Decisión nº PJ0062011000032 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-002488.

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano: Á.R.G.L., titular de la cédula de identidad número 8.665.115, cuyos apoderados judiciales son los abogados: R.R.L., M.G., Ghislene Sánchez y G.B., contra las sociedades mercantiles denominadas: “CENTRO INTEGRAL DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS CINTEGRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1998, bajo el nº 30, tomo 12-A-Segundo, representada por los abogados: L.P., J.O., A.B., G.J., A.L.N., Ramún Burgos, G.L. y G.L.M. e “INGEDIGIT, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el n° 75, tomo 148-A-Segundo y representada por los abogados: J.O., A.B., F.C., G.J., V.Z., R.B., G.L., G.L.M. y A.L.N.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 02 de febrero de 2011 declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que en fecha 01/12/1996 comenzó a prestar servicios para “Ingedigit, c.a.” en el cargo de Ingeniero; que luego se desempeñó en el cargo de Técnico de Soporte y Preventa del cual se retiró el 08/02/2008; que devengó un último salario promedio diario de Bs. 117,27 e integral por día de Bs. 155,71; que el 30 de mayo de 2008 le pagaron parcialmente sus prestaciones por un monto de Bs. 54.341,96; que presentó demanda que se le asignó el n° AP21-L-2009-002711 y que quedara desistida en fecha 01 de julio de 2009; que por ello acciona en contra de las referidas empresas reclamándoles el pago de Bs. 164.441,29 (Bs. 229.383,25 – Bs. 64.641,96 de anticipos) por diferencias de prestación de antigüedad con sus intereses, utilidades, bono de transporte, incidencia de sábados, domingos y feriados 2004-2008, retenciones del plan de ahorro (aportes trabajador y patrono), entrega de la “forma 14-03”, de la “forma 14-100” y de la constancia de trabajo según art. 111 de la Ley Orgánica del Trabajo , intereses de mora y corrección monetaria.

  2. - Las empresas codemandadas consignaron escrito contestatario que corre inserto a los folios 88 al 92 inclusive de la pieza principal, asumiendo la siguiente posición procesal:

    2.1.- Oponen la defensa de prescripción cimentadas en que el accionante prestó servicios hasta el 08/02/2008, presentó una demanda en fecha 26/05/2009 que quedó desistida y para esta fecha había pasado más del año previsto en el art. 61 LOT. Asimismo, alegan que el pago que le hicieran al extrabajador demandante en fecha 30/05/2008 no interrumpe la prescripción porque no se puede renunciar un derecho sin haberlo adquirido.

    2.2.- Se excepcionan señalando una fecha de inicio del vínculo diferente (19/12/1996) a la mencionada en la demanda (01/12/1996) e indicando un último salario promedio mensual distinto (Bs. 3.036,26) al aludido en la demanda (Bs. 3.518,10). También, invocando el pago de las utilidades, de la prestación de antigüedad con sus intereses y de las incidencias de sábados, domingos y feriados en virtud de las comisiones generadas por el demandante desde el año 2004 hasta el 2008.

    2.3.- Admiten expresamente como cierto que el vínculo terminó el 08/02/2008 por retiro del accionante.

    2.4.- Niegan pura y simplemente adeudar diferencias de prestaciones.

    2.5.- Aducen que los cuadros y cálculos de las comisiones contienen datos errados y el método de cálculo es incorrecto.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

    3.1.1.- Simples papeles conformantes de los fols. 34, 35, 39 al 42 inclusive de la pieza principal (anexos “B-2” y “D-1”), 14 al 58, 60 al 78, 80 al 126 y 128 al 184 inclusive del CP1 (anexos “E-2”, “F-1” al “F-10”, “G-1” al “G-7”, “H-1” al “H-16”, “I-1” al “I-3”, “I-5” al “I-20”, “J-1”, “J-3” al “J-20”, “K-1” al “K-16”, “L-1” al “L-9”, “L-11” al “L-22”, “M-1” al “M-18” y “N-1” al “N-21”) que independientemente no fueron atacados por las accionadas, mal pueden surtir efectos en su contra por carecer de la suscripción a que se refiere el art. 1.368 del Código Civil, razón de peso para desestimarlos (vid. s. SCS/TSJ nº 704 del 01 de julio de 2010). Ahora bien, no surten efectos negativos en contra de las coaccionadas pero sí positivos en atención al principio de la comunidad de la prueba. Siendo así, se aprecian las que constituyen los fols. 59, 79 y 127 del CP1 (anexos “I-4”, “J-2” y “L-10”) como justificación que al actor le cancelaron las utilidades de los períodos: 01/11/2001 al 31/10/2002, 01/11/2002 al 31/10/2003 y 01/11/2004 al 31/10/2005.

    3.1.2.- Copias (anexos “C-1”) de instrumentos públicos que componen los fols. 36 al 38 inclusive de la pieza principal, las cuales no fueron impugnadas por las accionadas en la audiencia de juicio y de conformidad con lo preceptuado en los arts. 10 LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como pruebas de un auto de admisión en el asunto n° AP21-L-2009-002711 y del contenido de dos (2) carteles de notificación.

    3.1.3.- Originales de instrumentos privados que rielan a los fols. 02 al 04 inclusive del cuaderno de pruebas 1 (anexos “B-1”, “B-2” y “B-3”), los cuales no fueron desconocidos por las accionadas en la audiencia de juicio y por ende, se estiman de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10 y 86 LOPTRA, como evidencias que el accionante les prestó servicios desde el 19/12/1996 y que devengaba un bono de transporte de Bs. 180,00 por mes.

    3.1.4.- Originales de instrumentos privados que corren insertos a los fols. 05 y 06 del CP1 (anexos “C-1” y “C-2”), los cuales tampoco fueron desconocidos por las accionadas en la audiencia de juicio y por lo que se aprecian de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10 y 86 LOPTRA, como pruebas que el accionante les prestó servicios desde el 19/12/1996 y que se retiró del cargo.

    3.1.5.- Copias (anexo “D-1”) de cheque y depósito bancario que conforman el fol. 07 del CP1, las cuales no fueron impugnadas por las accionadas en la audiencia de juicio, sin embargo resultan irrelevantes por pretender demostrar un hecho no discutido por las partes, que las empresas demandadas realizaron un pago al extrabajador demandante en fecha 30/05/2008 y por prestaciones sociales.

    3.1.6.- Originales de instrumentos privados que corren insertos a los fols. 08 al 12 inclusive del CP1 (anexos “D-2”), los cuales tampoco fueron desconocidos por las accionadas en la audiencia de juicio y por lo que se consideran, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10 y 86 LOPTRA, comprobaciones que el accionante les prestó servicios desde el 19/12/1996 y que cobró prestaciones (entre otras: vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, utilidades y prestación de antigüedad con sus intereses).

    3.1.7.- Original de “PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJO” emanada del IVSS y suscrito por las accionadas, que corre inserto al fol. 13 del CP1 (anexos “E-1”), el cual no fue desconocido por empresas demandadas en la audiencia de juicio y por lo que se tiene, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10 y 86 LOPTRA, como prueba que el accionante les prestó servicios desde el 19/12/1996.

    3.1.8.- Originales de comprobantes de retención de impuesto sobre la renta que forman los fols. 185 al 189 inclusive del CP1 (anexos “Ñ-1” al “Ñ-5”), los cuales tampoco fueron desconocidos por las accionadas en la audiencia de juicio y por lo que se consideran, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10 y 86 LOPTRA, como evidencias del impuesto retenido al demandante.

    3.1.9.- Las instrumentales que la parte demandante invoca como “O-1” en el fol. 77 de la pieza principal, no aparecen en los autos, por lo que nada habría que resolver al respecto.

    3.1.10.- La prueba de requerimiento de informes que promoviera el accionante fue desistida en la audiencia de juicio por su apoderada judicial, abogada Ghislene Sánchez y siendo homologado por el Tribunal, nada hay que decidir con relación a la misma.

    3.2.- Las accionadas promovieron las pruebas que se analizan a continuación:

    Documentales que componen los fols. 02 al 108 inclusive del CP2 y fueron controladas por la apoderada del demandante en la audiencia de juicio, quien se limitó a expresar lo siguiente: “las niego, rechazo y contradigo a todas”, lo cual no implica un ataque definido sino genérico que no está permitido en materia probatoria, pues debió particularizarse si se impugnaba, desconocía, tachaba o simplemente se observaba alguna de tales instrumentales. Siendo así, el Tribunal las considera no atacadas y pasa al análisis de cada una de ellas, veamos:

    3.2.1.- Originales de recibo de pago de prestaciones, de retiro, de registro de asegurado y de participación de retiro del trabajador, que rielan a los fols. 02 al 13 inclusive del CR2, los cuales no fueron desconocidos por el accionante en la audiencia de juicio y por ende, se estiman de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10 y 86 LOPTRA, como evidencias que prestó servicios para las codemandadas desde el 19/12/1996 y que se retiró.

    3.2.2.- Originales de solicitudes de vacaciones y de días a cuenta de las mismas que conforman los fols. 14 al 55 inclusive del CR2, los cuales no fueron desconocidos por el accionante en la audiencia de juicio y se aprecian de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10 y 86 LOPTRA, como evidencias de tales solicitudes más no del disfrute o pago de algún período vacacional.

    3.2.3.- Originales de documentos privados que rielan a los fols. 56 al 104 inclusive del CR2, los cuales no fueron desconocidos por el accionante en la audiencia de juicio, no obstante pretenden demostrar el pago de vacaciones, bonos vacacionales, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses de estos dos (2) últimos conceptos, que no han sido reclamados y en consecuencia no forman parte de la controversia. Por tanto, se desestiman por impertinentes.

    3.2.4.- Originales de documentos privados que rielan a los fols. 105 y 106 del CR2, los cuales no fueron desconocidos por el accionante en la audiencia de juicio y por ello se estiman de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10 y 86 LOPTRA, como pruebas que las accionadas le cancelaron los intereses sobre prestación de antigüedad de los períodos: 1997-1998 y 1998-1999. La copia que compone el fol. 107 del CR2 no emana del demandante y mal le puede ser opuesta en atención a los arts. 78 LOPTRA y 1.368 del Código Civil.

    3.2.5.- Los requerimientos de informes de las accionadas fueron denegados por el Tribunal mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2010 que corre inserta a los fols. 101 al 103 inclusive de la pieza principal y al ser apelada por la promovente, fue confirmada por la Alzada considerándose cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- En pronunciamiento a la defensa de prescripción opuesta por las demandadas, este Tribunal observa:

    Las partes coinciden en que la prestación de servicios concluyó el 08/02/2008, por lo que el año previsto en el mencionado art. 61 LOT se cumpliría el 08/02/2009. También concurren en que las demandadas realizaron un pago de prestaciones al extrabajador demandante en fecha 30/05/2008.

    Al respecto es importante destacar que nuestra casación ya ha despejado las diferencias entre la “interrupción” de la prescripción y la “renuncia” a ésta cuando se da la circunstancia del pago parcial de prestaciones, pues la (interrupción) primera figura se erige cuando el pago se realiza antes de consumarse el lapso de prescripción y la (renuncia) segunda, cuando se ha cumplido tal término perentorio.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo n° 115 del 14 de febrero de 2008, estatuyó lo siguiente:

    Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción

    .

    De allí que si prestación de servicios concluyó el 08/02/2008 y las demandadas realizaron un pago de prestaciones al extrabajador demandante en fecha 30/05/2008, a partir de esta última fecha es que debemos computar el año nuevamente para establecer que se completaría el 30/05/2009.

    Ahora bien, partiendo del 30/05/2008 tenemos que el reclamante accionó contra las mismas empresas (hoy demandadas) en el asunto n° AP21-L-2009-002711, que según lo arrojado por el sistema juris 2000 fue presentado el 26/05/2009 y habiéndose notificado a las demandadas se declaró desistido el procedimiento el 01/07/2009. Así las cosas, comenzaba a correr nuevamente el año de prescripción desde el 01/07/2009 y las notificaciones de las coaccionadas en el presente juicio se lograron el 21/05/2010 (vid. fols. 49 al 52 inclusive de la pieza principal), es decir antes del 01/07/2010, por lo que se concluye que la presente acción no se encuentra prescrita. Así se decide.

    4.2.- Declarada no ha lugar la defensa de prescripción y habiéndose a.t.l.h. alegados por las partes como las pruebas de autos, esta Instancia considera comprobada la existencia pretérita, duración (desde el 19/12/1996 como lo adujeran y evidenciaran las accionadas, hasta el 08/02/2008 como lo convinieran las partes) y forma de extinción (retiro) de la relación de trabajo invocada.

    Por otra parte, no existen probanzas del último salario promedio mensual (Bs. 3.036,26) indicado por las codemandadas en su escrito contestatario, por lo que se tiene como cierto y admitido, conforme al art. 135 LOPTRA, el invocado en la demanda de Bs. 3.518,10. Así se resuelve.

    Entonces, tenemos que el demandante prestó servicios efectivos para las empresas accionadas durante 11 años, 01 mes y 19 días (19/12/1996 − 08/02/2008), por lo que sobre la base de estos extremos se pasa al análisis de los conceptos que reclamara:

    4.3.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 LOT que entró en vigencia el 19/06/1997.

    Desde Hasta Días

    19/06/1997 19/06/1998 45

    19/06/1998 19/06/1999 62

    19/06/1999 19/06/2000 64

    19/06/2000 19/06/2001 66

    19/06/2001 19/06/2002 68

    19/06/2002 19/06/2003 70

    19/06/2003 19/06/2004 72

    19/06/2004 19/06/2005 74

    19/06/2005 19/06/2006 76

    19/06/2006 19/06/2007 78

    19/06/2007 08/02/2008 55

    Total: 730

    Así las cosas, se impone el cálculo de 730 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales sobre la base de los salarios integrales de cada mes a determinar mediante experticia complementaria del fallo y a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución y quien se regirá por los parámetros siguientes:

    Debe tomar en consideración los salarios integrales diarios invocados en la demanda en los fols. 40, 41 y 42 de la pieza principal y no desvirtuados por las accionadas, para luego multiplicarlos por los días de cada mes por prestación de antigüedad. Al monto que resulte de esta experticia, el perito contable deducirá lo ya anticipado al extrabajador demandante por tal concepto, es decir, la cantidad de Bs. 64.641,96.

    La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo, los salarios indicados en la demanda en los fols. 40, 41 y 42 de la pieza principal y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.) y deducirá lo ya anticipado al extrabajador demandante por tal concepto (intereses sobre prestación de antigüedad), es decir, las cantidades que constan en los documentos que conforman los fol. 04, 105 y 106 del CR2.

    4.4.- Utilidades de los ejercicios 1997 al 2008 inclusive.

    Se reclama el monto de Bs. 42.803,55 por utilidades de los ejercicios 1997 al 2008 inclusive, las accionadas no rechazan los salarios invocados para tales efectos sino que se excepcionan alegando el pago de las mismas. De allí que, si en el expediente ha quedado evidenciado que las accionadas honraron o cancelaron las utilidades de los períodos: 01/11/2001 al 31/10/2002, 01/11/2002 al 31/10/2003 y 01/11/2004 al 31/10/2005 (ver fols. 59, 79 y 127 del CP1, anexos “I-4”, “J-2” y “L-10”) y 01/11/2007 al 31/01/2008 (ver fol. 04 del CP2), se ordena una experticia contable mediante la cual el perito correspondiente deduzca del monto de Bs. 42.803,55 las cantidades que por tal concepto ya ha recibido el actor y que aparecen en los fols. 59, 79 y 127 del CP1 y 04 del CP2.

    4.5.- Bono de transporte.

    Se demanda la cantidad de Bs. 8.640,00 por 48 meses de bono de transporte (Bs. 180,00 por mes, lo cual fue corroborado con la instrumental que riela al fol. 02 del CP1) y las accionadas no demostraron haberlos cancelado, por lo que se impone ordenar su pago. Así se decide.

    4.6.- Incidencia de sábados, domingos y feriados 2004-2008.

    Que al no haber sido especificadas por el accionante dejaron en indefensión a las accionadas y por ello, es decir, por indeterminadas, se declaran sin lugar.

    4.7.- Retenciones del plan de ahorro (aportes trabajador y patrono).

    Que al no haberse justificado la fuente ni medidas del supuesto beneficio (plan de ahorro), impide ponderar su legalidad y en consecuencia, se declaran no ha lugar.

    4.8.- Por último, el Tribunal ordena a las accionadas entregar al demandante la constancia de trabajo a que se refiere el art. 111 LOT y a la vez, las insta para que también le entreguen las formas “14-03” y “14-100” relacionadas con la inscripción del mismo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas;

    5.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Á.R.G.L. contra las sociedades mercantiles denominadas: “Centro Integral de Servicios Electrónicos Cintegra, s.a.” e “Ingedigit, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a éstas a pagar a aquél lo siguiente:

    730 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses, así como las utilidades, a determinar mediante las experticias complementarias ordenadas en este fallo, más Bs. 8.640,00 por 48 meses de bono de transporte.

    Igualmente, ordena a las accionadas entregar al demandante la constancia de trabajo a que se refiere el art. 111 LOT y a la vez, las insta para que también le entreguen las formas “14-03” y “14-100” relacionadas con la inscripción del mismo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (08/02/2008), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (08/02/2008), para la prestación de antigüedad y desde la última de las notificaciones de las demandadas (21/05/2010, vid. fols. 49 al 52 inclusive de la pieza principal), para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

    5.3.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

    5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en el cual vence el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día viernes once (11) de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    _________________________

    I.O.Q..

    En la misma fecha, siendo las nueve horas con veinte minutos de la mañana (09:20 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    _________________________

    I.O.Q..

    Asunto nº AP21-L-2010-002488.

    CJPA/ioq/Ifill-

    01 pieza y 02 cuadernos de pruebas.

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