Decisión nº PJ0062014000020 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Martes veinticinco (25) de Febrero de 2014

Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000418

ASUNTO: FP11-L-2009-000418

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: C.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.500.802.

APODERADOS JUDICIALES: S.V., N.R., J.C. y LOANNY CHAVEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 19.834, 120.620, 134.012, 134.298. (Poder folios 28 y 29 pieza 3, folio 49 al 50 pieza 4, folio 211 al 214 pieza 4)

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOLINARI & CACCIAGUERRA SUCESORES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: C.F., L.A., A.C., M.P., F.C., JOHIMA PIÑA, J.A., G.C. y C.F., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 78.461, 125.276, 125.277, 133.871, 44.997, 110.910, 7.691, 88.237 y 69.087, respectivamente. (Poder folios 133 al 140 pieza 3, folio 99 al 109 pieza 4, folio 197 al 202 pieza 4, folios 62 al 70 pieza 5)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se desprende de la revisión cronológica de las actas que conforman el presente expediente, que la causa de autos fue sentenciada definitivamente mediante pronunciamiento emitido en fecha 06 de Diciembre de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual anulo el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial y declaro CON LUGAR la demanda (folios 216 al 232 pieza 4). Que la presente causa fue recibida por la suscrita juez de este despacho, encontrándose en fase de ejecución, se designó y se juramentó como experto al Licenciado J.P., de profesión Contador Publico, inscrito en la Federación del Colegio de Licenciados bajo el C.P.C Nº 111.392, para la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada en la referida sentencia según acta de juramentación de fecha 12 de junio de 2013, cursante al folio 76 de la pieza 5. Así pues se evidencia de las actas que en fecha 15 de Julio de 2013, el prenombrado experto consignó el Informe Pericial dentro de la oportunidad correspondiente, tal como se desprende del contenido de los folios 91 al 127 de la pieza 5 del presente asunto.

En este mismo orden, cursa escrito de fecha 23 de julio de 2013, mediante el cual, la representación judicial de la parte demandante, procede a impugnar la experticia supra mencionada, (folio 134 pieza 5), procediendo en consecuencia este despacho mediante auto de fecha 02 de agosto de 2013, a designar 02 expertos asesores, de acuerdo al mandato establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, habiéndose cumplido las formalidades de ley y encontrándose debidamente juramentados los expertos asesores designados, (folio 159 pieza 5y folio 102 pieza 6), de conformidad con el orden establecido en el listado de peritos llevado por la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial, en fecha 28 de enero de 2014, se llevó a cabo por ante la sede de este despacho, reunión personal de asesoramiento con expertos; otorgándoles este juzgado un lapso de diez (10) días de despacho para emitir su opinión por escrito, conforme a las revisiones efectuadas; opinión esta que cursa a los folios 91 al 127 de la pieza 5 del presente asunto.

Así pues, en razón de lo anterior pasa este despacho ejecutor a emitir su pronunciamiento con relación a la impugnación formulada y evidenciando como ha sido de las actas procesales el cumplimiento íntegro de los trámites de sustanciación pertinentes a la incidencia de impugnación de experticia; es por lo que este Tribunal Sexto, actuando en fase de ejecución procede a emitir su pronunciamiento respecto de lo reclamado, con base a las consideraciones siguientes:

  1. DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    Habiendo ejercido la parte demandada el Recurso de Control de Legalidad contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo en fecha 15/07/2010, la cual fue anulada, según sentencia dictada por la sala en fecha 06/12/2012, se establecieron los parámetros para efectuar la experticia complementaria que a continuación se detallan:

    Dejándose establecido entonces que no se le canceló el pago de los días domingos y feriados de cada mes señalados en los listines de pago, por resultar que la cantidad señalada y pagada correspondía a las comisiones devengadas en el mes respectivo; y ordenándose en consecuencia el pago de éstas; al ser estos días adicionados al salario normal mensual devengado, incide en los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y prestación de antigüedad.

    De tal suerte que, como no constan todos los recibos de pago ni todas las relaciones de ventas efectivamente enteradas, solo las que se reflejan en autos, se ordena una experticia complementaria del fallo, para calcular el salario promedio mensual y la relación de comisiones de ventas desde el 26 de enero hasta diciembre de 1998, y lo dividirá entre once meses; la suma de los recibos de pago y la relación de comisiones de ventas de enero a diciembre 1999, lo dividirá entre doce meses y así sucesivamente, hasta diciembre de 2007; por último, sumar los recibos de pago y relaciones de comisiones enteradas desde el 1° de enero de 2008 hasta el 7 de abril de 2008, para ser dividido entre tres meses; todo lo cual dará como resultado el salario promedio mensual de cada año.

    A este salario promedio mensual, es necesario sumarle la alícuota de domingos y feriados, así: salario mensual producto de las comisiones entre treinta (30) días dará el salario diario, multiplicado por 63 días (52 domingos y 11 feriados) dividido entre 360 días resultará la alícuota de domingos y feriados que deberá sumarse al salario diario, dando como resultado el salario normal diario. Cabe advertir que al salario normal diario del año 1998 se multiplicará por 13,25 días de utilidades fraccionadas; el salario normal diario de 1999 se multiplicará por 15 días de utilidades, haciendo la misma operación para los años 2000 hasta 2007. Por último, el salario normal diario de 2008 se multiplicará por 3,75 días de utilidades fraccionadas a abril de 2008.

    En lo atinente a los domingos y días feriados, la percepción salarial del actor era variable mensualmente, dependía de las ventas realizadas, razón por la cual se establece que le corresponde el pago de los domingos y feriados calculados al salario promedio diario calculado de su remuneración anual, y como no quedó demostrado que se hubiera pagado este concepto durante toda la relación laboral, se acuerda el pago de cincuenta y dos domingos por año más once días feriados.

    Se advierte al experto, que una vez que establezca el salario promedio mensual y anual, de acuerdo a las pautas establecidas anteriormente, procederá a descontar todo lo recibido por el trabajador por concepto de vacaciones anuales, bonos vacacionales, utilidades desde el año de 1999 al 2008, los cuales fueron en su totalidad cancelados, solo que sin la adición de los días domingos y feriados. Una vez deducidos dichos montos, procederá a verificar las diferencias en dichos conceptos, con motivo de la adición de los días domingos y feriados condenados, que son tales diferencias las únicas que adeuda la parte demandada. De la misma manera, deberá descontar lo recibido por el trabajador por prestación de antigüedad, reconociendo solo el diferencial producto del salario normal promedio con la adición de los días domingos y feriados condenados.

    La experticia también abarcará los intereses de prestación de antigüedad calculadas con el salario promedio mensual establecido de acuerdo a las pautas aquí ordenadas, esto es, con la adición de los días domingos y feriados, verificar lo ya aportado por la empresa (respecto al salario base mensual) que ya fue cancelado y establecerá el diferencial producto del nuevo salario determinado.

    De conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por diferencias sobre la base salarial en el pago de la prestación de antigüedad señaladas en el escrito libelar, desde la fecha de terminación del vínculo laboral (7 de abril de 2008), hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

    Igualmente, se condena el pago de los intereses moratorios correspondientes por prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 literal “C” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, que deberán ser calculados desde la fecha en que se produjo la finalización de la relación de trabajo, hasta el pronunciamiento oral del dispositivo de este fallo.

    En otro orden de ideas, en aplicación del criterio jurisprudencial a que se hizo referencia ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados reseñados precedentemente, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales, así como el tiempo respectivo a la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, se establece que la determinación de los períodos que deben excluirse del lapso que ha de considerarse a los fines de la corrección monetaria no es labor del juez de la alzada, sino del juez a quien corresponda la ejecución del fallo, pues aquel sólo puede conocer uno de los extremos que comprenden dicho lapso, el de la fecha de notificación del demandado, pero no el segundo de ellos, la ejecución definitiva del fallo, ya que desde la fecha que quede definitivamente firme hasta su ejecución podrían acaecer hechos fortuitos o de fuerza mayor que impliquen una demora procesal o el aplazamiento voluntario de las partes, que conlleven la exclusión de nuevos lapsos para el cálculo de la indexación.

    Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto nombrado por el juzgado ejecutor que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Esta trascripción, in abstracto de la mencionada sentencia, estableció los parámetros a seguir por el experto, que al efecto fuere designado en la presente causa, para cuantificar la misma.

  2. DEL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO CONSIGNADA EN FECHA 15/07/2013 POR EL LIC. J.P.

    Se desprende cursante a los folios 91 al 127 de la quita (5º) pieza del presente asunto, experticia complementaria del fallo, consignada por el Lic. J.P., en los términos que a continuación se detallan:

    A.- En cuanto al salario promedio mensual: para calcular al calculo de este concepto se procedió según dispositiva sumándose los salarios y los montos referentes a comisiones según a los autos que constan en el expediente, dividiéndose como lo indica la dispositiva de la siguiente manera: desde enero hasta diciembre del 1998 entre once meses, del 1999 entre doce meses y desde el 1 de enero hasta el 7 de abril del 2008, entre tres meses.

    B.- En cuanto a domingos y feriados: en lo atinente a los domingos y días feriados, la percepción del actor era variable mensualmente, dependía de las ventas realizadas, razón por la cual se establece que le corresponde el pago de los domingos y feriados calculados al salario promedio diario calculado de su remuneración anual, y como no quedo demostrado que se hubiere pagado este concepto durante toda la relación laboral, se acuerda el pago de 52 domingos por año mas 11 días feriado.

    C.- En cuanto a la utilidad y bono vacacional: “……. Para este calculo se tomo como base el total de la suma de los salarios y comisiones devengadas por el trabajador como muestran los ANEXOS Nº 3 y 4.”

    D.- En cuando a la antigüedad en intereses de antigüedad: La experticia también abarcará los intereses de prestación de antigüedad calculadas con el salario promedio mensual establecido de acuerdo a las pautas aquí ordenadas, esto es, con la adición de los días domingos y feriados, verificar lo ya aportado por la empresa (respecto al salario base mensual) que ya fue cancelado y establecerá el diferencial producto del nuevo salario determinado.

    E.- En cuanto a indexación o corrección monetaria: se ordena el pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por diferencias sobre la base salarial en el pago de la prestación de antigüedad señaladas en el escrito libelar, desde la fecha de terminación del vínculo laboral (7 de abril de 2008), hasta la oportunidad del pago efectivo.

    F.- En cuanto a los intereses moratorios: se condena el pago de los intereses moratorios correspondientes por prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 literal “C” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, que deberán ser calculados desde la fecha en que se produjo la finalización de la relación de trabajo, hasta el pronunciamiento oral del dispositivo de este fallo.

  3. DE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA CONSIGNADA

    Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante ejerció el derecho de impugnación bajo los argumentos que resumidamente a continuación se detallan:

    Escrito de fecha 23-07-2013

    Reclamo formalmente la experticia consignada por el experto J.P., ya que la misma esta fuera de los limites del fallo e inaceptable la estimación por mínima, ello por lo siguiente:

    1.- No consta en el informe de experticia que el experto haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en su Sentencia, la cual fue ratificada por la Sala de Casación Social, donde se dictamina que “como no constan todos los recibos de pago, ni todas las relaciones de ventas efectivamente enteradas, solo la que constan en autos, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizara de acuerdo a los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un único perito designado por el tribunal, que conocerá por la fase de ejecución del proceso, 2.- El perito deberá calcular el salario promedio mensual para cada diciembre (oportunidad de pago de as utilidades) tomando los recibos de pago y relaciones de comisiones que suministrará la empresa, en los casos que no se encuentren consignados en el expediente….•”, en tal sentido, tal y como se verifica de las actas procesales que rielan al expediente, efectivamente no están agregados todos los recibos de pagos y la relación de comisiones, información esta que no consta en la experticia aquí objeto de impugnación que fue efectivamente requerida a la empresa, todo lo cual concluye, que la misma arroje resultados inaceptables por mínima.”

    V.- DE LA OPINIÓN EMITIDA POR LOS EXPERTOS CONFORME A LA REUNIÓN SOSTENIDA EN FECHA 28-01-2014 POR ANTE ESTE JUZGADO

    En la oportunidad establecida por este despacho a los expertos asesores para la presentación de sus conclusiones u opiniones respecto al contenido de la experticia impugnada y en relación a los argumentos impugnatorios formulados por la representación judicial de la parte demandante, éstos consignaron su correspondiente escrito tal como se desprende de los folios 109 al 111 de la sexta pieza del presente asunto:

    Informe de Asesoria presentado

    … Ahora bien, hemos revisado el desarrollo de la experticia como así mismo los parámetros fijados en la sentencia de la Sala de Casación Social Nº AA60-S-2010-001091 con fecha 6 de Diciembre del 2012; la misma que cursa en este expediente y se pudo verificar lo siguiente en la Decisión de esta sentencia:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Declaro: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 15 de julio de 2010; 2°) SE ANULA el fallo recurrido y; 3°) Se declara CON LUGAR la demanda.

    De lo anteriormente expuesto, la revisión a la experticia impugnada fue efectuada de acuerdo a los siguientes parámetros:

    PRIMERO: La sentencia de la Sala de Casación Social en su segundo punto Anula la Sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo tanto la revisión de la experticia impugnada que se nos ha solicitado por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución será efectuada en base a los parámetros establecidos exclusivamente por la Sentencia de la Sala de Casación Social para la realización de la experticia al fallo en este caso.

    SEGUNDO: Se revisaran los cálculos matemáticos aplicados, tasas o porcentajes aplicadas, documentación archivada en el expediente, solicitud de días de no despacho y aplicación correcta en la experticia.

    CONCLUSION DE LA REVISION

    Luego de realizar una revisión detallada a la experticia que fue objeto de impugnación, hemos verificado los cálculos matemáticos aplicados, tasas o porcentajes aplicados, (IPC y Tasas determinados por el Banco Central de Venezuela); de igual forma la aplicación de los días a deducir porno haber dado Despacho el Tribunal, todo de acuerdo a las pautas establecidas en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social para la realización de la experticia complementaria al fallo y hemos llegado a la conclusión que la experticia presentado por el Lcdo. J.P. fue realizada dentro de los parámetros que le fueron impartidos por la Sentencia de la Sala de Casación Social, no hemos encontrado en nuestra revisión diferencias matemáticas en los cálculos de la experticia o tergiversación en la aplicación de los criterios establecidos en la Sentencia de la Sala de Casación Social.

    Con la conclusión anteriormente transcrita, hemos cumplido con la labor encomendada por este Tribunal a su digno cargo, quedamos a su orden para cualquier aclaratoria adicional.

  4. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así pues, verificadas cronológicamente las actas del presente expediente conforme a la incidencia de impugnación de experticia tantas veces mencionada, procede esta juzgadora encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

    Conforme a los argumentos impugnatorios formulados por la representación judicial de la parte demandante, observa este Tribunal que de la simple revisión a las decisiones dictadas por los Tribunales que tuvieron bajo su conocimiento la presente causa, se puede constatar que la sentencia en base a la cual la parte actora hace sus alegatos de impugnación fue ANULADA por la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Despacho no tiene materia sobre la cual pronunciarse; toda vez que resulta inoficioso entrar a revisar impugnaciones sobre la base de montos y conceptos que quedaron revocados por la decisión del m.T.d.J.. En tal sentido, este Tribunal le hace un llamado a la parte impugnante, para que en lo sucesivo se abstenga de activar el aparato judicial, en la revisión de argumentos que de una simple revisión e interpretación a las actas que conforman el presente procedimiento se entienden sin ningún efecto.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, de una revisión efectuada a la experticia consignada, se puede verificar sin que esto fuese alegado por la parte impugnante, que al folio 97 de la pieza 5 del presente asunto, en el capitulo CONCLUSIONES se puede ver el resumen que hace el experto de los conceptos objetos de experticia y de un simple calculo matemático se verifica evidentemente, que la suma de los mismos arroja un monto mayor al señalado, sin sumar a este los honorarios del experto, observación esta que como ya se índico no fue alegada por la parte impugnante en su escrito; pero que por tratarse de un vicio material este Tribunal pasa a corregir de manera simple. En consecuencia al ciudadano C.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.500.802, de la sumatoria de los conceptos y montos arrojados por las experticia contable le corresponde la cantidad total de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS QUINIENTOS TREINTA UN BOLÍVARES CON 01/100 CENTIMOS Bs. 217.531,01.

    Queda así, determinada de manera definitiva la condena que debe recaer en la presente causa, todo con base a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el reclamo ejercido por la parte demandante, en contra de la experticia consignada en fecha 15 de julio de 2013 por el experto designado Lic. J.P., en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano C.G.R. en contra de la empresa Sociedad Mercantil MOLINARI & CACCIAGUERRA SUCESORES, C.A.

SEGUNDO

SE MODIFICA la experticia complementaria del fallo consignada por el experto Lic. J.P. en fecha 15/07/2013, y en consecuencia de ello, previa subsanación supra mencionada, se determina que el monto correspondientes al demandante de autos con ocasión a su reclamación es la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS QUINIENTOS TREINTA UN BOLÍVARES CON 01/100 CENTIMOS Bs. 217.531,01 que deberá ser cancelado por la accionada entidad de trabajo identificada en autos.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que ejerzan los recursos legales pertinentes, una vez conste en autos la última de las notificaciones.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del Dos Mil Catorce (2014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ 6º SME DEL TRABAJO,

ABOG. D.F.

LA SECRETARIA DE SALA,

FP11-L-2009-000418

DF/.-

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