Decisión nº 046 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRamiro García Buitrago
ProcedimientoNegar Revisión De Medida

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,

Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo

201° y 152°

Punto Fijo, 12 de agosto de 2011

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2001-000004

ASUNTO : IK11-P-2001-000004

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con los artículos 26, 49.3 y 51 todos del Postulado Constitucional y 6 del Texto Orgánico Procesal Penal, y visto el escrito presentado por LA Abogada FRANCIYS G.P.M., Defensora Pública tercera Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada a este Despacho el día 11 de agosto del año que discurre, defensora del acusado J.A.R.S., quien se encuentra con medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256.3 del Código Orgánico que rige esta materia, quien fue acusado presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION , PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 460 Y 375 DEL CÓDIGO PENAL, para el momento en que ocurrieron los hechos, solicita el Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Segundo de Juicio antes de decidir, observa:

del estudio, análisis y revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha 8 de Diciembre de 2003, SE IMPUSO AL ACUSADO DE AUTOS LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 256.3.4 Y 6 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR CUANTO EL CIUDADANO J.A.R.S., FUE ACUSADO EN FECHA 22 DE JULIO DE 2001, POR LA REPRESENTACION FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PUBLICIO DEL ESTADO FALCON, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 460 Y 375 DEL CÓDIGO PENAL, AMBOS DELITOS CONCATENADOS CON EL ARTICULO 87 IBIDEM, POR LA CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES, PARA EL MOMENTO EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS, en perjuicio de los ciudadanos O.A.C. y J.A.R., por considerar la Instancia Penal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 y 251 todos del Texto Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.

En oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en fecha 26 de agosto de 2001 el Tribunal Primero de Control admitió totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 460 Y 375 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL MOMENTO EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública decretándose LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido al acusado de autos, y , y en virtud que están dados los extremos legales a que se refiere el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal persistiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso y la gravedad del daño causado, el Tribunal de Control Primero confirmo la privativa de libertad.

Ahora bien, señala la defensa que su representado se encuentran sometido a un proceso penal desde hace dos años sin que se les hayan hecho el respectivo juicio oral y público, por lo que solicitan el decaimiento de la medida.

A este respecto observa el Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los constante diferimientos sucedido en no han sido por causas imputables a este Tribunal, sino exclusivamente a la defensa, al acusado de autos, escabinos, y los traslados que no se hacen efectivo.

Ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente:

El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivos de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido

.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, emitió pronunciamiento al respecto:

… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el Juez de Juicio…

.

En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además que la gravedad del delito, por tratarse de Delitos Graves Pluriofensivos y complejos, como es el caso in conmento del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los Artículos 460 Y 375 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL MOMENTO EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS, y en cuanto al Delito de Robo ataca bienes jurídicos de diversa índole y en lo que respecta al Delito de Violación son delitos de Lesa Humanidad, previstos en el artículo 7.1.”g” de la Corte Penal Internacional Estatuto de Roma, el cual fuera publicado en Gaceta Oficial Nº 5.507 Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000, ya que el delito de Violación a sido enfático por la Jurisprudencia Internacional en Materia de Derechos Humanos, como un atentado grave a la dignidad de las mujeres tal y como lo dejo asentado en Sentencia del 16 de noviembre de 1998 el Tribunal Penal Internacional para la Ex -Yugoslavia, y así como la Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, caso Aydin Vs.Turquia, donde dejo asentado, cito extracto “… la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…”, de igual todo ello tiene estrecha relación con Sentencia del 18 de julio de 2007 en Ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, siendo demás que a criterio de este Juzgador , en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito y en virtud que se encuentra fijado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día miércoles 8 De Septiembre De 2011 A Las 02:00 Horas De La Tarde.

Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por las defensa del acusado y se mantienen la medida cautelar impuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensiòn Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÙNICO: SIN LUGAR la solicitud hecha FRANCIYS G.P.M., Defensora Pública tercera Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, defensora del acusado J.A.R.S., estado Flacón, relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra, por consiguiente se mantiene las medidas cautelares impuestas al acusado de autos de fecha 8 de Diciembre de 2003, y en un todo de acuerdo con los Artículos 243 y 244 Eiusdem. ASI SE DECIDE. Regístrese. Notifíquese la presente decisión a las partes del presente asunto. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DR. R.G.

SECRETARIA,

ABG. YRAIMA PAZA DE RUBIO

RESOLUCIÒN Nº PJ0052011000051

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