Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000897

Sentencia Interlocutoria.-

PARTE INTIMANTE: G.P.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.560.218, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.339.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: J.G.R. y J.A.C.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.765.176 y V-4.773.420, respectivamente.

PARTE INTIMANDA: Empresa GRUPO UNICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de mayo del 2002, bajo el Nº 55, Tomo 70-A Pro., representada por su Director General ciudadano A.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.281.762.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados ALDO L.P.R., M.B. y CESAR AUGUSTO LOAIZA MOYETONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.045.499, V-6.879.045 y V-1.339.993, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.874, 36.580 y 24.827, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (Actuaciones Extrajudiciales)

-I-

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda incoado los abogados J.G.R. y J.A.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.765.176 y V-4.773.420, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.821 y 36.481, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.P.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.560.218, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.339, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2011, previa distribución le correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien en fecha 09 de agosto de 2011, procedió a admitir la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la FIRMA MERCANTIL GRUPO ÚNICO C.A., en la persona de uno cualquiera de su presidente o director ciudadanos R.M.V. y/oA.N.C., a fin de que comparecieran dentro de los dos (02) días de despachos siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que ejerzan los recurso que le concede la Ley o se acojan al derecho de retasa.

En fecha 10 de agosto de 2011, el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de su certificación, solicitando se libre la compulsa respectiva.

El 21 de septiembre de 2011, el abogado J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.821, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. delT. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó y libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 21 de octubre de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano J.C., consignó compulsa de citación dirigida a la Sociedad Mercantil GRUPO UNICO C.A., y/o en la persona de cualquiera de su presidente o director ciudadanos R.M.V. y A.N.C., siendo imposible su citación.

Mediante diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2011, el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.481, solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 28 de octubre de 2011, compareció la abogada M.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.580, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna instrumento poder que acredita su representación y se da por intimada en este juicio.

El 1º de noviembre de 2011, la abogada M.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.580, actuado en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al cobro de los honorarios profesionales, constante de cinco (5) folios útiles.

Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2011, el abogado J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, constante de siete (7) folios.

En fecha 8 de noviembre de 2011, la abogada M.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.580, actuado en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles y dos (2) anexos de nueve (9) folios.

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2011, la abogada M.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.580, actuado en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles.

Por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. delT. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes. Asimismo, se declaró inadmisible la prueba de confesión- admisión de los hechos, promovida en el capitulo I, del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante. En relación a la prueba promovida en el capitulo II, se estimará o no en la sentencia de merito. Con relación a la prueba de informe promovida en el capitulo III del escrito de prueba promovida por el apoderado judicial de la parte demandante, se admitió la misma y se ordenó oficiar al Seniat, a Farmatodo C.A. Se negó oficiar al Colegio Manigua, en virtud que de lo requerido o que pretende demostrar por el promoverte, no es objeto de debate ni litigio, siendo a todas luces impertinente. De igual forma, se negó oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto lo promovido no es objeto de litigio. Se negó la admisión de la prueba documentales, por cuanto lo que pretende probar con tales instrumentos, no es parte de litigio ni objeto de debate. Por auto separado, dictado en esa misma fecha, se admitió la prueba promovida en el capitulo I, de las documentales, por la apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo, se admitió la prueba promovida en el capitulo II, se fijó a las once y media de la mañana del segundo día de despacho siguientes al auto, para que se lleve a cabo la evacuación de ratificación de documento privado emanado del tercero. Se admitió las pruebas testimoniales, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, se admitió la prueba contenida en el capitulo III, inherente a la prueba de informes. Librándose los oficios respectivos. De igual forma, se admitió la prueba de informe promovida en el capitulo I del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas por ocho (8) días de despacho. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas constante de un (1) folio. Asimismo, por diligencia separada, el abogado J.G.R., presentó escrito de tacha de testigos constante de un (1) folios.

El catorce (14) de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la admisión de la pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 15 de noviembre de 2011, tuvo lugar el acto de ratificación de documento privado, encontrándose presente los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada.

Mediante diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el pronunciamiento de la admisión o no de las pruebas promovidas el 14 de noviembre de 2011.

El 16 de noviembre de 2011, el apoderado actor, hizo oposición a la solicitud de extensión del lapso de pruebas.

En fecha 21 de noviembre de 2011, compareció la abogada M.B.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante solicitó se libre oficio al Banco Banesco y ratificó diligencia de fecha 11 de noviembre de 2011, en la cual solicitó se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas por ocho (8) días de despacho.

El 22 de noviembre de 2011, el Alguacil consignó Oficio Nº 748 dirigido a la Gerente de Recursos Humanos de C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), debidamente firmado y sellado.

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 2011, el abogado J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre oficio a FARMATODO C.A., e INDEPABIS, asimismo, solicitó pronunciamiento sobre la prorroga solicitada por la parte demandada del lapso de pruebas.

El 1º de diciembre de 2011, el alguacil de este circuito judicial, consignó oficio dirigido al Presidente del Servicio Nacional Integrado de Administración, debidamente firmado y sellado.

Por auto dictado en fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó librar oficio a Banesco Banco Universal C.A., así como a la Sociedad Mercantil Farmatodo C.A. Asimismo, se admitió el escrito de prueba presentado en fecha 11 de noviembre de 2011, se ordenó librar oficio al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Región Capital. Igualmente, se negó el pedimento formulado por la parte demandante, de no prorrogar el lapso de pruebas. Se libraron oficios.

El catorce (14) de marzo de 2012, el Alguacil, consignó oficio Nº 358-2012 dirigido al GERENTE DE BANESCO BANCO UNIVERSAL, debidamente firmado. De igual manera, el 15 de marzo de 2012, el Alguacil, consignó copia del oficio Nº 359, dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS), oficio Nº 357 dirigido al Gerente de la Sociedad de Comercio Farmatodo C.A.,(La Trinidad)

Seguidamente, el 16 de marzo de 2012, el abogado J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de fecha 28 de febrero de 2012.

El 20 de marzo de 2012, el abogado J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado el 28 de febrero de 2012, y solicitó devolución del poder.

En fecha 17 de abril de 2012, el abogado J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre boleta de notificación a la parte intimada; siendo acordado por auto dictado en fecha 24 de abril de 2012.

El 10 de mayo de 2012, se recibió comunicación de fecha 26 de marzo de 2012, proveniente del Director Legal de Farmatodo; siendo agregado por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2012, el Alguacil de este circuito judicial, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana M.B.C., siendo recibida por el ciudadano CESAR LOAIZA, quien recibió y firmó dicha boleta de notificación.

El 30 de mayo de 2012, el abogado J.A.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado el 28 de febrero de 2012.

Posteriormente, el 1º de junio de 2012, tuvo lugar el acto de ratificación del documento privado emanado de tercero, compareciendo los apoderados judiciales de la parte intimante y la apoderada judicial de la parte intimada.

Por auto dictado en fecha 4 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oyó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 28 de febrero de 2012, en un solo efecto, ordenando remitir las copias certificadas que señalen las partes al Tribunal Superior en lo Civil, M. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; siendo consignada las copias simples, en fecha 18 de junio de 2012, por el apoderado judicial de la pare actora y remitiéndose al Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por auto dictado el 25 de junio de 2012, mediante oficio Nº 685.

En fecha 9 de julio de 2012, se recibió comunicación de fecha 20 de junio de 2012, proveniente de Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

El 12 de julio de 2012, el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.481, solicitó se sirva dictar sentencia.

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de julio de 2012, por el abogado J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se sirva dictar sentencia.

El 2 de agosto de 2012, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dra. S.M., se inhibió de seguir conociendo la causa, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, y copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. EN fecha 7 de agosto de 2012, se remitió expediente mediante oficio Nº 788-A y las copia certificadas al Tribunal Superior en lo Civil, M. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 789-A.

Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2012, este Juzgado le dio entrada al expediente, en el estado en que se encuentra. Asimismo, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Por auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2012, este Despacho, agregó oficio Nº 002329 de fecha 16 de julio de 2012, proveniente del Servicio Integrado de Administración Aduanera t Tributaria (SENIAT).

Seguidamente, en fecha 24 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia, siendo ratificada dicha solicitud en fechas 15 de octubre de 2012.

El 24 de octubre de 2012, la abogada M.B.C., apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia.

Mediante diligencia presentada en fecha 5 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte intimante, solicitó se sirva dictar sentencia, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 16 de noviembre de 2012 y 14 de enero de 2013.

Siendo la oportunidad para dictar el presente fallo, este Despacho lo hace previa las siguientes consideraciones:

-II-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo que en fecha 21 de julio de 2009, la Firma Mercantil GRUPO UNICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2002, bajo el Nº 55, Tomo 70-A Pro., representada en esa oportunidad por su Director General ciudadano A.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.281.762, requirió de los Servicios Profesionales de su representada ciudadana G.P.C.C., como abogada experta en el Área Administrativa, y en especial, en lo referente a la materia de Prácticas prohibidas en la Ley para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre competencia (PROCOMPETENCIA) o Prácticas Anticompetitivas y la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con el fin de consolidar una negociación entre GRUPO UNICO C.A., (UNITICKET) proveedor del sistema de pago de alta tecnología tickets a través de su producto UNITICKET con la cadena de farmacias FARMATODO C.A., (FARMATODO) autoservicios de Venezuela, dedicada a la comercialización directa de medicinas, artículos de cuidados personal, uso diario en el hogar, belleza y comestibles.

Que se procedió a efectuar las respectivas indagaciones y consultas técnicas acerca del caso ante las autoridades administrativas tales como INDEPABIS, PROCOMPETECIA.

Que se elaboró el poder el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 14, Tomo 79. Que hizo estudio concienzudo del caso para elabora una Denuncia y en fecha 07 de agosto de 2009, se presentó un Escrito de Denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en la Región Capital. Que asistió tanto a los Actos Conciliatorios antes el INDEPABIS, así como, a diversas reuniones en la sede de FARMATODO. Que como resultado tanto de los Actos Conciliatorios como de las Reuniones de Negociaciones para concretar la Afiliación con FARMATODO, su representada suscribió con dicho grupo dos contratos, a saber:

  1. Contrato de Afiliación Uniticket y los Establecimientos Comerciales de FARMATODO C.A.,

  2. Contrato de No Divulgación.

Que posteriormente consignaron informes adicionales ante el INDEPABIS, con el propósito de concluir la fase conciliatoria, en virtud de la celebración de los mencionados contratos que comprendían entre otras cosas, la afiliación de UNITICKET a ciento treinta y cinco (135) tiendas de FARMATODO.

Seguidamente, detallo las actuaciones extrajudiciales realizadas por su representada (ciudadana G.P.C.C., a favor de UNITICKET, que tuvieron como resultado la afiliación y aceptación de los UNITICKETS, por parte de la cadena pionera en la Implantación y desarrollo del concepto de farmacias autoservicios FARMATODO, en su ciento treinta y cinco (135) tiendas a nivel nacional, así como la estimación en Bolívares fuertes de cada una de ellas:

  1. Consulta inicial ante el Instituto para la Defensa de las Personas, en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en la Región Capital, con el fin de investigar la procedencia y admisibilidad de la Denuncia en contra de FARMATODO por parte de UNITICKET, por el hecho de discriminar y negarse a afiliar y aceptar como medio de pago los tickets cupones, principal producto de la empresa UNITICKET., la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00)

  2. Estudio para la redacción del Poder Especial, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00).

  3. Estudio del fondo del caso, redacción y presentación del Escrito de Denuncias ante el Instituto para la Defensa de las Personas, en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en la Región Capital, en fecha 07/08/2009, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00)

  4. Estudio, redacción y presentación de Escrito Complementario de la Denuncia, en fecha 28/08/2009, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00)

  5. Asistencia y Traslado del Instituto para la Defensa de las Personas, en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de la Región capital, al Primer Acto Conciliatorio celebrado en fecha 02/09/2009, en la sede de ARMATODO, ubicada en la Calle El Arenal, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00)

  6. Asistencia a la Segunda Reunión de fecha 11/09/2009, en la Sede de FARMATODO ubicada en la Calle El Arenal, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00).

  7. Asistencia a la Tercera Reunión de fecha 09/10/2009, en la Sede de FARMATODO ubicada en la Calle El Arenal, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00)

  8. Revisión y corrección de la comunicación de UNITICKETa PROCOMPETENCIA, en fecha octubre de 2009, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00)

  9. Actuación como Apoderada de UNITICKET ante PROCOMPETENCIA, solicitando el inicio del Procedimiento Administrativo identificado con el número de Denuncia 0109050101 2009, en la Región Capital, en fecha 29/10/2009, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00)

  10. Asistencia en fecha 09/10/2009, a una reunión en la sede social de FARMATODO, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00)

  11. Revisión de los Contratos entre UNITICKET y FARMATODO, firmados el día 04/03/2010, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00)

  12. Asistencia en fecha 20/05/2010, a la citación por parte del Instituto para la Defensa de las Personas, en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en la Región Capital, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00)

  13. Asistencia al Acto de Acuerdo, entre UNITICKET y FARMATODO, en fecha 24/05/2010, en el Instituto para la Defensa de las Personas, en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en la Región Capital, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00)

  14. Asistencia a la firma del Acto de Acuerdo, entre UNITICKET y FARMATODO, en fecha 10/06/2010, en el Instituto para la Defensa de las Personas, en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en la Región Capital, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00)

  15. Consignación adicional de copia correo electrónico de FARMATODO a UNITICKET, en fecha 10/06/2010, ante el Instituto para la Defensa de las Personas, en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en la Región Capital, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00)

  16. Asistencia a la firma del Acta de Comparecencia y Retiro formal de la Denuncia contra FARMATODO, en la fecha 18/06/2010, en el Instituto para la Defensa de las Personas, en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en la Región Capita, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00).

  17. Asistencia y revisión en Comunicación vía correo electrónico en FARMATODO y UNITICKET para la aceptación en todas las tiendas (135 tiendas a la fecha) de los tickets Unitickets papel, en fecha 21/06/2010, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00).

Todas las actuaciones suman la cantidad de UN MILLÓN BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00)

Que en fecha 18/05/2010, se le envió a GRUPO UNICO C.A., el informe de la Actuaciones de todo lo efectuado hasta esa fecha, así como la Factura, identificada con el número 0001, por concepto de Honorarios Profesionales por servicios jurídicos por Representación Legal y actuaciones realizadas ante los organismos INDEPABIS y PROCOMPETENCIA por Procedimientos Administrativos y Negociaciones iniciaos concluidos contra FARMATODO, generados hasta esa fecha por un montote UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) factura ésta que fue aceptada por Grupo Unico C.A.

Fundamento la demanda en los artículos 11 y 22 de la Ley de Abogados, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y en el artículo 1.982 del Código Civil.

Igualmente, alegó la representación judicial de la parte demandante que GRUPO UNICO C.A., hasta la fecha no ha efectuado el pago de lso Honorarios Profesionales de Abogados Extrajudiciales, a pesar de los distintos requerimientos que le ha efectuado, derivaos de las actuaciones realizadas por su representada tanto en el Instituto para la Defensa de las Personas, en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en la Región Capital, Precompetencia y Farmatodo, para afiliación del servicio de ticket Uniticket, y con apegó a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, por lo que acudió ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda a la Sociedad de Comercio GRUPO UNICO C.A., antes identificada, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

Primero

Que se le reconozca el derecho a cobrar honorarios profesionales de Abogados conforme a las actuaciones discriminadas y estimadas en el escrito.

Segundo

como consecuencia de lo anterior, se le condene al pago de la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) que corresponden al total de los honorarios profesionales de abogados estimados en el escrito.

Estimó la presente acción en la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.000.000,00) que equivalen a Trece Mil Ciento Cincuenta y Siete con Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (13.157,89 U.T.)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de contestar la demanda, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO UNICO C.A., presentó escrito de oposición al derecho de cobro de honorarios, en lo siguientes términos:

  1. y se opuso a que la ciudadana G.P.C.C., tenga derecho a cobrar honorarios, por las siguientes razones:

Que su representada (S.M. Grupo Unico C.A.) contrató los servicios profesionales de las ciudadanas VENESA CLAVIER RIOS y G.P.C.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.192 y V-11.560.218, respectivamente, con el objeto de que la cadena de farmacias FARMATODO C.A., de autoservicios de Venezuela, dedicada a la comercialización directa de medicinas, artículos de cuidado personal, uso diario en el hogar, belleza y comestibles, aceptará el servicio que presta su representada a través del sistema de pago de alta tecnología mediante tickets a través de su producto UNITICKET.

Que el abogado L.B.M.P., siguiendo las instrucciones de su representada (S.M. Grupo Unico C.A.), procedió a elaborar el instrumento poder especial a las ciudadanas VENESA CLAVIER RIOS y G.P.C.C., para que la representara ante cualquier Tribunal o ante las autoridades administrativas correspondientes.

Que su representada (S.M. Grupo Unico C.A.), consideró que la negativa de la cadena de farmacias FARMATODO C.A., de no aceptar que sus clientes pagará a través de ticket denominado Uniticket, no solo vulneraba sus derechos sino también lo de sus clientes, por lo que le solicitó a las ciudadanas VENESA CLAVIER RIOS y G.P.C.C., que presentara ante la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en la Región Capital, una denuncia contra FARMATODO C.A.

Que las prenombradas profesionales acordaron con su representada que los honorarios alcanzarían a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00) por la ejecución del trabajo encomendado y que el mismo podía ser recibido por cualquiera de ella.

Que conforme al acuerdo verbal que celebró su representada con las ciudadanas VENESA CLAVIER RIOS y G.P.C.C., procedió hacer el pago de la siguiente manera: a) en fecha 02 de septiembre de 2009, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) en dinero efectivo; b) en fecha 18 de septiembre de 2009, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) en dinero efectivo; y c) en fecha 12 de marzo de 2010, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) mediante depósito en la cuenta corriente que mantiene la ciudadana G.P.C.C., en el Instituto Bancario Banesco.

Que se puede evidenciar con toda claridad que su representada por los servicios que presentaron las ciudadanas VENESA CLAVIER RIOS y G.P.C.C., con relación a la denuncia que presentaron ante Indepabis en contra de Farmatodo C.A., quedó totalmente satisfecho, en virtud del pago realizado y conforme al finiquito realizado con la ciudadana VENESA CLAVIER RIOS, mediante documento privado firmado en fecha treinta (30) de junio de 2011

Que su representada considera que debe aplicarse por analogía la disposición contenida en el segundo a parte del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Que la estimación realizada no es procedente, en primer lugar, porque sobre pasa o excede de la cantidad fijada por las partes y en segundo lugar, porque ya fueron satisfecho, aún cuando el finiquito fue efectuado por una de las contratadas, debe considerarse como satisfecho los honorarios, de lo contrario, de lo contrario sería sorprender la buena fe de su poderdante, quien pago los honorarios conforme al acuerdo verbal que celebró, no solo con la intimante, sino también con la otra coapoderada.

Asimismo, alegó que la intimante ciudadana G.P.C.C., no tiene derecho al cobro de honorarios por habérsele pagado, de acuerdo al precio fijado para el trabajo que le fuera encomendado, así lo solicitó que sea declarado.

Seguidamente, alegó que en el supuesto negado que se declarare improcedente la liberación del pago, procedió a oponerse al derecho de cobrar los honorarios por las actuaciones que pretende cobrar la intimante, derivadas de las actuaciones realizadas en la jurisdicción administrativa, cuya denuncia intentada en nombre de su representada no fue estimada en dinero. Que la denuncia fue presentada el día 7 de agosto de 2009 y finalizó el día 18 de junio de 2010, fecha en la cual fue retirada la denuncia por parte de la ciudadana G.C., en nombre de su representada, lo que implica que duró diez (10) meses y once (11) días.

Impugnó el derecho a cobrar honorarios por una supuesta consulta inicial ante el Instituto para la Defensa de las Personas, en Accesos a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ya que no se trata de una actuación realizada en proceso interpuesto contra FARMATODO C.A., y además queda implícito en el estudio de fondo del caso.

Impugnó el derecho a cobrar el estudio de la redacción del Poder Especial, por cuanto fue elaborado por el profesional del derecho L.B.M.P., por lo tanto no corresponde a la accionante.

Impugnó el derecho a cobrar el estudio, redacción y presentación de un supuesto escrito complementario, ya que no consta en autos que se hubiera elaborado.

Impugnó el derecho a cobrar la revisión y corrección de Uniticket a pre competencia, así como la consignación adicional de copia correo electrónico de Farmatodo a Uniticket, por ser actuaciones de mera sustanciación que va implícita al desarrollo del proceso.

Impugnó el derecho a cobrar la revisión del contrato suscrito entre Farmatodo C.A., con su representada, ya que no fue elaborado por la accionante. Por lo antes expuesto solicitó la articulación probatoria.

Igualmente, se acogió al Derecho de Retasa establecida en el artículo 25 de la Ley de Abogados y solicitó suspenda el nombramiento de los retasadores, hasta tanto quede definitivamente firme la decisión en virtud de la oposición opuesta. Asimismo, solicitó se declare con lugar la oposición a la estimación e intimación de honorarios, en consecuencia, se declare sin lugar la demanda, en caso contrario, se proceda a la retasa de lo mismo.

Establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en la fase declarativa, se pasa a analizar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.

-III-

APORTACIONES PROBATORIAS.

En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.

En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. J.P.Q., en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:

...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...

.

a.- DE LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, la parte demandante aportó como medios probatorios de su pretensión, los siguientes documentos:

* Recaudos acompañados al escrito libelar:

  1. Marcada “A”, Poder Especial otorgado por la ciudadana G.P.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.560.218, por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31.05.2011, anotado bajo el Nº 13, Tomo 67 constante de cuatro (4), (f. 07 al 10). Por cuanto dicho documento se encuentra en copia simple y que el mismo no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que los ciudadanos J.G.R. y J.A.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.821 y 36.481, respectivamente, son representante judiciales de la ciudadana G.P.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.560.218. Así se establece.

  2. Marcada “B”, copia a color del Poder Especial otorgado por el ciudadano A.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.281.762, por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21.07.2009, anotado bajo el Nº 14, Tomo 79, constante de cuatro (4), (f. 11 al 14); toda vez que el mismo se encuentra en copia simple y que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que las ciudadanas V.C.R. y G.C.C., antes identificadas, actuaron como representante judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO UNICO C.A. Así se establece.

  3. Marcado “C”, copia a color del Escrito de fecha 06 de agosto de 2009, suscrito por las ciudadanas V.C.R. y GARBRIELA CARRASCO CONTRERAS, dirigido al Dr. EDUARDO SAMÁN, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de presentar Denuncia contra la empresa FARMATODO C.A., ubicada en la Calle El Arenal, Urbanización La Trinidad- Baruta, Edificio Palacio, Piso 3, Distrito Capital Caracas Venezuela, constante de siete (7) folios y once (11) anexos, (f. 11 al 32); toda vez que el mismo se encuentra en copia simple y que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido, por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dichas copias que las ciudadanas V.C.R. y G.C.C., actuando en su carácter de representante judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO ÚNICO C.A., presentaron escrito de Denuncia ante el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se establece.

  4. Marcado “D”, copia simple del Acta, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 2 de septiembre de 2009, constante de un (1), (f. 33); toda vez que el mismo se encuentra en copia simple y que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido, por la parte demandada se le otorga pleno valor probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  5. Marcado “E”, copia del Acta de Acuerdo entre la partes, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 24 de mayo de 2010, constante de un (1) (f. 34); toda vez que el mismo se encuentra en copia simple y que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido, por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  6. Marcado “F”, copia del Acta de Acuerdo entre la partes, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 10 de junio de 2010, constante de un (1), (f. 35); toda vez que el mismo se encuentra en copia simple y que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  7. Marcado “G”, copia del Acta de Comparecencia y Retiro, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 18 de junio de 2010, constante de un (1) (f. 36); toda vez que el mismo se encuentra en copia simple y que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido, por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  8. Marcado “H”, copia del comprobante de Recepción de Denuncia de fecha 07-08.2009, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), constante de dos (2) folios, (f. 37 al 38); toda vez que el mismo se encuentra en copia simple y que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido, por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  9. Marcado “I”, copia simple de documento, suscrito entre la empresa Grupo Único (UNITICKET) y FARMATODO C.A., de fecha de 11 de septiembre de 2009, con la finalidad de celebrar la Reunión acordada en el Acto conciliatorio, constante de dos (2) folios, (f. 39 al 40); toda vez que el mismo se encuentra en copia simple y que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido, por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  10. Marcado “J”, copia simple del Acta Farmatodo-Uniticket, constante de dos (2) folios, (f. 41 al 42); toda vez que el mismo se encuentra en copia simple y que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  11. Marcado “K”, copia simple del documento de Contrato de Afiliación Uniticket y los Establecimientos Comerciales de FARMATODO C.A., constante de tres (3) folios, (f. 43 al 45); toda vez que el mismo se encuentra en copia simple y que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido, por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  12. Marcado “L”, copia simple de Contrato de No Divulgación, suscrito entre GRUPO UNICO C.A., representada por el ciudadano A.N.C., y FARMATODO C.A., constante de seis (6) folios, (f.46 al 51); toda vez que el mismo se encuentra en copia simple y que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido, por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  13. Marcado “M”, copia simple de comunicado emitido por la Abogada G.C., a la Junta Directiva GRUPO ÚNICO C.A., de fecha 18 de mayo de 2010, constante de seis (6) folios, (f.52 al 58); toda vez que el mismo se encuentra en copia simple y que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido, por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  14. Marcado “N”, copia simple de Factura Nº 0001, emitida por G.C.C., constante de un (1) folio, (f.58); toda vez que el mismo se encuentra en copia simple y que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido, por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En la articulación probatoria la parte actora, en su escrito de fecha 7 de noviembre de 2011, promovió lo siguiente:

    • Promovió prueba de Informes: Oficio al Seniat, a los fines de que informe lo siguiente: Si la compañía Grupo único C.A., RIF. J-30912093, en su reporte del mes de septiembre de 2009, y marzo de 2010, aparecen unos pagos por las siguientes cantidades Bs. 60.000,00 y Bs. 40.000,00 y Bs. 10.000,00, a favor de V.C.R. y/o G.P.C.C.. En cuanto a este medio probatorio, observa quien aquí sentencia, que fueron recibidas sus resultas en fecha 16 de agosto de 2012, mediante Comunicado Nº SNAT/INTI-RCA/DF/2012 002329, de fecha 16 de julio de 2012, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual informa lo siguiente: “...Al respecto, le remito escrito de fecha 13/06/2012, entregado por la contribuyente Grupo único C.A., el 14/06/2012, como respuesta a Requerimiento de Información Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2012-000257 de fecha 06/06/2012, notificado el 11/06/2012...” (Remitiendo comunicado de fecha 13 de junio de 2012, proveniente del UNITICKET, Grupo único C.A., dirigido al ciudadano I.J.L., Jefe de División de Fiscalización de Región Capital, en el cual informa lo siguiente: “Conforme a la comunicación número 000257 fechada el día seis (06) de junio de 2012, emitida por ese Despacho y notificada el once (11) de junio de 2012, le informó que de acuerdo a la revisión efectuada a los archivos de nuestra Empresa, no aparece ningún pago a favor de las ciudadanas V.C.R. ni de G.P.C.C., entre los meses de Septiembre de 2009 ni de Marzo de 2010...”, debidamente firmado por el ciudadano R.M., ROMAN VETHENCOURT, Director General de Grupo Único C.A. (f. 266 al 273); observa este Tribunal que se trata de los originales de documentos administrativos emanados del SENIAT, por lo que al tratarse de documentos administrativos se le da valor de presunción de verdad para acreditar que la ciudadana G.P.C.C., actuó en el procedimiento administrativo y que no se le efectuó pago alguno por su honorarios efectuados en virtud comunicado de fecha 13 de junio de 2012, emanado del C.R.R.V., en su carácter de Director General de GRUPO UNICO C.A. Así se establece.

    • Oficio a FARMATODO C.A., para que informe el número de tiendas afiliadas al sistema de paga mediante Ticket, específicamente UNITICKETS, y el promedio mensual da facturación de Grupo Único a Farmatodo C.A. En relación a este medio probatorio, observa quien aquí sentencia, que en fecha 9 de mayo de 2012, fueron recibidas sus resultas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibiendo comunicado del FARMATODO de fecha 26 de mayo de 2012, en el cual informa lo siguiente: “En nombre de mi representada FARMATODO C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de Información Fiscal R.I.F., con el No. J-00020200-1, presento respuesta al Oficio Nº 357 emanado del Asunto AP11-V-2011-000897, recibido por mi representada en fecha 14 de marzo del año en curso, relativo al caso UNITICKET, con motivo del juicio que por estimación e intimación de Honorarios profesionales sigue la ciudadana G.P.C. contra Grupo Unico C.A., A tales efectos procedo manifestar, de conformidad a nuestros registros, que: El número de tiendas afiliadas al sistema de pago mediante tickets, específicamente UNITICKTS, son Ciento Treinta y Nueve (139) tiendas a nivel nacional, y el promedio mensual de facturación de Grupo Único C.A., a Farmatodo C.A., en el período comprendido en los meses de Diciembre 2011, Enero 2012, y Febrero 2012, está en el orden de los Setecientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 779.430,71), debidamente firmado por el Director Legal JOSÉ IGNACIO MOREN. En lo que respecta a este medio de prueba, este sentenciador observa, que dicha prueba no tiene ninguna relevancia probatoria, por lo que nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECLARA.

    • Promovió prueba de informe, librándose oficio al Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Región Capital, para que informará lo siguiente: “el nombre de o las profesionales del derecho que actuaron en representación de la sociedad de Comercio Grupo Único C.A., desde el inicio del proceso Administrativo llevados por ellos hasta su conclusión en la denuncia en contra de Farmatodo C.A., de fecha 07 de agosto de 2008, signada con el Nº DEN 010905-2009-010; En cuanto a este medio probatorio, observa quien aquí sentencia, que fueron recibidas sus resultas en fecha 06 de julio de 2012, se recibió comunicado de fecha 20 de junio de 2012, emitido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el cual informa lo siguiente: “...A. respecto, procedemos a informar que el expediente Nº DEN-010905-2009-0101 fue conciliado en fecha 18 de junio de 2010, y la representación legal estuvo llevada a cabo, en exclusivo por la profesional del derecho G.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.560.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.339, tal y como consta en todas las actas del Procedimiento Administrativos, actuaciones que datan desde fecha 07 de agosto de 2009 y ascienden a cuatro (4) en total, debidamente firmada por el ciudadano J.E.M.S., J. de la Sala de Conciliación y Arbitraje. Información que es remitida para su conocimiento y fines pertinentes, sin otro particular al cual hacer referencia, quedo de usted”.(f. 235 al 251); observa este Tribunal que se trata de los originales de documentos administrativos emanados del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Región Capital. Al tratarse de documentos administrativos se le da valor de presunción de verdad, para acreditar que la ciudadana G.P.C.C., actuó en el procedimiento administrativo. Así se establece.

    1. DE LA PARTE DEMANDADA.

  15. Documento Poder emitido por los ciudadanos L.B.M.P., R.M.R.V. y A.N.C., titulares de la cedula de identidad Nos. V-3.656.689, V-3.457.791 y V-9.281.762, en su condición de Directores Generales de la empresa GRUPO UNICO C.A., mediante el cual confirieron Poder Especial a los abogados ALDO L.R., M.B. y CESAR AUGUSTO LOAIZA MOYETONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.41.874, 36.580 y 24.827, respectivamente, constante de tres (3) folios (f.79 al 81); toda vez que el mismo no fue tachado, ni impugnado ni desconocido por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En la articulación probatoria, la parte demandada promovió como prueba documental lo siguiente:

  16. Oficio a BANESCO BANCO UNIVERSAL, para que informe: que el ciudadano A.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.281.762, le emitió un cheque girado contra la cuenta que mantiene en Banesco Número 0134-0056-31-0563043644, a favor de la ciudadana G.C., el cual fue depositado en la cuenta corriente que mantiene la referida ciudadana, en esa entidad bancaria, conforme a deposito número 495938271, la anterior prueba fue promovida con la finalidad de demostrar que la ciudadana G.P.C.C., le fue pagada la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), sin embargo dicha prueba hasta la presente fecha no consta a los auto respuesta alguna por dicha entidad financiera, por lo que este J. nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

  17. Documento Privado suscrito por la ciudadana V.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.192, mediante el cual otorga un amplio finiquito a su representada con motivo a la defensa que ejercería conjuntamente con la abogado G.C.C., en la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) marcado “A” (f.111 al 118). Dicho documento es promovido con la finalidad de demostrar que tanto la ciudadana V.C.R. y G.P.C.C., llegaron a un acuerdo con su representada sobre el monto de los Honorarios que se generaría con ocasión a la negociación y la denuncia que se presentaría ante la Defensoría de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Asimismo, promovió la ratificación de dicho documento, no obstante dicha ratificación no fue evacuada, por lo que este J. nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

    • Promovió inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2011, en la cual se dejó constancia que la ciudadana G.P.C.C., prestó sus servicios a la empresa TABACALERA NACIONAL (CATANA), en un horario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m., a 12:00 a.m., a 1:00 p.m., a 5:00 p.m., desde el día 09 de junio de 2008 hasta el 1º de junio de 2011, dicha prueba es promovida con la finalidad de demostrar que la ciudadana G.C. no le dedicó el tiempo que expresa en su libelo para la defensa que fue contratada. Dicha inspección fue impugnada por la parte demandante en el escrito de fecha 14 de noviembre de 2011, este Jugador observa:

    En cuanto a la inspección judicial, el Dr. B.L., establece que, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).

    La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso. En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios –entre los cuales tenemos la inspección judicial– que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho. La Ley señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la paz jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado; sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas aportados al Juez durante el proceso judicial.

    El artículo 1.428 del Código Civil indica que, "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".

    Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que, "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".

    De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

    No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem; en tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil nos dice que "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo".

    Es evidente que este artículo se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra. Es de hacerse notar que la inspección judicial autorizada por el legislador siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio. Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo. Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a B.L., se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508).

    Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.

    Igualmente, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es:

    1. El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y

    2. Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo.

    Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

    Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada".

    Así pues, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada. En tal sentido, este Sentenciador observa que efectivamente, durante el desarrollo del proceso la parte demandada no demostró la última condición indicada, es decir, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador desechar dicha prueba. Así se decide.-

  18. Asimismo, promovió prueba Testimonial de las ciudadanas AURAMEL VIEIRA VERDI y V.C.R., venezolanas, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. 13.284.396 y 9.674.192, respectivamente, con la finalidad de probar que efectivamente su representada procedió con el pago al acuerdo llegado con las abogad contratadas. Este Juzgado pudo constatar que la testimonial de la ciudadana V.C.R., fue objeto de oposición por el abogado JOSÉ CONTRERAS, en fecha 14 de noviembre de 2011, y que la misma no fue evacuada, por lo que este J. nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

    En relación a la testimonial de la ciudadana AURAMEL VIEIRA VERDI, titular de la cédula de identidad Nº 13.284.396, fue evacuada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, considera este Juzgado que dicha prueba debió declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención con el fine de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Así se establece.

  19. Prueba de Informes: a C.A., TABACALERA NACIONAL (CATANA), para que informe:1) si la ciudadana G.P.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.560.218, desde el día 09 de junio de 2008, hasta el 01 de julio de 2011. 2) que la ciudadana G.P.C.C., en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Este Juzgador constató que dicha prueba hasta la presente fecha, no consta a los autos, por lo que este sentenciador nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

    -IV-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DEL DERECHO A HONORARIOS.

    Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

    En el caso de marras, debemos establecer el procedimiento a seguir en relación a la presente causa, y en este sentido se expone que la estimación e intimación de honorarios profesionales es aquel procedimiento mediante el cual se busca para los abogados el reconocimiento por vía jurisdiccional, de su derecho a recibir estipendios o retribución como forma de pago, por su actuar en defensa de determinada parte, bien sea que el obligado a cancelar dichos honorarios sea el mismo defendido o el perdidoso en juicio.

    Entendido ello, los honorarios profesionales en nuestro Derecho, poseen dos topologías, a saber los llamados honorarios profesionales extrajudiciales y los judiciales, tratándose en el primero de los casos de aquellos servicios prestados por el abogado en situaciones fuera de un juicio, y los segundos en aquellos que guardan relación directa con la labor realizada por el profesional del Derecho dentro de un juicio en razón de la defensa de los intereses de su defendido.

    Aunado a lo anterior, y para el reclamo de los honorarios profesionales extrajudiciales, siendo ese el caso que nos ocupa, para mayor abundamiento en la materia, se debe establecer que ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia en el procedimiento a seguir es el procedimiento breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, todo en razón de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

    En este sentido, la acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a que tiene derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.

    Los honorarios, como lo dice J.J.F. De Lima, se denominan a:

    (…) las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles

    .

    Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.

    El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo al artículo 1º de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos Internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados.

    En resumen, se puede afirmar que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor, para hacerle surgir su derecho, derecho que algunos pretenden limitarlo a las actividades que requieren ser realizadas por un profesional de la abogacía, criterio éste último que no comparte quien sentencia, ya que el legislador no lo limitó sólo a las actividades que requieren tener el título de abogado, sino que su interpretación debe ser omnicomprensiva de todas las actividades que desarrolle el abogado en la consecución o cumplimiento del trabajo encomendado, aun cuando éstas no requieran conocimiento técnico, y las pueda desarrollar cualquier lego, como por ejemplo, el ir al registro a la presentación de un documento y obtención de las planillas de liquidación. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.

    Procesalmente el legislador, en el artículo 22 citado, ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve cuando se trate de reclamo de actuaciones extrajudiciales; y el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.

    Es de allí, que nace para los abogados el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha reconocido la jurisprudencia patria que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin que esto obste para el ejercicio de cualquier acción que considere la parte lesionada ejercer, así en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2001, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado L.I.Z., en la causa de Intimación de Honorarios que le sigue el ciudadano L.R.M. a la empresa C.A Dayco de Construcciones, cuando expresó:

    SIC: “Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.

    Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.

    Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara.”

    Ahora bien, de los expuestos en la sentencia supra citada, la cual se acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala “…es evidente que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales...”.

    En cuanto a lo que viene a significar el término Honorarios, B.L.H. (1984) en su Teoría General del Proceso. Tercera Edición. Editorial Los Medanos. Caracas-Venezuela los define de la siguiente manera:

    Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (A.) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (109). Y aunque el actor citado solo se limita al aspecto procesal, no hay que olvidar que también se hace acreedor de honorarios el profesional que actúa como asesor no judicial, es decir extrajudicialmente. Y aunque los profesionales del derecho no asisten a todas las profesiones o por todas las actividades humanas, en el proceso si se requiere su intervención, pero mas en beneficio de los propios administrados, es decir; para asegurar una asistencia técnica para la asistencia de los legos en la materia, que para protección misma de los profesionales del derecho; lo que a la larga incide sensiblemente en el derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, de indudable rango legal y constitucional, así la Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de agosto del 2003, con P. delM.A.R.J., acogiendo doctrina ya sentada en sentencia Nº 323 del 27 de Julio de 1994; caso: R.S.R. y G.C.M.P. y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia Nº 88 del 13 de Marzo del 2003; caso: C.C.C.A.V.J.E.R. y otro. Exp. N.. 01-692; Tema: Validez de las Actuaciones que no estén Asistidas de Abogados.

    Respecto al Cobro de Honorarios Profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE M. (MIGUEL)S.S. ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:

    "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son:

    1. la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante;

    2. la fase ejecutiva, constituida por la retasa.

      El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones:

    3. Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios;

    4. Cuando el intimado acepta la intimación;

    5. Cuando ejerce el derecho de retasa.”

      Las jurisprudencias citadas, coinciden en señalar que el procedimiento, sea cual sea, de intimación de honorarios, tiene dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: una fase declarativa, que es la que establece que ciertamente el abogado solicitante tiene o no el derecho a cobrar honorarios y una fase ejecutiva o también llamada de retasa, que es para la determinación del Quantum o valor real de que goza el profesional del derecho.

      Asimismo, y con relación a ello, es necesario transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2003, magistrado ponente C.O.V., expediente Nº 02.0696, caso L.A.D.C., que al respecto expreso:

      …tratándose de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto por el juicio breve…, ante un tribunal Civil, por remisión expresa del articulo 22 de la Ley de Abogados’.

      Establecido lo anterior, debe esta S. aclarar que si bien el procedimiento para establecer el derecho al cobro de honorarios extrajudiciales, se desarrolla como ya se explicó mediante el procedimiento breve, el correspondiente a los honorarios causados en razón de actuaciones judiciales se hará, y en esto a sido reiterada la jurisprudencia, según la oportunidad en que se demanden los honorarios, bien como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo. De una fácil interpretación de las normas y jurisprudencias transcritas, debemos verificar que el presente proceso debió ser ventilado por el juicio breve, situación que resulto ser cierta y que el derecho del cobro de los honorarios debe nacer de aquellas actuaciones que cumplieron y realizaron los profesionales del derecho, en el ejercicio de sus facultades y obligaciones

      .

      En este orden de ideas, este tipo de demanda sea contra el propio cliente o contra el demandado en costas, es un proceso autónomo e independiente del proceso donde se realizaron las actuaciones judiciales que conllevaron a las extrajudiciales o viceversa, por lo que la parte intimante se encuentra en la obligación de demostrar no solo el derecho que tiene a percibir honorarios, sino también debe demostrar, la relación de todas y cada una de las actuaciones que hayan sido señaladas en el escrito de estimación e intimación de honorarios y que se exigen a través de este proceso autónomo, pues la carga de demostrar estos hechos recae en la persona a quién beneficia la consecuencia jurídica contenida en el articulo 22 de la Ley de abogados, es decir la propia intimante.

      El caso sub júdice se contrae a una acción judicial por intimación de Honorarios Profesionales de Abogados Extrajudiciales contra la Sociedad de Comercio GRUPO UNICO C.A., con motivo de la elaboración, redacción de unas series de trámites administrativos antes el Instituto para la Defensa de las Personas, en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en la Región Capital, Precompetencia y Farmatodo para la afiliación del servicio de Ticket Uniticket. Con respecto a ello, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación I. y se opuso a que la ciudadana G.P.C.C., tuviera derecho a cobrar honorarios, alegando entre otras cosas que las ciudadanas V.C.R. y G.P.C., fueron contratadas por su representada, con el objeto de que la cadena de farmacias FARMATODO C.A., aceptara el servicio que presta su representada a través del sistema de pago de alta tecnología mediante tickets a través de su producto UNITICKET, asismismo, alego que las prenombradas abogadas acordaron con su representada que los honorarios alanzaría a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍAVRES (Bs.110.000,00) por la ejecución del trabajo encomendado y que el mismo podía ser recibido por cualquiera de ella; que conforme al acuerdo verbal que celebró su representada con las ciudadanas V.C.R. y G.P.C.C., procedió hacer el pago de la siguiente manera: a) en fecha 02 de septiembre de 2009, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) en dinero efectivo; b) en fecha 18 de septiembre de 2009, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) en dinero efectivo; y c) en fecha 12 de marzo de 2010, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) mediante depósito en la cuenta corriente que mantiene la ciudadana G.P.C.C., en el Instituto Bancario Banesco, así como ejerció el derecho de retasa.

      Para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

      Del análisis de lo expresado, así como en el lapso procesal correspondiente para la promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandada, no consignó recibo de pago por servicios profesionales prestados por la Abogada G.P.C.C., ni ninguna prueba que demostrara el hecho de que hubiera cancelado los respectivos honorarios a la parte actora, todo lo contrario, que quedó demostrado de las pruebas promovidas, la cuales fueron valoradas n el punto anterior, que la ciudadana G.P.C.C., actuó en el procedimiento administrativo y que no se le efectuó pago alguno por su honorarios efectuados entre los meses de septiembre de 2009, ni marzo de 2010, en virtud del comunicado de fecha 13 de junio de 2012, suscrito por el ciudadano R.R.V., en su carácter de Director General de GRUPO UNICO C.A. Por las consideraciones antes analizadas, éste J., declara Procedente el Derecho de la abogada intimante G.C.C., al Cobro de los Honorarios Profesionales Extrajudiciales, intimados en la presente causa. Así se decide.

      DE LA RETASA.

      En escrito de contestación de la demanda, la parte intimada se acogió al derecho de retasa.

      Al respecto quiere señalar este J., que el artículo 22 de la Ley de Abogados, en su primer aparte, prescribe que

      Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda

      .

      Luego del mencionado dispositivo legal sólo se puede inferir que la oportunidad para acogerse al derecho a la retasa, es la oportunidad de la contestación. Lo que no significa que el acogerse al derecho precluye con la contestación de la demanda. Distinto, y es lo que ha explicado la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1013 del 26.05.2005, en la haciendo una interpretación concatenada de los artículos 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, ha señalado que:

      cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación

      .

      Así pues, considera este sentenciador que el señalamiento de la Sala Constitucional esta circunscrito al procedimiento de honorarios por causa judicial, mas no al extrajudicial. En consecuencia, siendo que el presente procedimiento trata sobre honorarios judiciales causados con ocasión a actuaciones ante un ente administrativo, es decir, extrajudiciales, corresponde a la parte demandada acogerse al derecho de Retasa exclusivamente en el Acto de Contestación de la demanda, tal y como sucedió en la presente causa.

      Y por cuanto la accionada se acogió tempestivamente al derecho a la retasa, la cantidad máxima a que tiene derecho percibir el actor por concepto de honorarios profesionales, esto es, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000) será objeto de retasa, mediante el trámite que pauta la Ley de Abogados, para determinar el quantum correspondiente de sus honorarios por la preparación y presentación de los Actos Administrativos realizados ante el Instituto Para la Defensa de las Personas, en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en el Región Capital, Precompetencia y F.. ASI SE ESTABLECE.

      Como corolario de lo anterior, se acuerda que, por auto expreso, este Juzgado una vez declarado firme este fallo, fijará la oportunidad para la designación de los jueces retasadores y continuar con el respectivo trámite. ASI SE DECLARA.

      III

      Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que la ciudadana G.P.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.560.218, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.339, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES con ocasión al proceso que por vía ADMINISTRATIVA, incoara la Sociedad Mercantil GRUPO ÚNICO C.A., en contra Empresa FARMATODO C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa establecido en la Ley de Abogados en el artículos 22, 23, 25,26,27,28 y 29, previa notificación que conste en autos, luego de la cual se verificara la designación de los retasadores.

No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza declarativa del presente fallo.

N. a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

D. copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL V.R..

ABG. S.C.M.

En esta misma fecha, siendo las 8:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES M.

Asunto: AP11-V-2011-0000897

AVR/SCM/gp.

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