Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAccidente Laboral, Daño Moral Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 202° y 153°

ASUNTO N°: KP02-L-2011-0001876

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: G.D.C.Z.P., titular de la cedula de identidad Nº V-12.046.960.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.D. y C.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.815 y 127.796.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO LETI S.A.V.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.811.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 31 de Octubre de 2011; con demanda interpuesta por la ciudadana ABG. C.L. DURAN Y ABG. C.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.815 y 127.796, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana G.D.C.Z.P., titular de la cedula de identidad Nº V-12.046.960, antes identificado en contra de la sociedad mercantil LABORATORIO LETI S.A.V., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 02 de Noviembre de 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, al folio 47 riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 27 de Enero de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de prueba; ahora bien siendo prolongadas en varias oportunidades, se procede en fecha 25 de Mayo de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar; se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de Junio de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 25 de Junio de 2012, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de Junio de 2012 presento la parte accionante recurso de apelación contra el auto de admisión de prueba de fecha 25 de Junio de 2012; el cual el Juzgado Superior de claro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la aparte accionante contra dicho auto de fecha 25/06/12 y ordena la modificación de la decisión recurrida.

Por consiguiente, en fecha 30 de Octubre de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; y apreciándose que se trata de un casos excepcional y complejo por el cúmulo de documentales a examinar lo que desencadena una causa ajena a la voluntad de fuerza mayor razones por la que se difiere el dispositivo; y siendo el 06 de Noviembre de 2012; fecha y hora fijada para dictar el dispositivo en forma oral en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 352 al 357 Pieza 2 de autos.

PRETENSIÓN

Alega la apoderada judicial de la parte actuante en su escrito libelar de fecha 31 de Octubre de 2011; indicando que en fecha 02 de abril de 2001, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil LABORATORIO LETI S.A.V., desempeñándose como Visitador Médico, cumpliendo funciones inherentes al cargo, como chequeo, promoción, distribución y ventas de productos químicos farmacéuticos (medicamentos), ejecutando labores en la ciudad de Maracay como zona sede y en Cagua, Turmero, S.C., La Victoria, Villa de Cura, San Juan de los Morros, San F.d.A., y Barquisimeto como zonas de viaje, hasta el día 16 de agosto de 2011, fecha en la que fue despedida injustificadamente; señala que durante la relación de trabajo devengó un salario mixto variable, compuesto por una parte fija mensual la cual era aumentada dos veces al año conforme a lo estipulado en las Cláusulas 32 y 60 de la Convención colectiva y luego en 2005-2007 conforme a la Cláusula 62 de la Convención Colectiva que regía al ramo, siendo el último salario fijo por la cantidad de Bs. 6.420,00; y una parte variable compuesta por incentivos, generados y calculados por ventas en razón de la labor personal e individual realizada por la trabajadora, la cual era pagada al mes siguiente de haber sido generadas, tal y como se evidencia de los recibos de pago.

En este sentido señala que desde el inicio de la relación de trabajo los incentivo eran producto de la labor individual de cada visitador médico y se calculaban en base de incentivos que establecía que el 100% estaría conformado de la siguiente manera: un 20% pago por cobertura médica SFNET, y un 80% por pago por producto, el cual estaba dividido de forma porcentual entre los productos que tuviera asignados, los que sumados dan 100% equivocadamente al total de 80% de los incentivos, cuya base de cálculo era el número de unidades vendidas en determinadas área territorial, calculadas mediante Datos de Distribución de Drogas (DDD), información recabada por compañías externas contratadas por la demandada que le reportaban el número de unidades vendidas de cada producto en las zonas asignadas a cada visitador médico, porcentajes que luego de calculados según el desempeño, según las ventas de los productos que estaban a su cargo, era transformado en bolívares, resultando el monto de incentivo a pagar., señala que la accionada le informaba a la actora sobre la forma de cálculo y monto de los incentivos que le correspondían, lo que hacía a través del Gerente de ventas, quien le comunicaba los reportes mensuales en forma personal en reuniones o vía correo electrónico.

En este sentido, aduce que en cuanto a los aumentos estipulados para la parte fija según la Convención Colectiva, la demandada no pagó el aumento por su antigüedad de 5 años en abril 2006 y 10 años en abril 2011, por Bs. 40.00 y Bs. 320.00, conforme a la cláusula 62 de la Convención colectiva que rige al ramo, 2005-2007 y 2010-2012, respectivamente, , motivo por el cual a la fecha es una salario fijo retenido, el cual reclama, indicando además que debe ser incluido como parte del salario retenido en el cálculo de los conceptos que reclama en su demanda.

Posteriormente, se indica que a la trabajadora, no le fueron cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones tales como: Pago parcial de sus prestaciones, de los incentivos y días de descanso y feriados retenidos, lo que la demanda adeuda por salario fijo retenido desde julio/2002, lo que se demanda por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades; adeudado por antigüedad, días adicionales e intereses, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso todo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:

Ciudadana G.D.C.Z.P.:

Concepto Suma demandada (Bs. F.)

1 Incentivos y Días de Descansos y Feriados 67.154,49

2 Salario Fijo retenidos 3.840,00

3 Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades 56.734,29

4 Antigüedad días adicionales e intereses 20.087,73

5 Intereses 13.071,83

6 Diferencia de Indemnización por despidos y Sustitutiva de Preaviso 15.026,40

7 Intereses de Mora 6.138,59

8 Indemnización por daños y Perjuicios 29.892,60

TOTAL DEMANDADO 211.945,90

En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil LABORATORIO LETI S.A.V.; para que el mismo cancele la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 211.945,90), mas los interese, indexación y costas , conceptos estos últimos que formaran parte de lo litigado. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables prestaciones sociales y demás concepto desglosándose:

Diferencias: Solicitando el monto de prestaciones sociales, se le aplique la indexación conforme a lo establecidas por el Banco Central de Venezuela, tal como lo estipula el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo a objeto de proceder a la corrección o ajuste monetario de las cantidades demandadas en base al índice inflacionario ocurrido en el país y del que provenga de la ejecución del fallo. Así mismo solicito el cálculo de los correspondientes intereses generados sobre la antigüedad conforme a lo establecido al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 143, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

la demandada señala que conviene en la relación de trabajado existente entre la actora y la empresa demandada; igualmente reconoce el cargo desempeñado, así como la fecha de ingreso, la fecha y forma de terminación del nexo que les unió, que el salario devengado era mixto compuesto por una parte fija y otra variable constituida por incentivos en días hábiles e incentivos en días sábados, domingos y feriados y finalmente conviene en que constante mente informaban a la trabajadora de la forma de cálculo de dichos incentivos.

DE LOS HECHOS NEGADOS:

Por otra parte, niega entre otras cosas que la accionada le retuviera a la trabajadora cantidad alguna referente a los incentivos y que como consecuencia de ello se retuvieran cantidades en relación a los incentivos en días sábados, domingos y feriados, así como en el resto de los conceptos laborales como vacaciones, bono vacacional, utilidades antigüedad e indemnización por despido injustificado; alegando que dichos conceptos le fueron debidamente pagados a durante la relación de trabajo siéndole informada la fórmula de pago de dichos conceptos, tal y como se evidencia de los recibos de pago; por consiguiente niega la pretensión de la actora en que se le adeude los montos libelados por los conceptos reclamados de retención de salario variable, aumento de salario contenido en la cláusula 162 literal C, diferencia por vacaciones, bono vacacional, y utilidades, antigüedad retenida en intereses, diferencia por indemnización del articulo 125 LOT, que le adeuden intereses de mora generados por las supuestas diferencias, así como que se le adeuden monto alguno por daños y perjuicios en relación al régimen de prestación de empleo; por lo que solicita que se declare sin lugar la presente acción.

II

DE LAS PRUEBAS.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

De los medios probatorios ofertados por la demandante en el siguiente orden:

• DE LAS DOCUMENTALES.

  1. Marcadas de la “A” a la “A68”: Sesenta y ocho (68) folios contentivos de originales de RECIBOS DE PAGO en el que se especifican los montos de las asignaciones y deducciones realizadas a la ciudadana G.D.C.Z.P., titular y portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.046.960, emitidos por la sociedades mercantiles, GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS, S.A. y LABORATORIOS LETI, S.A.V. (Todas éstas partes, debidamente identificadas en autos del presente expediente).

  2. Marcada “B”: Un (1) folio contentivo de copia fotostática simple de CARTA DE DESPIDO emitida por la sociedad mercantil, GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS, S.A. a través de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V, dirigida a la ciudadana G.D.C.Z.P., titular y portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.046.960 (Todas estas partes, debidamente identificadas en autos del presente expediente).

  3. Marcada de la “C” a la “C13”: Catorce (14) folios contentivos de IMPRESIONES DE CORREOS ELECTRÓNICOS (MENSAJES) emitidos por la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V. a través de su intranet por medio del ciudadano L.G., Coordinador de Investigación de Mercado, cuyo e-mail se denomina luis.gomez@leti.com.ve, y, G.A., Gerente Territorial, cuyo e-mail se denomina gangulo15@yahoo.com; quienes enviaban correos electrónicos contentivos de Incentivos y Reporte Mensual de DDD (Datos de Distribución de Drogas), a la ciudadana G.D.C.Z.P., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-12.046.960 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa), cuya dirección electrónica en la referida Intranet era gaviota1236@hotmail.com. Se observa que una vez sometidas al control de la prueba la accionada realizó observaciones la relación de trabajo mantenida por el actor y la empresa que en ningún momento fue desvirtuada por ninguna de las parte, se observa la relación de trabajo que existía y el los compromisos por parte de la empresa adquiridos a favor de la actora. Ahora bien, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia la relación laboral que existió entre las partes y el cargo desempeñado y los conceptos demandados por la parte actora, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece.

    • DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandante solicita que la demandada, sociedad mercantil LABORATORIOS LETI S.A.V, exhiba los siguientes documentos:

  4. Los documentos contentivos de los CÁLCULOS DE LOS INCENTIVOS GENERADOS por ciudadana G.D.C.Z.P., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-12.046.960 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa), desde la fecha de ingreso el dos de abril de dos mil uno (02-04-2001) hasta la fecha de egreso el dieciseis de agosto de dos mil once (16-08-2011). Alega la demandada según criterio de la empresa los documentos están en partencia de un tercero y por lo tanto no los trae al presente juicio.

  5. Los documentos contentivos de los PLAN DE INCENTIVOS aplicado por la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V. a la gestión mensual de la ciudadana G.D.C.Z.P., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-12.046.960 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa), desde la fecha de ingreso el dos de abril de dos mil uno (02-04-2001) hasta la fecha de egreso el dieciseis de agosto de dos mil once (16-08-2011), contentivo de los parámetros para el cálculos de los incentivos conformado de la siguiente manera: Un veinte por ciento (20%) pago de la cobertura médica SFNET, y un ochenta por ciento (80%) por pago por producto el cual estaba dividido de forma porcentual entre los productos que tuviera asignados, los que sumados dan cien por ciento (100%), equivalente al total del ochenta por ciento (80%) de los incentivos cuya base de cálculo era el número de unidades vendidas en determinada área territorial calculadas mediante DDD (Datos de Distribución de Drogas), información recabada por compañías externas contratada por la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V. que le reportaban el número de unidades vendidas de cada producto en las zonas asignadas a cada visitador (a) médico, porcentajes que luego de calculados según el desempeño según las ventas de los productos que estaban su cargo, era transformado en Bolívares, resultando el monto de incentivos a pagar.

  6. Los documentos contentivos de los NÓMINA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS LETI, S.A.V, desde la fecha de ingreso el dos de abril de dos mil uno (02-04-2001) hasta la fecha de egreso el dieciseis de agosto de dos mil once (16-08-2011), en la que aparece como empleado de la tal compañía, el ciudadano L.G., Coordinador de Investigación de Mercado, y, G.A., Gerente Territorial, así como quedó evidenciado en las documentales marcadas de la “C” a la “C7”. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    Por su parte, con base a lo establecido en los Artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y Artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el Artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, esta demandante en su escrito de promoción de medios probatorios señalo como tal la Prueba Libre y la Experticia, ambas de un Disco Compacto (CD) marcado con la letra “D”, contentivo de CORREOS ELECTRÓNICOS (MENSAJES) emitidos por la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V. a través de su intranet por medio del ciudadano L.G., Coordinador de Investigación de Mercado, cuyo e-mail se denomina luis.gomez@leti.com.ve, y, G.A., Gerente Territorial, cuyo e-mail se denomina gangulo15@yahoo.com; quienes enviaban correos electrónicos contentivos de Incentivos y Reporte Mensual de DDD (Datos de Distribución de Drogas), a la ciudadana G.D.C.Z.P., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-12.046.960 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa), cuya dirección electrónica en la referida Intranet era gaviota1236@hotmail.com.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    En relación a la solicitud realizada por esta demandada, en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba referido al MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; cabe destacar, que la misma no constituye una prueba, razón por la cual, este a quo la NIEGA en vista de que es facultativo del Juzgador determinar los medios probatorios que forman parte de la comunidad probatoria en la presente causa. -ASÍ SE DECIDE.-

    • DE LAS DOCUMENTALES.

  7. Marcado “1”: Un (1) folio contentivo de copia fotostática simple de documento denominado “LIQUIDACIÓN DE PRESATCIONES SOCIALES” elaborado en fecha dieciseis de agosto de dos mil once (16-08-2011), en el que se evidencia el pago que por éste y demás conceptos laborales le fuera entregado a la trabajadora para el momento en que fuera despedida de la empresa. Del mismo se muestra la cancelación de la suma de Bolívares Ciento Cincuenta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Seis con Cuarenta y un Céntimos (Bs. 151.856,41), y se corresponden a los conceptos de indemnización de despido injustificado, indemnización por antigüedad, prestación de antigüedad, prestación acumulada adicional, vacaciones, feriados en vacaciones, días de sueldo en vacaciones y utilidades.

  8. Marcado “2”: Un (1) folio contentivo de copia fotostática simple de documento denominado “CHEQUE DE GERENCIA” identificado con el Nro. 93600422 de fecha catorce de septiembre de dos mil diez (14-09-2010), emitido por el Banco Nacional de Crédito por la suma de Bolívares Ciento Cincuenta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Seis con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 151.856,41), a favor de la ciudadana G.D.C.Z.P., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-12.046.960 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa).

  9. Marcada “3”: Un (1) folio contentivo de copia fotostática simple de documento denominado “CHEQUE DE GERENCIA” identificado con el Nro. 42600421 de fecha catorce de septiembre de dos mil once (14-09-2011), emitido por el Banco Nacional de Crédito por la suma de Bolívares Cinco Mil Novecientos Noventa y Dos (Bs. 5.992,00), a favor de la ciudadana G.D.C.Z.P., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-12.046.960 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa).

  10. Marcada de la “4.1” a la “4.8”: Ocho (08) folios contentivos de copias fotostáticas simples de documentales denominadas “RECIBOS DE PAGO” correspondiente al año dos mil once (2011), en las que se muestran el salario percibido por la ciudadana G.D.C.Z.P., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-12.046.960 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa), partes fija y variable, éste último representado por la comisión, así como el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, y el pago de las incidencias de la parte variable del salario –Comisión- en los días sábados, domingos y feriados; todo esto, de parte de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V.

  11. Marcada de la “5.1” a la “5.13”: Trece (13) folios contentivos de copias fotostáticas simples de documentales denominadas “RECIBOS DE PAGO” correspondientes al año dos mil diez (2010), en las que se muestran el salario percibido por la ciudadana G.D.C.Z.P., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-12.046.960 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa), partes fija y variable, éste último representado por la comisión, así como el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, y el pago de las incidencias de la parte variable del salario –Comisión- en los días sábados, domingos y feriados; todo esto, de parte de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V.

  12. Marcada de la “6.1” a la “6.14”: Catorce (14) folios contentivos de copias fotostáticas simples de documentales denominadas “RECIBOS DE PAGO” correspondientes al año dos mil nueve (2009), en las que se muestran el salario percibido por la ciudadana G.D.C.Z.P., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-12.046.960 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa), partes fija y variable, éste último representado por la comisión, así como el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, y el pago de las incidencias de la parte variable del salario –Comisión- en los días sábados, domingos y feriados; todo esto, de parte de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V.

  13. Marcada de la “7.1” a la “7.12”: Doce (12) folios contentivos de copias fotostáticas simples de documentales denominadas “RECIBOS DE PAGO” correspondientes al año dos mil ocho (2008), en las que se muestran el salario percibido por la ciudadana G.D.C.Z.P., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-12.046.960 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa), partes fija y variable, éste último representado por la comisión, así como el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, y el pago de las incidencias de la parte variable del salario –Comisión- en los días sábados, domingos y feriados; todo esto, de parte de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V.

  14. Marcada de la “8.1” a la “8.13”: Trece (13) folios contentivos de copias fotostáticas simples de documentales denominadas “RECIBOS DE PAGO” correspondientes al año dos mil siete (2007), en las que se muestran el salario percibido por la ciudadana G.D.C.Z.P., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-12.046.960 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa), partes fija y variable, éste último representado por la comisión, así como el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, y el pago de las incidencias de la parte variable del salario –Comisión- en los días sábados, domingos y feriados; todo esto, de parte de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V.

  15. Marcada de la “9.1” a la “9.13”: Trece (13) folios contentivos de copias fotostáticas simples de documentales denominadas “RECIBOS DE PAGO” correspondientes al año dos mil seis (2006), en las que se muestran el salario percibido por la ciudadana G.D.C.Z.P., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-12.046.960 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa), partes fija y variable, éste último representado por la comisión, así como el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, y el pago de las incidencias de la parte variable del salario –Comisión- en los días sábados, domingos y feriados; todo esto, de parte de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V.

  16. Marcada de la “10.1” a la “10.13”: Trece (13) folios contentivos de copias fotostáticas simples de documentales denominadas “RECIBOS DE PAGO” correspondientes al año dos mil cinco (2005), en las que se muestran el salario percibido por la ciudadana G.D.C.Z.P., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-12.046.960 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa), partes fija y variable, éste último representado por la comisión, así como el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, y el pago de las incidencias de la parte variable del salario –Comisión- en los días sábados, domingos y feriados; todo esto, de parte de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V.

  17. Marcada de la “11.1” a la “11.14”: Catorce (14) folios contentivos de copias fotostáticas simples de documentales denominadas “RECIBOS DE PAGO” correspondientes al año dos mil cuatro (2004), en las que se muestran el salario percibido por la ciudadana G.D.C.Z.P., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-12.046.960 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa), partes fija y variable, éste último representado por la comisión, así como el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, y el pago de las incidencias de la parte variable del salario –Comisión- en los días sábados, domingos y feriados; todo esto, de parte de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V.

  18. Marcada de la “12.1” a la “12.13”: Trece (13) folios contentivos de copias fotostáticas simples de documentales denominadas “RECIBOS DE PAGO” correspondientes al año dos mil tres (2003), en las que se muestran el salario percibido por la ciudadana G.D.C.Z.P., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-12.046.960 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa), partes fija y variable, éste último representado por la comisión, así como el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, y el pago de las incidencias de la parte variable del salario –Comisión- en los días sábados, domingos y feriados; todo esto, de parte de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V.

  19. Marcada de la “13.1” a la “13.13”: Trece (13) folios contentivos de copias fotostáticas simples de documentales denominadas “RECIBOS DE PAGO” correspondientes al año dos mil dos (2002), en las que se muestran el salario percibido por la ciudadana G.D.C.Z.P., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-12.046.960 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa), partes fija y variable, éste último representado por la comisión, así como el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, y el pago de las incidencias de la parte variable del salario –Comisión- en los días sábados, domingos y feriados; todo esto, de parte de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V.

  20. Marcada de la “14.1” a la “14.5”: Cinco (5) folios contentivos de copias fotostáticas simples de documentales denominadas “RECIBOS DE PAGO” correspondientes al año dos mil uno (2001), en las que se muestran el salario percibido por la ciudadana G.D.C.Z.P., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-12.046.960 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa), partes fija y variable, éste último representado por la comisión, así como el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, y el pago de las incidencias de la parte variable del salario –Comisión- en los días sábados, domingos y feriados; todo esto, de parte de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V.

  21. Marcada de la “15.1” a la “15.16”: Dieciseis (16) folios contentivos de copias fotostáticas simples de documentales denominadas “SOLICITUDES DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES” solicitadas por la ciudadana G.D.C.Z.P., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-12.046.960 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa).

    Marcada de la “15.17” a la “15.20”: Cuatro (4) folios contentivos de copias fotostáticas simples de documentales denominadas “SOLICITUDES DEDISFRUTE DE VACACIONES” solicitadas por la ciudadana G.D.C.Z.P., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-12.046.960 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa). Se observa que una vez sometidas al control de la prueba la accionante realizó observaciones la relación de trabajo mantenida por el actor y la empresa que en ningún momento fue desvirtuada por ninguna de las parte, se observa la relación de trabajo que existía y el los compromisos por parte de la empresa adquiridos a favor de la actora. Ahora bien, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia la relación laboral que existió entre las partes y el cargo desempeñado y los conceptos demandados por la parte actora y cancelados por la empresa, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio.

    • DE LA PRUEBA DE INFORMES.

    En apego con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada solicitó lo siguiente:

  22. Se oficie al Banco Provincial, División de Servicios Corporativos, cuya sede se ubica en la Avenida A.B., Torre Provincial, piso 14, departamento de Oficina de seguridad Operativa, Caracas Distrito Capital; a los fines de solicitar información respecto a: A) Sí de sus archivos se evidencia que el titular de la Cuenta de Nómina de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V, identificada con el Nro. 01080124930100102743 pertenecía a la ciudadana G.D.C.Z.P., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-12.046.960 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa); y, B) De ser afirmativa la anterior respuesta, que indique cuáles fueron los montos depositados en tal Cuenta Nómina identificada con el Nro. 01080124930100102743, desde la fecha del mes de abril de dos mil uno (2001) hasta el mes de agosto de dos mil once (2011), y quién ordenó eso depósitos. Se evidencia a través de los anexos suministrados por la entidad bancaria en información solicitada por este juzgador que existía una cuenta corriente a nombre de la actora y que en la misma se evidencia los movimientos bancarios comprendidos en un periodo desde 11 de Abril de 2005 hasta el 31 de Agosto de 2011.

    Se oficie al Banco Nacional del Crédito, cuya sede se ubica en la Avenida Tamanaco, Edificio Extenbandes, planta baja, El Rosal, Caracas Distrito Capital; a los fines de solicitar información respecto a: A) Sí de sus archivos se evidencia que el titular de la Cuenta Nómina identificada con el Nro. 0021972121022227, pertenecía a la ciudadana G.D.C.Z.P., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-12.046.960 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa); B) De ser afirmativa la anterior respuesta, que indique cuáles fueron los montos depositados en tal Cuenta Nómina Nro. 0021972121022227, desde la fecha del mes de abril de dos mil uno (2001) hasta el mes de agosto de dos mil once (2011), y quién ordenó eso depósitos; C) Sí de sus archivos se evidencia que a la ciudadana G.D.C.Z.P., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-12.046.960 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa), cobró o depositó un cheque identificado con el Nro. 93600422 de fecha catorce de septiembre de dos mil once (14-09-2011), por la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Seis con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 151.856,41); D) De ser cierta la anterior afirmación indique en qué fecha ocurrió tal acto y si los fondos provenientes del mismo pertenecían a la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V; E) Sí de sus archivos se evidencia que la ciudadana G.D.C.Z.P., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-12.046.960 (Debidamente identificada en autos que preceden esta causa), cobró o depositó un cheque identificado con el Nro. 42600421 de fecha catorce de septiembre de dos mil once (14-09-2011), por la cantidad de Bolívares Cinco Mil Novecientos Noventa y Dos con Cero Céntimos (Bs. 5.992,00); y, F) De ser cierta la anterior afirmación indique en que fecha ocurrió tal acto y si los fondos provenientes del mismo pertenecían a la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V. Se deja constancia que las resultas de las pruebas de informes constan en el presente expediente y las mismas fueron controladas. De la misma se evidencia que si existe un registro informativo en la cual indica que la parte actora, se demuestra la titularidad de una cuenta de ahorro nomina desde 02 de Noviembre de 2009 hasta el mes de Agosto de 2011; y no mantuvo movimientos el resto del periodo solicitado en dicho oficio, demostrando asi la cancelación de conceptos laborales durante la relación laboral. Se le otorga pleno valor probatorio visto que se observa en lo a.e.a.p. a ser a este juzgador la información de que la ciudadana descrita donde se le solicita información a la referida entidad bancaria, por concepto de nomina y demás beneficios laborales y en tal sentido se sirva remitir copia de los estados de cuenta en los cuales se reflejas las cantidades acreditadas en la cuenta de la ciudadana actora identificada en auto.

    Se deja constancia que se le ha respetado en todo momento a ambas partes el derecho a la defensa y al debido proceso en el control de los medios de pruebas.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Delató la actora que en fecha 02 de abril de 2001, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil LABORATORIO LETI S.A.V., desempeñándose como Visitador Médico, cumpliendo funciones inherentes al cargo, como chequeo, promoción, distribución y ventas de productos químicos farmacéuticos (medicamentos), ejecutando labores en la ciudad de Maracay como zona sede y en Cagua, Turmero, S.C., La Victoria, Villa de Cura, San Juan de los Morros, San F.d.A., y Barquisimeto como zonas de viaje, hasta el día 16 de agosto de 2011, fecha en la que fue despedida injustificadamente; señala que durante la relación de trabajo devengó un salario mixto variable, compuesto por una parte fija mensual la cual era aumentada dos veces al año conforme a lo estipulado en las Cláusulas 32 y 60 de la Convención colectiva y luego en 2005-2007 conforme a la Cláusula 62 de la Convención Colectiva que regía al ramo, siendo el último salario fijo por la cantidad de Bs. 6.420,00; y una parte variable compuesta por incentivos, generados y calculados por ventas en razón de la labor personal e individual realizada por la trabajadora, la cual era pagada al mes siguiente de haber sido generadas, tal y como se evidencia de los recibos de pago.

    En este sentido señala que desde el inicio de la relación de trabajo los incentivo eran producto de la labor individual de cada visitador médico y se calculaban en base de incentivos que establecía que el 100% estaría conformado de la siguiente manera: un 20% pago por cobertura médica SFNET, y un 80% por pago por producto, el cual estaba dividido de forma porcentual entre los productos que tuviera asignados, los que sumados dan 100% equivocadamente al total de 80% de los incentivos, cuya base de cálculo era el número de unidades vendidas en determinadas área territorial, calculadas mediante Datos de Distribución de Drogas (DDD), información recabada por compañías externas contratadas por la demandada que le reportaban el número de unidades vendidas de cada producto en las zonas asignadas a cada visitador médico, porcentajes que luego de calculados según el desempeño, según las ventas de los productos que estaban a su cargo, era transformado en bolívares, resultando el monto de incentivo a pagar., señala que la accionada le informaba a la actora sobre la forma de cálculo y monto de los incentivos que le correspondían, lo que hacía a través del Gerente de ventas, quien le comunicaba los reportes mensuales en forma personal en reuniones o vía correo electrónico.

    En este sentido, aduce que en cuanto a los aumentos estipulados para la parte fija según la Convención Colectiva, la demandada no pagó el aumento por su antigüedad de 5 años en abril 2006 y 10 años en abril 2011, por Bs. 40.00 y Bs. 320.00, conforme a la cláusula 62 de la Convención colectiva que rige al ramo, 2005-2007 y 2010-2012, respectivamente, , motivo por el cual a la fecha es una salario fijo retenido, el cual reclama, indicando además que debe ser incluido como parte del salario retenido en el cálculo de los conceptos que reclama en su demanda.

    Por otra parte alega, que de los reportes de incentivos generados, con los recibos de pago se evidencia que le monto generado era mayor que el pagado, por lo que la demandada retenía parte de los incentivos y en consecuencia parte del pago de los días de descanso y feriados (DDF), pagados con base al salario variable y del resto de los conceptos laborales pagados parcialmente durante y al final de la relación de trabajo, tales como vacaciones, bono vacacional utilidades, antigüedad, indemnización prevista en el artículo 125 LOT, los cuales no fueron calculados debidamente, ya que su base de cálculo estaba por debajo de lo que le correspondía; razón por la cual reclama el pago total del monto adeudado por salarios fijos y variables retenidos y su incidencia en los demás conceptos laborales, por lo que demanda diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como intereses de mora generados por las diferencias adeudadas desde la fecha de la terminación laboral hasta la interposición de la demanda, y daños y perjuicios la cantidad total de Bs. 211.945,90, por lo que solicita que sea declarada con lugar la demanda.

    Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la demandada señala que conviene en la relación de trabajado existente entre la actora y la empresa demandada; igualmente reconoce el cargo desempeñado, así como la fecha de ingreso, la fecha y forma de terminación del nexo que les unió, que el salario devengado era mixto compuesto por una parte fija y otra variable constituida por incentivos en días hábiles e incentivos en días sábados, domingos y feriados y finalmente conviene en que constante mente informaban a la trabajadora de la forma de cálculo de dichos incentivos.

    Por otra parte, niega entre otras cosas que la accionada le retuviera a la trabajadora cantidad alguna referente a los incentivos y que como consecuencia de ello se retuvieran cantidades en relación a los incentivos en días sábados, domingos y feriados, así como en el resto de los conceptos laborales como vacaciones, bono vacacional, utilidades antigüedad e indemnización por despido injustificado; alegando que dichos conceptos le fueron debidamente pagados a durante la relación de trabajo siéndole informada la fórmula de pago de dichos conceptos, tal y como se evidencia de los recibos de pago; por consiguiente niega la pretensión de la actora en que se le adeude los montos libelados por los conceptos reclamados de retención de salario variable, aumento de salario contenido en la cláusula 162 literal C, diferencia por vacaciones, bono vacacional, y utilidades, antigüedad retenida en intereses, diferencia por indemnización del articulo 125 LOT, que le adeuden intereses de mora generados por las supuestas diferencias, así como que se le adeuden monto alguno por daños y perjuicios en relación al régimen de prestación de empleo; por lo que solicita que se declare sin lugar la presente acción.

    Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar si efectivamente le fueron retenidos unos porcentajes del salario variable, así como el aumento conforme a la convención colectiva que rige a las partes, y por consiguiente si existe diferencia alguna a favor de la trabajadora en lo concerniente a la incidencia de sus beneficios de acuerdo a la norma sustantiva del trabajo y convención colectiva que le tutela, en un segundo plano verificar si le corresponden las acreencias establecidas en el régimen prestacional de empleo como un segmento de la seguridad social que le protegía frente al empleador y al Estado. Así se establece.-.

    En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales, aprecia el Tribunal lo siguiente:

    Primigeniamente, se observa que la parte demandante señala la existencia de unas diferencias a favor de la trabajadora habidas cuentas que los reportes de incentivos mensuales donde se reflejaban las cantidades devengadas por la trabajadora existe una discrepancia con las sumas detalladas en los recibos de pago, las cuales eran menores a aquellas, lo que desencadenaba también diferencia en el pago de sus días feriados y de descanso, al igual que su incidencia en todos los beneficios que por ley le correspondía. Así se establece.-

    Por su parte la accionada en lo que concierne a los punto señalados, niega rechaza y contradice que existan tales diferencias, fundamentándose que la misma actora manifiesta estar informada mes a mes, durante toda la relación de trabajo de la forma de cálculo de los incentivos, de igual forma niega no haber realizado los aumentos ordenados por la norma colectiva que les tutela y su respetiva incidencia. Así se establece.-

    Consecuente con los acápites anteriores, bajo la luz de la jurisprudencia retirada del máximo tribunal y en la forma en como fue trabada la litis, corresponde a la acciónante evidenciar las acreencias invocadas a su favor, para lo cual promovió la exhibición de los documentos contentivos de los cálculos de los incentivos generados por la trabajadora desde su fecha de ingreso hasta su despido, realizando las afirmaciones de los datos que conoce acerca del contenido del documento del que se solicita la exhibición, como lo establece el artículo 82 de la LOPT desarrollado por la sentencia 370 del 23/04/2010, lo que comportaba que por tratarse de un documento que por mandato imperativo del art. 133 parágrafo 5to de la LOT vigente para el momento le correspondía al empleador poseer, en el hecho de no solo haber informado al trabajador por escrito y discriminadamente las asignaciones salariales, sino conservar en su seno administrativo dichas notificaciones o informaciones, y presentarlas en juicio cuando le fuesen solicitados, carga que no cumplió, pues solo se limitó a señalar que las mismas se hallaban en manos de un tercero, cuando se supone que la relación laboral fue con su persona, razones por las cuales se tienen como ciertas la afirmaciones realizadas por la trabajadora para todos los efectos de la presente sentencia, vale decir las afirmaciones libeladas por el actor en la a.d.p.. Así se decide.-

    Así las cosas, en lo que atañe al punto relacionado con el aumento del salario en base al tiempo de la prestación del servicio, aprecia el tribunal que de igual forma es procedente, pues la base para iniciarse dicho aumento debe ser completada con las cantidades acordadas en el acápite anterior, por lo que debe declararse también con lugar, es decir que como punto de partida para los aumentos establecidos en la norma colectiva se debe determinar primero las cantidades reales en el salario coetáneo a su momento, lo que se determinará con experticia de conformidad con el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil. Así se decide.-

    Finalmente, en lo que concierne al reclamo por el beneficio social atinente al régimen prestacional de empleo señala la actora que la demandada no cumplió con la respectiva entrega de los documentos pertinentes para tramitar y solicitar el régimen de prestación de empleo conforme a lo dispuesto en la legislación venezolana, como planillas de 14-01-, 14-02, 14-03, 14-100 del IVSS, así como la inscripción en el régimen de prestación de vivienda, por lo que demanda indemnización por daños y perjuicios, ya que en diversas ocasiones les solicitó la documentación al empleador; por su parte la demandada se exime de dicha obligación, indicando que puso a la orden de la trabajadora todos y cada uno de los recaudos solicitados, lo que se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales del 16/08/2011, por lo que se examinó la documental indicada donde se aprecia que efectivamente a la trabajadora le fueron cancelados parcialmente los beneficios y le eran deducidos los pagos a la seguridad social, en consecuencia correspondía a la trabajadora evidenciar que realizó todos los actos menesteres para colocar en mora a la demandada, vale decir que no acudió a la seguridad social con la finalidad de activar el procedimiento administrativo existente en la normas procesales, para coaccionar al obligado a cumplir con lo ordenado por la respectiva norma , lo cual queda meridianamente claro que no realizó, tesis que bajo la luz del artículo 10 de la LOPT se refuerzan en el hecho de que ni tan siquiera activó el procedimiento para proteger su nexo laboral como lo era el procedimiento de estabilidad consagrado en las normas laborales; por lo que se declara improcedente dicha pretensión. Así se decide.-

    Por otra parte, en lo referente a los intereses moratorios reclamados por la actora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la interposición de la demandada. Así se decide.-

    En Cuanto a la diferencia de los Beneficios Demandados, se debe tener en cuenta lo siguiente:

    DEL SALARIO:

    Primeramente, en lo concerniente al salario observa este juzgador del análisis de los medios probatorios aportados por la partes, que existe una discrepancia entre los salarios utilizados por el empleador para cancelarle a los trabajadores, de manera incoherente en los documentos administrativos, apreciándose diferencia en el pago de la liquidación de la demandante.

    En este sentido, considera quién juzga en el caso de marras es necesario hacer uso del principio de la realidad sobre las formas, el cual es aquel principio del derecho laboral por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalecía a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.

    En virtud de lo antes expuesto, haciendo uso del principio in comento y en vista del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

    En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo

    .

    Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, y dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, se tiene que no cumplió con la carga que tenía de desvirtuar el salario libelado por lo actores, en virtud de ello este juzgador procede a verificar los medios de pruebas traídos al proceso, del acervo probatorio de los cuales se evidencia que a luz del artículo 10 de la ley adjetiva conlleva, el juzgador a deducir que el último pago realizado ante la autoridad administrativa no se corresponde con la realidad, ante la existencia de dos salarios distintos; en baso a ello, debe quien juzga tener como último salario el libelado por la parte accionante de conformidad con l artículo 362 del Texto Adjetivo Civil, en consecuencia, debe ser ese el salario que, será tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo establece la norma sustantiva laboral en su artículo 146, y que determinará de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional, asociado a la Convención colectiva que tutela la trabajadora, teniéndose

    en cuenta el salario señalado anteriormente, lo que se realizará también a través de experticia de Ley. Así se decide.

    INCENTIVOS Y DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS RETENIDOS.-

    Con respecto a este concepto, también deben ser recalculados de acuerdo a la norma colectiva que tutela a la accionante, teniéndose como base el salario en la forma en que se explicó anteriormente. Así se Establece.

    INTERESES MORATORIOS:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    AJUSTE POR INFLACIÓN:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

    EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadano G.D.C.Z.P., titular de la cedula de identidad Nº V-12.046.960, contra Sociedad Mercantil LABORATORIO LETI S.A.V., todo conforme a los términos explanados en la motiva del fallo. Así se decide.-

SEGUNDO

SIN LUGAR los atinente al beneficio social del régimen prestacional de empleo, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario

Abg. Ralphi Herrera

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Secretario

Abg. Ralphi Herrera

RJMA/em.-

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