Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 7 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 07 de julio de 2003

PARTE ACTORA: G.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.6.378.894.

APODERADO JUDICIAL: ABG. H.G.R., Abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el No.56230.

PARTE DEMANDADA: J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.456.286.

APODERADO JUDICIAL: ABG. C.E., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el No.21.111.

NIÑO Y ADOLESCENTE: A.J. y M.G.R.G., de nacionalidad venezolana, de 05 y 14 años de edad, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima de Protección de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia Familia y en Protección de Niñez y Adolescencia.

MOTIVO: De la demanda: DIVORCIO, causal 3°, del artículo 185 del Código Civil. De la reconvención: DIVORCIO, causal 3° del artículo 185 del Código Civil.

I

Se inició la presente causa con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana G.G.G.D.R., en fecha 20.07.00 (F.1), contra el ciudadano J.V.R., demanda que fundamentó en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, alegando que “…En fecha catorce...de abril de 1.988, contraje matrimonio con J.V.R....establecimos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad...procreamos dos...hijos: M.G....y A.J....Hasta el mes de diciembre de 1.996, habíamos mantenido unas relaciones satisfactorias y armoniosas tanto lo personal como en lo familiar y social. Pero...a raíz de mi segundo embarazo, el señor J.V.R.G., comenzó a desplegar una conducta conyugal, familiar y social, sumamente anómala, con la expresa inobservancia de los deberes de asistencia y socorro hacia mi persona con abstención e incumplimiento del débito conyugal, negativa de cohabitación y en general con omisión obligacional conyugal voluntaria, que durante mi periodo gestacional fue aderezada con agresiones verbales, ofensas y desprecios hacia mi persona y hacia la persona de mis familiares, aún ante la presencia de amistades y de conocidos nuestros, de manera frecuente y reiterada, situación ésta que conllevó a que mi gestación evolucionara clínicamente muy tórpida, concluyendo mi embarazo a término en un parto distósico que hubo menester de intervención quirúrgica por cesárea, para el nacimiento de mi menor hijo A.J., con un pronóstico de Post partum inmediato, mediato y alejado, igualmente sombríos por los tórpido...En estas condiciones de salud...realicé reiterados y múltiples intentos de acercamiento en procura de una convivencia pacífica y armónica en cumplimiento de los deberes fundamentales del matrimonio y en preservación del mismo, tanto yo personalmente como por la intervención de mis familiares y amigos...Sin embargo, el señor J.V.R....en reiteradas ocasiones...luego de agredirme verbalmente endilgándome palabras obcenas, ofensivas, impropias y ultrajantes la ha emprendido a golpes contra mi humanidad, configurándose así un cuadro de agresión física...que estoicamente he tolerado en bien de nuestra unión conyugal y en preservación de la imagen de su persona como profesional de la medicina...pero lejos de lograr los cambios de conducta...me continuó agrediendo frecuentemente aún ante la presencia de mis menores hijos y de familiares y amistades, tanto de palabras...como en lo físico, viéndome precisada a acudir ante las autoridades competentes para así dejar constancia de tales agresiones, en efecto, el día 27.09.98 fui agredida por mi cónyuge y recurrí en la fecha ante el SEMBEM...28.09.98 fui atendida por las mismas lesiones...en la Medicatura FORENSE de Los Teques...Ficha...2005...Constancia de DENUNCIA PREFECTURA DEL MUNICIPIO...GUAICAIPURO...1114, del día 2-10-98...Constancia de ATENCIÓN MEDICA-EMERGENCIA HOSPITAL V.S....18.11.99...en el decurso del tiempo se han continuado sucediendo desagradables episodios de agresiones físicas y verbales hasta la actualidad…” (F.1). Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copias certificadas del acta de matrimonio y nacimiento de los hijos, constancias de atención médica del Cuerpo de Bomberos de este Estado, constancia de denuncia por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro de este Estado, ficha original de evaluación médico forense, constancia médica expedida por el Médico P.T. y A.B., copia simple del contrato de arrendamiento de equipos médicos suscrito entre Interbank y el accionado y copia simple de factura de compra de equipos médicos y testimonial de los ciudadanos N.C. y S.P. y, al folio 37, documental consistente en copia simple de la denuncia interpuesta por la actora contra el demandado por ante la Fiscalía Undécima de Protección de esta misma Circunscripción Judicial y del escrito de solicitud de procesamiento de dicha denuncia.

Ordenada la citación de la parte demandada y practicada la misma (F.32), en fecha 26.10.00, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio (F.48).

En fecha 12.12.00, se lleva a efecto el segundo acto conciliatorio sin que haya comparecido la demandada (F.119).

Y, por cuanto no obró la reconciliación, en fecha 21.12.00, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, acto en el cual la accionada, además de contestar, reconvino al actor, alegando que “…Rechazo y contradigo haber desplegado una conducta conyugal, familiar y social, anómala...dicha aseveración es totalmente falsa, por cuanto, he demostrado suficientemente, tanto en mi hogar como fuera de él, un amor apasionado hacia mi cónyuge, hasta el extremo de colocarla en la dedicatoria de mi libro recientemente editado y publicado, amén de hacerlo notoriamente ante todos mis amigos y conocidos...conformamos con dos hijos un hogar feliz y lleno de amor...en cuanto a las agresiones verbales, ofensas y desprecios que alude, son meras especulaciones con la idea de tergiversar la realidad...Con relación a lo dicho...de haber tenido un embarazo clínicamente tórpido...tales argumentos son inverosímiles, y desde el punto de vista médico imposibles, toda vez que se sabe que el parto puede ser tórpido cuando la propia madre del feto en gestación lo rechaza, revirtíentose como un efecto negativo en perjuicio del mismo, y el parto resulta distósico, cuando existe una causa que impide que la madre expulse en feto por su vía natural, y requiere la intervención quirúrgica conocida como cesárea...Es falso el argumento...de haber realizado reiterados y múltiples intentos de acercamiento en procura de una convivencia pacífica...nosotros jamás rompimos el vínculo que nos unía, nunca hubo entre nosotros separación alguna ni de hecho ni de derecho, y menos aún que existiera alguna causa que diera motivo a buscar el auxilio de familiares y amigos...Rechazo y contradigo lo aseverado...que estoicamente toleró...las agresiones verbales...es totalmente falso que yo agrediera en forma alguna a mi cónyuge, y además es también falso, que ella preservara mi imagen profesional, toda vez que soy, ampliamente conocido por la sociedad tequeña como un destacado médico y especialista en ginecología y obstetricia, cualidad que solo se logra a base de estudios y dedicación...Rechazo y contradigo...que el día 27 de septiembre de 1998, fue agredida por mí y...acudió al Servicio Médico del Cuerpo de Bomberos...presentando hematomas generalizados en región lumbar bilateral, tórax posterior, ambos hombros, antebrazo derecho, tercio medio, constancia expedida por la Dra. C.R.S.M.T....procedemos a IMPUGNAR ESTE DOCUMENTO PRIVADO, PRESENTADO EN COPIA FOTOSTÁTICA...Impugnamos los documentos marcados...”E”, “f”, “G” y “H”...por cuanto los mismos fueron presentados en copias fotostáticas...rechazo y contradigo los argumentos esgrimidos...ante el Fiscal Superior...es totalmente falso que él cónyuge...haya manifestado alguna vez, no estar dispuesto a divorciarse de su esposa, y que en represalia haya asumido y desplegado una conducta de características y magnitudes tan anómalas que ocasionen daños emocionales a la misma...todas estas imputaciones, además de ser falsas, solamente tienden a sorprender la buena f.d.T....Constituye una forma temeraria de ejercer la acción...Rechazo y contradigo los hechos denunciados y posteriormente querellados por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control...sustentados en delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia...mi conducta es la propia y adecuada a un profesional de la medicina, especializado en gineco-obstetricia lo cual requiere un comportamiento equilibrado, ajeno a actitudes agresivas, violentas y anormales...por ningún respecto he utilizado la violencia, la agresión, amenazas u ofensas contra su legítima cónyuge...esta sarta de mentiras es el producto de la imaginación con el propósito de preconstituir la prueba sobre la causal invocada...no hay relación entre los hechos denunciados y yo...no configuran los factores integrantes de la causal invocada...esta demanda debe ser declarada sin lugar…” Y, en su reconvención por Divorcio con fundamento a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, por adulterio, alegó que “…Mi cónyuge ha incoado demanda de divorcio en mi contra...en su escrito libelar expuso...el fundamento de la demanda se basa en hechos falsos e inverosímiles que no podrá justificar en forma alguna la actora...siendo así, que me exponen al escarnio y maledicencia pública con el sólo propósito de agraviarme, pues se refiere a hechos punibles que no son ciertos, el propio libelo configura la injuria grave...que si hace imposible nuestra vida en común. SEGUNDO:...mi cónyuge, desde el mes de octubre de 1999 estableció “amistad íntima” con el Dr. H.G.R., hasta le punto de mantener conversaciones telefónicas a diario y que en algunas oportunidades eran mas de una, como por ejemplo en la factura de la empresa Telcel, expedida en el mes de marzo del año 2000, desde el teléfono celular signado con el No. 014-3805215, asignado a la ciudadana G.D.R., hizo (80) al celular número 016-8236262, perteneciente para esa fecha al Dr. H.G., asimismo en el mes de marzo del año 2000, la propia señora DE ROCAFULL, hizo 8 llamadas desde mi teléfono número 014-380214...al referido 016-8236262, sin que existiera razones aparentes que justificaran esas llamadas, máxime cuando las hacia en horas de la tarde y de la noche. Resaltando el hecho de haberle hecho cinco...llamadas el día 14 de febrero de 2000, conocido como el día de los enamorados. Este hecho por sí constituye injuria grave, que a tenor de lo establecido en el artículo 185, causal tercera del Código Civil, es suficiente para entender que esa situación hacen imposible la vida común...Este hecho esta reforzado con las manifestaciones que ellos se hacían, presentándose como novios y esposos...a nuestra hija, M.G....su madre le presentó a H.G.R. como su novio, y a otro señor de profesión Ingeniero, se lo presentó de igual manera; En un restaurant...fue la señora GUILARTE DE ROCAFULL para un almuerzo con varias personas y presentó al Dr. H.G. como su esposo; y igualmente en otras oportunidades se presentaron como esposos y se dieron besos en presencia de extraños...cuando la señora G.G.D.R., sale en el carro del DR. H.G. se coloca una peluca en la cabeza y unos lentes oscuros. TERCERO: A la señora M.O.P., el día 22 de agosto de 2000, G.G.D.R., la llamó a su trabajo y le reclamó que había pasado el fin de semana con su marido H.G., ofendiéndola y amenazándola, por lo que procedió a denunciarla ante la Prefectura del Municipio Los Teques, número 0702, de fecha 25 de agosto de 2000. CUARTO: También a la señora S.P., mi cónyuge...le contaba sus intimidades con el DR H.G., así mismo le decía que tenía otro novio...esta misma señora...vio a mi cónyuge dándose besos con el DR H.G. en el estacionamiento de vehículos llamado El Encanto...en una oportunidad se la encontró en el estacionamiento y la señora G.D.R. le dijo...que venía de un hotel con el Dr. H.G. y que se desmayaba de hambre. QUINTO: Los vecinos, han visto a mi cónyuge...bajarse en horas de la madrugada del vehículo del Dr. H.G. y darse besos en la boca y otras caricias delante del edificio...inmueble en que vive la mencionada señora...nuestros hijos, y yo mismo...RECONVENVENGO EN DIVORCIO…”(F.35); con la reconvención promovió prueba documental consistente en libelo de demanda en su contra, querella penal, denuncia No.0702, pidiendo fuera solicitada a la Prefectura y prueba testimonial de los ciudadanos M.O.P., J.G.B.L., S.P., NYURKIS R.R., A.R.B.D.D. y M.G.G.D.R..

En fecha 08.02.03 (F.169), fue declarada extemporánea la contestación a la reconvención planteada, por lo que se tuvo por contradicha la reconvención propuesta.

Al folio 185-1ra pieza, la actora reconvenida alegó nuevos hechos, manifestando que “...ALEGO LOS SIGUIENTES NUEVOS HECHOS...QUE...CONFIRMAN LA CONDUCTA QUE EN MI CONTRA HA ASUMIDO EL CIUDADANO J.V.R.. A) Tal como se evidencia de la denuncia que interpuse en fecha 23 de octubre de el año 2000 por ante el ciudadano Fiscal Primero...en fecha 19 de octubre del año 2000, fui víctima de una agresión salvaje por parte del demandado...agresión que incluyó violencia física (VIOLACIÓN) de mi persona...Esta situación me llevó a interponer QUERELLA PENAL...cursa actualmente por ante el Juzgado Tercero de Control expediente 3C4725/00, quien en la Audiencia celebrada el día 05 de Diciembre del año 2000, ordenó a la Ciudadana Fiscal...continuar las averiguaciones, en vista de la gravedad de los hechos y del INFORME FORENSE QUE REPOSABA EN SU PODER, esta averiguación continúa su curso. B) Así mismo en fecha 28 de febrero de este año 2001, nuevamente fui víctima de INJURIAS por parte del demandado quien continuando con su conducta, me agredió de palabras, tildándome de PROSTITUTA Y OTRAS OFENSAS, delante de las ciudadanas R.C....y de S.P....estos nuevos hechos confirman la conducta...hechos como estos me llevaron a interponer esta demanda de divorcio...”. Oportunidad en la cual y posteriormente, promovió prueba documental y de informes recabar del citado Tribunal con competencia penal, de la Medicatura Forense y de la Fiscalía del Ministerio Público, posiciones juradas, testimonial de R.C. y Z.P., impugnando la parte demandada reconviniente las documentales promovidas a los folios 205 a 208-1ra pieza.

En fecha 09.03.01, fue oída la adolescente M.G.R.G. (F.197-1ra pieza).

En fecha 09.03.01, el accionado reconviniente da contestación a los nuevos hechos, rechazándolos y contradiciéndolos e impugnando los recaudos presentados por la actora, relativos a los nuevos hechos, por tratarse de copias fotostáticas, y los rechaza manifestando que “...alega que fue víctima de una violación en fecha 19 de octubre y querelló el 23 de octubre del 2000...el día 26 de octubre del 2000 se efectuó el primer acto conciliatorio, compareciendo la actora y su abogado y no manifestaron ningún nuevo hecho y mucho menos haber sido agredida y violada por su cónyuge...Rechazamos categóricamente que estos nuevos hechos hayan ocurrido y que la actora solo pretende obstaculizar la celebración del acto oral...SEGUNDO: ...la querella presentada por la actora...23/10 no habla de violación, ni tampoco lo refiere en la querella al mencionar los dispositivos sustantivos...es fácil deducir que estamos en presencia de maniobras con la finalidad de confundir al Tribunal...”.

Al folio 13-2da pieza, cursa informe rendido por la ciudadana Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, informando que en fecha 22.11.00, interpone querella la ciudadana G.G., en contra del ciudadano J.R., la cual se acumula en fecha 29.11.00, a la causa 3C4725/00, causa que habían recibido procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, en fecha 30.210.00, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, a los fines de la aplicación del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; celebrada la audiencia el 07.12.00, el Tribunal acordó no admitir la aplicación del procedimiento abreviado y ordenó la continuación del procedimiento ordinario, remitiendo la causa a la Fiscalía actuante en fecha 13.12.00, donde permanece hasta el presente, el Tribunal no ha admitido ni rechazado tal querella, por no haber operado aún alguno de los actos conclusivos de la investigación y menos aún celebrado la audiencia preliminar.

Al folio 88-2da pieza, cursa informe rendido por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro de este Estado, remitiendo anexo copias certificadas de las actuaciones que allí reposan con relación a los ciudadanos M.C.O.P. y G.G.D.R., consistentes en denuncia interpuesta por la primera en contra de la segunda, por cuanto ésta se ha dado a la tarea de agredirla verbalmente, le hace cualquier tipo de amenazas, la insulta y teme por cuanto esta embarazada y no sabe en que momento puede cumplirlas, que la denunciada dice que su problema con la primera mencionada es porque supuestamente mantiene una relación su amante, así como copia de las boletas de citación libradas a la denunciada.

Al folio 101 y 104-2da pieza, cursa informe rendido por la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, informando en igual sentido al arriba descrito.

Al folio 131-2da pieza, el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, rinde informe y señala que la causa 3C4725/00, se encuentra en fase investigativa, remitiendo copia del informe forense y de la denuncia interpuesta por G.G. y del acta de la audiencia oral del 07.12.00.

En fecha, 11.03.02, se llevó a efecto la audiencia oral de evacuación de pruebas, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo al acto la parte actora reconvenida, asistida por el Abogado E.G. y la ciudadana Fiscal Undécima de Protección de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. G.G., sin que haya comparecido la parte demandada reconviniente, acto en el cual se incorporó por su lectura la prueba documental y, en cuanto a la testimonial, se dejó expresa constancia que “...R.T.C....Diga Ud., si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. G.G.D.R.?, Sí la conozco; Diga Ud., si conoce de vista al Sr. J.V.R.?, Sí lo conozco; Diga Ud., si el 28/02/01, presenció cuando el Sr. Rocafull profirió palabras ofensivas y degradantes a la Sra. Gabriela, al trasladarse ella a buscar a su hijo en casa de su padre?, Sí lo presencie. Juez: Diga Ud...por qué le consta?, porque yo venía del Edo. Zulia y le pedí a la Sra. Gabriela que venía tan cansada me vine por Los Teques para ir después a Caracas y si me permitía lavarme la cara haya...cuando llegamos yo venía con la Dra. S.P. y cuando ya me había lavado la cara y estaba por salir sentimos un golpe abajo, como el niño esta abajo en casa la mamá del Sr. la Sra. Gabriela gritó el niño esta llorando y se cayó cuando la Sra. Gabriela llegó al piso de abajo, donde vive la mamá y la hermana del Sr. Rocafull, le dijeron que no era nada y la Sra. Gabriela como que nada y el niño esta llorando y ese golpe que sonó que fue, si el niño esta así desde el viernes porque no lo han llevado, démelo para llevarlo y empezaron a decirle a la Sra. Gabriela cosas feas que a mi me da hasta pena decirlo y cuando ella llegó a tener el niño nos dimos cuenta que tenía un golpe aquí en el hombro, yo voy a llevar al niño al médico, yo le dije yo te acompaño y la acompañé para el médico, para el Colegio de Abogados...la Fiscalía y la Fiscal Viloria, una gorda, nos dijo que por qué lo había llevado al Médico y cuando llegamos a la Medicatura Forense estaba la Dra. Hermana del Dr. Diciendo que era una loca...Cuando Ud., estaba en el apto...y oyó un golpe abajo, se refiere al apto de abajo?, porque la Sra. Gabriela vive en el piso 2 y la mamá en el piso 1 y es un edificio pequeño que oye todo; Cómo dice Ud., la lesión que tenía el niño en el hombro?, era un aporreo en el brasito, se ve que el niño se cayó de una cama, para mi se cayó y no creo que le hayan pegado porque el golpe se sintió; Cuando...fueron a la Fiscalía fueron atendidos?, Sí, pero la Fiscal le dijo que por qué lo habían llevado a Medicatura y yo supuse como hay problemas entre ellos; Ud., tiene algún tipo de vínculo con la Sra. Gabriela?, No...Siempre se queda en la casa de la Sra. Gabriela?, Algunas veces. Z.J.P.... Diga Ud., si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. G.G.D.R.?, Sí, poco pero si un año; Diga Ud., si conoce de vista al Sr. J.V.R.?, Sí lo he visto, pero de trato no; Diga Ud., si el 28/02/01, presenció cuando el Sr. Rocafull profirió palabras ofensivas y degradantes a la Sra. Gabriela, al trasladarse ella a buscar a su hijo en casa de su padre?, lamentablemente si lo vi. Juez: Cómo le consta?, Bueno, andaba con la Sra. Ramona y me dijo que fuéramos para la casa de una amiga, a lavarnos, refrescarnos...cuando ya estábamos por salir de la casa se oyó un golpe y el llanto del niño y la Sra. Graciela dijo ese mi hijo, cuando llegó al apto de la mamá del Sr. empezaron a decirle improperios, que era loca, la maldijo y me dio pena dejarla sola, una Sra. Y una muchacha también la insultaban, al niño le dolía el brazo, yo me retiré y la señora Ramona se quedó y la acompañó, no tengo nada que decir del Sr. Rocafull, no tengo nada en contra de él; Cuantas veces ha ido Ud. A la casa de la Sra. Gabriela?, Algunas dos veces por decir algo; Antes de eso se había quedado?, no; la conocía?, sí de trato...Posiciones juradas: Diga Ud., como es cierto que ha asumido una conducta no cónsona con la cónyuge Sra. G.R.?; Diga Ud., cómo es cierto que abandonó sus obligaciones de socorro y asistencia a los que me obliga el vínculo conyugal?; Diga Ud., cómo es cierto que constantemente humilla de palabra a su Sra. Esposa G.G.R.?; Diga Ud., cómo es cierto que son totalmente falsas las imputaciones que me hizo la Sra. G.G.R., en la oportunidad de interponer tanto su contestación a la demanda y con la acción que interpuso?; Diga Ud., cómo es cierto que contrariamente a lo opuesto por usted la Sra. G.G.R. ha mostrado hacia usted una actitud inquebrantable de lealtad y compromiso matrimoniales a su persona?...Conclusiones:...mi cliente en su demanda fundamentada en la causal 3ra del 185 del Código Civil en contra de su cónyuge...debido a las constantes agresiones físicas y sicológicas...había puesto denuncia ante la Fiscalía por hechos violentos hacia su persona...debido a tantas agresiones incluso agresión sexual. Hago una referencia, un detalle al 478 de esta Ley desestimó una prueba que había sido pedida a la Fiscalía y después pasada al Tribunal de Control, el Fiscal pidió o solicitó la aplicación de procedimiento abreviado por considerar que el informe forense esto tenía que aclararse, en virtud la ciudadana Juez desestimó y oficio a la Fiscalía para que siguiera las averiguaciones y esta en etapa de averiguación, esta prueba de vital importancia...el señor Rocafull y su Abogada I.B. a la menor involucrándola en unos hechos que no era necesario, este un tema de adultos y que nunca la Sra. Gabriela no quiso involucrar a sus hijos en este procedimiento...el Sr..en su despacho acuso y consta en autos que la Sra. estaba induciendo a su menor hija a la prostitución, yo le pedí que se abriera la investigación para que se determinara que Sra. esta cometiendo un delito o el Sr. esta simulando un hecho punible, termina el acto con el día de hoy, se sierra la averiguación el Sr. no da la cara, no se hace presente en este acto...no ratifica tanto la demanda como la reconvención que interpuso...indujo a la niña a consignar y firmar un escrito interpuesto por ella misma, por Dra. I.B., pues todo esto no se tomó en cuenta, en cuanto a los testigos que él promovió, ya se dejó constancia de su inasistencia...cuanto al informe de Telcel, eso es constancia que se recibieron unas llamadas, pero el contenido de las llamadas no lo sabemos, podemos inducir que fueron hechas por la Sra. Gabriela a su Abg. H.G. pidiendo el asesoramiento y por eso pregunto, el Sr. quiso meterle hechos dañinos por el simple hecho de llamar por teléfono, el Abg. Esta preparado para asesorar en el día y la hora que ella estime, se pretendió ver otro tipo de relación que no era lo que ellos decían, por eso pido se desestime el testimonio, se deseche el informe de la empresa Telcel no aporta mayor información...solicito se declare con lugar la demanda...y declare sin lugar la reconvención...Juez: Una aclaratoria...dado que la LOPNA establece cualquier insidente debe aclararse en la audiencia, si bien...no lo plantea como insidente sin embargo, ha hecho dos señalamientos que no se corresponde con lo que esta en las actuaciones, en 1er lugar hace mención que el tribunal desestimó la prueba de informes a recabar de la Fiscalía 1ra, no ostante, ya se incorporó por su lectura...la suficiencia o insuficiencia de la prueba, la idoneidad o inidoneidad, lo completo o incompleto tiene que hacerlo valer la parte y lo tomará en cuenta el Tribunal al momento de sentenciar, pero aquí quedo evacuada, queda aclarado que tanto el informe de la Fiscalía y la querella al Tribunal 3ro de Control fueron incorporada por su lectura.

Al cuaderno de incidencias sobre la Guarda sobre los hijos, cursan las siguientes actuaciones:

Al folio 1, cursa auto ordenando abrir el respectivo cuaderno, en fecha 08.11.00.

Al folio 2, la ciudadana Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó se otorgara de manera provisional la guarda sobre los hijos habidos en el matrimonio al padre de éstos, mientras se esclarecen los hechos en cuanto a las violencias suscitadas y a las amenazas presuntamente proferidas por la madre de los niños y adolescentes del matrimonio, consignando actuaciones recibidas en ese Despacho Fiscal y peticionando evaluaciones psiquiátricas y psicológicas al grupo familiar, dictándose, en fecha 16.11.00, por auto que riela al folio 8, medida provisional mediante la cual se otorgó la guarda sobre los hijos comunes, M.G. y A.J., al padre de éstos.

En fecha 23.11.00, fue oída la accionante, informando que nunca ha agredido a sus hijos, que su hija M.G., el 28.10.00, la llamó diciéndole que era una desgraciada, una maldita y la siguió ofendiendo y faltándole el respeto, por lo que ella le dio dos cachetadas y luego su hija trató de agredirla físicamente e, incluso, buscó un martillo para agredirla, señala que ese momento estaba una amiga de ella, R.C.M.U., que él no esta cubriendo los gastos de la casa para nada, por lo que ejerció acción penal en su contra.

Al folio 39, cursa informe psicológico presentado por la LIC. Vincenza CAPELLO, adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, practicado a la adolescente M.G.R.G., concluyendo que a nivel emocional presenta estado de tensión, angustia, tendencia a preocuparse y tristeza por la conflictiva familiar de separación y divorcio de sus figuras parentales. Dicha situación también ha repercutido en forma negativa en su rendimiento académico, así como un distanciamiento y escasa comunicación con su progenitora, se hace necesario que prosiga con la asistencia psicológica que recibe.

Al folio 54, la Representación Fiscal consignó resultas del reconocimiento forense practicado al n.A.J.R.G., por ante la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual concluyen que presentó contusión moderada en región clavicular derecha, aumento de volumen en tercio medio clavícula derecha, fisura de tercio externo, de clavícula izquierda no inmovilizada, con tiempo de curación de 18 días; así como consignó referencia a esa Fiscalía por el Departamento de Trabajo Social del Hospital V.S. donde fue atendido el niño y actas de audiencias con la actora y el niño.

Al folio 62, cursa informe psicológico practicado al demandado reconviniente, en el cual concluye que presenta rasgos depresivos a consecuencia de la problemática familiar y de pareja, se le observa preocupado por el bienestar de sus hijos, se siente satisfecho de su rol de padre y posee las herramientas conductuales para proporcionar al niño un proceso socio formativo con patrones de crianza ajustados a lo socialmente establecido, con predominio de valores, respeto, moral y modelos positivos. Su pronóstico es favorable dado que posee conciencia de problemática, apoyo familiar y disposición al cambio, sugiriendo que continúe con su asistencia psiquiátrica.

Al folio 72, cursa informe psicológico practicado por la referida psicóloga a la actora reconvenida, concluyendo que posee una capacidad intelectual promedio, emocionalmente refleja poco control de sus impulsos, irritabilidad, hostilidad y agresión, no siendo capaz de expresar dichos sentimientos en forma adaptativa, no reconoce fallas, con falta de insigh, en su rol de madre el niño se observa bien vestido y alimentado, sin embargo emite conductas inadecuadas, por lo que se hace necesario que se le refuercen las conductas positivas y se reduzcan las negativas; respecto de la actora se sugiere la asistencia de un especialista de la salud mental a fin de que canalice las conductas que presenta y adquiera el manejo de herramientas conductuales para así poder corregir eficazmente las conductas emitidas por su hijo.

Al folio 83, cursa informe psicológico practicado al n.A.J.R.G., en el cual concluye la referida Psicóloga que presenta emisión de conductas inadecuadas, no respeta limites con la figura de autoridad, no cumple con las órdenes emanadas por la madre, entre otros, por lo que se hace necesario que la madre reciba asistencia de un profesional de la salud mental, a fin de que obtenga el manejo adecuado de herramientas conductuales que garanticen la modificación de los comportamientos emitidos por su hijo, es necesario que el niño duerma de manera progresiva en su habitación, a fin de fomentarle individualidad.

En fecha 04.04.01, se dejó constancia que el niño se negó a ser oído (F.90). Y, al folio 107, la actora reconvenida impugnó el informe elaborado por la Lic. Vincenza Capello a su persona, consignando resultas de un informe psiquiátrico que le fuera practicado extrajudicialmente por el Médico Psiquiatra F.V.A., siendo este último impugnado por la parte demandada reconviniente.

Al folio 122, cursa informe psiquiátrico practicado por el Médico Psiquiatra A.J.O.M., adscrito al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a la actora reconvenida, en el cual concluye que para el momento del examen no presenta signos o síntomas que indiquen realmente una psicopatología, sin embargo ha presentado momentos de ansiedad, desencadenados por la situación que le ha tocado vivir y de los rasgos neuróticos que pueden evidenciarse en la mayoría de las personas, este tipo de elementos (rasgos) que conforman la generalidad de las personalidades, se dan en mayor o menor grado, en el caso que nos ocupa y deducible de los datos recogidos en el examen, son determinantes en la escogencia de la pareja, para conformar una relación de tipo sadomasoquista, que fue y sigue siendo la forma como se relaciona y a pesar de todas las situaciones que relata, manifiesta que aún ama a su marido. Lo mas saludable en este tipo de relaciones es que terminen, esta pareja a pesar de estar separados, mantienen la relación, con el mismo carácter sadomasoquista a través de la agresión.

Al folio 129, cursa informe psiquiátrico practicado al accionado reconviniente por la Médico Psiquiatra B.L., en el cual concluye que para el momento del examen no hay evidencias de alteraciones de salud mental, recibe ayuda y orientación terapéutica con especialista en psiquiatria. Posteriormente, la actora reconvenida impugna este informe relativo al accionado (F.132).

En fecha 14.01.02, fue nuevamente oída la adolescente, así como el 19.02.02 (F.134 y 143).

En fecha 12.03.02, vistas las impugnaciones a los informes hecha por la actora en el cuaderno de guarda, quien solicitó nuevas evaluaciones y por cuanto también se ordenaron en el cuaderno sobre régimen de visitas, siendo que la sentencia definitiva debe referirse a todos estos aspectos, se ordenó practicar nuevas evaluaciones siquiátricas al grupo familiar, por auto que cursa al cuaderno principal al folio 144-2da pieza, cuyas resultas se solicitaron en fechas 13.06.02, 23.07.02, 16.09.02, 03.04.03, desistiendo la actora, al folio 185-2da pieza, a solicitar se sentencie sin tales resultas.

Al cuaderno incidental sobre régimen de visitas cursan las siguientes actuaciones:

Al folio 1, cursa auto del 21.05.01, ordenando abrir el cuaderno de incidencias.

Al folio 03, la actora reconvenida solicita se fije régimen de visitas, solicitando se realizaran evaluaciones psiquiátricas y forenses.

Al folio 16, cursa informe psicológico practicado al n.R.G.A.J., en el cual concluye que el niño sigue emitiendo conductas inadecuadas, se le aprecia hiperactivo, ansioso, vivaz, conversador y con elementos de ansiedad.

Al cuaderno incidental sobre obligación alimentaria cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:

Al folio 01, cursa auto del 16.11.00, ordenando abrir el cuaderno de incidencias.

Al folio 2, cursa copia del auto dictado al expediente principal, fijando provisionalmente la obligación alimentaria en la suma equivalente a 03 salarios mínimos. Y al folio 13, cursan copias del escrito de demanda en el cual se solicita la fijación de la obligación alimentaria. Y, al folio 69, informan que la Sala No.2 esta conociendo de acción por cumplimiento de obligación alimentaria.

II

PUNTO PREVIO

Esta juzgadora, antes de entrar a considerar lo atinente al fondo de la cuestión controvertida, estima necesario hacer algunas consideraciones referidas al acta del acto oral de evacuación de pruebas levantada por el Secretario de Sala, ABG. N.M., así como a la tramitación de los cuadernos de incidencia. A tal efecto, es sano recordar que, conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, tratándose de actos orales, el acta que contenga la versión escrita de lo grabado, debe ser realizada por el Secretario. En el presenta caso, el ciudadano Abogado N.M., en su carácter de Secretario de Sala, efectivamente elaboró el acto contentiva de la versión escrita del acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 11.03.02, acta en la cual aparece plasmado, con absoluta fidelidad lo ocurrido en él, al extremo de que todas las personas que intervinieron el acto procedieron posteriormente a suscribirla, concretamente el segundo día de despacho siguiente a la celebración de dicho acto, como se desprende al folio147-2da pieza.

Y es que no escapa del conocimiento de la ciudadana Juez las limitaciones que enfrentamos en este Tribunal y Sala, referidas, entre otras, a la inexistencia de los equipos adecuados para fijar los actos orales y transcribir lo ocurrido en ellos, máxime si se considera que, en la generalidad de los asuntos contenciosos, tales actos resultantes sumamente largos y complejos, llenos, incluso, de múltiples incidentes, que se deciden en el acto mismo, de allí que los Asistentes de Tribunales y el propio Secretario, deben contar con herramientas adecuadas para recoger con extraordinaria exactitud lo acontecido en ellos, con vista no nada mas a la elaboración de la sentencia respectiva, sino, incluso, en aras de dar efectividad a la garantía de la doble instancia y brindar seguridad jurídica a las partes.

Sin embargo, a pesar de que el acta recoge, con bastante exhaustividad y casi en forma literal, lo acontecido, denota graves deficiencias en términos de gramática, conteniendo múltiples errores ortográficos, aunque ello no impide en forma alguna entender lo ocurrido y expresado por los testigos, partes y Juez, por lo que en modo alguno ello constituye causa que haga necesario declarar la nulidad de la misma, pero si permite apercibir al Profesional del Derecho en mención, a fin de que actúe en resguardo de la dignidad y decoro del Poder Judicial, recordando en todo momento que el Estado de Derecho obtiene expresión y, constituye su columna, el Poder Judicial, de tal manera que los integrantes del Tribunal de que se trate, en este caso concreto el de Protección de Niños y Adolescentes, constituyen su expresión e imagen, con lo cual nuestra conducta en general refleja el propio órgano de Administración de Justicia, de tal suerte que, en definitiva, el norte de nuestros actos debe ser el Derecho y la justicia, fortaleciendo siempre el decoro y la majestuosidad del cargo.

Con relación a los cuadernos de incidencia sobre guarda, obligación alimentaria y régimen de visitas abiertos en la presente causa, se deja expresa constancia que, tratándose de incidentes surgidos en el proceso, las partes en modo alguno peticionaron, con vista a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil, se abriera lapso probatorio, salvo las solicitudes referidas a las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, que, para mas, fueron debidamente ordenadas por esta Sala de Juicio.

DE LA DEMANDA

Ahora bien, señaló la parte actora en su libelo de demanda, expresamente lo siguiente:

…En fecha catorce...de abril de 1.988, contraje matrimonio con J.V.R....establecimos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad...procreamos dos...hijos: M.G....y A.J....Hasta el mes de diciembre de 1.996, habíamos mantenido unas relaciones satisfactorias y armoniosas tanto lo personal como en lo familiar y social. Pero...a raíz de mi segundo embarazo, el señor J.V.R.G., comenzó a desplegar una conducta conyugal, familiar y social, sumamente anómala, con la expresa inobservancia de los deberes de asistencia y socorro hacia mi persona con abstención e incumplimiento del débito conyugal, negativa de cohabitación y en general con omisión obligacional conyugal voluntaria, que durante mi periodo gestacional fue aderezada con agresiones verbales, ofensas y desprecios hacia mi persona y hacia la persona de mis familiares, aún ante la presencia de amistades y de conocidos nuestros, de manera frecuente y reiterada, situación ésta que conllevó a que mi gestación evolucionara clínicamente muy tórpida, concluyendo mi embarazo a término en un parto distósico que hubo menester de intervención quirúrgica por cesárea, para el nacimiento de mi menor hijo A.J., con un pronóstico de Post partum inmediato, mediato y alejado, igualmente sombríos por los tórpido...En estas condiciones de salud...realicé reiterados y múltiples intentos de acercamiento en procura de una convivencia pacífica y armónica en cumplimiento de los deberes fundamentales del matrimonio y en preservación del mismo, tanto yo personalmente como por la intervención de mis familiares y amigos...Sin embargo, el señor J.V.R....en reiteradas ocasiones...luego de agredirme verbalmente endilgándome palabras obcenas, ofensivas, impropias y ultrajantes la ha emprendido a golpes contra mi humanidad, configurándose así un cuadro de agresión física...que estoicamente he tolerado en bien de nuestra unión conyugal y en preservación de la imagen de su persona como profesional de la medicina...pero lejos de lograr los cambios de conducta...me continuó agrediendo frecuentemente aún ante la presencia de mis menores hijos y de familiares y amistades, tanto de palabras...como en lo físico, viéndome precisada a acudir ante las autoridades competentes para así dejar constancia de tales agresiones, en efecto, el día 27.09.98 fui agredida por mi cónyuge y recurrí en la fecha ante el SEMBEM...28.09.98 fui atendida por las mismas lesiones...en la Medicatura FORENSE de Los Teques...Ficha...2005...Constancia de DENUNCIA PREFECTURA DEL MUNICIPIO...GUAICAIPURO...1114, del día 2-10-98...Constancia de ATENCIÓN MEDICA-EMERGENCIA HOSPITAL V.S....18.11.99...en el decurso del tiempo se han continuado sucediendo desagradables episodios de agresiones físicas y verbales hasta la actualidad…

Por su parte, la demandada, al contestar la demanda, manifestó que “…Rechazo y contradigo haber desplegado una conducta conyugal, familiar y social, anómala...dicha aseveración es totalmente falsa, por cuanto, he demostrado suficientemente, tanto en mi hogar como fuera de él, un amor apasionado hacia mi cónyuge, hasta el extremo de colocarla en la dedicatoria de mi libro recientemente editado y publicado, amén de hacerlo notoriamente ante todos mis amigos y conocidos...conformamos con dos hijos un hogar feliz y lleno de amor...en cuanto a las agresiones verbales, ofensas y desprecios que alude, son meras especulaciones con la idea de tergiversar la realidad...Con relación a lo dicho...de haber tenido un embarazo clínicamente tórpido...tales argumentos son inverosímiles, y desde el punto de vista médico imposibles, toda vez que se sabe que el parto puede ser tórpido cuando la propia madre del feto en gestación lo rechaza, revirtíentose como un efecto negativo en perjuicio del mismo, y el parto resulta distósico, cuando existe una causa que impide que la madre expulse en feto por su vía natural, y requiere la intervención quirúrgica conocida como cesárea...Es falso el argumento...de haber realizado reiterados y múltiples intentos de acercamiento en procura de una convivencia pacífica...nosotros jamás rompimos el vínculo que nos unía, nunca hubo entre nosotros separación alguna ni de hecho ni de derecho, y menos aún que existiera alguna causa que diera motivo a buscar el auxilio de familiares y amigos...Rechazo y contradigo lo aseverado...que estoicamente toleró...las agresiones verbales...es totalmente falso que yo agrediera en forma alguna a mi cónyuge, y además es también falso, que ella preservara mi imagen profesional, toda vez que soy, ampliamente conocido por la sociedad tequeña como un destacado médico y especialista en ginecología y obstetricia, cualidad que solo se logra a base de estudios y dedicación...Rechazo y contradigo...que el día 27 de septiembre de 1998, fue agredida por mí y...acudió al Servicio Médico del Cuerpo de Bomberos...presentando hematomas generalizados en región lumbar bilateral, tórax posterior, ambos hombros, antebrazo derecho, tercio medio, constancia expedida por la Dra. C.R.S.M.T....procedemos a IMPUGNAR ESTE DOCUMENTO PRIVADO, PRESENTADO EN COPIA FOTOSTÁTICA...Impugnamos los documentos marcados...”E”, “f”, “G” y “H”...por cuanto los mismos fueron presentados en copias fotostáticas...rechazo y contradigo los argumentos esgrimidos...ante el Fiscal Superior...es totalmente falso que él cónyuge...haya manifestado alguna vez, no estar dispuesto a divorciarse de su esposa, y que en represalia haya asumido y desplegado una conducta de características y magnitudes tan anómalas que ocasionen daños emocionales a la misma...todas estas imputaciones, además de ser falsas, solamente tienden a sorprender la buena f.d.T....Constituye una forma temeraria de ejercer la acción...Rechazo y contradigo los hechos denunciados y posteriormente querellados por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control...sustentados en delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia...mi conducta es la propia y adecuada a un profesional de la medicina, especializado en gineco-obstetricia lo cual requiere un comportamiento equilibrado, ajeno a actitudes agresivas, violentas y anormales...por ningún respecto he utilizado la violencia, la agresión, amenazas u ofensas contra su legítima cónyuge...esta sarta de mentiras es el producto de la imaginación con el propósito de preconstituir la prueba sobre la causal invocada...no hay relación entre los hechos denunciados y yo...no configuran los factores integrantes de la causal invocada...esta demanda debe ser declarada sin lugar…”.

En tal sentido, delimitado como ha sido el objeto de la demanda, siendo tal la acción de Divorcio, con fundamente en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, éste expresamente señala que:

Son causales únicas de divorcio:

... 3° Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común...

En este orden de ideas cabe recordar, respecto a las mencionadas causales, que, en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, como se indicara antes, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge. Recordando que, para considerar procedente la causal, no basta con invocar la ocurrencia de uno o varios hechos considerados por la parte violentos o crueles, que ponen en riesgo su salud o la vida, tampoco basta con alegar simplemente la agresión material, sino que es necesario que tal o tales hechos sean graves, voluntarios e injustificados, es decir, como afirma la misma autora I.G.A. en la citada obra (“Lecciones de Derecho de Familia”, Pág.292 y 293):

…han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo…No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador…la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio…han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio…

En el presente caso, interpretado lo expresado en la demanda, se concluye que los hechos imputados lo constituyen: 1) la conducta positiva de la parte accionada reconviniente, a raíz del segundo embarazo del actora reconvenida, consistente en inobservancia de los deberes conyugales de asistencia y socorro hacia la cónyuge, abstención e incumplimiento del debito conyugal, con agresiones verbales, ofensas y desprecios hacia la demandante; 2) la realización por parte de la actora de múltiples y reiterados intentos de acercamiento de la pareja; 3) Agresiones físicas contra la accionante; 4) continuidad en dichas agresiones en presencia de los hijos comunes y amistades y familiares, tanto físicas como de palabra; 5) y alegado como hechos nuevos, agresiones sexuales (violación), hechos éstos que la actora subsume en los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, puesto que refiere tales causales de forma genérica, es decir no excluye los excesos, tampoco la limita a la sevicia, y menos aún a la injuria grave, puesto que señaló “…El ciudadano J.V.R.G., ha incurrido en esta causal tercera...del artículo 185 del Código Civil vigente, pues sus constantes actos de violencia, agresiones físicas e insultos encuadran en esta causal de divorcio...”, de lo que se evidencia que, genéricamente y sin individualizar los hechos con vista a los distintos supuestos previstos en la norma sustantiva, demando a su cónyuge por excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.

En tal sentido, considera quien decide que el vínculo matrimonial que invoca la parte actora, cuya disolución se pide, ha quedado probado con la copia certificada del acta de matrimonio No.93, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 14.04.88, como aparece acreditado con la copia certificada del acta de matrimonio, así como quedó probado que de dicha unión procrearon dos hijos, M.G. y A.J., como se desprende de las copias certificadas de la partida de nacimiento de éstos; documentos éstos que, al tratarse de documento público, merecen ser apreciados en todo su contenido, al dar fe pública de la celebración de los actos que en ella se mencionan, permitiendo a esta juzgadora llegar a la convicción de la existencia del vínculo matrimonial que se alega y de la filiación que aquellos invocan y se atribuyen respecto del niño y la adolescente identificados supra, hechos éstos que, para mas no aparecen como controvertidos.

Sentado ello y, con vista a lo ocurrido en el acto oral de evacuación de pruebas, en criterio de quien decide no quedaron suficientemente probados los hechos constitutivos de excesos, ni de sevicia y menos aún de injuria grave previstos por el legislador en el supra trascrito artículo 185, causal tercera del Código Civil, pues la parte actora reconvenida afirmó, en su libelo, que su cónyuge asumió, a raíz del segundo embarazo, una conducta consistente en inobservancia de los deberes conyugales de asistencia y socorro hacia la cónyuge, abstención e incumplimiento del debito conyugal, con agresiones verbales, ofensas y desprecios hacia la demandante; que ella realizo múltiples y reiterados intentos de acercamiento de la pareja; que el cónyuge que se reputa de culpable incurrió en agresiones físicas contra la accionante; demanda la continuidad en dichas agresiones en presencia de los hijos comunes y amistades y familiares, tanto físicas como de palabra, sin individualizar estos hechos, se repite, de manera de determinar si imputa actos de violencia o crueldad del cónyuge para con la actora, que comprometiera su salud e, incluso, hasta la vida, o que haya incurrido en maltrato material, aunque no haya hecho peligrar la vida de la parte demandante, o que haya agraviado, ofendido o ultrajado a la demandante, menospreciándola o desprestigiándola, puesto que, en cuanto a la prueba documental evacuada a instancia de la accionante en el acto oral, en cuanto a la constancia de evaluación médica emanada de SEMBEM, aunado a la circunstancia de que no fue ratificada en el juicio por la persona de quien emana, a objeto de que pudiese ser controlada por la parte contra quien se pretendía obrara, ningún elemento sobre las circunstancias en que ocurrieron las lesiones a que alude, existe en las actuaciones, lo que origina forzosamente que sea desestimada, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Similar consideración merece la constancia de denuncia hecha por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro de este Estado, que riela al folio 12-1ra pieza, la cual en modo alguno laude a hechos específicos y, menos aún, la persona a quien se le atribuiría su ocurrencia, lo que impide extraer de ella prueba alguna, que permita fundar la acción ejercida, por lo que no puede ser apreciada por la sentenciadora, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Lo propio ocurre con la tarjeta de Medicatura Forense, promovida por la actora al folio 13-1ra pieza, puesto que la misma nada arroja sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados en el libelo, resultando por tanto inidónea para acreditarlos, de tal manera que por fuerza debe ser desestimada, Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, en cuanto a las constancias médicas promovidas por la actora a los folios 14 y 15-1ra pieza, habiendo emanado de un tercero extraño al presente juicio, debieron ser ratificadas en el proceso por la persona de quien emanan, sin que lo hayan sido, impidiendo ello la contradicción de la prueba, aunado a la circunstancia de que no surge ningún elemento que permita la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las lesiones a que aluden, motivo por el cual se desestiman las mismas, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba documental promovida a instancias de la actora reconvenida, insertas del folio 16 al 21, consistentes en copias simples documento de renovación de título de vehículo, arrendamiento y adquisición de los equipos médicos en ellas descritos, las mismas resultarían útiles para acreditar lo referido a la comunidad de gananciales, que para mas no aparece como un hecho controvertido, pero absolutamente inútiles para acreditar alguno o algunos de los hechos de la demanda, delimitados antes, ya que ninguna luz arrojan sobre la conducta de incumplimiento de los deberes conyugales, ni de las agresiones físicas y verbales, así como tampoco sobre los intentos que indica la actora desplegó por la estabilidad de la relación matrimonial, ni respecto de la agresión sexual, imputados como hechos del libelo y posteriormente como nuevos hechos, motivo por el cual, en consecuencia, deben ser desestimadas por resultar inidóneas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Y, en cuanto concierne al escrito presentado por la aquí actora reconvenida por ante la Fiscalía Superior de esta misma Circunscripción Judicial, que cursa al folio 38, tratándose de un escrito presentado por la propia parte demandante, mediante el cual hace del conocimiento de la Representación Fiscal los hechos allí indicados, que emana de la misma accionante, no constitutivo, por tanto, de prueba alguna referida a los hechos alegados en la demanda y como nuevos sobrevinientes a ella, es por lo que no se aprecia, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

De lo anterior resulta que la prueba documental evacuada a instancia de la parte demandante, no arroja luz alguna acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el aquí accionado reconviniente haya ocasionado los maltratos que comprometieran la vida de aquella o que constituya maltrato material, aunque no la comprometa o que haya ofendido, ultrajado a la actora menospreciándola o desprestigiándola, toda vez que la referida prueba documental como se sentara antes, aparece, las dos primeras, como idónea para probar de modo indudable la existencia del vínculo matrimonial y filial, pero éstas y las restantes, absolutamente inútiles para probar los hechos constitutivos de la sevicia, injuria o excesos, que hacen imposible la vida en común.

Y, en cuanto a la prueba testimonial de las ciudadanas R.C. y S.P., nada prueban sobre tales hechos, puesto que la ciudadana R.C., a las preguntas formuladas por la promovente de la prueba, contestó que “...Diga Ud., si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. G.G.D.R.?, Sí la conozco; Diga Ud., si conoce de vista al Sr. J.V.R.?, Sí lo conozco; Diga Ud., si el 28/02/01, presenció cuando el Sr. Rocafull profirió palabras ofensivas y degradantes a la Sra. Gabriela, al trasladarse ella a buscar a su hijo en casa de su padre?, Sí lo presencie...”, de las respuestas dadas por la citada testigo a las preguntas de la parte actora, se desprende, indudablemente, que de manera general afirma haber presenciado cuando el accionado profirió palabras ofensivas a su cónyuge, no obstante, la misma declaración permite concluir que la declarante presenció un hecho aislado puesto que, aún cuando bastaría que los hechos que constituyen los excesos, la sevicia o la injuria hubieren ocurrido en una única oportunidad, se desconoce el origen de las ofensas aludidas, dado que la declarante refiere que fue la propia actora quien acudió a la residencia de la madre del accionado, así como también depone que la presencia de la actora allí obedeció a lo ocurrido con su hijo, sin que haya se haya quedado probado en que consistieron las ofensas imputadas al actor, mas aún, sus respuestas a las interrogantes que le formulara la ciudadana Juez permiten forzosamente concluir que no aparece probado en autos que las ofensas a que alude en su deposición hayan sido proferidas por el demandado, puesto que afirma que la madre y la hermana del demandado, eran quienes proferían tales ofensas, al responder que “...Juez: Diga Ud...por qué le consta?, porque yo venía del Edo. Zulia y le pedí a la Sra. Gabriela que venía tan cansada me vine por Los Teques para ir después a Caracas y si me permitía lavarme la cara haya...cuando llegamos yo venía con la Dra. S.P. y cuando ya me había lavado la cara y estaba por salir sentimos un golpe abajo, como el niño esta abajo en casa la mamá del Sr. la Sra. Gabriela gritó el niño esta llorando y se cayó cuando la Sra. Gabriela llegó al piso de abajo, donde vive la mamá y la hermana del Sr. Rocafull, le dijeron que no era nada y la Sra. Gabriela como que nada y el niño esta llorando y ese golpe que sonó que fue, si el niño esta así desde el viernes porque no lo han llevado, démelo para llevarlo y empezaron a decirle a la Sra. Gabriela cosas feas que a mi me da hasta pena decirlo y cuando ella llegó a tener el niño nos dimos cuenta que tenía un golpe aquí en el hombro, yo voy a llevar al niño al médico, yo le dije yo te acompaño y la acompañé para el médico, para el Colegio de Abogados...la Fiscalía y la Fiscal Viloria, una gorda, nos dijo que por qué lo había llevado al Médico y cuando llegamos a la Medicatura Forense estaba la Dra. Hermana del Dr. Diciendo que era una loca...Cuando Ud., estaba en el apto...y oyó un golpe abajo, se refiere al apto de abajo?, porque la Sra. Gabriela vive en el piso 2 y la mamá en el piso 1 y es un edificio pequeño que oye todo; Cómo dice Ud., la lesión que tenía el niño en el hombro?, era un aporreo en el brasito, se ve que el niño se cayó de una cama, para mi se cayó y no creo que le hayan pegado porque el golpe se sintió; Cuando...fueron a la Fiscalía fueron atendidos?, Sí, pero la Fiscal le dijo que por qué lo habían llevado a Medicatura y yo supuse como hay problemas entre ellos; Ud., tiene algún tipo de vínculo con la Sra. Gabriela?, No...Siempre se queda en la casa de la Sra. Gabriela?, Algunas veces...”, es decir, la declarante en todo momento alude a la madre y la hermana del accionado, incluso se refiere a la hermana de éste cuando indica que al presentarse a la Medicatura Forense, era la hermana de éste quien se refería a la actora como que es una loca, de tal manera que la declaración antes referida nada prueba en cuanto a la actuación del cónyuge que se pretende tener como culpable de los excesos, sevicia e injuria grave y, aún en el supuesto de que se hubiere referido a él de manera categórica, de la declaración se desprende que depone, respecto de un hecho concreto presenciado por ella, a pesar de lo cual nada indica sobre quien accionó y quien reaccionó en la discusión surgida el 28.02.01.

Y, en cuanto a la declaración de la ciudadana S.P., la cual aprecia la juzgadora por haber sido rendida libremente, sin contener elementos que lleven a desestimarla por considerarla parcializada, favorablemente o no, hacia alguna de las partes, deponiendo respecto de hechos presenciados por ella, ésta efectivamente depone que el demandado profirió palabras ofensivas y degradantes a su cónyuge, puesto que a las preguntas de la parte promovente, respondió que “...Diga Ud., si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. G.G.D.R.?, Sí, poco pero si un año; Diga Ud., si conoce de vista al Sr. J.V.R.?, Sí lo he visto, pero de trato no; Diga Ud., si el 28/02/01, presenció cuando el Sr. Rocafull profirió palabras ofensivas y degradantes a la Sra. Gabriela, al trasladarse ella a buscar a su hijo en casa de su padre?, lamentablemente si lo vi...”, sin embargo, como se indicó antes en la oportunidad de referirse a la deposición de la ciudadana R.C., la testigo declara que presenció lo ocurrido el 28.02.01, permitiendo ello concluir en que depone respecto de un hecho aislado, aunado a la circunstancia de que aparece insuficiente por sí sola para dar por probado que el demandado J.V.R., injurió en esa oportunidad a su esposa, puesto que, concatenándola con la declaración de aquella, la sentenciadora concluye que la ciudadana R.C., refiere que la madre y la hermana de éste ofendieron a la actora G.G.D.R., pero en ningún momento afirmó que éste lo hiciera, de tal manera que la única que si lo afirma es la declarante S.P., por lo que no surge ningún otro elemento que robustezca su dicho referido a que el cónyuge ofendió a la actora, aunque si declara que la madre y la hermana de éste lo hicieron, puesto que a las interrogantes formuladas por la ciudadana Juez, respondió que “...Juez: Cómo le consta?, Bueno, andaba con la Sra. Ramona y me dijo que fuéramos para la casa de una amiga, a lavarnos, refrescarnos...cuando ya estábamos por salir de la casa se oyó un golpe y el llanto del niño y la Sra. Graciela dijo ese mi hijo, cuando llegó al apto de la mamá del Sr. empezaron a decirle improperios, que era loca, la maldijo y me dio pena dejarla sola, una Sra. Y una muchacha también la insultaban, al niño le dolía el brazo, yo me retiré y la señora Ramona se quedó y la acompañó, no tengo nada que decir del Sr. Rocafull, no tengo nada en contra de él; Cuantas veces ha ido Ud. A la casa de la Sra. Gabriela?, Algunas dos veces por decir algo; Antes de eso se había quedado?, no; la conocía?, sí de trato...”, lo que viene a corroborar lo expuesto por la ciudadana R.C., permitiendo concluir, en consecuencia, que no indica en qué consistieron, de manera de determinar la gravedad de éstas, Y ASI SE DECLARA.

Y, respecto de la prueba evacuada a instancias de la parte demandada reconviniente, que pudiera invocarse para probar los extremos que imputa la contra parte de la promovente en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la misma resulta absolutamente inidónea para probar aquellos hechos, puesto que en cuanto al libelo de la actora, tratándose de un escrito presentado por la propia parte demandante, mediante el cual ejerce la acción de divorcio y expone los fundamentos de hecho y de derecho, emanando de la misma accionante, no constituye, por tanto, prueba alguna, de modo tal que no puede ser apreciada como prueba de los hechos de la demanda y los alegados posteriormente, Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la prueba de informes recabada de la Prefectura del Municipio Guaicaipuro de este Estado, aparece como inidónea para probar los hechos de la demanda, así como los hechos sobrevinientes a ella, puesto que se refiere a hechos distintos ocurridos entre la actora y una tercera persona extraña al juicio, pero en modo alguno acredita los excesos, la sevicia o la injuria grave imputada por la ciudadana G.G.D.R. a su cónyuge J.V.R.G..

Por otra parte, en cuanto concierne a las posiciones juradas estampadas en la oportunidad del acto oral e evacuación de pruebas, consistentes en “...Diga Ud., como es cierto que ha asumido una conducta no cónsona con la cónyuge Sra. G.R.?; Diga Ud., cómo es cierto que abandonó sus obligaciones de socorro y asistencia a los que me obliga el vínculo conyugal?; Diga Ud., cómo es cierto que constantemente humilla de palabra a su Sra. Esposa G.G.R.?; Diga Ud., cómo es cierto que son totalmente falsas las imputaciones que me hizo la Sra. G.G.R., en la oportunidad de interponer tanto su contestación a la demanda y con la acción que interpuso?; Diga Ud., cómo es cierto que contrariamente a lo opuesto por usted la Sra. G.G.R. ha mostrado hacia usted una actitud inquebrantable de lealtad y compromiso matrimoniales a su persona?...”, la juzgadora no aprecia las posiciones juradas estampadas por la parte demandante en virtud de la falta de comparecencia a absolverlas por la parte accionada, toda vez que los procedimientos especiales contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se basan, entre otros, en el principio de la búsqueda de la verdad real, el cual se impone como obligatorio para el Juez, de tal manera que la pretensión de tener por confesa a la parte que no comparece a absolver las posiciones juradas, sin más, aparece como en contravención a dicho principio, que impone la necesidad, para decidir, de determinar la verdad real, apartándose de la pura verdad procesal que se generaría de tener por válida la argumentación de la actora con fundamento a la sola circunstancia de la falta de comparecencia del demandado al acto de las posiciones. Esto en modo alguno significa que, promovidas las posiciones y admitidas en tiempo útil, este esfuerzo probatorio resulte absolutamente innecesario, puesto que cuando ambas partes concurren al acto la situación que se genera es distinta, en este supuesto el Juez apreciará las posiciones según lo que hayan absuelto las partes mismas, concordando sus resultas con las demás probanzas de autos, pero en modo alguno puede pretenderse válidamente, que se declare con lugar la pretensión de alguna de las partes con base simple y llanamente a una suerte de confesión obtenida absolutamente de espaldas a la parte contraria, enervándose así el principio de la búsqueda de la verdad real, máxime si los hechos que se pretenden probar podrían constituir algunos de naturaleza penal, motivo por el cual, en consecuencia, esta sentenciadora no aprecia las posiciones estampadas por la accionada, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En cuanto a la prueba de informes recabada del Juez Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, así como el recabado de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia penal de esta misma Circunscripción Judicial y los anexos que los acompañan, incorporados en el acto oral por su lectura, ninguna luz arrojan sobre la identidad de la persona que, con miras a la culpabilidad en los hechos de violencia a que aluden, produjo las lesiones y agresiones a que se refiere la denuncia, de tal manera que resulta imposible apreciarlos como prueba de los hechos constitutivos de los excesos, sevicia e injuria grave, puesto que, estando aún tales denuncias y la querella en fase de investigación preliminar, resulta imposible apreciarlas como idóneas para acreditar que el accionado incurrió en tales hechos y que, de otro modo, permitirían la subsumir los hechos en el derecho, es decir, afirmar que los hechos imputados encuadran, con vista a las pruebas producidas en el debate, en el supuesto de hecho de la norma, pero no ocurre así en el presente caso, puesto que resultando inútil la prueba documental, sin que la prueba testimonial, en su conjunto, aluda a hechos ofensivos reiterados y graves, puesto que las ciudadanas R.C. y S.P., ni siquiera manifestaron en que consistieron las ofensas que presenciaron de parte del demandado hacia su esposa, sumado a la circunstancia de que la prueba de informes nada arroja sobre la culpabilidad de los hechos que, a la fecha, aún están en fase de investigación preliminar, no estando, consecuentemente, probados los excesos, sevicia e injuria grave cometidos por el accionado en contra de la actora, según se demando, es por lo que resulta imposible declarar el Divorcio con fundamento a tal causal, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DE LA RECONVENCION

Sentado ello, corresponde conocer la reconvención propuesta por el ciudadano J.V.R.G., en contra de su cónyuge G.G.D.R., por excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, con fundamento a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, a cuyos efectos se observa que éste, en la oportunidad de contestar la demanda incoada por aquella en su contra, alegó que “…Mi cónyuge ha incoado demanda de divorcio en mi contra...en su escrito libelar expuso...el fundamento de la demanda se basa en hechos falsos e inverosímiles que no podrá justificar en forma alguna la actora...siendo así, que me exponen al escarnio y maledicencia pública con el sólo propósito de agraviarme, pues se refiere a hechos punibles que no son ciertos, el propio libelo configura la injuria grave...que si hace imposible nuestra vida en común. SEGUNDO:...mi cónyuge, desde el mes de octubre de 1999 estableció “amistad íntima” con el Dr. H.G.R., hasta le punto de mantener conversaciones telefónicas a diario y que en algunas oportunidades eran mas de una, como por ejemplo en la factura de la empresa Telcel, expedida en el mes de marzo del año 2000, desde el teléfono celular signado con el No. 014-3805215, asignado a la ciudadana G.D.R., hizo (80) al celular número 016-8236262, perteneciente para esa fecha al Dr. H.G., asimismo en el mes de marzo del año 2000, la propia señora DE ROCAFULL, hizo 8 llamadas desde mi teléfono número 014-380214...al referido 016-8236262, sin que existiera razones aparentes que justificaran esas llamadas, máxime cuando las hacia en horas de la tarde y de la noche. Resaltando el hecho de haberle hecho cinco...llamadas el día 14 de febrero de 2000, conocido como el día de los enamorados. Este hecho por sí constituye injuria grave, que a tenor de lo establecido en el artículo 185, causal tercera del Código Civil, es suficiente para entender que esa situación hacen imposible la vida común...Este hecho esta reforzado con las manifestaciones que ellos se hacían, presentándose como novios y esposos...a nuestra hija, M.G....su madre le presentó a H.G.R. como su novio, y a otro señor de profesión Ingeniero, se lo presentó de igual manera; En un restaurant...fue la señora GUILARTE DE ROCAFULL para un almuerzo con varias personas y presentó al Dr. H.G. como su esposo; y igualmente en otras oportunidades se presentaron como esposos y se dieron besos en presencia de extraños...cuando la señora G.G.D.R., sale en el carro del DR. H.G. se coloca una peluca en la cabeza y unos lentes oscuros. TERCERO: A la señora M.O.P., el día 22 de agosto de 2000, G.G.D.R., la llamó a su trabajo y le reclamó que había pasado el fin de semana con su marido H.G., ofendiéndola y amenazándola, por lo que procedió a denunciarla ante la Prefectura del Municipio Los Teques, número 0702, de fecha 25 de agosto de 2000. CUARTO: También a la señora S.P., mi cónyuge...le contaba sus intimidades con el DR H.G., así mismo le decía que tenía otro novio...esta misma señora...vio a mi cónyuge dándose besos con el DR H.G. en el estacionamiento de vehículos llamado El Encanto...en una oportunidad se la encontró en el estacionamiento y la señora G.D.R. le dijo...que venía de un hotel con el Dr. H.G. y que se desmayaba de hambre. QUINTO: Los vecinos, han visto a mi cónyuge...bajarse en horas de la madrugada del vehículo del Dr. H.G. y darse besos en la boca y otras caricias delante del edificio...inmueble en que vive la mencionada señora...nuestros hijos, y yo mismo...RECONVENVENGO EN DIVORCIO…”

Frente a ello, considerando que la actora reconvenida consignó extemporáneamente la contestación a la reconvención, se estimó contradicha la demanda, por lo que delimitado como ha sido el objeto de la reconvención, siendo tal la acción de Divorcio, con fundamento en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, da por reproducidas la juzgadora, las posiciones doctrinales invocadas en el análisis del fondo de la demanda y concluye en que los hechos imputados lo constituyen la conducta positiva de la parte actora reconvenida y que la actora subsume en la injuria grave, como se desprende del escrito de reconvención, aún cuando señala que reconviene por excesos, sevicia e injuria grave, sin embargo de los fundamentos de la misma se desprende, de manera indudable, que imputa a la ciudadana G.G.D.R., haber incurrido en injuria grave en su contra, reconvención que se estimó contradicha.

No obstante, en criterio de la juzgadora la injuria por parte de la reconvenida G.G.D.R., en perjuicio de su cónyuge J.V.R.G., no quedó probada a las actuaciones, en virtud de que, siendo la injuria grave el agravio, la ofensa o el ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge, de manera grave y voluntaria, el reconviniente imputa a su cónyuge la injuria grave con base a dos hechos concretos, a saber: la propia circunstancia de haberlo demandado en divorcio por excesos, sevicia e injuria grave con base a hechos falsos y la circunstancia de mantener, según alega, la cónyuge una relación íntima con el profesional del Derecho H.G., a la postre apoderado judicial de la actora reconvenida en esta causa. Sin embargo, a los autos no surge ningún elemento que permita dar por probada la causal invocada y, concretamente la injuria grave, toda vez que, en cuanto al libelo de la demanda de la actora reconvenida, el escrito de denuncia ante el Fiscal Superior de este Estado y la querella penal, arriba mencionados, los mismos simplemente contienen la acción ejercida por la aquí demandante y los fundamentos de hecho y de derecho de éstas, que en modo alguno constituyen injuria para el cónyuge demandado, aunado a la circunstancia de que no constituyen prueba alguna, sino un escrito emanado de la propia parte y a través del cual accedió a la justicia poniendo en movimiento el órgano jurisdiccional, pero sin que resulten idóneos para probar la falsedad de los hechos en ellos denunciados, motivo por el cual la sentenciadora no los aprecia, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En cuanto a la prueba de informes recabada de la Prefectura del Municipio Guaicaipuro de este Estado, que riela al folio 88-2da pieza, y los anexos que contiene, ninguna luz arroja sobre los hechos investigados a propósito de la reconvención propuesta por injuria grave, en virtud de que resulta idónea para probar que la ciudadana M.C.O.P., denunció el 25.08.00, a la ciudadana G.G.D.R., según alegó porque ésta la amenazaba e insultaba, por cuanto la denunciante mantenía algún tipo de relación con su amante, sin embargo, ello simplemente prueba el hecho de la denuncia, pero en modo alguno resulta útil para probar los hechos referidos en ella, sin que se haya probado cuál fue el resultado de la averiguación iniciada, de tal manera que se desconoce la verdad o falsedad de la imputación señalada, motivo por el cual, en consecuencia, esta juzgadora desestima la prueba de informes aludida, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

De ello resulta que es forzoso concluir en que, a los autos no surge ningún elemento que permita concluir, sin ningún género de dudas, en la existencia de una relación de intimidad entre la actora reconvenida y su apoderado judicial, puesto que las facturas de la empresa Telcel y en las que se reflejan las llamadas a que alude la reconvención, habiendo emanado de un tercero extraño al juicio, debieron ser ratificadas en éste, sin que lo hayan sido, por lo que escaparon de la contradicción de la prueba por parte de la parte contra quien se pretendió obraran, aunado a la circunstancia de que, aún habiendo sido ratificadas, únicamente permitirían demostrar que las llamadas referidas por el demandado se efectuaron, pero en modo alguno resultaría útil para determinar la identidad de las personas que se involucraron en ellas y, menos aún, el contenido, motivo por el cual, en consecuencia, la sentenciadora no las aprecia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En consecuencia, siendo que a los autos no surgen elementos que permitan dar por probado plenamente, la existencia de una relación de intimidad, entre la actora reconvenida y el ciudadano H.G.R., contrariamente a lo cual es un hecho conocido por las partes, que el citado ciudadano actúa en el juicio como Profesional del Derecho en representación de la ciudadana G.G.D.R., por lo que resulta lógico que apoderado y cliente se comuniquen telefónicamente y aún personalmente, motivo por el cual, en consecuencia, resulta imposible declarar el Divorcio con fundamento a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que no le queda mas remedio a la sentenciadora que DECLARAR SIN LUGAR la reconvención intentada con base a la citada causal, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

EN CUANTO A LA GUARDA

Aún cuando en el presente fallo se ha declarado sin lugar la demanda y la reconvención, permaneciendo inalterable la titularidad de la patria potestad, la cual conservan ambos progenitores, considerando que los cónyuges se encuentran separados de hecho, resulta necesario emitir pronunciamiento atinente a la guarda sobre los hijos comunes, en aras de preservar el interés superior de M.G. y ALEJANDRO, a contar con la asistencia material, moral y educativa necesarias para lograr su desarrollo integral, desarrollo que también se salvaguarda brindándoles estabilidad en las relaciones familiares, observando la juzgadora que, respecto de ALEJANDRO, las evaluaciones psicológicas practicadas por la LIC. Vincenza CAPELLO, aún cuando fueron impugnadas por la ciudadana G.G.D.R., en modo alguno llevan a concluir en que la madre del niño este, psicológicamente hablando, afectada para ejercerla, puesto que las conductas inadecuadas observadas en ALEJANDRO, no quedó probado que obedezcan a actuaciones provenientes de la guardadora natural, dado que del informe practicado, el cual se aprecia en todo su contenido por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que contenga elementos que hagan presumir que la citada psicóloga actuó a favor o en contra de alguna de las partes deliberadamente, habiéndolo practicado directamente sobre las personas que aparecen involucradas en el asunto y que, en conjunto constituyen el grupo familiar, el informe permite concluir en que la madre del niño, lejos de producir lesión a la integridad personal de éste, pudiera sobreprotegerlo, actuando de manera en extremo flexible, lo que origina la desorientación en cuanto al respeto hacia la figura de autoridad. Y es que la salud mental de la demandante aparece acreditada, incluso, con las resultas de la evaluación siquiátrica practicada por el Médico Psiquiatra A.O., aún cuando fue impugnada por la parte actora, la cual es apreciada en todo su contenido por proceder de experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, dado que, aunque diagnóstica que la evaluada presenta personalidad neurótica, de las conclusiones que expone se desprende que tales rasgos neuróticos pueden evidenciarse en la mayoría de las personas, por lo que la juzgadora concluye que, siendo así, y no presentando la evaluada signos o síntomas que indiquen una sicopatología, debe forzosamente concluirse en su buena salud mental, lo que, en caso contrario, produciría la necesidad de analizar la conveniencia de la permanencia del niño bajo la guarda del padre o, incluso, de un tercero.

Y si de las conductas inadecuadas a que aluden los informes sicológicos llevados a efecto, considerando la naturaleza de las descritas por la experta, tales conductas deben superarse, dotando a la madre de herramientas que le permitan reforzar aquella orientación, pero no la excluye como adecuada e idónea para ejercer la guarda sobre su hijo, máxime si se considera que, en cuanto al incidente ocurrido el 28.02.01, la ciudadana G.G.D.R., actuó inmediatamente en protección de la integridad física de su pequeño hijo, como quedó probado con las declaraciones rendidas por las ciudadanas R.C. y ZORAYAN PEREZ, apreciadas como son por haber sido rendidas con relación a hechos presenciados directamente por las declarantes, resultando idóneas para concluir en que, a penas la madre sintió el llanto de su hijo, corrió en su auxilio, lo que denota su enorme preocupación e interés en brindar protección a éste en todos los sentidos.

Y, en cuanto a la adolescente M.G.G.D.R., cuya opinión fue oída en reiteradas ocasiones, no surge ningún elemento que lleve a la juzgadora a la convicción de que, ejerciendo sobre ella la guarda la madre, aparezca en riesgo la materialización y efectividad de sus derechos, en virtud de que los hechos que fueran denunciados por ante la Fiscalía Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, no han sido objeto de decisión alguna de naturaleza penal, de tal manera que en modo alguno aparecen esclarecidos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, puesto que, a la fecha únicamente se contraponen dos versiones, la de la adolescente y la de la madre de ésta. No obstante, lo ocurrido también puede solventarse, en criterio de la juzgadora, reforzando las herramientas maternas para la crianza y conducción de sus hijos, máxime si se considera que M.G. esta en plena adolescencia y, por tanto, surgen las desorientaciones y rebeldía propios de esa etapa o fase vital, frente a la cual aparece necesaria la comprensión y orientación adecuada de ambos padres, no solo de la madre, pero no desprendiéndose de los informes psicológicos y psiquiátricos practicados a la madre y a la adolescente, aspectos negativos absolutamente que lleven siquiera a presumir que la beneficiaria correría graves riesgos en la vigencia de sus derechos permaneciendo bajo la guarda de su madre, como igualmente se concluye respecto del hermano de ésta, es por todo lo cual, en consecuencia, habiéndose declarado sin lugar la demanda y la reconvención, aunado a la circunstancia de que no existen razones de salud, ni de seguridad que impongan, en protección al interés superior del niño y de la adolescente a la vida e integridad personal, la necesidad de modificar la guarda, lo procedente y ajustado a derecho es levantar la medida provisional que respecto de la guarda del niño y de la adolescente se dictó, en fecha 16.11.00, lo que genera, por vía de consecuencia, el regreso del referido niño y de la adolescente bajo la guarda de su madre, ciudadana G.G.D.R., Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por otra parte, dada la naturaleza del pronunciamiento anteriormente emitido, resulta necesario fijar el quantum de la obligación alimentaria que deberá sufragar el padre a favor de sus hijos, mecanismo a través del cual se obtiene el respeto del derecho de los beneficiarios a vivir en un nivel de vida adecuado, recordando que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño by del Adolescente, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, en conformidad con en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención lo dispone expresamente en su artículo 27, aunado a la circunstancia de que la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, siendo de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, motivo por el cual, en consecuencia, considerando que los padres de los beneficiarios se encuentran separados de hecho, como quedó probado a las actuaciones, esta Sala de Juicio fija el quantum de la obligación alimentaria en la una suma mensual equivalente a tres salarios mínimos urbanos, que el padre deberá consignar en la cuenta de ahorros que ordenó abrir este órgano jurisdiccional mensualmente, debiendo sufragar bonificaciones especiales durante los meses de agosto y diciembre por una cantidad igual a la fijada mensualmente, cubriendo los gastos extras en un 50% y debiendo aumentar la obligación alimentaria mensual en un 10% anual, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMERNTE.

En lo que respecta al régimen de visitas, apareciendo probado que los padres de M.G. y ALEJANDRO, se encuentran separados de hecho, siendo necesario preservar el derecho de los mismos a mantener contacto directo con ambos progenitores, SE ACUERDA que el padre ejerza su derecho a visitas cada 15 días, con pernocta, retirándolos del hogar materno los días sábados a las 10:00 a.m. y retornándolos los días domingo a las 06:00 p.m.; durante las vacaciones escolares, cualquiera sea su naturaleza, los hijos permanecerán con el padre la mitad del período y, en los días en que se celebre el cumpleaños de éstos, los hijos permanecerán con la madre, pero podrán ser visitados por el padre por un período de tres horas por lo menos; igualmente, el día del padre permanecerán con éste y el día de la madre con la actora, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por último, considerando la naturaleza del asunto, no hay especial condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) DECLARA SIN LUGAR la demanda de Divorcio, que por excesos, sevicia e injuria grave fue intentada por la ciudadana G.G.D.R., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.6.378.894, en contra del ciudadano J.V.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.456.286, por no estar llenos los extremos exigidos para que se configure la causal prevista en el artículo 185, causal 3°, del Código Civil.

2) DECLARA SIN LUGAR la reconvención por Divorcio, que por injuria grave fue propuesta por el ciudadano J.V.R.G., antes identificado, en contra de la ciudadana G.G.D.R., supra identificada, por no estar llenos los extremos exigidos para que se configure la causal prevista en el artículo 185, causal 3°, del Código Civil.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los 07 días del mes de Julio de 2003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:20 a.m.

EL SECRETARIO,

Exp.2655-00

ABG. N.M.

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