Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, interpuesta por la ciudadana G.M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.482.931, debidamente asistida de abogada, por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y por cuanto de la revisión del escrito libelar se evidencia que la misma carece de firma de la solicitante, constituyendo tal actuación uno de los requisitos de validez de las actuaciones de las partes en el proceso establecidos por nuestro legislador al respecto este Tribunal observa:

El Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone lo siguiente: “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.”

Por su parte Señala el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil:

"Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmaran ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.".

Asimismo, los artículos 106 y 107, eiusdem señalan:

Artículo 106.- “El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulan en expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.”

Artículo 107.- "El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez."

De las normas antes transcritas se desprende la obligación de la firma, del diligenciante o del presentante, en sus diligencias y escritos, según sea el caso, y de la identificación que del mismo haga el secretario, así como de la suscripción de los mismos por el funcionario.-

En relación al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el Procesalista Patrio DR: R.H.L.R., en su Obra: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, pags. 338 y 339, al analizar el referido artículo expresa:

"…omissis…la diligencia da fe de la comparecencia y de lo expresado; mientras que el escrito es una forma directa de manifestar una alegación.

Pero el secretario debe autorizar también el escrito, en el sentido de que debe dejar constancia de la fecha y hora en que fue presentado al Tribunal, y particularmente de la identificación de la persona que lo presentó. Sin esta última constancia, no hay autorización o documentación del acto pues no queda comprobado, con la fe pública del funcionario, la genuinidad de la manifestación que contiene el escrito. El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la atestación pública del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura….(omissis) Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea apoderado de la parte, aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera instrumento privado, a tenor del artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso el secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse <> a los efectos que señala el artículo 187. Igual efecto se produce si, habiendo dado fe el secretario de la presentación del alegato, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa; es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante."

Por último, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa."

Establecido lo anterior, considera quien suscribe, que la actuación procesal “carente de autor”, en el caso de autos, el escrito libelar, recibido en fecha 31 de octubre de 2008, cursante a los folios 1 al del expediente, que como todo escrito debe proponerse ante el Secretario del Tribunal y por supuesto, debió estar debidamente firmado por el presentante, tal y como lo disponen los Artículos 25, 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 eiusdem, según el cual: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Disposición ésta que contiene el denominado Principio de Legalidad Formal, en virtud de que, por ser la Ley Adjetiva Procesal, el instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida. Por las consideraciones que anteceden, y siendo que efectivamente el escrito contentivo de la demanda carece de firma por parte de la solicitante G.M.R.G., previamente identificada, y siendo tal requisito una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, este Tribunal considera que no se encuentra válidamente presentado el referido escrito libelar, infringiendo de este modo las reglas y principios contenidos en los Artículos 7, 25 , 106, 107 y 187 de la Ley Adjetiva, y que trae como consecuencia que la demanda en cuestión resulte a todas luces inadmisible conforme a la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Notifíquese a la parte de la presente decisión.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

HdVC/Lisbeth

Exp. NP. 18710

La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 18710, en la solicitud de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido G.M.R.. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008).

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES

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