Decisión nº 4.551-S1 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMilagros Antonieta Zapata Ramirez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO Nº 01

EXPEDIENTE Nº: 4.551-S1.-

SOLICITANTES: M.G.P. y J.C.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-6.230.645 y V- 5.192.893, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: O.A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 116.895.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 31 de Enero de 2.008.

- I –

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos M.G.P. y J.C.S.G., antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado O.A.E., acreditado anteriormente, por el cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace mas de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijas G.I. y GIULIA A.S.P., de doce (12) y ocho (08) años de edad, habidas durante la unión matrimonial, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 17 de Diciembre del 2.007, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada C.V.V., a los fines de informarle de la presente admisión. En fecha 20 de Diciembre del año 2007, se dio por notificada la Abogada antes mencionada, en su carácter de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien no presentó objeción alguna.

Pasa el Tribunal a analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO

De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

Que la solicitud de los ciudadanos M.G.P. y J.C.S.G., supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO

Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos M.G.P. y J.C.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-6.230.645 y V- 5.192.893, respectivamente, por ante la excompetente Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, asentado en el libro de registro civil de matrimonios, bajo el acta Nº 20, de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 1.995.

Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficio de sus hijas G.I. y GIULIA A.S.P., en los siguientes términos;

  1. - La P.P. sobre sus hijas G.I. y GIULIA A.S.P., con el conjunto de deberes y poderes inherentes a ella, será ejercida en la práctica tal como se ha realizado hasta ahora, de manera compartida entre ambos padres.

  2. - En relación a lo señalado en el Parágrafo Primero del Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), desde el momento mismo de la separación de hecho, la madre M.G.P., ha venido ejerciendo sin perturbación, las obligaciones y derechos del contenido de la Guarda, y de la misma forma la seguirá ejerciendo la Madre con decisión tomada por ambos padres de mutuo acuerdo.

  3. - El progenitor J.C.S.G., aportará por concepto de obligación alimentaria la cantidad de Mil Bolívares (Bs. F. 1.000,00) mensuales, y por concepto bono vacacional la cantidad de Mil Bolívares (Bs. F. 1.000,00).

  4. - Durante el tiempo que duró el matrimonio los ex cónyuges declararon que no adquirieron ningún tipo de bienes.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABOG. M.A. ZAPATA RAMIREZ

JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA

ABOG. M.A. MARCANO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO DE LA SALA

ABOG. M.A. MARCANO

EXP. N° 4.551-S1.-

MAZR/MM/Hector.-

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