Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.C., 26 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000011

ASUNTO : IP01-D-2006-000011

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 31 de Julio de 2006, la Abogada M.G.L.G., actuando en su carácter de Fiscal Undécimo y fiscal Auxiliar undécimo de responsabilidad penal del adolescente del Ministerio Publico del Estado Falcón, en uso de sus atribuciones presentó acusación en contra de los ciudadanos adolescentes: Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por el delito de: Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en agravio de la ciudadana: A.C.S.O..

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

La abogada: M.G.L.G., actuando en su carácter de Fiscal Undécimo y fiscal Auxiliar undécimo de responsabilidad panal del adolescente del Ministerio Publico del Estado Falcón presentó acusación en contra de los ciudadanos adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el delito de Robo Genérico tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en agravio de la ciudadana: A.C.S.O.; por encontrarse llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS.

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 10/03/…fue aprehendido el día 10/03/06, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, por el funcionario: SUB/INSP. LIC JOSÉ GARCIA, adscrito a la Brigada de Orden Público de la Policía del Estado Falcón, en un patrullaje por el Perímetro de la Ciudad, en la Unidad radio patrullera signada con las siglas P-236, conducida por el Distinguido: JAIME MORA, Y LOS AUXILIARES DTGDO: L.C., y Agente E.C., fue entonces cuando recibieron la llamada vía radiofónica por parte de la central de radio para que se trasladaran a la urbanización El Cardon que en la calle 1 con avenida 3 presumiblemente se encontraba una persona que se había introducido en el interior de una bodega, por lo que se trasladaron los funcionarios al lugar y al llegar encuentran a una multitud de vecinos del sector enardecidos agrediendo a un sujeto que estaba en el suelo, al ver la situación opté por acercarme para intervenir y evitar el linchamiento por parte de estos ciudadanos, fue entonces que se le acercó una Ciudadana que se observaba nerviosa y manifestó ser A.C.S.O., quien manifestó que el Ciudadano que fue aprehendido por la comunidad era uno de los que se había introducido en su residencia en la Urbanización el Cardón calle 1 con avenida 3 casa N-15 donde funciona una bodega , fue cuando los funcionarios optaron por girar instrucciones al agente E.C., para que realizara un registro corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni a su ropa. ACTO SEGUIDO ESTE SUJETO SOSTENÍA UN BOLSO DE TELA DE COLOR AZUL Y EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE LO SIGUIENTE: CINCUENTA MIL BOLIVARES EN EFECTIVO, 15 CAJETILLAS DE CIGARROS MARCA BELMONT, TRES ENVASE DE 250 GRAMOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GELATINOSA ( GEL FIJADOR ) MARCA ROLDA, ONCE (11) TARJETAS TELÉFONICAS MARCA ÚNICA DE UN VALOR DE DIEZ ( 10.000) MIL BOLIVARES CADA UNA, UNA CAJA DE MATERIAL CARTÓN VEGETAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y CINCO CARAMELOS DE CHOCOLATES, MARCA SAVOY, DOCE (12) GALLETAS RELLENAS DE CHOCOLATE MARCA SAVOY SAMBA, UNA BARRA DE CHOCOLATE MARCA SAVOY KIT KAT, UNA GALLETA MARCA SAVOY COCOSETE, NUEVE (9) CHOCOLATES SIN AZUCAR MARCA SAVOY DELIGHT, QUINCE (15) CHOCOLATES CON LECHE, MARCA SAVOY EDICIÓN ESPECIAL, UNA BARRA DE CHOCOLATE MARCA SAVOY CRI, CRI , procediendo posteriormente a trasladar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a quien le fueron impuestos sus derechos a la comandancia, posteriormente el día 22 de Marzo del presente año, se presentó voluntariamente por antes la Fiscalía Undécima del Ministerio Público el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , manifestando su participación en el hecho ocurrido el día 10/03/06 manifestando querer declarar ante el Tribunal de Control, oída la declaración este juzgado le decretó medida cautelar, dispuesta en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Ministerio Público ha cambiado la calificación de los hechos antes descritos dentro del contenido de artículo 455 del Código Penal Vigente, informando a la ciudadana juez sobre el cambio de la precalificación hecha por la vindicta pública como titular de la acción penal ya que en la audiencia de presentación los mismos fueron presentados ante este juzgado por el delito de Robo Agravado, contenido y sancionado en el articulo 458 del Código penal Vigente, se impuso a los adolescentes de la garantía Constitucional contenida en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se le sigue en su contra, informándoles así mismo que pueden declarar si así lo desean en cuyo caso la harán sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio y/o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, ya que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de desvirtuar los hechos que les imputan la representante del Ministerio Público, igualmente fueron impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Se le informó de la causa que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de la sanción a imponer, manifestando los acusados de haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestaron no querer hacer ningún tipo de declaración y cedieron la palabra a su defensor Público especializado Abogado: A.L., Defensor Publico 2° de la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien expuso: Se acoge al principio de comunidad de pruebas y no tiene objeción alguna al cambio de calificación jurídica y solicita se le imponga a sus defendidos de las medidas alternativas de prosecución al proceso, quien solicitó al tribunal que escuchara al imputado a los fines de la admisión de los hechos.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS.

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten las testificales:

PRIMERO

Testimonio del agente: C.P., por ser útiles, legales y pertinentes, por cuanto fue la persona quien realizó el reconocimiento legal a la mercancía incautada, a los fines de que ratifique su declaración, y ratifique la firma y contenido de la experticia realizada y demostrar las características de lo incautado al adolescente, en el juicio, oral y privado.

SEGUNDO

Testimonio de los agentes: J.G. y E.C.; por ser útiles, legales y pertinentes, por cuanto fueron las personas que realizaron la aprehensión de los adolescentes, a los fines de que ratifique su declaración en juicio, oral y privado.

TERCERO

la Testigo A.S. por ser útiles, legales y pertinentes, por cuanto su testimonio será presentado a los fines de demostrar como fue el día 10/03/2006, cuando se introdujeron en su negocio y la forma como ocurrieron los hechos, a los fines de que ratifique su declaración en juicio, oral y privado.

CUARTO

Testimonio de la ciudadana: E.J.C.; por ser útiles legales y pertinentes, por ser útiles, legales y pertinentes, por cuanto su testimonio será presentado a los fines de demostrar como fue el día 10/03/2006, cuando se introdujeron en su domicilio y la forma como ocurrieron los hechos, a los fines de que ratifique su declaración en juicio, oral y privado.

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se observa: del escrito acusatorio que se ofrecieron como documentales para ser incorporadas a juicio para su lectura:

PRIMERO

Acta de lectura de derecho, de imputados de fecha 11/03/06.

SEGUNDO

resultado de la experticia de reconocimiento N°: 9700-060-223; fecha 14/04/06; suscrita y realizada por el

Experto reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de lo incautado al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna .

Tercero

planilla de evidencia de fecha 11/03/06, donde se describe los objetos incautados al adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna .

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas al juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el articulo 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y reservado.

Así mismo se admite el principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a los acusados.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye a los acusados: Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de la oportunidad, entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruidos se les preguntan a los acusados si desean acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, los acusados manifiestan por su libre voluntad que Si desean admitir los hechos que le imputa la Fiscalía en la acusación Fiscal, y que se les impongan la sanción en este mismo acto es todo.

Esta operadora de justicia observando que no habiendo mas actuaciones que realizar ni más intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la audiencia preliminar, y, en presencia de las partes, este tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad penal del adolescente, antes de imponer la sanción al adolescente resuelve lo siguiente:

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DEL DERECHO.

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Abogada M.G.L.G., actuando en su carácter de Fiscal Undécimo y fiscal Auxiliar undécimo de responsabilidad panal del adolescente del Ministerio Publico del Estado Falcón en contra de los ciudadanos adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el delito de Robo Genérico tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en agravio de la ciudadana: A.C.S.O.; por encontrarse llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la dispuesto en el numeral 9° del Articulo 330 de Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, legales, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública, se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a acogerse a la comunidad de la prueba por no ser contrario a derecho. Una vez admitida la Acusación, los acusados de marras fueron impuestos del Procedimiento especial por admisión de los hechos. Informándoles en un lenguaje claro y sencillo de la causa por la que se les acusa, con los articulas en la que se funda y la posibilidad de la sanción a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos y que se les impusieran la sanción correspondiente en esta misma audiencia ya que se encontraban conforme con la solicitud de medida solicitada por la fiscalía.

TERCERO

En vista de la declaración de admitir los hechos realizada por los adolescentes acusados: Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por el delito de previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal vigente en perjuicio de la ciudadana: A.C.S.O. este tribunal de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la sanción aplicable en el presente caso esta Juzgadora en atención a los principios orientadores, como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y tomando en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción tales como: la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, evidenciando este tribunal que ciertamente, los adolescentes participaron conjuntamente con adultos en la comisión del hecho punible por el cual son acusados en esta audiencia según se desprende de la declaración del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna en fecha 22/ 03/06 la cual se transcribe y corre inserta al folio treinta y siete (37), de la presente causa quien expuso: “ yo el viernes 10 de marzo yo me encontraba en mi casa y Christopher y Chuo como a las 9:30 me fueron a buscar para lo del plan, luego fuimos al sitio que fue donde hicimos el robo pero antes de eso fuimos para la casa de la muchacha donde llegamos en las Calderas que fue donde ella nos mandó para la casa de la señora, después fuimos para la casa a hacer lo que íbamos a hacer y de ahí salimos que Christopher se quedó parado en una esquina y lo agarro la gente de por ahí y lo golpearon y en medio de eso Chuo sacó el arma para que no lo agarraran y por medio de eso los nervios me hicieron correr y corrí hacia el monte. Es todo.”. -El mismo se comprueba en las actas procesales de la presente causa, se desprende así mismo el acta de cadena de evidencia y en la misma la voluntad libre de coacción alguna de los adolescente en admitir los hechos por los cuales los acusó la representante de la vindicta pública, del mismo modo se evidencia la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , cuando en la audiencia de presentación de fecha 13/03/06 manifestó: “QUERER DECLARAR” identificándose como Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y expuso lo siguiente: nosotros nos metimos allí yo estoy en la bodega y el me pasa los reales después me los vuelve a quitar el le dice a la señora que abra y ella abre los otros dos se llevan el chopo y salen corriendo y yo me quedo atrás y la gente me golpea,” declaración que corre inserta al folio veintiuno (21), de la presente causa, y en la misma manifiesta su voluntad, libre de coacción alguna en admitir los hechos por los cuales lo acusó la representante de la fiscalía especializada. En cuanto a la naturaleza y la gravedad del hecho, la conducta desplegada por el adolescente encuadra perfectamente con el delito descrito en el articulo 455 referido al tipo de Robo Genérico, contenido y sancionado en el Código Penal Vigente, en cuanto al grado de responsabilidad del hecho ciertamente los adolescentes son responsables penalmente del hecho imputado ya que se evidencia fehacientemente y sin duda alguna que se les incautó: UN BOLSO DE TELA DE COLOR AZUL Y EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE LO SIGUIENTE: CINCUENTA MIL BOLIVARES EN EFECTIVO, 15 CAJETILLAS DE CIGARROS MARCA BELMONT, TRES ENVASE DE 250 GRAMOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GELATINOSA ( GEL FIJADOR ) MARCA ROLDA, ONCE (11) TARJETAS TELÉFONICAS MARCA ÚNICA DE UN VALOR DE DIEZ ( 10.000) MIL BOLIVARES CADA UNA, UNA CAJA DE MATERIAL CARTÓN VEGETAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y CINCO CARAMELOS DE CHOCOLATES, MARCA SAVOY, DOCE (12) GALLETAS RELLENAS DE CHOCOLATE MARCA SAVOY SAMBA, UNA BARRA DE CHOCOLATE MARCA SAVOY KIT KAT, UNA GALLETA MARCA SAVOY COCOSETE, NUEVE (9) CHOCOLATES SIN AZUCAR MARCA SAVOY DELIGHT, QUINCE (15) CHOCOLATES CON LECHE, MARCA SAVOY EDICIÓN ESPECIAL, UNA BARRA DE CHOCOLATE MARCA SAVOY CRI, CRI, por lo cual existen elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora su participación activa en el hecho punible por el cual fueron acusados, así como la admisión de los hechos, por el adolescente, aceptando dicha responsabilidad, en consecuencia ante las pautas para la determinación y aplicación de la medida aplicable por parte de esta juzgadora, de conformidad a lo contenido en el articulo 622 literales a, b, c, d, e, f de la Ley de la especialidad (LOPNA) así como lo pertinente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente:

En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción…

Ahora bien admitido los hechos este juzgado sanciona a los adolescentes antes identificado a cumplir la medida de L.A., por un lapso de UN (1) año, de conformidad a lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual será impuesta por el tribunal de ejecución en la forma y lugar que decida el juez en funciones de ejecución de la sección de responsabilidad penal del adolescente de este circuito judicial penal.

CUARTO

En virtud de la sanción impuesta , este juzgado declara con lugar la solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Publico especializado y del la defensor Público de que se le imponga a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el delito de Robo Genérico tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en agravio de la ciudadana: A.C.S.. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Falcón , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA

PRIMERO

De conformidad a lo establecido en el articulo 578 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente se admite totalmente la acusación Fiscal, por cuanto reúne los requisitos establecidos en el articulo 570 Ejusdem., asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir se admiten todas las testimoniales: 1)- agente: C.P., por ser útiles, legales y pertinentes, por cuanto fue la persona quien realizó el reconocimiento legal a la mercancía incautada, a los fines de que ratifique su declaración, y ratifique la firma y contenido de la experticia realizada y demostrar las características de lo incautado al adolescente, en el juicio, oral y privado.

2) Testimonio de los agentes: J.G. y E.C.; por ser útiles, legales y pertinentes, por cuanto fueron las personas que realizaron la aprehensión de los adolescentes, a los fines de que ratifique su declaración en juicio, oral y privado.

3) la Testigo A.S. por ser útiles, legales y pertinentes, por cuanto su testimonio será presentado a los fines de demostrar como fue el día 10/03/2006, cuando se introdujeron en su negocio y la forma como ocurrieron los hechos, a los fines de que ratifique su declaración en juicio, oral y privado.

4) Testimonio de la ciudadana: E.J.C.; por ser útiles legales y pertinentes, por ser útiles, legales y pertinentes, por cuanto su testimonio será presentado a los fines de demostrar como fue el día 10/03/2006, cuando se introdujeron en su domicilio y la forma como ocurrieron los hechos, a los fines de que ratifique su declaración en juicio, oral y privado. Igualmente se admiten todas las documentales: 1) Acta de lectura de derecho, de imputados de fecha 11/03/06.- 2)

SEGUNDO

resultado de la experticia de reconocimiento N°: 9700-060-223; fecha 14/04/06; suscrita y realizada por el Experto reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de lo incautado al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . 3) planilla de evidencia de fecha 11/03/06, donde se describe los objetos incautados al adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . SEGUNDO: sanciona a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el delito de Robo Genérico tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en agravio de la ciudadana: A.C.S.O.; por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la medida de L.A., por el lapso de UN (1) año, contados a partir de la imposición de la sanción por el tribunal de ejecución, en la forma y lugar que decida el juez en funciones de ejecución de la sección de responsabilidad penal del adolescente de este circuito judicial penal, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se revocan las medidas cautelares impuesta a los precitados adolescentes, impuestas en la audiencia de presentación, contenidas en el articulo 582 literales “c” , “ b,” “ d,” y “f”.

TERCERO

Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.-

Regístrese, publíquese, y Notifíquese

La Jueza de Control La Secretaria

Abg. Mireya Medina Carreño Abg. Carisbel Barrientos.

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