Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYsabel Cristina Piñeyro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE:

3472-12

PARTE ACTORA:

G.L.N., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.810.785.

APODERADO JUDICIAL

PARTE ACTORA:

LILIBETH NASPE, RICHERT GONZALEZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, M.A., L.G. JASPE IZAGUIRRE, DEIMY LEEN y A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 96.040 Y 129.978 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD YOLUIVING C.A.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA:

NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En cumplimiento a lo dispuesto por el Acta de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2012, en el cual se dejó establecido que esta Juzgadora se reservaría, el lapso para publicar la Sentencia escrita dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha Acta, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem; en consecuencia, y según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo las 3:15 p.m., del día de hoy cinco (5) de Marzo de 2.012, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la accionante en el juicio incoado por G.L.N. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD YOLUIVING C.A., en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día viernes veinticuatro (24) de Febrero de 2012. De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.

DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que la demandante G.L.N. obra en reclamo del pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, alega la accionante que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo desde el primero (1°) de Septiembre de 2011 hasta el tres (03) de Noviembre del 2011, desempeñándose como AUXILIAR DE ENFERMERIA en un horario de 72 x 48 horas, siendo su último salario la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.600,00) mensuales.

Demanda que fue objeto de un despido injustificado y, por haber suscrito un contrato de trabajo a tiempo determinado, pide la cancelación de los salarios que devengaría hasta la conclusión del aducido contrato, es decir, desde el 04/11/2011 hasta el 28/02/2012.

Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de los mismos.

CONCLUSIONES

De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado.

Ahora bien, quien suscribe, tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Alega el demandante suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado comprendido desde el 01/09/2011 hasta el 28/02/2012, es decir un tiempo total de seis (06) meses. Así mismo, expone que percibía la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.600,00) mensuales.

A los efectos de demostrar sus propias afirmaciones, la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, consignó marcada con la letra “A” seis (06) recibos de pago, los cuales rielan a los folios 21 al 26 del presente expediente. De los mismos se observa que los tres (03) primeros comprobantes de egreso, no se corresponden con el tiempo de la relación de trabajo demandada; en virtud que la accionante indica haber comenzado a prestar sus servicios desde el 01/09/2011 y los mencionados recibos datan de Julio y Agosto del 2011, en consecuencia, carecen de valor probatorio. En cuanto a los comprobantes de egreso que rielan a los folios 24, 25 y 26, se observa que, se corresponden con la firma de la trabajadora, y se demuestra el salario percibido por la demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, denominado CONTRATO DE SERVICIOS DE ENFERMERIA, suscrito entre la empresa demandada SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD YOLUIVING C.A. y la ciudadana D.R.; el mismo, solo constituye un instrumento contentivo de obligaciones entre un prestador de servicios y su cliente, que nada aporta a dilucidar la pretensión de la demandante, en cuanto a la relación de trabajo demandada en el presente procedimiento, en consecuencia, carece de valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Consigna la parte actora, marcada con la letra “C”, documento denominado CONTRATO DE TRABAJO, suscrito entre las partes del presente procedimiento, mediante el cual, la demandante G.L.N. se obliga a prestar sus servicios como Auxiliar de Enfermería para la empresa mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD YOLUIVING C.A., por un laso de seis (06) meses por una remuneración mensual de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2600,00). En el mismo se observa, el contenido de seis (06) cláusulas que regulan la relación de naturaleza laboral entre sus firmantes, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Observa quien aquí decide que en la parte in fine de dicho contrato de trabajo se lee:

Todos los beneficios serán disfrutados por parte del empleador al cumplir los tres meses dentro de la compañía

. (Subrayado de este Tribunal)

Quizás el propósito de la accionada al momento de la elaboración del mencionado contrato de trabajo, era dejar establecido que la trabajadora comenzaría a disfrutar de los beneficios laborales luego de transcurrido tres (03) meses. En este supuesto, resulta necesario por parte de este Tribunal pronunciarse al respecto.

A criterio de quien aquí decide, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención final y única de éste, esta dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, como en el presente caso, de seis (06) meses. Al observar la intención de las partes a obligarse por un tiempo determinado, se pone en evidencia el reconocimiento que existe entre sus firmantes, no solo en cuanto a las aptitudes del trabajador para desempeñar las labores a que se obliga, sino de las condiciones otorgadas por el empleador y de los beneficios que éste ofrece. Y ASI SE ESTABLECE.

Riela al folio 5, Acta suscrita por las partes ante la Inspectoria del Trabajo en Los Valles del Tuy, de fecha 23/11/2011, mediante la cual en el acto correspondiente a la contestación de la reclamación intentada por la ciudadana G.L.N. ante dicha sede administrativa por concepto de “pago de beneficios laborales, pago de bono de alimentación, cumplimiento del artículo 110 LOT", se dejó expresa constancia, que la representación de la parte accionada SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD YOLUIVING C.A., expuso lo siguiente:

(…) ofrezco en cancelarle la cantidad demandada en tres partes (…omisis), para con esto no adeudarle nada a la reclamante nada derivado (sic) de la relación laboral.

Se concluye de dicho documento administrativo, que la empresa accionada reconoció la deuda que por concepto de beneficios laborales e indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la accionante, y con ello reconoció la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes y su terminación de manera anticipada por voluntad unilateral del empleador. Y ASI SE ESTABLECE.

Por último riela al folio 4, Acta suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, de fecha 25/11/2011, mediante la cual se deja constancia del incumplimiento de la accionada SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD YOLUIVING C.A., al convenimiento suscrito con la reclamante G.L.N. en fecha 23/11/2011, ante dicha sede administrativa.

En esta perspectiva, y determinado como ha sido, el tiempo efectivo de servicio ejecutado por la demandante para la demandada, el salario demandado, y la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, concluido por la accionada de manera unilateral y anticipada, en consecuencia, de seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera:

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y VACACIONES FRACCIONADAS

De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días por año por concepto de vacaciones y siete (07) días por concepto de bono vacacional; y por cuanto trabajó dos (02) meses completos, le corresponde la fracción por el periodo de tiempo trabajado, de acuerdo al siguiente cómputo:

SALARIO DIARIO VACACIONES FRACCION TOTAL

LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL

Bs. 86,66 15 DÍAS 1,25 2 MESES 2,5 Bs. 216,65

SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL FRACCION TOTAL

LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL

Bs. 86,66 7 DIAS 0,58 2 MESES 1,16 Bs. 100,52

En consecuencia, se condena al pago DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 216,65), por concepto de vacaciones fraccionadas y CIEN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 100,52) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días por año, y por cuanto, no consta en autos que la demandada cumpliera con su obligación de pago de la fracción de utilidades por el periodo de tiempo trabajado, es decir, por dos (02) meses, en consecuencia, se condena su pago de acuerdo al siguiente cómputo:

SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCION TOTAL LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL

Bs. 86,66 15 DÍAS 1,25 2 MESES 2,5 Bs. 216,65

En consecuencia, se condena al pago DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 216,65), por concepto de utilidades fraccionadas. Y ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACION ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

De acuerdo a lo establecido ut supra, existió entre las partes un contrato de trabajo por tiempo determinado; suscrito con la intención de que fuese limitada su duración a seis (06) meses, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado. Con relación a la terminación anticipada de este tipo de contratos por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

ARTICULO 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique. En consecuencia, se declara procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, se ha determinado que el patrono rescindió el contrato de trabajo a tiempo determinado, antes de la culminación del período inicialmente pactado. Y ASI SE ESTABLECE

A los fines de calcular dicha indemnización, debe tenerse en cuenta que el contrato suscrito entre las partes estableció en su cláusula tercera que la relación tendría vigencia desde el primero (01) de septiembre de 2011 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2011, es decir, seis (6) meses, siendo despedido la actora, en fecha tres (03) de noviembre de 2011, es decir, al haber cumplido dos (2) meses y dos (02) días, restando para la conclusión del término convenido, tres (3) meses y veintisiete (27) días, a saber: Noviembre: 27 días; Diciembre: 31 días; Enero: 31 días; Febrero: 29, para un total de CIENTO DIECIOCHO (118) DIAS que multiplicados por el salario diario de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 86.66), arroja como resultado la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.226,66), cantidad ésta que conforma la indemnización. ASI SE DECIDE.

En resumen, se refleja en el siguiente cuadro demostrativo, los conceptos laborales condenados a pagar en el presente fallo con la cantidad correspondiente en dinero, a saber:

CONCEPTOS MONTO

INDEMNIZACION ART. 110 L.B.. 10.226,66

VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 216,65

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 100,52

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 216,65

TOTAL Bs. 10.760,48

Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, en forma voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación e intereses moratorios de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal, con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; éste, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana G.L.N., titular de la cedula de identidad V- 16.810.785, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD YOLUIVING C.A., por concepto de cobro de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia:

Primero

Se CONDENA a la demandada la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD YOLUIVING C.A., a pagar por la ciudadana G.L.N. los siguientes conceptos: utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.760,48) correspondiente a los montos y conceptos señalados en el particular primero de este dispositivo.

Tercero

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).

Dra. Y.C.P.V.

LA JUEZA

ABG. A.J. APONTE PAZ

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

YCPV/AJAP/ysabel

Exp. No. 3472-12

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