idóneo en donde debe acudir la progenitora.

OPINION DE LA FISCAL

…De los medios que fueron presentados en la audiencia, se demuestra que el progenitor no cumple con los deberes inherentes a la P.P., tomando en consideración el interés superior de la niña y la opinión de la misma y de la opinión del testigo presentado, en todo caso los extremos de ley están cumplidos en el expediente y a pesar de estar debidamente citado el demandado no quiso ejercer ninguna defensa. Y esta representación emite una opinión favorable…

Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal en aplicación de la unidad de la prueba, establece como cierto el siguiente hecho:

De lo anterior expuesto, con respecto al literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se puede afirmar que quedó suficientemente demostrada la ausencia del padre C.J.P.G. en la vida de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de forma grave, reiterada, arbitraria y habitual. Esta ausencia, se deriva del hecho de no mantener ningún tipo de contacto con su hija, generando un importante abandono afectivo.

De igual modo, con relación a al literal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no queda demostrado el incumplimiento del progenitor con relación a la obligación de manutención a favor de la niña de marras; por cuanto no se observa en las actas procesales que conforman el presente asunto, una sentencia previa que condene al obligado alimentario a cumplir con la misma, y en virtud de ello, no se esta quebrantado la consecuencia jurídica prevista en el literal “i” establecido en el articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En conclusión, se observa que el hecho demostrado, logra subsumirse en el supuesto previsto en el artículo 352 literal “c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” generando, la consecuencia jurídica prevista en la norma, como es la privación del ejercicio de la P.P. del ciudadano C.J.P.G., pudiendo afirmar este juzgador que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana G.G.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.740.991, a favor de su hija, la niña ARIADNA, de cinco (05) años de edad y en contra del ciudadano C.J.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.13.693.855 de conformidad con el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

SEGUNDO

Que el ejercicio de la P.P. sobre la niña de marras se le atribuye exclusivamente a la ciudadana G.G.J., por lo que de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejerce la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de la mencionada niña.

TERCERO

Que de conformidad con lo acordado en el punto “SEGUNDO”, del presente fallo, no es necesario que la progenitora solicite autorización judicial para viajar ni en éste, ni en otro procedimiento judicial; en virtud, de que la misma ejerce unilateralmente la P.P. de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de cinco (05) años de edad.

CUARTO

Se ordena que la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de cinco (05) años de edad, acuda a orientación psicológica (psicólogo infantil), a los fines de que dicho psicólogo la oriente debidamente y de acuerdo a su edad, sobre quien ejerce la función de padre, tanto biológico como por la vía de los hechos, a fin de evitar a futuro algún tipo de conflicto en el desarrollo de su personalidad. Por consiguiente, se acuerda librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con el objeto de que informe el lugar más idóneo en donde debe acudir la progenitora. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p m).

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

Asunto: AP51-V-2009-015534

Motivo: Privación de P.P.

JARR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR