Decisión nº PJ0072012000012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veintiuno de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: IH01-L-2007-000050

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.T.G.F., M.D.R.M., y M.J.S.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.567.692, 9.505.300, y 7.474.836, domiciliadas en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: O.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.185.

DEMANDADA: Empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.)

ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.C., I.A.D.R., y C.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.753, 101.929, y 28.969.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 20 de abril del año 2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el abogado O.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas R.T.G.F., M.D.R.M., y M.J.S.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.567.692, 9.505.300, y 7.474.836, respectivamente; contra la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. en fecha 17 de diciembre de 1990, bajo el No. 176, folios 99 al 108, Tomo XX, con reformas posteriores comprendidas en un solo texto, mediante Acta de Asamblea de Accionista de fecha 28 de julio de 1998, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de septiembre de 1998, bajo el No. 2, Tomo 11-A; representada por las abogadas en ejercicio C.C.C., I.A.D.R., y C.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.753, 101.929, y 28.969, respectivamente. Con fecha 04 de mayo de 2007, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda, y ordenó la notificación a la parte demandada así como también al Procurador General de la República, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Estando las partes a Derecho, con fecha 06 de octubre de 2008, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto al JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado O.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.185, quien no consignó escrito de promoción de pruebas indicando “…que no tenía certeza que hoy 06/10/2008 fuera la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto este Circuito laboral, diligentemente ha venido publicando consuetudinariamente los Listados de Audiencias, tanto de inicio como de Prolongación, y causalmente se encontraba en el Tribunal atendiendo otros casos y por cuanto el día Jueves 02/10/2008 el Tribunal Despachó, no así el día Viernes 04/10/2008, y de la revisión del expediente no obtuvo la información sobre la suspensión del día 02/10/2008 como no Despachado, situación ésta que no dio certeza jurídica a la parte actora sobre la realización de la Audiencia, motivado a esto no traje la Carpeta contentiva de sus probanzas. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, COMPAÑÍA ANONIMA (HIDROFALCON, C.A.), a través de sus apoderadas judiciales abogadas C.C.C. y C.S.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.753 y 28.969. En este mismo acto el juez de Sustanciación acuerda diferir la Audiencia para el tercer (3er) día de Despacho siguiente motivado a lo alegado por el apoderado judicial del actor, señalando igualmente que la Secretaria no informó a la Coordinación Judicial oportunamente sobre la fecha de la realización de esta Audiencia, a fin de que la Coordinación hiciera la publicación respectiva; la parte demandada interviene y se opone a la decisión del Tribunal e insiste en la realización de la Audiencia y solicitan se le reciban las probanzas.

En fecha 08 de octubre de 2008, la abogada C.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la empresa HIDROFALCON, C.A., APELA de la decisión de fecha 06 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

Con fecha 09 de octubre de 2008, tuvo lugar de nuevo la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado O.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.185, quien procedió a consignar escrito de promoción de pruebas; asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, COMPAÑÍA ANONIMA (HIDROFALCON, C.A.), a través de sus apoderadas judiciales, abogadas C.C.C. y C.S.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.753 y 28.969, quienes igualmente consignaron escrito de pruebas. La Audiencia Preliminar fue prolongada en varias ocasiones hasta que finalmente, el día 23 de octubre de 2008, dicho tribunal declaró concluida la fase de Audiencia Preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente. La parte demandada consignó escrito de contestación de demanda.

En fecha 01 de abril de 2011, el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., resolvió la Apelación interpuesta por las apoderada judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictando sentencia donde declaró Con Lugar dicha Apelación revocando la decisión recurrida y ordena que se tenga como celebrada la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06/10/2008, con todas sus consecuencia jurídicas, y una vez que la demandada no consignó escrito de promoción de pruebas en la Audiencia Preliminar Inicial de fecha 06/10/2008, se tiene como no presentadas.

En fecha 08 de marzo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto donde señala que en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Trabajo, se tiene como celebrada la Audiencia Preliminar Inicial de fecha 06/10/2008, y por cuanto al momento de la celebración de la misma la parte actora no consignó prueba alguna, ordena devolver al actor las que fueran consignadas por éste ante ese tribunal con posterioridad, y siendo que consta en actas la contestación de la demanda, remite el asunto al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial que resulte competente para conocer de la demanda.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de marzo de 2010, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Coro.

En fecha 18 de marzo de 2010, se le dio entrada al expediente; en fecha 09 de julio de 2010, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 12 de agosto de 2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la cual fue suspendida mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, por no constar en las actas procesales todas las resultas de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este tribunal, reprogramándose la misma, una vez obtenidas dichas resultas, para el día 28 de febrero de 2012. Realizada la audiencia oral de juicio procedió el tribunal a diferir el dispositivo del fallo para el día 06 de marzo de 2012, a las diez y treinta (10:30 a.m.), dada la complejidad del asunto debatido, dictándose el dispositivo el día 14 de marzo de 2012, por lo que corresponde el día de hoy __, la oportunidad para reproducir el fallo completo, sin necesidad de realizar transcripciones de las actas ni de documentos que consten en el expediente, tal como se vierte en la siguiente Decisión de Estado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del libelo de demanda, se desprende que el abogado O.S.D., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas R.T.G.F., M.D.R.M., y M.S.Z., alegó lo siguiente:

  1. - Que sus mandantes ingresaron a trabajar en la empresa mercantil HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA (HIDROFALCON, C.A.), en fechas 01/12/95, 16/05/96, y 03/02/97, es decir, por espacio de más de 11 años, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., a cabalidad, al extremo de recibir felicitaciones y agradecimientos por parte de la empresa por el trabajo efectuado con honestidad, decoro y estrictamente plegado a las leyes y reglamentos, hasta el día 05 de febrero del 2007, cuando el presidente de la empresa ciudadano economista J.G., decidió prescindir de los servicios de sus mandantes, sin que hasta la presente fecha le hayan cancelado las prestaciones sociales.

  2. - Que el Presidente de la empresa antes mencionada, al momento de hacerle entrega a sus mandantes de la carta de despido les notifica lo siguiente: “Referentes a irregularidades detectadas en los procesos de compra, lo que implica un incumplimiento con sus obligaciones laborales a sí como de los procedimientos administrativos establecidos para la adquisición de bienes y materiales, lo anteriormente expuesto, se evidencia en los procedimientos llevados a cabo para la adquisición de equipos de computación, según informe realizado por la superintendencia de protección integral en fecha 19 de enero de 2007…… que fueron sustituidas con otros formularios de solicitudes de activos fijos y solicitudes de bienes y servicios con la misma numeración y fecha, pero con otras características…. aunado a ello, las órdenes de compra Nros. 2788 y 2789 no coinciden con las cotizaciones solicitadas y solicitudes de bienes y servicios que fueron anuladas sustituidas… Por otra parte, en la orden de compra No 2760, se determinó que uno de los proveedores seleccionados presentó dos cotizaciones por montos diferentes, la primera recibida vía fax en fecha 11 de diciembre 2006 por Bs. 2.326.700,00 sin IVA, por unidad, y la segunda recibida vía fax en fecha 19 de enero de 2006 por Bs. 2.408.650,00 sin IVA, cuya fecha es posterior a la colocación de la orden de compra No 2760 de fecha 13 de diciembre de 2006, por un monto de Bs. 2.326.770,00 sin IVA, por equipo para un total de Bs. 7.957.314,00 sin IVA, incremento que fue reconocido, por lo que se efectuó una orden de compra complemento No 2760-1 por Bs. 81.950…… Lo que se hizo con una nota explicativa.” . Alega que sus mandantes fueron sometidas a un perverso vejamen, cuando fueron sometidas a interrogatorios, violentándole el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la violación del decreto No. 447, contentivo del texto que reglamenta la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 28 de abril de 2006, el cual dispone en su artículo 17: “Deberes fundamentales del patrono o patrona…..D) Respetar la dignidad del trabajador o trabajadora y por tanto su intimidad y libertad de conciencia. E) Brindar igualdad de trato y oportunidades a los trabajadores.”

  3. - Manifiesta igualmente que aunado a todos esos hechos denigrantes los cuales atentan contra la Moral y la dignidad de cualquier ser humano, el Presidente de la empresa, además de fundamentar el despido en la causal “i” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, le establece en su parte final lo siguiente: “…..Con la presentación de la declaración jurada de patrimonio, conforme a lo establecido en la Ley contra la Corrupción”.

  4. - Que sus representadas no tuvieron ninguna responsabilidad alguna en este caso, ya que para la fecha del despido de sus representadas, las mencionadas ordenes de compra no se habían hecho efectiva su compra y en el caso de la orden de compra 2760-1, fue elaborada por su representadas, más sin embargo, fue elaborada según el procedimiento y se acepta la compra por ser el menor oferente, aun cuando hubo una variación de precios, por lo que la fundamentación o subsumisión de los hechos no se puede configurar la causal “i” del artículo 102.

  5. - Que todas las actuaciones realizadas por la empresa, representada por su presidente ciudadano J.G., se traducen en un daño moral, que se le ha causado a sus representados, al ser expuesto al desprecio público y odio público, tratando con tales actuaciones hacerlos ver como unos inmorales, deshonesto, falta de lealtad, y de ética, como unas ladronas, como unas apropiadoras de dinero, como unas usurpadoras o falsificadoras de documentos. Todas estas temerarias, desproporcionadas, mal intencionadas e infundadas actuaciones esgrimidas por la empresa, ocasionaron daños morales a sus representadas al ponerlas al desprecio público, al descrédito y desprecio público sufrido ante la sociedad, ante el gremio ante el cual pertenecen y para con toda su familia y amistades, de lo expuesto se evidencia que sus representadas sufrieron un daño moral, toda vez que el hecho ilícito es el contrapuesto al hecho jurídico que siempre ha de ser lícito. Es la conducta dolosa o culposa, contraria a derecho en la cual el ordenamiento jurídico deriva consecuencias sustantivas, el deber de indemnizarla, debiendo conjugarse 3 elementos: a) Que sea un acto que vaya en contra del ordenamiento jurídico; b) Que produzca como consecuencia un daño, y E) Que el acto se imputable al autor. Todas estas actuaciones funestas, debido a la reducción y menoscabo de sus labores profesionales y perturbaciones, lo que también afectó notablemente su capacidad económica al privárseles de todas sus actividades productivas, lo cual reviste las características de un daño moral, que debe ser reparado, daños éstos que estima en la suma de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES.

  6. - Demanda los siguientes conceptos:

    6.1.- En el caso de la ciudadana M.D.R.M.: Salarios (Desde el 01/02/2007 al 05/02/2007); Vacaciones Anuales (Desde el 01/12/2005 hasta el 01/12/2006); Vacaciones Anuales no disfrutadas desde el 01/12/2005 hasta el 01/12/2006 (Art. 226 L.O.T.); Vacaciones Fraccionadas desde el 02/12/2006 al 06/05/2006; Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas desde el 02/12/2006 al 06/05/2007 (Art. 226 L.O.T.); Utilidades desde el 01/01/2007 al 06/05/2007; Antigüedad Ley derogada desde el 01/12/1995 al 18/06/1997; Compensación por Transferencia del 01/12/1995 al 31/12/1996; Intereses Ley Derogada del 01/12/1995 al 18/06/1997; Preaviso desde el 01/12/1995 al 06/05/2007 (Art. 125 L.O.T.); Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01/12/1995 al 06/05/2007; Antigüedad Ley Nueva (Art. 108 L.O.T.) desde el 19/06/1997 al 06/05/2007; Antigüedad (Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero) desde el 19/06/1997 al 06/05/2007; Diferencia días adicionales (Art. 108 L.O.T.) desde el 19/06/1997 al 06/05/2007; Intereses de la Ley Nueva desde el 19/06/2006 al 05/05/2007; Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales; conceptos éstos que suman un gran total de treinta y cuatro mil doscientos veintiséis bolívares con ochenta céntimos (Bs.34.228,80).

    6.2.- En el caso de la ciudadana M.J.S.Z.: Salarios (Desde el 01/02/2007 al 05/02/2007); Vacaciones Anuales (Desde el 16/05/2006 hasta el 06/05/2007); Vacaciones Anuales no disfrutadas desde el 16/05/2006 hasta el 06/05/2007 (Art. 226 L.O.T.); Utilidades desde el 01/01/2007 al 06/05/2007; Antigüedad Ley derogada desde el 16/05/1996 al 18/06/1997; Intereses Ley Derogada del 16/05/1996 al 18/06/1997; Preaviso desde el 16/05/1996 al 06/05/2007 (Art. 125 L.O.T.); Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 16/05/1996 al 06/05/2007; Antigüedad Ley Nueva (Art. 108 L.O.T.) desde el 19/06/1997 al 06/05/2007; Antigüedad (Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero) desde el 19/06/1997 al 06/05/2007; Diferencia días adicionales (Art. 108 L.O.T.) desde el 19/06/1997 al 06/05/2007; Intereses de la Ley Nueva desde el 19/06/2006 al 05/05/2007; Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales; conceptos éstos que suman un gran total de sesenta y dos mil ochocientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.62.883,20).

    6.3.- En el caso de la ciudadana R.T.G.F.: Salarios (Desde el 01/02/2007 al 05/02/2007); Vacaciones Anuales (Desde el 03/02/2006 hasta el 06/05/2007); Vacaciones Anuales no disfrutadas desde el 16/05/2006 hasta el 06/05/2006 (Art. 226 L.O.T.); Vacaciones Fraccionadas desde el 03/02/2007 hasta el 06/05/2007; Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas desde el 03/02/2007 hasta el 06/05/2007 (Art. 226 L.O.T.); Utilidades desde el 01/01/2007 al 06/05/2007; Antigüedad Ley derogada desde el 03/02/1997 al 18/06/1997; Preaviso desde el 03/02/1997 al 06/05/2007 (Art. 125 L.O.T.); Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 03/02/1997 al 06/05/2007; Antigüedad Ley Nueva (Art. 108 L.O.T.) desde el 19/06/1997 al 06/05/2007; Antigüedad (Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero) desde el 19/06/1997 al 06/05/2007; Diferencia días adicionales (Art. 108 L.O.T.) desde el 19/06/1997 al 06/05/2007; Intereses de la Ley Nueva desde el 19/06/2006 al 05/05/2007; Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales; conceptos éstos que suman un gran total de cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.46.466,60).

  7. - Que demanda la cantidad total de Bs. 141.576,61, más las costas y costos del proceso, y la respectiva Indexación.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La apoderada judicial de la parte demandada fundamenta:

  8. - Admite los siguientes hechos:

    1.1.- Admite que las demandantes comenzaron a laborar para su representada: La ciudadana M.D.R.M., desde el día 01/12/1995, hasta el día 05/02/2007, esto es, por espacio de once (11) años, dos (02) meses, y cuatro (4) días; la ciudadana R.T.G.F., desde el día 03/02/1997 hasta el día 05/02/2007, esto es, por espacio de diez (10) años y dos (2) días; y la ciudadana M.S.Z., desde el día 16/05/1996 hasta el día 05/02/2007, esto es, por espacio de diez (10) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días.

    1.2.- Admite que la ciudadana M.D.R.M., devengó diferentes salarios durante la relación laboral, tal como se indica en el escrito libelar.

    1.3.- Admite que la ciudadana R.T.G.F., durante el decurso de la relación laboral devengó diferentes salarios: Al inicio de la relación laboral que lo fue en el mes de febrero del año 1997, la suma de Bs. 48.750,00 mensuales y no la cantidad de Bs. 65.553,00, mensuales señalada en el libelo de la demanda por las demandantes; a partir del mes de abril del año 1997, la suma de Bs. 77.000,00 mensuales, y no la suma de Bs. 69.287,00 mensuales señalada en el libelo de la demanda; a partir del mes de junio del año 1997, la suma de Bs. 127.000,00, mensuales, y no la suma de Bs. 93.950,00, señalada en el libelo de demanda; a partir del mes de septiembre del año 1997, la suma de Bs. 202.400,00, mensuales, y no la suma de Bs. 257.400,00, señalada en el libelo de la demanda; a partir del mes de marzo del año 1998, la suma de Bs. 228.712,00, mensuales, y no a partir del 01 de abril de 1998, como se expresa en el libelo de la demanda; a partir del mes mayo del año 1998, la suma de Bs. 242.880,00, mensuales; a partir del mes de septiembre del año 1998, la suma de Bs. 257.474,50, mensuales; a partir del mes de marzo del año 1999, la suma de Bs. 275.474,50, mensuales, y no la suma de Bs. 266.463,65, como se señala en el libelo de demanda; a partir del mes de septiembre del año 1999, la suma de Bs. 280.295,30, mensuales; a partir del mes de marzo del año 2000, la suma de Bs. 316.734,00, mensuales; a partir del mes de septiembre del año 2000, la suma de Bs. 322.277,00, mensuales, y no la suma señalada en el libelo de la demanda de Bs. 338.390,85; a partir del mes de marzo del año 2001, la suma de Bs. 450.000,00, mensuales y no a partir del mes de enero del año 2001, como refiere el libelo de la demanda; a partir del mes de septiembre del año 2001, la suma de Bs. 457.875,00, mensuales; a partir del mes de marzo del año 2002, la suma de Bs. 499.084,00, mensuales y no a partir del mes de mayo del año 2002, como se expresa en el libelo de la demanda; a partir del mes de septiembre del año 2002 la suma de Bs. 509.065,00 mensuales; a partir del mes de marzo del año 2003, la suma de Bs. 608.638,00, mensuales; a partir del mes de septiembre del año 2003, la suma de Bs. 639.861,00, mensuales; a partir del mes de marzo del año 2004, la suma de Bs. 710.310,00, mensuales y no a partir del mes de mayo de 2004, como se explana en el libelo de la demanda, a partir del mes de septiembre del año 2004, la suma de Bs. 752.929,00, mensuales, a partir del mes de marzo del año 2005, la suma de Bs. 790.575,00, mensuales y no la suma de Bs. 752.929,00, mensuales como se refleja en el libelo de demanda; a partir del mes de septiembre del año 2005, la suma de Bs. 839.591,00, mensuales, a partir del mes de noviembre de 2005, la suma de Bs. 1.000.000,00, mensuales; a partir del mes de marzo del año 2006, la suma de Bs. 1.050.000,00, mensuales y no a partir del mes de junio de 2006, como se expresa en la demanda; a partir del mes de septiembre del año 2006, hasta la fecha de finalización de la relación laboral la suma de Bs. 1.123.500,00 mensuales.

    1.4.- Admite que la ciudadana M.J.S.Z., durante el decurso de la relación laboral devengó diferentes salarios, indicando que el salario percibido a partir del mes de mayo del año 1996, junio de 1997, enero de 1998, septiembre de 1998, marzo de 1999, julio del año 2000, septiembre del año 2000, marzo del año 2001, septiembre de 2001, marzo del año 2002, septiembre del 2002, septiembre del año 2003, marzo del año 2004, mayo del año 2004, septiembre del año 2004, marzo del año 2006, y septiembre del año 2006, hasta la fecha de finalización de la relación laboral son los mismos indicados por las accionantes en su escrito libelar; sin embargo, señala que el salario devengado a partir del mes de marzo de 1998, era de Bs. 323.409,60, mensuales, y no la suma de Bs. 337.977,60, que dice la actora en su libelo de demanda, ya que dicha suma la comenzó a percibir a partir del mes de mayo del año 1998; que a partir del mes de septiembre del año 1999, devengó la suma de Bs. 392.709,69 mensuales, y no a partir del mes de octubre del año 1999, como erróneamente lo señala el actor en su libelo a partir de septiembre; que a partir del mes de marzo del año 2000, devengó la suma de Bs. 447.689,00, mensuales, y no a partir del mes de mayo de 2000, como señala la actora en su libelo; que a partir del mes de marzo del año 2003, devengó la suma de Bs. 871.556,00 mensuales, y no a partir del mes de junio del año 2003, como lo señala el actor en su libelo; que a partir del mes de junio del año 2005, devengó la suma de Bs. 1.181.182,00 mensuales, y no a partir del mes de mayo de 2005, como señala la actora en su de demanda; y que a partir del mes de septiembre del año 2005, percibía la suma de Bs. 1.254.415,00, mensuales, y no a partir del mes de octubre del año 2005, como refiere la actora en su libelo.

    1.5.- Admite que las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F. y M.J.S.Z., prestaron sus servicios personales para su representada como ANALISTA DE COMPRAS, SUPERVISOR DE COMPRAS y COORDINADOR DE PROCURA, respectivamente.

    1.6.- Admite que las prenombradas ciudadanas laboraron para su representada hasta el día 05 de febrero de 2007.

    1.7.- Admite que su representada, en la fecha ut supra indicada, 05 de febrero de 2007, decidió prescindir de los servicios de las antes mencionadas ciudadanas.

    1.8.- Admite que su representada por así preceptuarlo la cláusula número 05 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, celebrada entre HIDROVEN y sus filiales HIDROANDES, HIDROCAPITAL, HIDROCARIBE, HIDROCENTRO, HIDROFALCON, HIDROLAGO, HIDROLLANOS, HIDOROCCIDENTAL, HIDROPAEZ e HIDROSUROESTE, y la Federación de Sindicatos de las empresas hidrológicas de Venezuela, conocida como FEDESIEMHIDROVEN, en fecha 03 de septiembre de 1997, otorga a sus trabajadores en la oportunidad del disfrute de las vacaciones un bono equivalente a 30 días de salario básico, así como un bono de 07 días, pagados a la misma tasa cuando el trabajador se reincorpore al trabajo luego del disfrute de sus vacaciones, para un total de 37 días por concepto de bono vacacional.

  9. - Niega los siguientes hechos:

    2.1.- Niega y rechaza que su representada tenga que cancelar los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo de la demanda, los cuales han sido calculados hasta el día 06 de mayo de 2007, cuando constituye un hecho cierto, indiscutible e incuestionable en el juicio, por así también reconocerlo la parte demandante en el libelo, que la finalización de la relación laboral en el caso que nos ocupa, ocurrió el día 5 de febrero de 2007, pretendiendo la parte accionante la aplicación de la figura del preaviso contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es improcedente e inaplicable al caso de autos, reclamando coetáneamente las indemnizaciones a las que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2.2.- Alega que las demandantes se encontraban investidas de la estabilidad a la cual se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las mismas no disfrutan del preaviso contenido en la norma in comento, esto es, en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que para el supuesto negado que el tribunal de juicio llegare a calificar el despido efectuado por su representada a las demandantes de autos como injustificado, su representada solo podría ser condenada a pagar las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, siendo ésta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, calculándose los conceptos laborales correspondientes hasta el momento en que el trabajadora efectivamente dejó de prestar servicios, estos, hasta el día 05 de febrero de 2007.

    2.3.- Niega y rechaza que su representada deba cancelar a la parte demandantes, las indemnizaciones a las cuales se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que su representada en fecha 05 de febrero de 2007, procedió a despedir a las ciudadanas M.R.M., R.G.F., y M.S.Z., mediante comunicaciones que fueran enviadas por su representada en la fecha señalada a las ciudadanas antes mencionadas, y por medio de las cuales se les comunica la decisión de su mandante de prescindir de sus servicios a partir de la precitada fecha en virtud de los hechos suscitados en el desempeño de sus actividades como ANALISTA DE COMPRAS, SUPERVISOR DE COMPRAS, y COORDINADOR DE PROCURA, y que se expresan en las mencionadas comunicaciones y que las hicieron incurrir en causa justificada de despido, contenida en el literal i) del artícul0 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2.4.- Señalan que en fecha 05 de febrero de 2007, su representada decidió prescindir de los servicios de la ciudadanas R.G.F., M.R.M., y M.S.Z., a partir de la precitada fecha de manera irrevocable, en virtud de los hechos suscitados en el desempeño de sus actividades como ANALISTA DE COMPRAS, SUPERVISOR DE COMPRAS, y COORDINADOR DE PROCURA, respectivamente, referentes a las irregularidades detectadas en los procesos de compras, lo que implica un incumplimiento con sus obligaciones laborales así como de los procedimientos administrativos establecidos para la adquisición de bienes y materiales, tal como se evidencia en los procedimientos llevados a cabo para la adquisición de equipos de computación, según informe que fue realizado por la Superintendencia de Protección Integral de su representada, en fecha 19 de enero de 2007, ocasión en la cual su representada tuvo conocimiento de los hechos que constituyen causa justificada para terminar la relación laboral.

    2.5.- Manifiesta igualmente la demandada que dentro de la oportunidad legal a la cual se contrae el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido, su mandante cumpliendo con su obligación legal procedió a realizar las debidas participaciones de despido de las ciudadanas antes mencionadas por ante el Circuito Judicial Laboral, indicando las causas que justificaron los despidos en cuestión, desvirtuando con ello cualquier confesión en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Actitud contraria a la asumida por las accionantes, quienes no ejercieron el derecho a demandante en tiempo hábil la calificación del despido si consideraban que su despido había sido injustificado, por lo que si bien es cierto que pueden demandar directamente ante los tribunales competentes las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que no pueden hacerlo sin antes ocurrir a dicho procedimiento de estabilidad cuando el patrono por su parte lo ha hecho.

    2.6.- Niega y rechaza que su mandante deba cancelar a las accionantes de autos, las cantidades señaladas en el libelo de la demanda correspondientes a los conceptos reclamados de Antigüedad según la ley derogada, intereses según ley derogada, antigüedad nueva ley artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero; diferencia días adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de la ley nueva; rechaza la forma de cálculo de los mismos, los salarios tomados en cuenta para su cálculo, el número de días reclamados por cada concepto, significando al Tribunal que dichos conceptos ya han sido cancelados por su mandante, tomando como base de cálculo los diversos salarios devengados por las reclamantes en el decurso de la relación laboral que mantuvieron con su representada, hasta el día 05 de febrero de 2007, debidamente señalados en el escrito, observando en relación a estos que algunos fueron aceptados por su representada por ser los indicados por las accionantes en su libelo, y otros rechazados por no corresponderse con a la verdad.

    2.7.- De igual modo afirman en cuanto a los conceptos demandados relacionados con las indemnizaciones previstas en el artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses, que su representada le abonó a las demandantes de autos el 25%, por corte de prestaciones sociales al 19/06/1997, tal como lo establece el artículo 668 eiusdem; en el caso de la ciudadana M.R.M., la suma de Bs. 45.000,00, a la ciudadana M.S.Z., la suma de Bs. 70.000,00, y a la ciudadana R.G.F., la suma de Bs. 7.490,63.

    2.8.- Que su representada constituyó un fideicomiso individual, en el BANCO DE VENEZUELA, signado con el número 3470, en la cual depositó y liquidó mensualmente en forma definitiva la referida prestación de antigüedad a las prenombradas ciudadanas. Que hasta el 31/12/2006, la ciudadana M.S., presentaba un abono a fideicomiso por parte de su representada de la suma de Bs. 21.875.524,34; la ciudadana R.G.F., presentaba hasta el 31/12/2006, un abono en fideicomiso por parte de la empresa a la cual representa de Bs. 15.316.817,16, y la ciudadana M.R.M., presentaba hasta el 31/12/2006, un abono en fideicomiso por parte de la empresa de Bs. 11.011.651,78; siendo que los intereses respectivos fueron abonados y depositados por la referida entidad bancaria a las cuentas de ahorros que las mencionadas ciudadanas tenían aperturadas en dicha institución bancaria, con ocasión del citado fideicomiso constituido por la empresa HIDROFALCON, C.A., distinguidos bajo los números 3390067917, 3390067945 y 3390067888.

    2.9.- Que al momento de la finalización de la relación laboral su representada procedió a preparar la liquidación a las mencionadas ciudadanas, correspondiéndole a la ciudadana M.S., la cantidad de Bs. 581.031,19; a la ciudadana R.G.F., la suma de Bs. 288.289,16, y a la ciudadana M.R.M., la suma de Bs. 1.839.667,76; cantidades éstas que fueron puestas a disposición de las precitadas accionantes cuando se le notificó la finalización de la relación laboral por despido justificado.

    2.10.- Que los montos abonados por concepto del 25%, por corte de prestaciones sociales al 19/06/1997, y las cantidades depositadas por abonos en fideicomiso hasta el 31/12/2006, a las reclamantes de autos aparecen reflejadas en las planillas de liquidación de prestaciones sociales expedidas o emitidas por su mandante al momento de la finalización de la relación laboral, que soportan los cheques elaborados por su mandante signados con los números 46002956, 43002955, y 24002954, en el mismo momento, fechados 27 de marzo de 2007, por las sumas de Bs. 1.839.667,16, 288.289,47, y 581.031,19, girados en contra de la entidad bancaria BANESCO y a la orden de las mencionadas ciudadanas M.R., R.G., y M.S.Z., respectivamente, por concepto de pago de las indemnizaciones y conceptos laborales que con motivo de la finalización de la relación de trabajo que mantuvieron con su representada les correspondían, así como también fue anexada como soporte de los cheques en cuestión una relación detallada de los montos depositados por su mandante a las demandantes por concepto de fideicomiso.

    2.11.- Que lo depositado o acreditado mensualmente fue pagado al término de la relación de trabajo a las accionantes, siendo que en este sentido la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, procedió una vez finalizada la relación laboral que mantuvieron las reclamantes de autos con su mandante a efectuar el depósito o cancelación total de la prestación de antigüedad acumulada en las cuentas de ahorros antes señaladas, haciendo hincapié en el hecho de que las accionantes de autos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo había ejercido su derecho al anticipo de lo abonado o depositado.

    2.12.- Niega y rechaza que su mandante durante todo el curso de la relación laboral de las accionantes haya cancelado por concepto de utilidades 120 días de salarios, toda vez que la Cláusula número 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, celebrada entre HIDROVEN y sus empresas filiales, HIDROANDES, HIDROCAPITAL, HIDROCARIBE, HIDROCENTRO, HIDROFALCON, HIDROLAGO, HIDROLLANOS, HIDOROCCIDENTAL, HIDROPAEZ e HIDROSUROESTE, y la Federación de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas de Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN), en fecha 03 de septiembre de 1997, prevé una bonificación de fin de año de 60 días, siendo que con posterioridad y mediante reunión de Junta Directiva, número 15, de fecha 24 de febrero de 2005, en el punto número 03, su mandante aprobó beneficios laborales de carácter socio económico para trabajadores de su nómina fija, entre los cuales convino incrementar el beneficio el beneficio (bonificación especial de fin de año) a 120 días a salario integral, así como también aprobó mediante reunión de Junta Directiva, cuenta 297 de fecha 12 de agosto de 2004, mediante punto número 06, complemento de bonificación de fin de año de 15 días a salario integral para un total de 110 días anuales para todos los trabajadores fijos, lo cual significa que solo a partir del año 2005 su representada convino en la cancelación de 120 días a salario integral por concepto de bonificación especial de fin de año, observándose en el propio libelo de demanda que las reclamantes calcularan el concepto de antigüedad correspondiente a todos los años de la relación laboral tomando en consideración 120 días de utilidades para determinar los diversos salarios integrales señalados, lo cual es absolutamente improcedente por las razones aducidas.

    2.13.- Niega y rechaza que su representada deba cancelar los demás conceptos aducidos por las accionantes en su libelo de demanda.

    2.14.- Asimismo, niega que las actuaciones realizadas por su mandante con ocasión al despido justificada de las demandantes, representada por su Presidente J.G., se traduzcan en un daño moral causado a las accionantes. Rechaza que su mandante las haya expuesto al desprecio público y odio público, tratando de hacerlas ver como unas inmorales, deshonestas, faltas de lealtad y de ética, como unas ladronas, como unas apropiadoras de dinero, como unas usurpadoras o falsificadoras de documentos.

    2.15.- Niega que su mandante haya causado daño moral alguno a las demandantes de autos y que haya cometido hecho ilícito alguno, así como también que haya desplegado alguna conducta dolosa o culposa, contraria a derecho en perjuicio de las accionantes y que en consecuencia este en la obligación de indemnizar a las mismas. Alega que ni el error en la calificación de la conducta del trabajador, ni el despido injustificado constituyen hechos ilícitos y tampoco puede catalogarse este último supuesto como abuso de derecho – que también es fuente de una obligación contractual. La jurisprudencia ha sostenido la improcedencia de la indemnización por daño moral por despido injustificado, debido a que el daño por tal despido se indemniza de conformidad con artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2.16.- Niega y rechaza que las demandantes sean o se hayan podido haber hecho acreedoras a alguna indemnización por daño moral o por despido injustificado, señaladas en el libelo de la demanda, pues en el presente escrito se ha reconocido los conceptos y montos que específicamente son adeudados a las accionantes, que en todo momento han estado a disposición de las mismas y que no han querido y/o procedido a retirar.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Resulta útil y oportuno citar la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este juzgador, y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Así las cosas, en el presente caso observa este decisor que la parte demandada, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió que las hoy demandantes comenzaron a laborar para su representada, en el caso de la ciudadana M.D.R.M., desde el día 01/12/1995, hasta el día 05/02/2007; la ciudadana R.T.G.F., desde el día 03/02/1997, hasta el día 05/02/2007: y la ciudadana M.J.S.Z., desde el día 16/05/1996, hasta el día 05/02/2007; alegando que devengaron diferentes salarios. Asimismo, admite el cargo desempeñado por las extrabajadoras, y que en fecha 05 de febrero del año 2007, su representada decidió prescindir de los servicios de las antes mencionadas ciudadanas.

    Sin embargo, niega y rechaza que su representada tenga que cancelar los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo de la demanda, los cuales han sido calculados hasta el día 06 de mayo de 2007, alegando que constituye un hecho cierto, reconocido por la parte accionante en su libelo que la finalización de la relación laboral ocurrió el día cinco (5) de febrero de 2007, y al término de la relación de trabajo, su representada procedió a preparar las liquidaciones de prestaciones correspondientes a las ex trabajadoras, correspondiéndole a la ciudadana M.S., la cantidad de Bs. 581.031,19, a la ciudadana R.G.F., la suma de Bs. 288.289,16, y a la ciudadana M.R.M., la suma de Bs. 1.839.667,76, cantidades éstas que fueron puestas a disposición de las precitadas accionantes cuando se le notificó la finalización de la relación laboral por despido justificado.

    Igualmente, niega los salarios que dicen devengados por las ciudadanas R.G. y M.S., y que el despido de las extrabajadoras haya sido injustificado, señalando respecto a esto último que las mencionadas ciudadanas M.R., R.G., y M.S., incurrieron en la causal justificada de despido, contenida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo su representada a participar el despido ante los Tribunales del Trabajo, por lo que niega las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual modo, niega que su mandante haya causado daño moral alguno a las demandantes de autos y que haya cometido hecho ilícito alguno, por lo que nada adeuda por este concepto.

    Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, pues al admitir la relación laboral, corresponde a la parte accionada desvirtuar el resto de los hechos alegatos por el actor y conectados con dicha relación, con excepción de aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exhorbitantes a la relación de trabajo.

    Observa quien decide que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

  10. - La existencia de la Relación de Trabajo.

  11. - Fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.

  12. - Cargo desempeñado por las demandantes.

    En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  13. - Despido Injustificado.

  14. - Salario devengado por las ciudadanas R.G. y M.S..

  15. - Que se le adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

  16. - Que se le adeuda a las accionantes Indemnización por Daño Moral y Despido Injustificado, éste último establecido en el artículo 125 eiusdem.

    DE LAS PRUEBAS:

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fuera debatido durante la audiencia oral, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

      La parte actora no promovió pruebas, por tanto no hay pruebas que valorarle.

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  17. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve marcadas con las letras “A”, “B”, y “C”, Participaciones de Despido correspondientes a las antes mencionadas ciudadanas M.R.M., R.G.F., y M.S.Z., presentadas por HIDROFALCON, en fecha 12 de febrero de 2007, ante la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Laboral.

    En relación con estas documentales, las cuales se encuentran insertas a los folios 57 al 68, de la III pieza del expediente, se observa que los mismos son documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, no fueron atacados en forma alguna por la parte accionante en la audiencia oral y pública de juicio, por tanto este juzgador les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral; de los mismos se desprenden que la demandada, empresa HIDROFALCON, C.A., en fecha 12 de febrero de 2007, consignó escritos ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, contentivos de Participación de Despido de las ciudadanas M.R.M., R.G.F., y M.S.Z., expresando las causas justificadas de dicho despido, con fundamento en el artículo 102, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo así con su obligación de participar el despido ante el Juez de Estabilidad Laboral, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    1.2.- Promueve marcadas con las letras “D”, “E”, y “F”, comunicaciones que fueron enviadas por HIDROFALCON, en fecha 05 de febrero de 2007, a las demandantes.

    Estas documentales rielan a los folios 26 al 34, de la III pieza del expediente, no fueron atacadas por la parte accionante en la audiencia oral de juicio, por tanto gozan de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78, y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que la empresa demandada HIDROFALCON, C.A., emitió sendas comunicaciones de fecha 05 de febrero de 2007, dirigidas a las ciudadanas M.R.M., R.G., y M.S.Z., donde les notifica que su representada ha decidido prescindir de sus servicios por haber incurrido en incumplimiento de sus obligaciones laborales, la primera como Analista de Compras; la segunda como Supervisor de Compras; y la Tercera como Coordinador de Procura; enmarcando tal despido en la causal consagrada en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, consta la firma de las precitadas ciudadanas en señal de haber recibido dichas comunicaciones de Participación de Despido, en la misma fecha de su emisión, a saber, 05 de febrero de 2007, por lo que a partir de la indicada fecha le correspondía a las hoy demandantes la carga de solicitar la Calificación de Despido ante el órgano judicial competente, sin que conste en autos tal alegato, ni tampoco la solicitud de Calificación de Despido, ya que la parte actora no promovió pruebas.

    Así las cosas, estos documentos le merecen fe a este decisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como se dijo ut supra, al no ser impugnados por la contraparte, constituyen una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio. Así se decide.

    1.3.- Promueve marcadas con las letras “G”, “H”, e “I”, cheques elaborados por la patronal HIDROFALCON, fechados 27 de marzo de 2007, signados con los números 46002956, 43002955, y 24002954, por las sumas de Bs. 1.839.667,76, 288.289,47, y 581.031,19, girados contra la cuenta que posee en la entidad bancaria BANESCO, y a la orden de las ciudadanas M.R., R.G. y M.S..

    Estos documentos rielan a los folios 35 al 41, y 43 al 46 de la III pieza del expediente; este juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la empresa HIDROFALCON, C.A., consta el sello y firma del representante de la empresa como otorgante de los pagos que allí se especifican, fueron producidos en originales, cumpliendo así con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al no haber sido impugnados en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, gozan de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De los mismos se desprende que una vez finalizada la relación de trabajo por motivo del despido en fecha 05 de febrero de 2007, la demandada procedió a cancelarles a cada una de las accionantes sus Prestaciones Sociales, siendo que a la ciudadana M.S., le correspondió la suma de Bs. 581.031,19; a la ciudadana R.G., la cantidad de Bs. 288.289,47; y a la ciudadana M.R., la suma de Bs. 1.839.667,76. Cabe destacar, que tales cantidades fueron otorgadas a través de cheques girados a nombre de las precitadas extrabajadoras, girados contra la cuenta que posee en la entidad bancaria BANESCO; sin embargo, es menester señalar, que éstos comprobantes de cheques así como sus soportes no se encuentran firmados por las demandantes, hecho éste que concatenado con las demás probanzas hace concluir a quien decide que dichas cantidades o cheques no fueron retirados, y por ende, no fueron cobrados por las hoy demandantes. Así se decide.

    1.4.- Promueve marcadas con las letras “J” y “K”, comunicaciones dirigidas por la empresa HIDROFALCON, C.A. a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, en fechas 30 de marzo de 2007, y 07 de septiembre de 2007.

    Estos documentos corren insertas a los folios 42 y 69, de la III pieza del expediente, se encuentran suscritas por la demandada y fueron consignadas en original; las mismas no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia oral de juicio, por tanto, gozan de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    Tales instrumentos constituyen prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto de los mismos se desprende que la empresa demandada HIDROFALCON, C.A., autorizó a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, mediante comunicaciones de fechas 30/03/2007 y 07/09/2007, para que dicho ente bancario efectuara la cancelación total a las ciudadanas M.R., y R.G., de sus prestaciones de antigüedad, las cuales fueron abonadas en la cuenta del Fideicomiso No. 3470. En el caso de la demandante M.S., le sea igualmente cancelada sus prestaciones sociales, una vez descontada la cantidad de Bs. 3.790.136,92 por concepto de cancelación de un préstamo que le había sido otorgado por la demandada. Así se decide.

    1.5.- Promueve marcado con la letra “L”, documental referente a la Participación de Ausencia autorizada mediante la cual se autoriza el disfrute de las vacaciones anuales a la ciudadana R.G.F.. 1.6.- Promueve marcada con la letra “M” documental referente a Participación de Ausencia autorizada mediante la cual se autoriza el disfrute de las vacaciones anuales a la ciudadana M.S..

    Las anteriores documentales, rielan a los folios 70 y 71, de la III pieza del expediente, se encuentran suscritas por ambas partes como otorgantes del mismo, quienes se obligan mutuamente y fueron consignadas en original. No fueron impugnados por la parte accionante en la audiencia oral de juicio, por tanto gozan de todo el valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente según lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva del trabajo.

    De los mismos se desprende que las ciudadanas R.G. y M.S., disfrutaron de sus vacaciones correspondientes al período 2005-2006, y que la empresa demandada les canceló dicho concepto. Estos documentos le merecen fe a este decisor, por cuanto como se dijo ut supra, gozan de valor probatorio, al no ser impugnados por la contraparte, quedando como documentos reconocidos, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyendo prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide.

    1.7.- Promueve Recibos de sueldo o salario suscritos por la ciudadana M.R.M., signados con los números 1 al 31, devengados desde el año 2003, al año 2006. 1.8.- Promueve recibos de sueldo o salario suscritos por la ciudadana R.G.F., signados con los números A1 al A28, devengados desde el año 2003, al año 2006. 1.9.- Promueve recibos de sueldo o salario suscritos por la ciudadana M.S.Z., distinguidos con las siglas AA1, al AA30, los cuales fueron devengados desde el año 2003, al año 2006.

    Respecto a estos instrumentos, que aparecen en los folios 72 al 167, de la III pieza del expediente, los mismos no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia oral de juicio, por tanto gozan de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente según lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva del trabajo. Se trata de recibos emanados de la empresa demandada HIDROFALCON, C.A., como demostrativos de los pagos que allí se especifican, y se encuentran suscritos por las demandantes; los mismos son prueba de los diferentes salarios devengados por las extrabajadoras en la empresa, durante el período de 2003-2006. Así se decide.

    Cabe destacar, que la representación judicial de la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, alegó que estos recibos de salarios no fueron consignadas en su totalidad solicitando fuera adminiculada con otros medios de pruebas, en particular la prueba de inspección judicial relativa a los movimientos de nóminas que arroja el sistema CONSEIN, llevado por la empresa. Este juzgador señala que las resultas de esta prueba de inspección judicial serán a.p. así como también los demás medios probatorios relacionados con el salario devengado por las extrabajadoras, por lo que el análisis de los mismos se concatenará con esta prueba documental. Así se decide.

    1.10.- Promueve marcadas con las letras C1 al C21, comunicaciones de fechas 12/08/1996, 14/07/1997, 29/08/1997, 06/05/1998, 22/09/1998, 16/03/1999, 24/09/1999, 04/05/2000, 11/09/2000, 23/03/2001, 20/09/2001, 18/04/2002, 24/09/2002, 12/06/2003, 12/09/2003, 06/05/2004, 28/09/2004, 17/06/2005, 31/10/2005, 14/06/2006, y 15/11/2006, dirigidas por su mandante a la ciudadana M.R.M.; 1.11.- Promueve marcadas con las letras C21A a la C38, comunicaciones de fechas 28/04/1997, 11/07/1997, 29/08/1997, 02/04/1998, 22/09/1998, 24/09/1999, 04/05/2000, 04/05/2000, 23/03/2001, 20/09/2001, 18/04/2002, 24/09/2002, 12/09/2003, 06/05/2004, 28/09/2004, 17/06/2005, 31/10/2005, 14/06/2006, y 15/11/2006, dirigidas por su mandante a la ciudadana R.G.F.; 1.12.- Promueve marcadas con las letras C39 al C59, comunicaciones de fechas 04/04/1997, 29/08/1997, 23/01/1998, 02/04/1998, 22/09/1998, 04/05/2000, 05/09/2000, 11/09/2000, 23/03/2001, 20/09/2001, 18/04/2002, 24/09/2002, 12/06/2003, 12/09/2003, 27/02/2004, 06/05/2004, 28/09/2004, 17/06/2005, 31/10/2005, y 15/11/2006, dirigidas por su mandante a la ciudadana M.S.Z..

    Estas documentales rielan a los folios 168 al 227, de la III pieza del expediente; se encuentran suscritas por ambas partes, consta el logo de la empresa demandada así como la firma de un representante de ésta, y la firma de las accionantes en aceptación de los salarios allí indicados. Este juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados emanados de la parte demandada, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia oral de juicio, por tanto, gozan de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente según lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva del trabajo.

    De estos instrumentos, se evidencia que durante la relación de trabajo la patronal emitió Memorando, dirigidas a las accionantes informándoles sobre el salario que iban a devengar de conformidad con el ajuste salarial aprobado, observándose con ello los diferentes salarios que percibieron las extrabajadoras desde el año 1997, hasta el año 2006; y de una revisión exhaustiva de estos salarios, concatenado con el señalado en las documentales promovidas en el particular anterior, este juzgador considera que las mismas difieren o desvirtúan el salario alegado por las demandantes, particularmente el de las ciudadanas R.G. y M.S., en su escrito libelar, y siendo que la parte accionante no promovió pruebas a los fines de desvirtuar el salario alegado por la demandada en su escrito de contestación de demanda, entonces se tienen como ciertos los salarios alegados por la parte demandada. Así se decide.

    1.13.- Promueve marcadas con las letras “C60”, “C61”, y “C62”, comunicaciones dirigidas por su representada a las ciudadanas M.R.M., R.G.F., y M.S.Z., en fechas 31/01/2003, 26/09/2005, y 01/09/2006, suscritas por las referidas ciudadanas.

    Dicha prueba documental fue promovida con la finalidad de demostrar el último cargo desempeñado por las accionantes, hecho éste que fue admitido por la misma parte demandada en su escrito de contestación de demanda, por lo que no constituye un hecho controvertido en la causa. Cabe destacar, que la apoderada judicial de la empresa demandada alegó en la audiencia oral y pública de juicio que lo pretendido con esta prueba no es un hecho controvertido. En consecuencia, este sentenciador lo desecha del juicio. Así se decide.

    1.14.- Promueve marcados con las letras CS1, CS2, CS3, CS4, y CS5, comprobantes de recepción de declaración jurada presentada por la ciudadana M.R.M.. 1.15.- Promueve marcados con las letras CS6, CS7, y CS8, comprobantes de recepción de declaración jurada presentada por la ciudadana ROSA GADEA FONSECA. 1.16.- Promueve marcados con las letras CS9, CS10, CS11, y CS12, comprobantes de recepción de declaración jurada presentada por la ciudadana M.S.Z..

    Estas documentales rielan a los folios 231 al 242, de la III pieza del expediente, quien decide las desecha del juicio, por cuanto no arrojan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el thema decidendum, pues solamente versa sobre la declaración jurada de patrimonio realizada por las demandantes ante la Contraloría General del Estado Falcón. Así se decide.

    1.17.- Promueve marcada con la letra CS13, un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, celebrada entre la empresa HIDROVEN y las empresas filiales HIDROANDES, HIDROCAPITAL, HIDROCARIBE, HIDROCENTRO, HIDROFALCON, HIDROLAGO, HIDROLLANOS, HIDROOCCIDENTAL, HIDROPAEZ y HIDROSUROESTE en fecha 03 de septiembre de 1997, con la Federación de Sindicatos de las empresas Hidrológicas de Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN).

    Esta prueba fue declarada inadmisible por este juzgador en el auto de admisión de pruebas, por cuanto, no obstante los especiales requisitos le dan a la Convención Colectiva de Trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, por lo cual debe considerársele un instrumento perteneciente al mundo del derecho y no un simple hecho objeto de prueba, al estar sometida por igual a las reglas generales de la distribución de la carga de la prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, constituye dicha Convención Colectiva de Trabajo de la empresa HIDROFALCON, 1997-1999, un acto de derecho del cual todo juez debe tener conocimiento, aplicando el principio Iura Novit Curia, y no un hecho objeto de prueba, por lo que su valoración no es procedente, tal y como lo ha sido establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 535, de fecha, 18 de septiembre de 2003. Así se establece.

    1.18.- Promueve marcada con la letra “N”, copia certificada de los puntos números 03 y 06, aprobados por la Junta Directiva de la empresa HIDROFALCON, C.A., de fechas 24/02/2005 y 12/08/2004.

    Estas documentales rielan a los folios 271 al 293, de la III pieza del expediente; no fueron atacadas por la parte accionante en la audiencia oral de juicio, por tanto gozan de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas se desprende que la parte demandada HIDROFALCON, C.A., a través de Junta Directiva, aprobó en reunión de fecha 12 de agosto de 2004, otorgar a los trabajadores de la empresa, 120 días de salario integral por concepto de Bonificación de Fin de Año, beneficio éste que sería cancelado a partir del ejercicio fiscal del año 2005.

    Cabe destacar, que la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, establecía el pago de 95 días de salario por concepto de Bonificación de Fin de Año, es decir, desde el año 1997, hasta la reforma del pago por dicho concepto en el año 2005, el incremento de 120 días de salario sería cancelado a partir de este último año, y no como erróneamente lo calculó la parte actora, ya que se observa del libelo de demanda, que éstas computaron el salario integral para el cálculo de la Antigüedad tomando en cuenta 120 días de Utilidades desde el año 1997. Tal situación constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el caso, por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    1.19.- Promueve marcada con la letra “O”, INFORME NUMERO 001-2007, de fecha 19/01/2007, levantado por la Superintendencia de Protección Integral de la empresa HIDROFALCON, C.A., Asunto: Caso irregularidades administrativas o.d.c., adquisición equipos de computación, suscrito por el ciudadano C.J.M., Coordinador Prevención y Control de Pérdidas de la empresa.

    Este instrumento riela a los folios 294 al 297, de la III pieza del expediente; se observa que se encuentra suscrita por un representante de la parte demandada, consta el logo de la empresa demandada. Ahora bien, la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto goza de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    Dicha documental esta suscrita por el ciudadano C.J.M., en su carácter de Coordinador de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa HIDROFALCON, C.A., esta dirigida a la Presidencia de la empresa, en la cual efectúa un estudio de los hechos suscitados con ocasión a la compra de equipos de computación para la empresa, y donde se concluye “que se realizó una compra no acorde con los requerimientos de la Coordinación de FOPREMHI y la Gerencia Técnica, observándose fallas por parte de las ciudadanas M.R., R.G., y M.S., ya que a ellas les correspondía de conformidad con las actividades inherentes a su cargo la intervención directa en los procesos de compras de materiales de la empresa, cada una de acuerdo a su función, y por tanto, solicita se tomen la acciones legales a los fines de evitar que se sigan suscitando situaciones en las cuales se pretenda evadir las responsabilidad en cuanto al cumplimiento de los procedimientos administrativos, recomendando a la Presidencia se sirva prescindir de los servicios de la cadena de la Coordinación de Compras, donde se encuentran adscritas las mencionadas extrabajadoras”.

    Cabe destacar, que la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano C.J.M., a los fines de ratificar en su contenido y firma el anterior INFORME NUMERO 001-2007, de fecha 19/01/2007, por el suscrito en su condición de Coordinador Prevención y Control de Pérdidas de la empresa HIDROFALCON, C.A. Durante la audiencia oral y pública de juicio, fue evacuada la testimonial del ciudadano C.J.M., y éste reconoció su firma y contenido en la comunicación; asimismo, dijo ser Coordinador de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa.

    Entonces, habiendo sido ratificada la prueba documental contentiva del Informe No. 001-2007 de fecha 19/01/2007, en su contenido y firma por el suscribiente del mismo a través de la prueba testimonial, dicho documento tiene valor probatorio y por tanto le merece fe a este decisor, aunado al hecho que la misma constituye una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, particularmente la procedencia del despido alegado por la empresa. Así se decide.

    1.20.- Promueve marcadas con las letras “P”, “Q”, y “R”, Manuales de Descripción de Cargos de Analista de Compras; Supervisor de Compras; y Coordinador de Procura; emitidos por Recursos Humanos de la empresa HIDROFALCON, con vigencia del año 2003.

    En relación con estas instrumentales, las cuales rielan a los folios 298 al 314, de la III pieza del expediente, las mismas no fueron objetadas en forma alguna por la parte demandante, por tanto goza de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se observa de manera detallada la descripción de las funciones inherentes a cada uno de los cargos que se demostró que ocupaban las demandantes M.R., R.G., y M.S., durante la relación laboral que existió con la empresa, a saber: Analista de Compras; Supervisora de Compras y Coordinador de Procura. Así se decide.

    1.21.- Promueve documentales marcadas con las letras “S”, “T”, y “U”, referidas a: “S”: Documento Código PMT-SU-095, referente a Procedimiento Colocación de orden de compra para la adquisición de bienes y materiales; “T”: Documento Código PMT-SU-010, referente a Procedimiento selección de proveedores por consulta privada de precios; y “U”: Documento Código PMT-SU-050, referente a Procedimiento selección de proveedores para compra directa, todos vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos señalados en las comunicaciones de fecha 05/02/2007, y en las participaciones de despido que realizó la patronal.

    Estas documentales, rielan a los folios 315 al 328, de la III pieza del expediente. Las mismas no fueron impugnadas en forma alguna por la parte accionante, por tanto goza de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichos instrumentos se observa el procedimiento establecido para la adquisición de bienes y materiales para la empresa, a través del formato SBM (solicitud de bienes y materiales), así como la compra de bienes desde 500 hasta 1.100, Unidades Tributarias; y los pasos para realizar la adquisición de bienes y materiales con montos entre 12 y 500, Unidades Tributarias, donde los responsables de llevar a cabo dichos procedimientos, entre otros, son el Supervisor de Compra, el Analista de Compra, y el Coordinador de Procura. Tal información constituye prueba a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio. Así se decide.

    1.22.- Promueve marcada con la letra “V”, solicitud de compra de un equipo de computación formulada por la Superintendente de Inspección VIANNERY ALVAREZ, (Gerencia Técnica) de su representada mediante los formularios correspondientes SBM (solicitud de bienes y materiales) número 5506, de fecha 18/10/2006, y SAF (Solicitud de Activos Fijos) de fecha 20/10/2006. 1.23.- Promueve marcada con la letra “W”, Solicitud de compra de un equipo de computación formulada por la Superintendente de Contratos de su representada a través de la ciudadana J.A., mediante los formularios correspondientes SBM (solicitud de bienes y materiales) número 4306007, de fecha 07/11/2006, recibida y suscrita por la ciudadana M.S.Z., y SAF (Solicitud de Activos Fijos) de fecha 08/11/2006. 1.24.- Promueve marcada con la letra “X” solicitud de compra de un equipo de computación formulada por la Coordinación FOPREMHI, mediante los formularios correspondientes SBM (solicitud de bienes y materiales) número 4306007, de fecha 21/11/2006, recibida y suscrita por la ciudadana R.G.F., y SAF (Solicitud de Activos Fijos) de fecha 21/11/2006. 1.25.- Promueve marcada con la letra “Y”, tres (3) Requisiciones de Cotización (RDC) de fechas 20/11/2006, obra o servicio 4306007 enviadas por la ciudadana M.R.M., a las empresas COMPUSERVI, C.A., ALVAREZ Y BADIOLA, y PC R.C.. 1.26.- Promueve marcadas con la letra “Z”, Dos (2) Requisiciones de Cotización (RDC) de fechas 20/11/2006, obra o servicio 5506, enviadas por la ciudadana M.R.M., a las empresas COMPUSERVI, C.A., y ALVAREZ Y BADIOLA. 1.27.- Promueve marcadas con la letra “V1”, Dos (2) Requisiciones de Cotización (RDC) de fechas 24/11/2006, obra o servicio 4706007, enviadas por la ciudadana M.R.M., a las empresas PROFESIONAL CENTER y ALVAREZ Y BADIOLA. 1.28.- Promueve marcadas con las letras “W1” y “X1”, cotización signada con el número 9819 de fecha 05/12/2006, emitida por la empresa COMPUSERVICE, C.A., dirigida a la empresa HIDROFALCON, vía fax en fecha 11 de diciembre de 2006, y cotización signada con el número 9865, de fecha 17/12/2006, emitida por la empresa COMPUSERVICE, C.A., dirigida a la empresa HIDROFALCON, vía fax en fecha 19 de diciembre de 2006. 1.29.- Promueve marcada con la letra “Y1”, cotización con el número 1297, de fecha 28/11/2006, emitida por la empresa ALVAREZ &BADIOLA S.R.L., dirigida a la empresa HIDROFALCON, vía fax en fecha 29/11/2006; 1.30.- Promueve marcada con la letra “Z1” Orden de Compra de bienes expedida por la empresa HIDROFALCON, C.A., número 2760, de tres (3) equipos de computación de fecha 13/12/2006, dirigida a la empresa COMPUSERVICE, C.A., por la suma total de Bs. 7.957.314; 1.31.- Promueve marcada con la letra “V2”, nota explicativa fechada 19 de diciembre de 2006, suscrita por las ciudadanas M.R.M., y M.S.Z.; 1.32.- Promueve marcada con la letra “W2”, Orden de Compra 2760-1, complemento de la número 2760, de fecha 13/12/2006, con fecha 19/12/2006, expedida por la empresa HIDROFALCON, C.A., a la empresa COMPUSERVICE, por la suma de Bs. 280.269; 1.33.- Promueve marcadas con la letra “X2”, Análisis de Ofertas (compra directa y consulta privada de ofertas) S.B.M. números 4306007/4706007/5506, elaborado por la ciudadana M.R.M. (Analista de Compras) y revisado por la ciudadana M.S.Z., suscritas por dichas ciudadanas; 1.34.- Promueve marcada con la letra “Y2”, solicitud de compra de un equipo de computación formulada por la Gerencia Comercial de HIDROFALCON, C.A.; 1.35.- Promueve marcada con la letra “Z2”, solicitud de compra de cuatro equipos de computación formulada por la Gerencia Comercial de su HIDROFALCON, C.A.; 1.36.- Promueve marcada con la letra “V3”, Tres Requisiciones de Cotización (RDC) de fechas 08/12/2006, obra o servicios 8206130, enviadas a las empresas COMPUSERVICE, PC RAM y MICROMAC, con fundamento en la solicitud que se acompaña marcada “Y2”, al escrito; 1.37.- Promueve marcadas con las letras “W3” y “X3”, Ordenes de Compra de bienes expedidas por HIDROFALCON, C.A., de números 2788 y 2789, de varios equipos de computación de fechas 21/12/2006 dirigida a la empresa COMPUSERVICE, C.A., por las sumas totales de Bs. 14.814.612 y 14.377.838,98; 1.38.- Promueve marcadas con las letras “Y3”, “Z3”, y “V4”, Cotización signada con el número 9865, de fecha 11/12/2006, emitida por COMPUSERVICE, C.A., dirigida a la empresa HIDROFALCON, vía fax en fecha 11/12/2006, Cotización de fecha 14/12/2006, emitida por la empresa PCA RAM, dirigida a la empresa HIDROFALCON, vía fax en fecha 15/12/2006, Cotización de fecha 12/12/2006 emitida por la empresa MICROMAC IMPORT, C.A., dirigida a la empresa HIDROFALCON; 1.39.- Promueve marcada con la letra “W4”, Análisis de Ofertas (compra directa y consulta privada de ofertas) S.B.M., números 8206130.

    Estas documentales, las cuales rielan a los folios 328 al 368, de la III pieza del expediente, este juzgador observa que las mismas no fueron impugnadas en forma alguna por la parte accionante durante la audiencia oral de juicio, por tanto goza de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichos instrumentos se desprende todo el procedimiento relacionado con las solicitudes de compra realizadas por varios departamentos de la empresa demandada mediante el formato SBM (Solicitud de Bienes y Materiales), solicitudes que fueron recibidas por las ciudadanas M.S. y R.G., en su carácter de Coordinador de Procura y Supervisor de Compras de la empresa HIDROFALCON, demostrándose con ello que las precitadas ciudadanas eran las encargadas de tramitar todo lo relacionado con la compra de bienes y materiales solicitados por la patronal, tal como se desprende de las documentales marcadas con las letras “V”, “W”, “X”, “Y2”, y “Z2”.

    Asimismo, se refleja de las Requisiciones de Cotización (RDC), elaboradas por la Superintendencia de Materiales de la empresa HIDROFALCON, C.A., oficina a la cual pertenece la ciudadana accionantes M.R., quien suscribe las Requisiciones que van dirigidas a las empresas o compañías vendedoras de equipos de computación, tales como COMPUSERVICE, C.A., ALVAREZ Y BADIOLA, y PC R.C., a los fines de que éstas envíen la respectiva cotización sobre el costo de los materiales y equipos solicitados, tal como aparece en las documentales marcadas con las letras “Y”, “Z”, “V1”, y “V3”, demostrándose con ello que las accionantes debían elaborar las Requisiciones de Cotizaciones para la adquisición de estos materiales.

    Igualmente se encuentran agregadas Órdenes de Compras que fueron expedidas por el Departamento de Superintendecia de Materiales, Gerencia de Planificación y Coordinación de Presupuesto de la empresa HIDROFALCÓN, una vez analizada la cotización enviada por la empresa vendedora de los equipos, y van dirigidas a la empresa vendedora a los fines de tramitar la compra de los bienes. Entre tales órdenes de compra se encuentra la Nota Explicativa, la cual riela al folio 349, suscrita por M.R.M. y M.S., como Analista de Compras y Procura, donde realizan un Complemento de la Orden de Compra 2760, la cual según la parte demandada, las hace incurrir en irregularidades, por cuanto ya se había dado la Orden de Compra para una cotización, tal como se desprende de las documentales marcadas con las letras “Z1”, “V2”, “W2”, “W3”, y “X3”.

    Así las cosas, del contenido de los indicados instrumentos se puede observar el procedimiento que debía ser llevado a cabo para la adquisición y compra de materiales, y siendo que tal información constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el asunto, particularmente la procedencia o no del despido alegado por las demandada, se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    1.40.- Promueve marcadas con las letras JLH1, JLH2, y JLH3, tres comunicaciones dirigidas a la Superintendecia de Recursos Humanos, por la ciudadana M.R., de fecha 19/05/1999, y por la ciudadana R.G. de fechas 19/06/1999, y 04/07/2000.

    Estos documentos privados rielan a los folios 369 al 371, de la III pieza del expediente, fueron producidos en originales y se encuentran suscritos por las ciudadanas M.R. y R.G.; al no haber sido impugnados en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, gozan de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia que las demandantes solicitaron al Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada el retiro parcial del 75% de sus Prestaciones Sociales. Así se decide.

    1.41.- Promueve el documento constitutivo de la empresa HIDROFALCON, C.A., y de la empresa HIDROVEN, C.A.

    Dicha prueba documental fue promovida con la finalidad de demostrar que la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A., es una empresa del Estado, hecho éste del cual tiene conocimiento pleno este juzgador por ser público y notorio; de igual modo, la cuestión de que la demandada sea una empresa del Estado o no, no guarda relación con los puntos controvertidos en el thema decidendum. En consecuencia, se desecha del juicio. Así se decide.

  18. - Prueba de Informes:

    2.1.- El tribunal ordenó oficiar a la Institución Bancaria BANCO DE VENEZUELA, ubicada en la calle Ciencias, Paseo Talavera de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, para que informe: 2.1.1.- Si en dicha entidad Bancaria, se constituyo el Fideicomiso No. 3470, por la empresa HIDROFALCON; y si la empresa depositó y liquidó mensualmente y en forma definitiva las prestaciones de antigüedad que le correspondían a las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F., y M.J.S.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.567.692, 9.505.300 y 7.474.836, 2.1.2.- Si las nombradas ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F. y M.J.S.Z., tenían aperturadas cuentas de ahorros con los Nos. 3390067917, 3390067945 y 3390067888, con ocasión del Fideicomiso que fue constituido por la empresa HIDROFALCON; y si en las referidas cuentas eran depositados o acreditados los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada depositada, y los anticipos o adelantos solicitados; 2.1.3.- Si previas comunicaciones remitidas a la mencionada entidad bancaria por la empresa HIDROFALCON, en fechas 30 de marzo y 07 de septiembre del año 2007, la entidad bancaria procedió a efectuar el depósito o cancelación total de la prestación de antigüedad acumulada en la cuentas de ahorros antes descritas, a nombre de las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F., y M.J.S.Z.; y si esas cantidades de dinero han sido dispuestas y movilizadas por dichas ciudadanas; 2.1.4.- Remita a este tribunal los Estados de Cuenta correspondientes a la Prestación de Antigüedad acumulada y depositada en el Fideicomiso No. 3470, por la empresa HIDROFALCON, a nombre de las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F., y M.J.S.Z..

    Analizada dicha probanza, se observa que la resulta de la misma consta en los folios 95 al 241, de la IV pieza del expediente, en donde puede apreciarse comunicación de fecha 28 de septiembre de 2010, No. GRC-2010-06788, emitido por la ciudadana C.V., en su carácter de representante del Departamento de Suministro de Información de Cliente de la entidad bancaria, mediante el cual informa y remite los documentos solicitados, en los siguientes términos:

    ….1.- Efectivamente se constituyo un fideicomiso a nombre de la empresa Hidrofalcón, contrato N° 3470, anexo encontraran movimientos de los fideicomisos pertenecientes a las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F., y M.J.S.Z., donde se evidencian los depósitos realizados por la empresa antes mencionada.

    2.- Asimismo les informamos que en revisión efectuada en sistema las ciudadanas antes mencionadas mantienen las siguientes cuentas:

    • M.D.R.M., titular de la C.I. V-7.567.692, mantiene una cuenta de ahorro N° 0102-0339-21-01-00067917, anexo movimientos donde se evidencian los intereses generados así como los anticipos realizados por la empresa Hidrofalcón.

    • R.T.G.F., titular de la C.I. V-9.505.300, mantiene una cuenta de ahorro N° 0102-0339-26-01-00067945, anexo movimientos donde se evidencian los intereses generados así como los anticipos realizados por la empresa Hidrofalcón.

    • M.J.S.Z., titular de la C.I. V-7.474.836, mantiene una cuenta de ahorro N° 0102-0339-23-01-00067888, anexo movimientos donde se evidencian los intereses generados así como los anticipos realizados por la empresa Hidrofalcón.

    3.- Les informamos que en revisión efectuada en los movimientos de fideicomiso de las ciudadanas antes mencionadas se evidencia la cancelación de prestación de antigüedad, de las ciudadanas antes mencionadas.

    4.- Ver punto 1…..

    Del contenido del informe remitido por la entidad financiera se desprende, que a las ciudadanas M.R., R.G., y M.S., le eran abonados a su cuenta constituida como Fideicomiso por parte de la empresa HIDROFALCON, la Indemnización de Antigüedad y los respectivos Intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses éstos que fueron cobrados periódicamente por las demandantes, así como también los depósitos por concepto de préstamos como anticipos de las Prestaciones Sociales, solicitados por las extrabajadoras durante el decurso de la relación laboral. También se observa que una vez finalizada la relación de trabajo, la entidad financiera previa autorización de la empresa demandada, procedió a cancelar la Indemnización de Antigüedad acumulada a las demandantes desde el año 2001, hasta el año 2008. Dicha información constituye una prueba irrefutable a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, y 81, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.2.- Se ordeno oficiar a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, para que informe: 2.2.1.- Si en dicha institución reposan las declaraciones juradas de las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F., y M.J.S.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.567.692, 9.505.300 y 7.474.836; 2.2.2.- Remita copias de los instrumentos contentivos de dichas declaraciones.

    Las resultas de la misma consta a los folios 90 al 92, de la IV pieza del expediente; sin embargo, este sentenciador no le otorga valor probatorio, por cuanto el propósito de dicha prueba es la remisión de las declaraciones juradas de las ciudadanas M.R., R.G., y M.S., declaraciones éstas que fueron promovidas como documentales y fueron desechadas del presente juicio por no guardar relación con los hechos controvertidos, tal como se explanó anteriormente en los particulares 1.14., 1.15, y 1.16, referidas a los Comprobantes de Recepción de las declaraciones juradas, por lo tanto, esta prueba de informe resulta innecesaria, y en consecuencia queda desechada. Así se decide.

    2.3.- Se ordeno oficiar a la Sociedad Mercantil COMPUSERVICE, C.A., en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que informe: 2.3.1.- Si en dicha empresa reposan ejemplares de cotizaciones signadas con los Nos. 9819 y 9865, de fechas 11 y 17 de diciembre de 2006, las cuales fueron enviadas vía Fax, a la empresa HIDROFALCON; 2.3.2.- De ser positivo, remita copias de dichas cotizaciones; 2.4.- El tribunal ordeno oficiar a la Empresa ALVAREZ & BADIOLA, de esta ciudad S.A.d.C., Estado Falcón, para que informe: 2.4.1.- Si en dicha empresa reposan ejemplar de la cotización signada con el No. 1297, de fecha 11 de noviembre de 2006, la cual fue remitida vía Fax, a la empresa HIDROFALCON; 2.4.2.- De ser positivo, remita copia de dicha cotización.

    Este sentenciador desecha esta prueba, por cuanto su propósito es la remisión por la empresa COMPUSERVICE, C.A., ALVAREZ & BADIOLA, de las Cotizaciones signadas con los números 9819 y 9865, de fechas 11 y 17 de diciembre de 2006, y la Cotización No 1297, las cuales fueron enviadas vía fax a la empresa HIDROFALCON, siendo que tales cotizaciones fueron promovidas en copia simple por la demandada, las cuales rielan a los folios 344, 345 y 346 de la III pieza del expediente, y ya fueron valoradas, por lo tanto, la misma resulta inoficiosa. Así se decide.

  19. - Prueba de Inspección Judicial:

    3.1.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Institución Bancaria BANCO DE VENEZUELA, a los fines de dejar constancia de: 3.1.1.- De la constitución en el Banco de Venezuela del Fideicomiso No. 3470, por parte de la empresa HIDROFALCON; y si se depositó y liquidó mensualmente, y en forma definitiva la prestación de antigüedad correspondiente a las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F., y M.J.S.Z.; 3.1.2.- De la existencia en el Banco de Venezuela de las cuentas de ahorros Nos. 3390067917, 3390067945 y 3390067888, aperturadas a las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F., y M.J.S.Z.; 3.1.3.- Si hubo acreditación o depósito en las cuentas de ahorros anteriormente mencionadas, de los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada y depositada por el empresa HIDROFALCON, y de los anticipos o adelantos solicitados a cuenta de la prestación de antigüedad acumulada, y la fecha de los depósitos; 3.1.4.- De la cancelación total o depósito en la cuentas de ahorros anteriormente señaladas, de la prestación de antigüedad acumuladas a las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F., y M.J.S.Z., al termino de la relación laboral, y que se deje constancia si dichas cantidades de dinero han sido dispuestas y movilizadas por las demandantes; 3.1.5.- Solicita la accionada la reproducción fotostática de los instrumentos contentivos de los hechos sobre los cuales versa la inspección solicitada, específicamente de los estados de cuentas correspondientes a la prestación de antigüedad acumulada a la terminación de la relación laboral de las demandantes.

    Se observa de las actas procesales que dicha Inspección Judicial fue evacuada y que las resultas de la misma rielan insertas en los folios 209 al 255, de la V pieza del expediente, donde se evidencia que en fecha 23 de noviembre de 2011, este Tribunal se trasladó hasta la sede de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, ubicado en la ciudad de Coro del Estado Falcón, dejándose constancia en la respectiva Acta de lo siguiente:

    ….PRIMERO: De la constitución en el Banco de Venezuela del Fideicomiso No. 3470, por parte de la empresa HIDROFALCON; y si se depositó y liquidó mensualmente, y en forma definitiva la prestación de antigüedad correspondiente a las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F., y M.J.S.Z.; El tribunal deja constancia de la existencia del fideicomiso No. 3470, por parte de la empresa HIDROFALCON, igualmente se deja constancia que fue liquidado el fideicomiso de la ciudadana M.D.R.M. en fecha 02 de abril de 2007, la cuenta de la ciudadana R.T.G.F. se liquidó en fecha 02 de abril de 2007, y de la ciudadana M.J.S.Z. se liquidó en fecha 25 de septiembre de 2007. Es todo. SEGUNDO: De la existencia en el citado Banco de Venezuela, de las cuentas de ahorros Nos. 3390067917, 3390067945 y 3390067888, aperturadas a las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F., y M.J.S.Z.; El tribunal deja constancia que la ciudadana M.D.R.M. posee la cuenta No. 3390067917, la ciudadana R.T.G.F. la cuenta No. 3390067945, y para la ciudadana M.J.S.Z. la cuenta No. 3390067888. Es todo. TERCERO: Si hubo acreditación o depósito en las cuentas de ahorros anteriormente mencionadas, de los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada y depositada por el empresa HIDROFALCON, y de los anticipos o adelantos solicitados a cuenta de la prestación de antigüedad acumulada, y la fecha de los depósitos; El tribunal deja constancia que efectivamente fueron hechos por parte de la empresa HIDROFALCON los abonos correspondientes al fideicomiso constituido, a favor de las ciudadanas demandantes y a tal efecto se consigna reproducción fotostáticas de cada uno de los estado de cuenta de los abonos que fueron realizados. Es todo. CUARTO: De la cancelación total o depósito en la cuentas de ahorros anteriormente señaladas, de la prestación de antigüedad acumuladas a las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F., y M.J.S.Z., al termino de la relación laboral, y que se deje constancia si dichas cantidades de dinero han sido dispuestas y movilizadas por las demandantes. El tribunal deja constancia de la imposibilidad material de evacuar el presente particular, ya que estos registros se encuentran centralizados en la ciudad de Caracas. Es todo. En este estado el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la representación de la empresa demandada HIDROFALCON, a los fines que realice sus observaciones: “Quien expone en cuanto a la imposibilidad de evacuar el particular cuarto, por falta de información en la presente agencia debido a la centralización de la información, se hace la observación que la información consta igualmente debido a la remisión mediante prueba de informe, por parte de esta institución bancaria al Tribunal, cursando en autos, además de los medios de pruebas documentales promovidos por esta representación. Es todo”.….”.

    Del análisis de la Inspección Judicial, se desprende que la empresa HIDROFALCON, C.A., constituyó una cuenta de Fideicomiso No. 3470, a favor de las ciudadanas M.R., R.G., y M.S., hoy demandantes, donde le era abonado los intereses sobre la prestación de antigüedad las cuales eran cobradas periódicamente por éstas, y que la entidad bancaria pagó la prestación de antigüedad a las ex trabajadoras en fechas 02 de abril de 2007 y 25 de septiembre de 2007.

    Respecto a los documentos anexados a la Inspección Judicial concernientes a los estados de cuenta de Fideicomiso emanados del Banco de Venezuela, y las cuentas de ahorro constituidas a favor de las demandantes, donde se depositaba la prestación de antigüedad; así como también los instrumentos relacionados con el particular cuarto de esta Inspección, los cuales no fueron consignados al momento de practicarse la Inspección Judicial, vale mencionar que todas estas documentales ya constaban en el expediente por cuanto fueron remitidos por la entidad bancaria, en respuesta a la prueba de informe solicitada; por lo tanto, este juzgador ratifica el valor probatorio otorgado a los mismos anteriormente en el particular 2.1. En consecuencia, siendo que el resultado de esta Prueba de Inspección Judicial constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el caso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    3.2.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de HIDROFALCON, C.A., específicamente en la Superintendencia de Gestión de Personal, anteriormente Superintendencia de Recursos Humanos, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares: 3.2.1.- Del histórico de los movimientos de Nóminas que arroje el sistema CONSEIN, relacionados con las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F., y M.J.S.Z.; 3.2.2.- De la relación de la prestación de antigüedad depositada en un fideicomiso constituido por la empresa demandada, a las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F., y M.J.S.Z.; y de los abonos del 25% por corte de prestaciones sociales al 19 de junio de 1997; 3.2.3.- La reproducción fotostática de los instrumentos contentivos de los hechos sobre los cuales se va llevar a cabo la inspección judicial; 3.3.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa HIDROFALCON, C.A., específicamente en la Superintendencia de Gestión de Calidad, antes Superintendencia de Desarrollo de Procesos, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares: 3.3.1.- Dejar constancia de la existencia en el Sistema ISO EXPERT, de los Códigos PMT-SU-O95; PMT-SU-O10, PMT-SU-O50, relacionados con las consultas, compras y proveedores de la empresa HIDROFALCON.

    Consta de las actas procesales en los folios 262 al 276, de la IV pieza del expediente, que la Inspección Judicial fue evacuada en fecha 28 de octubre de 2010, y se evidencia que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se trasladó hasta la sede de la empresa HIDROFALCON, ubicado en la ciudad de Coro del Estado Falcón, dejándose constancia de lo siguiente:

    …..1.- El Tribunal procede a dejar constancia que tuvo a su vista: 1) Del histórico de los movimientos de Nóminas, relacionados con las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F., y M.J.S.Z.. De la relación de la prestación de antigüedad depositada en un fideicomiso constituido por la empresa demandada, a las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F., y M.J.S.Z.; y de los abonos del 25% por corte de prestaciones sociales al 19 de junio de 1997. Se ordena la reproducción fotostática de los instrumentos antes citados, para lo cual la notificada solicito un lapso de tres (03) días, en el entendido que los mismos serian remitidos a la sede del tribunal. Este tribunal acuerda el tiempo solicitado de tres (03) días, y que sean remitidos mediante oficio a la sede del tribunal la cual declaran conocer. Cumplida como ha sido por el tribunal la Inspección Judicial solicitada se da por concluido el presente acto, siendo las 11:45 de la mañana.

    Como quiera que la inspección judicial solicitada respecto al capitulo DECIMO QUINTO de la admisión, se va a ejecutar en la misma sede de la empresa demandada HIDROFALCON, el tribunal en virtud de encontrarse en sus mismas instalaciones, se traslada y constituye específicamente en la Superintendencia de Gestión de Calidad, y notifican de su misión a los ciudadanos O.V., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 9.806.235 y a I.B., venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 11.479.128, encargados del mencionado departamento. En este estado el ciudadano juez procede a preguntar a los notificados sobre la existencia del Sistema ISO EXPERT, a lo cual respondieron: Si existe el citador sistema el cual consiste en un sistema integral que controla la documentación del sistema de Gestión de Calidad de la HIDROLOGICA, lo cual incluye manuales, procedimientos, instrucciones de trabajo, formatos, normativas y otros documentos de control interno. A través de este sistema se organizan todos lo departamentos de la empresa, y por medio de sus códigos se verifican los procedimientos correspondientes a cada área; asimismo se controlan las actividades que realiza cada área de la empresa. Con relación a los Códigos PMT-SU-O95, PMT-SU-O10, PMT-SU-O50, significa los Procedimientos de Materiales, Sección Única, y el número es el correlativo del Sistema. El tribunal ordena la reproducción fotostática de los códigos de documento PMT-SU-O95, PMT-SU-O10, PMT-SU-O50, los cuales fueron ordenados agregar a las actas procesales en doce (12) folios…..

    Del resultado de la Inspección Judicial, específicamente de los recaudos consignados posteriormente por la empresa demandada como anexo de la inspección, que rielan a los folios 04 al 183, de la V pieza del expediente, se dejó constancia de los salarios devengados por las demandantes desde el año 1997, hasta el año 2007, los cuales son cónsonos con los salarios reflejados en los recibos de sueldo promovidos en los particulares 1.7, 1.8 y 1.9, así como las comunicaciones emitidas a nombre de las extrabajadoras señaladas en los particulares 1.10, 1.11, y 1.12; considerando quien decide que las mismas desvirtúan el salario alegado por las demandantes en su escrito libelar, en particular el de las ciudadanas R.G. y M.S., y por cuanto la parte demandante no promovió pruebas a los fines de desvirtuar el salario alegado por la demandada, se tienen como efectivamente devengados, los salarios alegados por la parte demandada.

    Asimismo, del resultado de la Inspección Judicial quedó demostrado el procedimiento a seguir para la selección de proveedores por consulta privada de precios, la colocación de orden de compra para la adquisición de bienes y materiales, y la selección de proveedores para compra directa, siendo los responsables para llevar a cabo los procedimientos para la adquisición y compra de bienes, entre otros, el Analista de Compras, el Supervisor de Compras, y el Coordinador de Procura, cargos éstos que eran desempeñados por las hoy demandante durante su relación de trabajo. En consecuencia, siendo que el resultado de esta Prueba de Inspección Judicial constituye prueba indudable a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el caso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  20. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial jurada del ciudadano O.V.. Se observa de la reproducción de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada C.S., renunció en dicha audiencia a la evacuación de esta prueba, declarando quien decide desierta esa prueba testimonial. En consecuencia, se desecha del juicio. Así se decide.

  21. - Promoción de los Indicios y Presunciones. Esta promoción fue declarada inadmisible en la sentencia de admisión de pruebas, por cuanto la misma no es un medio probatorio de los establecidos por la Ley, en virtud de corresponderle al juez valorarlas de oficio, según el Principio de la Comunidad de la Prueba, criterio que aquí se ratifica. Así se decide.

    II

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Para decidir la presente causa, luego del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, así como a.l.a.m. relevantes presenciados durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio efectuada en la oportunidad legal; se procede de inmediato al establecimiento de los hechos que lo rodearon para verificar su conformidad con las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Tal como se explanó supra, quedaron establecidos como hechos admitidos, la existencia de la relación de trabajo de las demandantes M.R., R.G., y M.S., ya identificadas; que desempeñaron los cargos de Analista de Compras, Supervisor de Compras, y Coordinador de Procura, para la empresa HIDROFALCON, C.A.; que la relación comenzó en el caso de la ciudadana M.D.R.M., desde el día 01/12/1995:para la ciudadana R.T.G.F., en fecha 03/02/1997, y la ciudadana M.J.S.Z., en fecha 16/05/1996; y que en fecha 05 de febrero de 2007, culminó la relación de trabajo. Los hechos controvertidos se circunscribe entonces, a determinar las pretensiones de las demandantes en cuanto a: 1.- Si fueron despedidas injustificadamente. 2.- Si el salario señalado por las ciudadanas R.G. y M.S., fue el realmente devengado por ellas. 3.- Si existe cantidad alguna a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, que se generaron por el tiempo laborado, así como también las indemnizaciones por despido injustificado. 4.- Si es procedente o no la Indemnización por Daño Moral. Para el caso de ser procedente las pretensiones, correspondería entonces determinar cual sería la cantidad a cancelar y los conceptos reclamados en virtud del tiempo trabajado. Así se establece.

  22. - Sobre el primer punto controvertido, referido a determinar si el despido efectuado el día 05 de febrero de 2007, fue injustificado o no; se observa de las pruebas cursantes en autos debidamente valoradas por este juzgador, que en fecha 12 de febrero de 2007, la representación judicial de la empresa demandada consignó ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, escritos contentivos de Participación de Despido Justificado, de las ciudadanas M.R., R.G., y M.S., por haber incurrido en la causal de despido justificado consagrada en el artículo 102, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sobre esta situación considera quien suscribe oportuno y útil transcribir el contenido de los artículos 47 y 48, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 116, de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 187, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales muestran el deber que tiene el patrono de participar el despido ante el Juez de Estabilidad Laboral, y los requisitos de procedencia que debe contener la participación de despido, así como la obligación del trabajador de solicitar la Calificación de Falta, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 47: Participación del Despido. El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los lechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.

    PARÁGRAFO ÚNICO:

    Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa.

    Artículo 48: Demanda por despido injustificado. El trabajador podrá ocurrir por ante el Juez de Estabilidad cuando no estuviere de acuerdo con la causa alegada por el patrono para despedirlo, en el plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha del despido, para demandar que éste sea calificado como injustificado y, en consecuencia, se orden su reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

    (…)

    Si el trabajador dejare transcurrir el lapso indicado sin solicitar la calificación de su despido, perderá el derecho al reenganche y a los salarios caídos, pero no así a los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar por ante el Tribunal del Trabajo.

    Artículo 116: Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa….

    Artículo 187: Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido; dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.” (Subrayado nuestro).

    Como puede estimarse, las normas transcritas consagran que la falta de participación del despido oportuna del patrono en el lapso señalado, acarrea la confesión ficta del carácter injustificado del despido, y que el trabajador al no solicitar la calificación del despido pierde el derecho al reenganche y a los salarios caídos.

    Por su parte, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia No. 1806, de fecha 09 de agosto de 2007, expediente AA60-S-2006-2209, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, indicó respecto a la participación del despido:

    ……La Sala para decidir observa:

    (…..).

    Del análisis de la recurrida y de los autos que conforman el expediente se desprende que aquella no realizó un estudio detenido y pormenorizado del material probatorio, con arreglo a las pretensiones de las partes y a las pruebas evacuadas para demostrar los hechos.

    En efecto, la motivación de la recurrida es del tenor siguiente:

    (….)

    Del (sic) tal manera que el patrono al momento de efectuar el despido tiene la carga de hacer la correspondiente participación ante el juez de Estabilidad Laboral (sic) y la misma debe cumplir con todos los requisitos que establece el artículo transcrito up-supra, pero ha sido reiterada por los doctrinarios y la jurisprudencia, que la participación de despido es una presunción iuris tamtum (sic), es decir, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, tal y como lo indicó la parte demandada-recurrente en la audiencia de apelación; asimismo, ha indicado nuestro m.T.S.d.J., que los requisitos de forma de la participación de despido constituyen condición sine qua non para que prospere el proceso, a los efectos de una declaración judicial favorable a un despido justificado, por tanto, al no cumplir la participación con los requisitos de forma se tiene como sanción a la falta de diligencia del patrono, por lo que se presumirá que el empleador hizo el despido con ausencia de una causa justificada y en consecuencia, debe prosperar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos (sic), por no instar el procedimiento que establece la Ley, motivo por el cual, el Juez, ante el incumplimiento de una forma legal no constata una realidad exterior sino que declara unos hechos a efectos procesales.

    (...)

    De la transcripción precedente se aprecia que el Juez de alzada fundado en la presunción iuris tantum derivada de lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estableció que el despido fue realizado injustificadamente, siendo que tal presunción no es una razón jurídica que exima al sentenciador de su labor de valorar todas cuantas pruebas se hayan aportado al proceso.

    El sentenciador de Alzada no expresa en su sentencia materialmente ningún razonamiento de hecho que le permita resolver la controversia planteada, porque no deja establecido los hechos que quedaron demostrados con las pruebas promovidas en el juicio, pues una vez establecido que la participación del despido se hizo sin el cumplimiento de las formalidades legales, ha debido establecer si la demandada logró o no desvirtuar la presunción derivada de dicho incumplimiento, antes, por el contrario, omitió totalmente mención alguna sobre las pruebas aportadas en el juicio y todo ello impide a la Sala ejercer el control sobre la legalidad del fallo, razón por la cual esta Sala considera que la decisión incurre en el vicio de inmotivación y no cumple con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes.

    (....)

    La Sala en acatamiento de lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

    DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    (….)

    En relación con la causa del despido, se desprende del análisis de la participación hecha por la demandada al Tribunal Laboral que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad con el mismo artículo debe considerarse como no presentada, lo que significa que debe tenerse a la demandada por confesa en el reconocimiento de que el despido fue injustificado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En reiteradas sentencias (entre otras Mazzios Pizzas Restaurant, del 27 de marzo de 2001) la Sala Constitucional de este M.T. ha señalado que la presunción creada por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no es una presunción iuris et de iure sino iuris tantum que puede ser desvirtuada por prueba en contrario…..

    (Subrayado de este Tribunal).

    Con base en el criterio jurisprudencial que precede y las normas antes transcritas, en el caso sub examine, ha quedado demostrado, que la demandada participó de manera pertinente el despido de las trabajadoras ante el Juez de Estabilidad Laboral, a saber, ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, alegando que las mismas incurrieron en la causal de despido consagrada en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que de una revisión minuciosa de tales participaciones de despido las cuales se encuentran insertas a los folios 57 al 68, de la III pieza del expediente, este juzgador considera que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la empresa demandada demostró con dichas participaciones, las causas por las cuales despidió de manera justificada a las ex trabajadoras, y como quiera que no consta en actas que las demandantes hayan cumplido con su carga de haber solicitado la Calificación de la Falta alegada por la parte demandada, se tiene entonces que el despido fue justificado, al no haberse solicitado el procedimiento de Calificación de Despido, que es el recurso idóneo para verificar si el despido fue injustificado o no; por tal razón mal pueden las demandantes pretender a estas alturas del proceso, se les califique si el despido fue injustificado o no. Así se decide.

    Ahora bien, quedando demostrado que el despido de las extrabajadoras fue justificado, es impretermitible tener que declarar improcedente los conceptos de indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso reclamadas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    2.- En relación al segundo punto discutido, el cual se circunscribe en determinar si el salario señalado por las ciudadanas R.G. y M.S., en su escrito libelar es el realmente devengado, ya que dicho salario fue negado y rechazado por la demandada en su contestación de demanda; este sentenciador observa de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte demandada cumplió con su carga procesal de demostrar que los salarios alegados por las extrabajadoras de autos, no fueron los realmente devengados en el transcurso de la relación de trabajo, y los salarios que coinciden no fueron percibidos en las fechas señaladas en el escrito libelar, hecho éste que se corrobora de los recibos de sueldo promovidos por la demandada en los particulares 1.7, 1.8 y 1.9, así como las comunicaciones emitidas a nombre de las extrabajadoras indicadas en los particulares 1.10, 1.11, y 1.12; documentos éstos que luego de un estudio minucioso, este juzgador llega a la conclusión de que los mismos concuerdan entre sí. Por tanto, es necesario declarar improcedente el salario alegado en el escrito libelar por las demandantes R.G. y M.S.. Así se decide.

    3.- En cuanto al tercer punto controvertido, relacionado sobre si existe o no cantidad alguna a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo que se generaron por el tiempo laborado, así como las indemnizaciones por despido injustificado; este juzgador observa lo siguiente:

    Respecto a las Indemnizaciones reclamadas por despido injustificado consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya fueron declaradas improcedentes, tal como se fundamentó en el particular primero de estas motivaciones decisorias, quedando demostrado en actas que la demandada despidió de manera justificada a las demandantes, fundamentándose en que las mismas incurrieron en la causa de despido señalada en el literal “i” del artículo 102 eiusdem, es decir, por incumplimiento de sus obligaciones laborales, y por cuanto la parte actora no solicitó la Calificación de dicha falta, lo que constituye una aceptación tácita por parte de las extrabajadoras de haber incurrido en la causal de despido invocada por el patrono. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, pero referida a las demás indemnizaciones reclamadas por concepto de prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, a saber, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, entre otros. De las actas procesales se desprende que la demandada promovió sendos cheques signados con los números 46002956, 43002955, y 24002954, por las sumas de Bs. 1.839.667,76, 288.289,47, y 581.031,19, con sus soportes; girados en contra de la entidad bancaria BANESCO, y a la orden de las mencionadas ciudadanas M.R., R.G., y M.S., los cuales rielan a los folios 35 al 41, y 43 al 46, de la III pieza del expediente. De ello se infiere que si bien es cierto, que una vez finalizada la relación de trabajo por causa de despido en fecha 05 de febrero de 2007, la parte demandada procedió a calcular las Prestaciones Sociales de las ex trabajadoras, correspondiéndole a la ciudadana M.S., la suma de Bs. 581.031,19; a la ciudadana R.G., la cantidad de Bs. 288.289,47, y a la ciudadana M.R., la suma de Bs. 1.839.667,76, y que dichas cantidades fueron puestas a su disposición a través de los cheques antes especificados; sin embargo, no es menos cierto señalar, que éstos cheques así como comprobantes y sus soportes, no se encuentran firmados por las demandantes, hecho éste que al ser relacionado con lo expuesto durante la audiencia de juicio, hace deducir que dichas cantidades o cheques no fueron recibidos por las demandantes de autos y mucho menos cobrados, por lo que esta en poder de la empresa y se les adeuda tales cantidades. Así se establece.

    Para mayor abundamiento de lo anterior, del escrito de contestación de demanda se evidencia que la representación judicial de la empresa accionada en la parte in fine, folio 282, de la I pieza del expediente, invocó lo siguiente: “…..Niega y rechaza que las demandantes sean o se hayan podido haber hecho acreedoras a alguna indemnización por daño moral o por despido injustificado, señaladas en el libelo de la demanda, pues en el presente escrito se ha reconocido los conceptos y montos que específicamente son adeudados a las accionantes, que en todo momento han estado a disposición de las mismas y que no han querido y/o procedido a retirar….”

    Así las cosas, tal como se puede apreciar de lo expuesto por la demandada en su contestación, existe una aceptación por parte de ésta de que efectivamente las cantidades de dinero calculadas y otorgadas a través de los cheques, no han sido retiradas ni mucho menos cobradas, y siendo que los descritos cheques se encuentran caducados, por cuanto transcurrió sobradamente el lapso establecido para ello, dichos instrumentos cambiarios no tienen efecto alguno, y por ende, no han sido canceladas las Prestaciones Sociales a las extrabajadoras. Como quiera que la demandada ha señalado que dichos cheques o pagos en todo momento han estado a disposición de las demandantes, pero que las mismas no han querido y/o procedido a retirarlos, es menester señalar que ante la actitud contumaz de las demandantes, de no querer aceptar el pago ofrecido por la empresa, el patrono a los efectos de liberarse de la obligación de pago, ha debido utilizar los mecanismos legales de la oferta y del depósito previsto en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el Título VIII, del Código de Procedimiento Civil, para poder libertarse de la obligación y de los intereses, procedimiento que no utilizó; en consecuencia, a cada una de las cantidades adeudadas a cada demandante, deberá pagarle los intereses que se generaron desde la fecha del despido, ocurrido en fecha 05 de febrero del año 2007. En tal sentido, se ordena a la parte demandada HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), pagarle dentro de los 30 días siguientes a la publicación de este fallo, a la ciudadana M.S., la suma de Bs. 581.031,19; a la ciudadana R.G., la cantidad de Bs. 288.289,47, y a la ciudadana M.R., la suma de Bs. 1.839.667,76, que les quedó debiendo por concepto de sus Prestaciones Sociales, con sus respectivos intereses, causados a partir del 05 de febrero del año 2007, hasta la fecha de publicación de esta sentencia, y el transcurso de los treinta días siguientes que aquí se le otorgan para el cumplimiento voluntario. Para el caso de que la parte demandada insista en no querer recibir las cantidades de dinero adeudadas con sus intereses, la demandada podrá utilizar los mecanismos legales previstos en la ley, para liberarse de la obligación. Así se decide.

    Por otra parte, una vez declarado procedente el pago de las Prestaciones Sociales, quien decide considera necesario señalar que sólo deberán ser canceladas las cantidades de dinero reflejadas en los cheques y sus soportes emitidos por la empresa HIDROFALCON, C.A., ya que de la revisión y análisis detallado realizado sobre lo reclamado por las demandantes en su escrito libelar, y los montos computados por la demandada, se evidencia que existe un error en los cálculos realizados por la parte actora, por cuanto éstas computaron el salario integral para el cálculo de la Antigüedad tomando en cuenta 120 días de Utilidades desde el año 1997, siendo que el incremento de 120 días de salario por dicho concepto, sería cancelado a partir del año 2005, tal como se explanó en el particular 1.18, del acervo probatorio ut supra valorado; aunado al hecho, que los salarios alegados por las accionantes R.G. y M.S., en su escrito libelar y que fueron utilizados para computar sus Prestaciones Sociales, no fueron los realmente devengados, ya que el salario alegado y demostrado por la parte demandada, es el que fue realmente percibido por las demandantes. Por tanto, se declaran improcedentes los cálculos y cantidades de dinero indicados en el escrito libelar, más no así los conceptos reclamados, los cuales fueron tomados en cuenta por la parte demandada al momento de calcular las Prestaciones Sociales de las demandantes. Así se decide.

  23. - En lo concerniente al cuarto punto controvertido relacionado con la procedencia o no de la Indemnización por Daño Moral, para resolver quien decide observa:

    Una vez declarado que el despido de las demandantes fue justificado, por las razones fundamentadas en los particulares primero y tercero de las motivaciones decisorias, y en virtud de que tal indemnización es reclamada con ocasión al supuesto daño que la demandada le ocasionó a las accionantes por lo injustificado del despido, se debe declarar como no procedente la indemnización por daño moral.

    En este sentido es pertinente destacar que, la figura del Daño Moral sólo es procedente cuando se alega una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, tal como lo estableció la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en la sentencia No. 0532, de fecha 24 de abril del año 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, del cual se transcribe el siguiente extracto:

    “…..En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERO C/ HILADOS FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

    La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

    Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92)…..”. (Subrayado de este Tribunal)

    En atención de lo antes señalado, la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el Daño Moral, sólo es aplicable en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional).

    Como quiera en esta causa las demandantes señalan que el despido fue injustificado, y que ello les ocasionó un daño, configurándose tal actuación de la empresa demandada en un hecho ilícito, y que por lo tanto deben ser indemnizadas por daño moral, quien decide considera prudente aplicar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 698, de fecha 20 de abril de 2006, que estableció:

    …que el Despido no puede considerarse como un Hecho Ilícito, sino por el contrario, constituye la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido…

    . (Subrayado de este Tribunal)

    Este criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Social, en sentencia No. 1.196, de fecha 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, donde señala expresamente que:

    …..Para decidir, se observa:

    Conteste con el artículo 1.185 del Código Civil, el hecho ilícito es fuente de una obligación extracontractual, en virtud de la cual, quien ha ocasionado un daño a otro debe repararlo. Sin embargo, en sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004 (caso: M.J.M.A.d.M. contra Colegio Amanecer, C.A.), esta Sala dejó sentado que el despido injustificado no constituye un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual. Asimismo, en decisión N° 1.000 del 12 de agosto de 2004 (caso: A.J.T.R. C.A. contra L.E.d.Y.), se afirmó que:

    No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.

    Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (…) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

    Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, (…) y la sola calificación como ‘Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo’ no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.

    La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conteste con lo anterior, ni el error en la calificación de la conducta del trabajador, ni el despido injustificado constituyen hechos ilícitos y tampoco puede catalogarse este último supuesto como abuso de derecho –que también es fuente de una obligación extracontractual–. Habría un incumplimiento contractual del patrono que da lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, en decisión N° 593 del 22 de marzo de 2007 (caso: A.R.O.I. y otro contra Constructora CAMSA C.A. y otra) se sostuvo la improcedencia de la indemnización por daño moral por despido injustificado, debido a que el daño por tal despido se indemniza de conformidad con el citado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo tanto, tal y como lo estableció el sentenciador de la recurrida, son improcedentes las indemnizaciones reclamadas en el caso bajo estudio, por concepto de la pérdida de la expectativa “a la estabilidad” y al beneficio de jubilación, máxime cuando el actor aún no había cumplido con los requisitos para la jubilación, como lo determinó el ad quem.

    En cuanto a la indemnización del daño moral causado por los hechos que se le atribuyeron al actor, el juez de Alzada negó su procedencia, fundamentando su decisión en el criterio de esta Sala citado supra, según el cual el despido injustificado no es un hecho ilícito sino un incumplimiento contractual.

    No obstante, en la sentencia N° 1.000/2004, parcialmente transcrita, se señala que si al despedir al trabajador, el patrono lo acusa de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, puede configurarse el hecho ilícito. Ahora bien, el hecho ilícito en ese supuesto se daría en la medida en que el hecho imputado fuese falso, pues de ser cierta la realización del hecho inmoral o ilegal, la parte patronal estaría ejerciendo su derecho de despedir justificadamente al trabajador por la comisión del mismo.

    (….)

    Por lo tanto, pese a que consta en el expediente que el patrono imputó al trabajador un hecho concreto, contrario a la moral, no puede concluirse que ello configure un hecho ilícito de su parte, que dé lugar al resarcimiento de los daños causados, en particular del daño moral…..

    (Subrayado del Tribunal).

    Con fundamento en el criterio jurisprudencial citado, este juzgador considera que en el caso sub iudice, habiéndose demostrado que el despido no fue injustificado, que la empresa demandada les imputó un hecho concreto, que no configura hecho ilícito, y establecido como ha quedado que el despido injustificado no constituye hecho ilícito, es imperioso tener que declarar improcedente la indemnización por daño moral solicitada. Así se establece.

    Con fundamento en los argumentos expuestos, este Tribunal declara parcialmente con lugar el cobro de Prestaciones Sociales incoado por las ciudadanas M.R., R.G., y M.S., antes identificadas, en contra de la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.). Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    III

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F. y M.J.S.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.567.692, 9.505.300 y 7.474.836, de este domicilio, contra la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON), en el procedimiento incoado por cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON), pagarle a la parte demandante, dentro de los 30 días siguientes a la publicación de este fallo, las cantidades de dinero que adeuda por concepto de prestaciones sociales con sus respectivos intereses, tal como se describe en la parte motiva de la sentencia, o en su defecto utilizar los mecanismos legales para liberarse del pago, verbigracia de la oferta y del depósito previsto en la ley. TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo con la naturaleza de lo decidido.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes marzo de dos mil doce (2012). Años, 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. MIRCA PIRE MEDINA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 21 de marzo de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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