Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de junio de 2013

203° y 154°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, en fecha 13-05-2013, por la abogada ANAYIBE R.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIELE A.P.A., parte demandante en el presente juicio, y el escrito continente de oposición planteada, en fecha 10-06-2013, por el abogado C.R.Z.V., apoderado judicial de la demandada, este Tribunal observa: El demandante promueve: A) “JUSTIFICATIVO JUDICIAL” evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana (folios 182 al 222), con el objeto de probar que “efectivamente vivían [el demandante y la demandada] en una unión estable es decir en concubinato, de fecha 21 de enero del 2001 hasta el día 31 de enero del 2008”.

Este Tribunal admite dicha documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

  1. Acta de matrimonio N° 13, emanada del Registro Civil del municipio Atures (folio 223), con el objeto de “demostrar y verificar mediante el contenido de esta certificación de la (sic) UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) hace (sic) doce (12) años”. Este Tribunal admite dicha documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

  2. Copia certificada de “Acta de (sic) esponsalicia” y copia simple de las cédula de identidad de los ciudadanos que fungieron como testigos de dicho acto (folios 225 al 227), con el objeto de “demostrar y verificar mediante el contenido de esta certificación de la UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) hace (sic) doce (12) años. Este Tribunal admite la referida acta, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

    Con relación a la copia simple de las cédulas de identidad señaladas, este Tribunal las declara inadmisible por ser manifiestamente impertinentes, toda vez que en este juicio no se debate acerca de la identificación de las personas titulares de éstas. Así se decide.

    A mayor abundamiento, se advierte que las simples copias de cédulas de identidad no son idóneas para demostrar relaciones complejas, como las concubinarias, sobre todo cuando no contienen referencia alguna a este extremo fáctico. A todo evento, debe resaltarse que el único fin probatorio útil que tienen documentales de la naturaleza de las promovidas y examinadas en este aparte, sería la demostración de los datos identificatorios que constan en sus textos, entre los cuales, por cierto, no se encuentran los relacionados con el thema decidendum de esta causa.

  3. Copia certificada de constancia de concubinato emitida por el Registro Civil del municipio Atures, en fecha 12-06-2006 (folio 228), con el objeto de “demostrar y verificar mediante el contenido de esta certificación de la UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) hace (sic) doce (12) años”. Este Tribunal admite dicha documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

  4. Copia certificada de las “ACTA DE NACIMIENTOS (sic)” del demandante y de la demandada (folios 229 y 230), con el objeto de “demostrar y verificar mediante el contenido de esta certificación de la UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) hace (sic) doce (12) años”. Al respecto, se advierte que documentales como las partidas de nacimientos son absolutamente inidóneas para demostrar extremos fácticos como el que conforma su objeto, a saber, “la UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) hace (sic) doce (12) años”, pues, por máxima de experiencia y por disposición legal expresa contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil, puede deducirse que en las mismas nada puede ni debe constar respecto a las uniones concubinarias que lleguen a tener quienes, para el momento en que son elaboradas apenas acaban de nacer o aun son niños, a menos que haya mediado inserción de partida de nacimiento, lo cual no ha sido alegado en el caso que ocupa a esta instancia judicial.

    En todo caso, debe tenerse en cuenta que, en el presente juicio, no se discute sobre el nacimiento de las personas a las cuales corresponden dichas actas, ni sobre la filiación de cada una de ellas, ni sobre la fecha en las cuales nacieron, ni, en general, sobre ninguno de los demás hechos respecto de los cuales da fe pública la autoridad registral que expidió dichas “actas”.

    Por lo expuesto, este Tribunal declaran inadmisibles las documentales en mención, y así se decide.

  5. Copia certificada de “Constancia de residencia” emanada de la extinta Federación de Organizaciones Vecinales y Comunitarias del estado Amazonas, el día 07-06-2006 (folios 231 y 232), con el objeto de “demostrar y verificar mediante el contenido de esta certificación de la UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) hace (sic) doce (12) años”. Este Tribunal admite dicha documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente en forma manifiesta. Así se decide.

  6. Copia certificada de “documento de compra venta” de vehiculo, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, en fecha 20-12-2007 (folios 81 al 85), con el objeto de demostrar que “durante la relación de unión estable de hecho (concubinato) se adquirió [dicho] vehículo”. En contra de la admisión de esta prueba, la parte accionada formuló oposición, argumentando que la misma es “impertinente ya que lo discutido en el presente juicio es la presunta existencia de una unión concubinaria entre el demandante y el demandado, y no la de partición o liquidación de comunidad de bienes”.

    Al respecto, se observa: En el presente proceso, nada importa si la demandada adquirió un vehiculo durante la vigencia de la supuesta “relación estable de hecho”, pues, en éste, el thema decidendum se circunscribe a determinar sí existió o no la mencionada unión y, eventualmente, determinar el tiempo de duración de la misma; razón por la cual, deberían las partes dirigir su actividad probatoria a la demostración -o a desvirtuar- los extremos fácticos que se relacionen con este extremo. De manera que, resultando y visto que el objeto de la promoción sub examine no guardan relación alguna con el mérito de la causa, se declara inadmisible la documental en referencia, por ser manifiestamente impertinente, y así se decide.

  7. Copia certificada de “Documento del inmueble constituido por un lote de terreno (…), constante 745mts2 (sic)”, protocolizado por ante el Registro Publico del municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 15-08-2006 (folios 233 al 237), con el objeto de “demostrar que durante la relación de unión estable de hecho (concubinato) se adquirió el inmueble en fecha 15 de agosto del (2006)”. A la admisión de esta prueba, se opuso el apoderado de la demandada por considerarla “impertinente ya que lo discutido en el presente juicio es la presunta existencia de una unión concubinaria entre el demandante y el demandado, y no la de partición o liquidación de comunidad de bienes”.

    Al respecto, se observa que la promovente pretende demostrar que la accionada adquirió un inmueble, en fecha 15-08-2006, hecho éste que no está controvertido en la presente causa y es, por tanto, absolutamente irrelevante ya que, en orden a decidir si existió o no la relación concubinaria que se alega en el libelo, nada importa si alguna de las partes adquirió en forma individual un determinado bien, sobre todo si se considera que en el texto de dicha documental nada se afirma respecto a lo que si constituye el thema decidendum y probandum en este proceso.

    Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal declara inadmisible la promoción de la documental sub examine, y así se decide.

  8. Copia certificada de documento continente de venta de un terreno de 361 mts2., comprendido dentro del lote de terreno mencionado en el anterior literal, protocolizado por ante el Registro Publico del municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 04-10-2006 (folios 238 al 241), con el objeto de “demostrar que durante la relación de unión estable de hecho (concubinato) se vendió parte del terreno (inmueble) en fecha 4 de octubre del (2006)”. La parte demandada se opuso a la admisión de esta documental alegando que es “impertinente ya que lo discutido en el presente juicio es la presunta existencia de una unión concubinaria entre el demandante y el demandado, y no la de partición o liquidación de comunidad de bienes”.

    Al respecto, se observa: Lo que pretende probar la parte actora con la documental examinada, a saber que la demandada vendió una porción de un lote de terreno, en fecha 04-10-2006, constituye un elemento fáctico que no forma parte de la presente litis, razón por la cual su prueba es manifiestamente impertinente. En consecuencia, se declara inadmisible la instrumental examinada, y así se decide.

  9. Copia de documento continente de estatutos sociales del fondo de comercio denominado “MULTISERVICIOS JUANES (MULTIFLOCA, C.A.)” (folios 242 al 257), con el objeto de “demostrar que durante la relación de unión estable de hecho (concubinato) se vendió parte del terreno (inmuebles) en fecha 1 de octubre del (2008)”. El representante de la accionada formuló oposición a esta promoción, esgrimiendo al respecto que es “impertinente ya que lo discutido en el presente juicio es la presunta existencia de una unión concubinaria entre el demandante y el demandado, y no la de partición o liquidación de comunidad de bienes”.

    Pues bien, como lo sostiene la parte accionada, la representante del actor pretende demostrar un hecho, a saber, que, en fecha 01-10-2008, constituyeron -el demandante y la demandada- un fondo de comercio en el estado Guarico, extremo éste absolutamente irrelevante en orden a la decisión de fondo que debe ser dictada.

    En otros términos, a los efectos de decidir acerca de si existió o no la relación estable de hecho que alega la parte actora, extremo éste que constituye el thema decidendum en la presente causa, nada importa la demostración relativa a que, en fecha 01-10-2008, dicha parte constituyó, conjuntamente con la demandada, un fondo de comercio en el estado Guarico. Más sencillamente, probar dicha constitución de empresa no tiene ninguna influencia respecto a la demostración de la existencia de la relación concubinaria en el lapso señalado en el libelo.

    En razón de lo explanado, este Juzgado declara inadmisible la documental bajo análisis, y así se decide.

  10. Copia simple de “Actuaciones Judiciales relacionadas con el expediente N° 2010-1767”, nomenclatura del Juzgado de los municipios Atures y Autana (folios 258 al 298), con el objeto de “demostrar que durante la relación estable de hecho (concubinato) se adquirió un vehiculo a nombre de la demandada, en fecha 20-11-2007, durante el concubinato, y a su vez suscribió un contrato oferta de venta, de fecha 02-11-2010, sin el consentimiento de su cónyuge”.

    Al respecto, este Tribunal advierte: El thema decidendum en la presente causa se circunscribe a la determinación o no de la existencia de una supuesta relación estable de hecho habida entre los litigantes, y la duración de la misma, por lo que resulta concluyente que la documental en mención debe ser declarada inadmisible, por ser manifiestamente impertinente.

    En efecto, versando la presente controversia sobre si la relación concubinaria existió -o no- durante determinado lapso, es absolutamente irrelevante demostrar -o no- que, mientras ésta duró, la demandada adquirió, en forma individual, un vehículo y que suscribió el contrato de oferta de venta al cual hace mención la parte promoverte, circunstancias éstas eventualmente relevantes en juicios de otra naturaleza, distinta a la del presente, como el partición, por ejemplo.

    Vista la manifiesta impertinencia de la documental examinada, este operador de justicia la declara inadmisible, y así se decide.

  11. Copia certificada de “Declaración jurada de No Poseer Vivienda”, autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, en fecha 20-07-2006 (folios 299 al 302), con el objeto de probar que “la unión estable de hecho (concubinato) aun [se] mantenía para la fecha 20-07-2006”. A la admisión de esta documental, se ha opuesto la parte accionada, afirmando que es “impertinente ya que lo discutido en el presente juicio es la presunta existencia de una unión concubinaria entre el demandante y el demandado, y no la de partición o liquidación de comunidad de bienes”.

    Pues bien, es de destacar que el actor pretende demostrar que para la fecha de la declaración jurada de no poseer vivienda, aun se mantenía vigente la supuesta relación concubinaria entre él y la demandada, de donde se infiere que la instrumental promovida podría guardar relación con los hechos controvertidos en este juicio. En consecuencia, se admite el citado medio probatorio, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y así se decide.

    LL) Originales de misivas supuestamente emanadas de M.A.P.S. y dirigidas al demandante (folios 303 al 308), con el objeto de “demostrar que la demandada hace un resumen de su vida sentimental y los problemas que están persistiendo en el hogar aun mas cita el día 21 de enero de 2001 era su primer aniversario de estar juntos, aunque la misiva data de fecha 16-06-2009” y que dicha relación concubinaria se mantenía para el año 2008.

    En cuanto a este medio probatorio, la parte demandada expresó que las desconocía, por no haber emanado de ella. Verificado dicho desconocimiento, la promovente de las documentales en cuestión alegó que éste era extemporáneo, toda vez que dichos instrumentos fueron presentados primeramente a esta causa junto con el escrito libelar y habiendo transcurrido el lapso de contestación en su totalidad, venció el lapso para desconocerlas.

    Al respecto, este Juzgador advierte que, ciertamente, las misivas in commento fueron traídas a los autos acompañando el libelo de la demanda, razón por la cual debió la parte demandada impugnarlas en la oportunidad en que contestó ésta, conforme lo preceptúa el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; al no hacerlo en tiempo hábil, sino pasado el lapso legalmente establecido, es concluyente que el desconocimiento en referencia es extemporáneo, y así se decide.

    Ahora bien, en virtud de que las cartas misivas en referencia han sido promovidas con el objeto de demostrar la relación concubinaria alegada y su duración, este Juzgado las admite, y así se decide.

  12. Copia de recibos de pago, de fechas 14-01-2008 y 30-04-2008, respectivamente, realizados a favor del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI (folios 309 y 310), con el objeto de demostrar que, para la fecha de los recibos, se “mantenía una relación de unión estable de hecho (concubinato)”. La accionada se ha opuesto a la admisión de este medio de prueba, alegando que es impertinente, por cuanto lo discutido es la existencia de la supuesta relación concubinaria, y no la partición y liquidación de la comunidad.

    Al respecto, este Juzgador observa: Los recibos de pago en los cuales se deja constancia de que la demandada pagó al INAVI determinados montos y en cuyos textos nada se afirma respeto al thema decidendum de este juicio, son absolutamente impertinentes, pues ningún elemento de convicción podrían aportar que permitan decidir conforme a derecho y a la justicia la presente causa. En razón de lo expuesto, este operador de justicia niega la admisión de dichos recibos, y así se decide.

  13. Originales de reproducciones fotográficas (folios 311 al 317), con el objeto de demostrar “visualmente los días y eventos que pasaron juntos e inclusive cuando compartían juntos en el momento que están en la construcción de la casa, y por ende mantenía una relación de unión estable de hecho (concubinato)”. A la admisión de esta documental, la accionada se opuso, manifestando que la misma es impertinente.

    Ahora bien, en virtud de que en las fotografías en mención se observan acontecimientos en los cuales se visualizan las partes de este proceso, es evidente que las mismas podrían aportar elementos de convicción que coadyuven a decidir sobre el mérito de la causa. De manera que, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las documentales examinadas, se admiten con fundamento en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  14. El accionante promueve la “POSICIÓN JURADA” de su contraparte, manifestando su disposición de absolverlas recíprocamente. Este Tribunal admite dicha promoción por no ser su objeto manifiestamente ilegal o impertinente. En consecuencia, se fija décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la consignación de la boleta de citación, efectivamente practicada en su persona, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que la ciudadana M.A.P.S. comparezca a absolver posiciones juradas; de igual forma, se fija para el primer (1er.) día de despacho siguiente a aquel en que ésta las absuelva, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que el demandado GABRIELE A.P.A., absuelva las que les corresponde. Así se decide.

  15. La parte demandante promueve las testimoniales de los ciudadanos a) SORELYS JOXCELINE G.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.576.007; b) C.A.F.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.673.898; c) A.F.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.258.112; d) E.G.V.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.736.806; y e) E.C.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.415.460; con el objeto de que los mismos rindan declaraciones en torno a los particulares de la unión estable de hecho. Este Tribunal admite dichas testimoniales, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.

    En consecuencia, se fija para el vigésimo (20) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para que comparezcan a rendir declaración testimonial, sin necesidad de citación, los ciudadanos SORELYS JOXCELINE G.M., a las 9:00 a.m., C.A.F.C., a las 10:00 a.m. y A.F.M.C., a las 11:00 a.m. De igual forma, se fija para el vigésimo primer (21) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para que comparezcan a rendir declaración testimonial, sin necesidad de citación, los ciudadanos E.G.V.A., a las 9:00 a.m. y E.C.L.B., a las 10:00 a.m.

    El Juez Titular,

    M.Á.F.L.L.S.

    MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR

    Exp. Nº 2012-6950

    MAFL/MHT/Leonardo

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