Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoDisolución De Sociedad

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario

Y Protección De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua

La Victoria

La Victoria, 17 de Mayo de 2012.

200º Y 151º

Exp.: 23.494

Parte Actora: Gaetano Di D.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.298.503.

Apoderados judiciales de la actora: G.R.K., I.P.S.A. 45.736.

Parte demandada: D.F.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.687.729.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Verony A.G. y M.A.L.H., I.P.S.A. 78653 Y 14292

Motivo: Disolución Anticipada de Sociedad.

Sentencia Definitiva.

I

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda por disolución anticipada de sociedad, presentado en fecha 16 de Mayo de 2011, por el abogado en ejercicio G.R.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.818.227, I.P.S.A. 45.736, actuando en representación del ciudadano GAETANO DI D.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.298.503.

En fecha 19 de Mayo de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó citar al demandado.

Luego de agotar el procedimiento a fin de alcanzar la citación del demandado, en fecha 10 de Agosto de 2.011, el apoderado judicial del demandado, en nombre de su representado se da por citado en la presente causa y consigna poder.

En fecha 12 de Agosto de 2.011, el apoderado judicial del Actor, presenta escrito alegando el estado de salud de su representado.

En fecha 14 de Octubre de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la demanda.

Las partes en tiempo oportuno promueven las pruebas respectivas.

En fecha 11 de Noviembre de 2.011, la parte actora se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 15 de Noviembre de 2.011, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas.

En fecha 15 de Noviembre de 2.011, este Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 29 de Noviembre de 2.011, comparece a rendir declaración como testigo la ciudadana Crisell E.G.G..

En fecha 06 de Febrero de 2.012, el actor solicita al Tribunal se fije acto conciliatorio, siendo acordado, sin que se alcanzará el fin propuesto.

En fecha 08 de Febrero de 2.012, ambas partes presentan sus informes.

En fecha 24 de Febrero de 2.012, las partes presentaron observaciones a los informes presentados.

En fecha 27 de Abril de 2.012, este tribunal difirió la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA DEMANDA

Alega el apoderado del la parte actora en el libelo el demanda, que su representado es accionista y propietario del 50% de las acciones de la sociedad mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLE INDUMUEBLES, C.A., Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 16.09.1980, N° 42, tomo 191-A, con domicilio en la ciudad de La Victoria, estado Aragua, según se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de accionista, protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de Agosto de 2.001, N| 64, tomo 168-A SDO, modificados según documento inscrito ante el mencionado registro en fecha 23 de Octubre de 2.002, N° 59, tomo 176-A; siendo las últimas modificaciones a sus estatutos las siguientes: 1. Asamblea extraordinaria de fecha 31 de Mayo de 2.008, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de Julio de 2.008, N°54, tomo58-A Pro. 2. Asamblea extraordinaria de fecha 23 de Noviembre de 2.009, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de Enero de 2.010, N°10, tomo 3-A Pro. 3. Asamblea extraordinaria de fecha 05 de Octubre de 2.010, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de Octubre de 2.010, N° 36, tomo 93-A. 4. Asamblea extraordinaria de fecha 13 de Octubre de 2.010, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de Octubre de 2.010, N° 35, tomo 93-A. que estas últimas actuaciones son cuestionadas por su representada, y que las acompaña marcadas con letra “B”; que el objeto de la referida sociedad mercantil es la fabricación, distribución y comercialización de todo tipo de muebles y actividades conexas, y que esta conformada por dos accionistas a saber: el ciudadano D.F.D.A., titular de la cédula de identidad número 8.687.729; y el ciudadano GAETANO DI D.D.A., titular de la cédula de identidad número 6.298.503, quienes representan cada uno el 50 % del capital social de la compañía. Que para finales de la década de los ochenta y mitad de la década de loa años noventa, las operaciones de la empresa y el desarrollo del objeto de la misma pudo considerarse normal, incluso productivo, que además del capital social actual, suscrito y pagado de Bs. 20.000,00, la empresa adquirió equipos, maquinarias de trabajo, remodeló su infraestructura y compró activos fijos de gran importancia y valor económico. Que a partir del año 2004 su representado comenzó a padecer de problemas graves de salud, que le impidieron atender sus negocios a cabalidad; por lo que tuvo que delegar sus actividades comerciales e industriales en su esposa e hija A.S.D.D.D. Y R.D.D.E.; que aún así los negocios fueron quedando a cargo de su socio D.F.D.A., dado que las ciudadanas mencionadas tenían que atender su salud; que toda la familia quedó limitada a lo que el otro accionista y socio de industria del mueble C.A. INDUMUEBLE, C.A. apruebe erogar como sustento económico para esta familia, entregando ínfimas cantidades de dinero para la manutención de mi representado y su grupo familiar, cuando ambos tienen iguales obligaciones y derechos en las cargas y beneficios sociales por ser ambos accionistas en igual o proporción del total accionario de la industria del mueble y de los que esta produzca económicamente por cualquier concepto; que el dinero que entrega el demandado a su representado solo alcanza para el tratamiento médico y manutención de este último; hecho que desde todo punto de vista moral y ético resulta inhumano, ya que ambos tiene igual derecho en los beneficios de la empresa; y más en las condiciones de salud en las que se encuentra su representado. Que a partir de los acontecimientos narrados comenzaron a surgir entre los accionistas diferencias de criterios respecto al desarrollo de la empresa, el demandado no ha rendido cuentas, ni ha entregado los dividendos por conceptos de ejercicio económicos, ni ha querido llegar a un acuerdo con la familia de su representado, para solucionar el conflicto por la vía amistosa y voluntaria, desconociendo mi representado los detalles de la administración de la empresa común, siendo manejada bajo el estricto criterio del demandado; que la compañía tiene establecido en su estatutos, que la representación y administración de la misma será ejercida por 2 administradores , es decir, por los ciudadanos GAETANO DI D.D.A. Y D.F.D.A., ambos administradores de la empresa cuya actuación puede ser distinta o separada de conformidad con el documento constitutivo estatutario. Que no obstante, en los últimos años el demandado se ha dado la tarea de convocar asambleas de accionistas por cuenta propia, que de hecho hay actas que expresan y afirman la presencia de su mandante, cuando es totalmente falso ese hecho, dado el estado de salud que padece; que aún en conocimiento de esta situación tan dramática, el demandado en vez de convocar a los representantes de su socio y a su socio, se valió de tal situación para celebrar en forma irrita, asamblea s de accionistas mediante la cual aprueba el solo, las gestiones administrativas de la empresa hechas por el mismo, cosa que esta prohibidas en la legislación venezolana; que además afirmó que su representado estuvo presente en dichas asambleas, cuando es completamente falso; que no conforme con eso el demandado celebró una asamblea irrita mediante la cual el solo cambió la manera de administrar la empresa, modificó los estatutos y estableció que la administración de la empresa será ejercida por un a sola persona, con capacidad ilimitada de celebrar cualquier tipo de acto jurídico, comprometer y obligar a la empresa y por supuesto se nombró el mismo como único administrador de la empresa. Que todo ello a espalda de su representado, sin reunir los requisito legales necesarios para su validez, con la intención de dejarlo sin ningún tipo de acceso al manejo de los recursos y cuentas de la sociedad, hecho que resulta totalmente ilegal y en consecuencia nulo. Estas actas de asambleas están mencionadas supra. Que en las irritas asambleas el demandado de manera ilegal y fuera de todo contexto normativo, tanto de tipo estatutario como de acuerdo a las leyes venezolanas, aprobó en nombre de la empresa, el reconocimiento de una supuesta deuda social a favor del mismo, y estableció la forma de pago de la misma en forma indexada, que se reserva en nombre de su mandante las acciones correspondientes. Que todas las actas mencionadas así como todo el expediente que conforman los asientos regístrales de la empresa INDUMUEBLE C.A. que cursan en el registro mercantil correspondiente fueron anexas al libelo. Que de acuerdo a los hechos narrados quedó demostrado tener interés en administrar el solo y sin ningún tipo de control los intereses económico de la empresa, cuando el 50% de todos sus activos son de su representado; que se ha reunido en reiteradas oportunidades con el demandado en presencia de su representante legal tendiente a llegar a un acuerdo amistosa tendiente a disolver y liquidar por la vía pacífica y amistosa la sociedad que une a los ciudadanos GAETANO DI D.D.A. Y D.F.D.A.; quienes debido a todo lo ocurrido hoy son prácticamente enemigos por tener intereses contrapuestos en los fines de la empresa que juntos conforman; que de esas reuniones solo pudo obtener para su representado una cantidad de dinero para cubrir sus gastos médicos, cantidad que de acuerdo a los ingresos mensuales de la empresa, solo por concepto de arrendamiento de activos fijos, representa ni siquiera el 10%, cuando debería percibir el 50% de todos los ingresos de la empresa y luego contribuir con los gastos de la empresa en la misma proporción; pero que no es así que desafortunadamente para mi representado, el demandado se ha aprovechado de su condición de ventaja sobre su socio por el hecho de no gozar de buena salud y estar discapacitado e impedido físicamente para atender sus negocios, e intereses en la compañía. Que ante la irrita actuación del demandado en las cuestionadas asambleas y ante la evidente intensión del referido accionista de administrar sólo él, los recursos e interese de la sociedad en perjuicio del patrimonio de su representado, quien se encuentra en una grave situación económica para cubrir sus necesidades básicas más las que su condición física le obliga a erogar, y por cuanto resultaron infructuosas todas las gestiones realizadas tendientes a solucionar por vía amistosa, el conflicto que tienen las partes, es más que evidente deducir que estamos en presencia de una situación y relación de hechos que se subsumen en las normas que contemplan la disolución anticipada de las sociedades mercantiles, establecidas en nuestra legislación. Fundamenta su acción en los artículos 266, ordinal 4°, 269, 324, 340, 8, del Código de Comercio, y 1673, ord 2° del Código Civil. Que demanda para que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: que debido a la imposibilidad de lograr el objeto de la empresa industria del mueble INDUMUEBLE, C.A.; la misma debe ser disuelta y liquidada anticipadamente a su lapso de duración original de cincuenta años; Segundo: en partir y liquidar los activos sociales en la proporción accionaria de cada uno de los accionistas, previa deducción y pago de los pasivos legal y legítimamente constituidos y comprobables legal y legítimamente a través de actos jurídicos válidos. Tercero: que en consecuencia y conforme a la Ley y al contrato de sociedad, la prenombrada compañía Industria del mueble, INDUMUEBLE C.A., se encuentra en estado de liquidación y que deben los accionistas nombrar el liquidador o en su defecto el mismo sea designado por este Tribunal, a los efectos legales subsiguientes. Cuarto: en que hecha la liquidación del activo social, se proceda a la división del haber social, proporcionalmente a los derechos respectivos de cada accionista, antes señalada, de conformidad con su documento constitutivo estatutario; Quinta: en pagar las cuotas de este proceso prudencialmente calculadas por este Tribunal. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000,00, equivalente a 263.257.89 unidades tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Los apoderados judiciales de la parte demandada, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus parte s la demanda por cuanto alegan no se ajusta a la realidad de los hechos ni al derecho; alegan que la demanda debe ser declara sin lugar por cuanto no cumple con el requisito previsto en el artículo 310 del Código de Comercio; alega la falta de cualidad del actor, de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no consta en el expediente que la asamblea de accionista de la sociedad mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLE INDUMUEBLE C.A. haya autorizado al ciudadano GAETANO DI D.D.A., parte actora para que interpusiera la presente acción; y que por lo tanto, la acción le compete a la asamblea, artículo 310 del Código de Comercio; igualmente señala el actor que no consta en el expediente la denuncia, que prevé el artículo 310 del Código de Comercio; que la parte actora comenzó a sufrir trastornos de salud desde 2.004, que tiene 6 años padeciendo de las referidas enfermedades, razón por la cual dicha parte en ese lapso de tiempo no ha podido cumplir con sus obligaciones que se encuentran establecidas en la cláusula décima sexta del documento constitutivo estatutario, que las enfermedades que adolece la parte actora no fueron causadas por su mandante ni por la referida sociedad de comercio; que la parte actora ha estado separada de la sociedad mercantil durante 7 años, por hechos no imputables a su patrocinado, ni a la sociedad de comercio, que en ese lapso de tiempo su representado ha tenido que ejercer las funciones que ejercía la parte actora conjuntamente con las suyas, atribuciones que se encuentran establecidas en el documento constitutivo estatuario, en la cláusula décima sexta; que la referida cláusula faculta a su representado para dirigir la sociedad de comercio, siendo que el contenido estatutario es ley, para los socios y accionistas de dicha sociedad, tal como lo reconoce la parte actora en el libelo de demanda; que su patrocinado se encuentra suficientemente facultado para convocar asambleas en la prenombrada sociedad de comercio; que igual facultad tiene el actor y que su conducta omisiva o abstencionista asumida por la parte actora no es imputable a su representado; que el ejercicio del cargo de administrador es intuito personar, que la única manera que la esposa e hija intervinieran es por actividad económica e industrial de la sociedad mercantil, que además no es delegable la función de administrador porque los administradores los nombra la asamblea; que ninguna de las asambleas se puede considerar irrita, como lo afirma el apoderado judicial del actor, que las mismas fueron realizadas con apego a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Comercio; que el actor no concurrió a las asambleas ni por sí ni por medio de apoderado, que las decisiones tomadas en la asamblea general de fecha 13.10.2.010, fueron decisiones establecidas en las convocatorias publicadas en la prensa; que las asambleas generales extraordinarias de accionistas conservan toda su eficacia jurídica y legalidad por encontrarse amparadas por el lapso de caducidad de acciones establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado; que las referidas asambleas extraordinarias de accionistas no configuran actos írritos, ni nulos; por cuanto que contra ellos no se intentaron recursos de nulidad respectivos dentro del lapso de ley; igualmente la actora manifiesta en su demanda una inepta acumulación inicial de pretensiones, pues por un lado demanda la disolución y liquidación de la sociedad de comercio “INDUSTRIA DEL MUEBLE-INDUMUEBLE, C.A.”, la cual se tramita por el procedimiento del juicio ordinario, y por otro lado, denuncia unas supuestas irregularidades administrativas cometidas su representado, supuestamente para que sean tramitados a través de este juicio ordinario, cuando dichas denuncias tiene un procedimiento particular establecido en el artículo 291 del Código de comercio; que no existe conflicto, que el conflicto lo tiene la propia parte actora debido a sus quebrantos y disminución de su salud, que el estado de salud no es causal, ni motivo para solicitar la disminución de la sociedad de comercio INDUSTRIA DEL MUEBLE- INDUMUEBLE C.A.; que la parte actora confunde el objeto de la sociedad de comercio con la capacidad de la persona natural; que en el título I del documento constitutivo estatutario de la mencionada sociedad de comercio, dispuso que el objeto social es la fabricación y venta de muebles de todo tipo; sin embargo, la compañía podrá realizar cualquier otra actividad lícita comercial y/o industrial, conexa o relacionada con el objeto antes señalado o derivada del mismo; que su representado no ha realizado ninguna otra operación diferente al del objeto propio de la compañía; que la parte actora no acompañó a su libelo de demanda con ningún medio de prueba que demostrase de manera fehaciente que ha habido falta o cesación del objeto de la compañía o que exista imposibilidad de conseguirlo o que el objeto se haya cumplido; que por lo contrario, su representado ha cumplido con su obligación de mantener el objeto de al compañía, a pesar de la separación forzosa de la parte actora; que el comportamiento de su representado no se subsume en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 340 del Código de Comercio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Promueve el mérito favorable de autos; es criterio de quien valora que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. Así se establece.-

  2. Promueve y reproduce las siguientes normas artículo 266 ordinal 4°, artículo 269, artículo 324, artículo 340, artículo 8 del Código de Comercio; artículo 1.673 ordinal 2° del Código Civil; observando en este sentido el Tribunal que el legislador no plasmó en el Código Civil, ni el Código de Procedimiento Civil, esas disposiciones como medios de pruebas, ni ningún otra Ley de la República así lo tipifican, de modo que es criterio de quien juzga que tal promoción de esos artículos como medios probatorios resulta inoficiosa, inadecuada e improcedente. Así se establece.-

    Al escrito libelar la parte actora acompaña:

  3. Copia certificada que riela a los folios 13 al 18, que contiene documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar, Tovar del estado Aragua, en fecha 29 de Marzo de 1993, bajo el número 42, folios 155 al 159, tomo 10, protocolo 1°, primer trimestre del año 1.993; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que Industria Del Mueble-INDUMUEBLE C.A., en fecha 29 de Marzo de 1993, adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno y los 3 galpones para uso industrial sobre el construido, que conforma la parcela N° 8, del lote G, del Parque Industrial La Mora II (segunda etapa) en el Municipio La Victoria, Distrito Ricaurte del estado Aragua. Así se valora.-

  4. Copia certificada que riela a los folios 20 al 27, que contiene documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar, Tovar del estado Aragua, en fecha 18 de Enero de 1988, bajo el número 36, folios 212 al 217, tomo 1°, protocolo 1°, primer trimestre del año 1.998; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que Industria Del Mueble- INDUMUEBLE C.A., en fecha 18 de Enero de 1998, adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno, que forma parte de la Hacienda La Quebrada, situada en La Victoria, Distrito Ricaurte del estado Aragua. Así se valora.-

  5. Copia certificada que riela a los folios 28 al 33, que contiene poder especial, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar, Tovar del estado Aragua, en fecha 30 de Marzo de 2007, bajo el número 9, folios 45 al 48, tomo 2°, protocolo 3°, primer trimestre del año 2.007; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que Industria Del Mueble- INDUMUEBLE C.A., en fecha 30 de marzo de 2.007, otorgó poder especial a la ciudadana J.C.R.S., titular de la cédula de identidad número 5.625.482. Así se valora.-

  6. Copia certificada que riela a los folios 34 al 39, que contiene documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar, Tovar del estado Aragua, en fecha 30 de Marzo de 12.007, bajo el número 9, folios 87 al 90, tomo 19, protocolo 1°, primer trimestre; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que Industria Del Mueble- INDUMUEBLE C.A., en fecha 18 de Enero de 1998, vendió un inmueble constituido por un lote de terreno, que forma parte de la Hacienda La Quebrada, situada en La Victoria, Distrito Ricaurte del estado Aragua, a los ciudadanos D.F.D.A. y a GAETANO DI D.D.A., titulares de las cédula de identidad números 8.687.729 y 6.298.503. Así se valora.-

  7. Copia certificada que contiene participación protocolizada ante el Registro mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 18 de Septiembre de 2.001, bajo el número 36, tomo 112-A; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que de l mismo se evidencia el cambio de domicilio de la Industria Del Mueble- INDUMUEBLE, C.A., y de la inscripción de la misma en el referido Registro. Así se valora.-

  8. Copia certificada que riela a los folios 45 al 52, que contiene participación protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 18 de Septiembre de 2.001, bajo el número 36, tomo 112-A, anteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 42, tomo 191-A- de fecha 16 de Septiembre de 1980; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que del mismo se evidencia la constitución de la Industria Del Mueble- INDUMUEBLE, C.A., que el objeto social de la misma es la fabricación, distribución, y venta de muebles de todo tipo, y que sin embargo la misma podrá realizar cualquier otra actividad lícita comercial y/o industrial, conexa o relacionada con el objeto antes señalado o derivada del mismo; que la misma tendrá una duración de 50 años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil; que el socio GAETANO DI D.D.A., es propietario de 475 acciones y el socio D.F.D.A., es propietario de 475 acciones, que conforman el capital social de la compañía, el cual es de Bs. 950.000,00, ahora Bs. 950,00 dividido en 950 acciones nominativas; que la compañía será administrada y dirigida por dos administradores con idénticas funciones y atribuciones, quienes deberán ser accionistas de la compañía misma; que los administradores están investidos de los más amplios poderes de administración y disposición respecto a los bienes, haberes y derechos sociales, actuando y firmando en forma separada, menos en aquellos actos indicados anteriormente en este mismo documento, estos son suscripción de los títulos de acciones y asientos de traspaso de las mismas en el libro de accionistas de la compañía; que en virtud de los más amplios poderes de que está investidos los administradores, cada uno de ellos esta plenamente facultado y autorizado para: representar a la compañía por ante cualquier autoridad administrativa o judicial frente a terceros, convocar las asambleas de accionistas, ordinarias o extraordinarias; comprar ceder permutar, vender, dar o tomar en arrendamiento por periodos aún superiores, cada uno, a los 6 años, y en cualquier forma enajenar y gravar bienes muebles, inmuebles, semovientes, acciones y derechos, celebrando los contratos pertinentes y de cualquier otro tipo y suscribiendo los correspondientes documentos públicos y privados y los respectivos protocolos de registro; abrir y movilizar cuentas bancarias de todo género, mediante cheques u órdenes de pago, y cerrarlas; solicitar y aceptar créditos y empréstitos para la compañía, de cualquier entidad bancaria pública o privada, inclusive pagarés bancarios, otorgando las garantías exigidas; y en general, hacer todo cuanto considere útil, necesario o conveniente para la mejor defensa y prosperidad de los bienes e intereses sociales, menos ejecutar aquellos actos para los cuales se necesita la autorización previa y expresa de la asamblea o que estén reservados a ella misma u a otro funcionario de la compañía, por la ley o el presente documento. Así se valora.-

  9. Copia certificada que riela a los folios 53 y 54, que contiene acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 18 de Septiembre de 2.001, bajo el número 36, tomo 112-A; anteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 20, tomo 13-A, de fecha 15 de Julio de 1986; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que en fecha 15 de Abril de 1986, se nombró administradores de la empresa a los socios Gaetano Di D.d.A. y D.F.d.A., que las funciones la ejercerían hasta el mes de Marzo de 1992; así se valora.

  10. Copia certificada que riela a los folios 55 al 58, que contiene acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 18 de Septiembre de 2.001, bajo el número 36, tomo 112-A; anteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 50, tomo 39-A, de fecha 09 de Noviembre de 1987; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que en fecha 09 de Noviembre de 1987, se protocolizó el aumento de capital de la compañía a la cantidad de Bs. 2.500.000,00, (hoy Bs. 2.500,00), mediante la emisión de 1.550 nuevas acciones; que el capital para esa fecha era de Bs. 2.500.000,00; hoy 2.500,00, dividido en 2.500 acciones nominativas; que el socio Gaetano Di D.d.A. ha suscrito y pagado la cantidad de 1250 acciones y socio D.F.D.A. ha suscrito y pagado la cantidad de 1250 acciones; así se valora.-

  11. Copia certificada que riela a los folios 60 al 61, que contiene acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 18 de Septiembre de 2.001, bajo el número 36, tomo 112-A; anteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 50, tomo 39-A, de fecha 30 de Agosto de 1989; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que se protocolizó el establecimiento de una nueva sucursal de Industrias del Mueble “INDUMUEBLES C.A.” en los estados Aragua y Carabobo; así se valora.-

  12. Copia certificada que riela a los folios 62 al 70, que contiene acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 18 de Septiembre de 2.001, bajo el número 36, tomo 112-A; anteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 10, tomo 41 sgdo, de fecha 20 de Octubre de 1992; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que se protocolizó el aumento de capital de la compañía a la cantidad de Bs. 20.000.000,00, (hoy Bs. 20.000,00), mediante la emisión de 17.500 nuevas acciones; que el capital para esa fecha era de Bs. 20.000.000,00; hoy 20.000,00, dividido en 20.000 acciones nominativas; que el socio Gaetano Di D.d.A. ha suscrito y pagado la cantidad de 10.000 acciones y el socio D.F.D.A. ha suscrito y pagado la cantidad de 10.000 acciones; igualmente que se nombró administradores de la empresa a los socios Gaetano Di D.d.A. y D.F.d.A., que las funciones la ejercerían hasta el mes de Marzo de 1998; así se valora.-

  13. Copia certificada que riela a los folios 71 al 74, que contiene acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 18 de Septiembre de 2.001, bajo el número 36, tomo 112-A; anteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 48, tomo 193-A sgdo, de fecha 29 de Septiembre de 1996; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que asamblea general extraordinaria de accionistas resolvió dar en garantía al Banco Provincial S.A. para que este le asigne un cupo de crédito un terreno de su propiedad; que igualmente se autorizó a socio Gaetano Di D.d.A. a realizar todos los tramites necesarios y a suscribir los documentos de registro, relacionados con dicha negociación. Así se valora.-

  14. Copia certificada que riela a los folios 75 y 79, que contiene acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 18 de Septiembre de 2.001, bajo el número 36, tomo 112-A; anteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 9, tomo 479-A sgdo, de fecha 8 de Octubre de 1997; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que en fecha 30 de Septiembre de 1997, se nombró administradores de la empresa a los socios Gaetano Di D.d.A. y D.F.d.A., que las funciones la ejercerían hasta por un periodo de 5 años más; así se valora.-

  15. Copia certificada que riela a los folios 80 al 133, que contiene acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 18 de Septiembre de 2.001, bajo el número 36, tomo 112-A; anteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 64, tomo 168-A sgdo, de fecha 24 de Agosto de 2.001; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que, se aprobó el cambio de domicilio de la compañía a la ciudad de la Victoria estado Aragua; y la modificación de la cláusula segunda del titulo primero del acta constitutiva- estatutos de la compañía, y en la misma se estableció que el domicilio social de la empresa quedó constituido en la ciudad de La Victoria estado Aragua; así se valora.-

  16. Copia certificada que riela a los folios 135 y 146 que contiene acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 18 de Septiembre de 2.001, bajo el número 36, tomo 112-A; anteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 59, tomo 176-A, de fecha 23 de Octubre de 2002; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que en fecha 30 de Septiembre de 1997, se nombró administradores de la empresa a los socios Gaetano Di D.d.A. y D.F.d.A., que las funciones la ejercerían hasta por un periodo de 5 años más; así se valora.-

  17. Copia certificada que riela a los folios 149 y 151 que contiene acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 18 de Septiembre de 2.001, bajo el número 36, tomo 112-A; anteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 59, tomo 176-A, de fecha 23 de Octubre de 2002; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que la asamblea constituida por el accionista D.F.d.A., y la ciudadana A.S.D.D.D., actuando como apoderada del accionista Gaetano Di D.d.A., según poder autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria estado Aragua, de fecha 30 de mayo de 2.006, número 66, tomo 63, en la cual se autorizó la venta de un lote de terreno de la sociedad a los accionistas, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro del distrito Ricaurte del estado Aragua, la Victoria, el 18 de Enero de 1988, bajo el número 36, folios 212 al 217, protocolo primero, Tomo 1°, así se valora.-

  18. Copia certificada que riela a los folios 152 al 154 que contiene acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 18 de Septiembre de 2.001, bajo el número 36, tomo 112-A; anteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 59, tomo 176-A, de fecha 23 de Octubre de 2002 y autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria estado Aragua, de fecha 30 de mayo de 2.006, número 66, tomo 63; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que el ciudadano Gaetano Di D.d.A., confiere poder especial de administración y disposición a las ciudadanas A.S.D.D.D. y R.D.D.S., titulares de las cédulas de identidad número E- 723.661 y V- 7.684.119, a titulo personal y a título de administrador y accionista de Industria del Mueble- INDUMUEBLEC.A., así se valora. –

  19. Copia certificada que riela a los folios 155 al 161 que contiene documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar, Tovar del estado Aragua, en fecha 18 de Enero de 1988, bajo el número 36, folios 212 al 217, tomo 1°, protocolo 1°, primer trimestre del año 1.998; por cuanto esta prueba fue valorada supra, quien juzga ratifica dicha valoración; así se establece.-

  20. Copia certificada que riela a los folios 163 al 170 que contiene acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 29 de Julio de 2.008, bajo el número 54, tomo 58-A; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que se convalido y ratifico las actuaciones sociales y administrativas de la junta directiva desde el 03 de Octubre de 2.007, hasta la fecha 31 de Mayo de 2.008; se nombró como administradores de la empresa a los ciudadanos Gaetano Di D.d.A. y al ciudadano D.F.d.A., por un periodo de 5 años; se nombró como nuevo comisario a la contador público Crissell Guevara, titular de la cédula de identidad número 4.404.296; se modificó la cláusula Vigésima de los estatutos de la empresa; así se valora. –

  21. Copia certificada que riela a los folios 171 al 182 que contiene acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 28 de Enero de 2.010, bajo el número 10, tomo 3-A; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que se cambió de la dirección fiscal de la sociedad mercantil, siendo esta ubicada en el Parque Industrial Victoria, 2° transversal N° 19, Zona Industrial La Chapa, La Victoria estado Aragua; igualmente se modificó la cláusula segunda del acta constitutiva de la empresa; que se acordó el alquiler del galpón ubicado en la calle E, manzana G, galpón 8, Zona Industrial La Mora, La Victoria estado Aragua. Así se valora.-

  22. Copia certificada que riela a los folios 183 al 190, que contiene solicitud efectuada por el socio D.F., ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 06 de Agosto de 2.010; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que el socio D.F. solicitó al Registro Mercantil Primero del estado Aragua, le fueran sellados los libros, mayor, diario e inventario, y dicha solicitud fue aprobaba13 de Agosto de 2.010, así se valora.-

  23. Copia certificada que riela a los folios 192 al 195 que contiene acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 28 de Octubre de 2.010, bajo el número 36, tomo 93-A; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que en fecha 05 de Octubre de 2.010, por no haber quórum no se efectuó la asamblea general extraordinaria, así se valora.-

  24. Copia certificada que riela a los folios 196 al 202 que contiene inspecciones practicada por la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua, en fecha 05 de Octubre de 2.010; quien juzga desestima este elemento, por cuanto por ser su formación extra-litem, el promovente debió ratificarla en el juicio y así la parte contraria puede ejercer su derecho al control de la prueba y al contradictorio. Y así se desecha.-

  25. Copia certificada que riela al folio 208, que contiene registro de información Fiscal; por ser este un documento público administrativo y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que el Registro de información fiscal de la empresa INDUMEBLE C.A., es J-075-28964-1; así se valora.-

  26. Copia certificada de ejemplar de periódico que riela al expediente en el folio 209, que contiene publicación de convocatoria de la empresa INDUMUEBLE C.A.; quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 432 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se realizó la convocatoria a la asamblea efectuada en fecha 05 de octubre de 2.010, así se valora.-

  27. Copia certificada que riela a los folios 192 al 182 que contiene acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 28 de Octubre de 2.010, bajo el número 35, tomo 93-A; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que en fecha 13 de octubre de 2.010 celebraron asamblea general extraordinaria; que se reestructuró la junta directiva, done se designó como administrador único al accionista D.F.D.A.; se retiró del cargo de administrador al accionista Gaetano Di Damaso; se creó el cargo de gerente el se designa al accionista Gaetano Di Damaso, que se modificó la cláusula quinta; se modificó la cláusula décima tercera estableciéndose que la compañía será administrada por un solo administrador; igualmente se estableció el reconocimiento de una cuenta por pagar al socio D.F.D.A.; así se valora.-

    Copia certificada que riela a los folios 220 al 223 que contiene inspección practicada por la Notaría pública de La Victoria, estado Aragua, en fecha 13 de Octubre de 2.010; quien juzga desestima este elemento, por cuanto por ser su formación extra-litem, el promovente debió ratificarla en el juicio y así la parte contraria puede ejercer su derecho al control de la prueba y al contradictorio; así se desecha.-

  28. Copia certificada que riela al folio 229, que contiene registro de información Fiscal de la empresa; por haber sido valorado supra, quien juzga ratifica dicha valoración; así se establece.-

  29. Copia certificada de ejemplar de periódico que riela al expediente en el folio 230, que contiene publicación de convocatoria de la empresa INDUMUEBLE C.A.; quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 432 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se realizó la convocatoria a la asamblea efectuada en fecha 13 de octubre de 2.010, así se valora.-

  30. Copia certificada que riela a los folios 237 al 293 que contiene acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 28 de Octubre de 2.010, bajo el número 34, tomo 93-A; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que en fecha 28 de Septiembre de 2.010, se suspendió la asamblea general extraordinario por no haber el quórum suficiente. Así se valora.-

  31. Copia certificada de ejemplares de publicaciones en el periódico, El Periodiquito, que riela al expediente en el folio 240 al 248, que contiene publicación de convocatoria a asambleas generales extraordinarias de la empresa INDUMUEBLE C.A.; quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 432 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que en fechas 13-09-2010, 14-09-2010, 15-09-2010, 19-09-2010,20-09-2010, 21-09-2010, 25-09-2010, 26-09-2010, 27-09-2010, se realizó la convocatoria a la asamblea efectuada en fechas 28-09-2010; así se valora.-

    De las pruebas de la parte demandada:

    En la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demanda promueve las siguientes:

  32. Testimonial de la ciudadana Crisell E.G.G., titular de la cédula de identidad número V- 4.404.296, contador público; dicha testimonial fue evacuada en fecha 29 de Noviembre de 2.011, y riela al expediente en los folios 375 y 376; en cuanto a la primera pregunta, esta es, “Diga la testigo cual es el cargo que ocupa dentro de la Sociedad de Comercio denominada Industrias del Mueble C.A. (Indumuebles)” y la misma depuso: “Comisario”; en cuanto a la segunda pregunta, esta es, “Diga la testigo cuantos años lleva ejerciendo el cargo de Comisario en la mencionada Sociedad de Comercio”, y la testigo depuso “tres años desde el 2008”; en cuanto a la pregunta tercera, esta es, “diga el testigo quien la designó Comisario de la referida sociedad de comercio.” Esta depuso, “Ambos socios el señor Gaetano Di D.D.A. y el señor D.F. De Ascaniis”; vista las deposiciones, en concordancia con la prueba documental que riela al expediente en los folios 163 al 166, que contiene acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio; protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 29 de Julio de 2.008, bajo el número 54, tomo 58-A, quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la ciudadana Crisell E.G.G., titular de la cédula de identidad número V- 4.404.296, contador público, es la comisario de la referida compañía desde la fecha 31 de mayo de 2.008, y que la misma fue designada como comisario en asamblea de accionistas de esa misma fecha y los administradores de la misma e.G.D.D.D.A. y el señor D.F.D.A.. Así se valora.-

    En cuanto a la pregunta cuarta “Diga la testigo si cuando comenzó a desempeñar el cargo de comisario de la predicha sociedad de comercio, la administración de la misma era ejercida por los dos socios o accionistas constituyentes de la mencionada compañía” y esta depuso, no quien ejercía la administración era el señor D.F.D.A.; en cuanto a la pregunta quinta, esta es “Diga la testigo, cual es el motivo por el cual el señor D.F.D.A., ejerce la administración de la mencionada sociedad de comercio por si solo”, la cual depuso, “el señor D.F.D.A. ejerce la administración por si solo por motivo de enfermedad del señor Gaetano Di Damaso”; vista las deposiciones, en concordancia con las alegaciones del actor y del demandado, quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la administración de la referida sociedad de comercio es ejercida solo por el socio-administrador D.F.D.A., por causa de la enfermedad del socio-administrador Gaetano Di Damaso. Así se valora-

    En cuanto a la pregunta sexta, “Diga el testigo, si durante el tiempo que lleva ejerciendo el cargo de comisario en la susodicha sociedad de comercio, el señor D.F.D.A., en su condición de administrador de la compañía, ha cometido irregularidades administrativas dentro de la misma”, y esta depone “No”; en cuanto a la pregunta séptima, esta es “Diga el testigo si durante el tiempo que tiene ocupando el Cargo de comisario en la referida compañía de comercio, el ciudadano D.F.d.A., en su condición de administrador ha cumplido con la realización del objeto principal de dicha sociedad de comercio”, y esta depuso: “el señor D.F.d.A., ha cumplido con la realización del objeto principal de la compañía y apegado en sus funciones de los estatutos de la misma”; en cuanto la pregunta octava, esta es “De acuerdo con su respuesta anterior, diga la testigo, si la gestión del señor D.F.d.A., admistrador de la prenombrada sociedad de comercio, su gestión ha sido productiva y beneficiosa para dicha sociedad de comercio” y esta depuso ”la gestión del señor D.F.d.A., ha sido productiva y beneficiosa para la empresa”; en cuanto a la pregunta novena, esta es “Diga la testigo si la gestión del señor D.F.D.A. en su condición de Administrador de la sociedad de comercio mencionada, ha sido apegada a los estatutos y a la ley”; y esta depone: “En la administración del señor D.F.D.A., ha sido apegada a los estatutos y a la ley”; en cuanto a la pregunta décima, esta es: “Diga testigo, si la gestión del señor D.F.D.A. en su carácter de administrador de la referida sociedad de comercio, si en los últimos tres años como administrador de la misma, ha logrado que la sociedad de comercio en mención hay alcanzado un crecimiento económico, como no lo había obtenido cuando en la administración en dicha sociedad de comercio, era ejercida por el ciudadano Gaetano Di D.d.A. y el mencionado ciudadano D.F. De Ascaniis”; y esta depuso, “en la administración del señor D.F.D.A., durante los últimos tres años ha demostrado un crecimiento económico para la empresa, totalmente diferente a cuando la administración era ejercida conjuntamente por ambos socios, donde la empresa arrojaba perdidas”; quien juzga de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las actas de asambleas extraordinarias valoradas supra, y las declaraciones de impuesto sobre la renta; se le otorga valor probatorio en cuanto a que se ha cumplido con la realización del objeto principal de la compañía y apegado en sus funciones de los estatutos de la sociedad de comercio; así se valora.-

  33. Documentales, originales de documentos públicos administrativos, que rielan al expediente en los folios 327 al 342, que contienen declaración de impuestos sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales de los años, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, por ser estas unos documentos públicos administrativos, y por cuanto no fueron tachados ni impugnados, quien juzga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, le otorga valor probatorio, en cuanto a que la sociedad mercantil Industria del Mueble-INDUMUEBLE C.A. cumplió con su obligación tributaria en declarar el impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007; y que la misma tuvo actividad económica en los referidos años. Así se valora.-

  34. Documentales, originales de documentos públicos administrativos, que rielan al expediente en los folios 343 al 356, que contienen declaración de impuestos sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2.008, 2.009, 2.010, 2.011; por ser estas unos documentos públicos administrativos, y por cuanto no fueron tachado ni impugnados, quien juzga de conformidad con el artículo 4 del decreto con fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil le otorga valor probatorio, en cuanto a que la sociedad mercantil Industria del Mueble-INDUMUEBLE C.A. cumplió con su obligación tributaria en declarar el impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2.008, 2.009, 2.010, 2.011; y que la misma tuvo actividad económica en los referidos años; así se valora.-

    III

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

    El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones; el demandado opone la falta de cualidad del actor, de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó como defensa de fondo para que fuera resuelto como punto previo a la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés del accionante para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto a su decir no consta en el expediente que la asamblea de accionista de la sociedad mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLE INDUMUEBLE C.A. haya autorizado al ciudadano GAETANO DI D.D.A., parte actora para que interpusiera la presente acción; y que por lo tanto, la acción le compete a la asamblea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio.

    El tribunal para resolver observa:

    El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:”Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... “.

    La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva

    .

    La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación ad causam para designar en este sentido procesal la falta de noción de cualidad, refiriéndose según sea el caso al actor o al demandado, y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

    La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    La cualidad ha sido definida por el autor Loreto en su obra Ensayos Jurídicos; (1.987), “… La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción de cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.... (Omissis)… la cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…”.

    En este mismo orden de ideas, el Dr. A.R.R. en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II Teoría General del Proceso. (Pág. 132), señala que “…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma…”.

    En el caso de autos, observa quien decide que el ciudadano GAETANO DI D.D.A., es socio de la sociedad de comercio INDUSTRIA DEL MUEBLE - INDUMUEBLE C.A. y ejerce la acción de disolución y liquidación de la sociedad in comento, contra el ciudadano D.F.D.A., en su carácter de socio, no de administrador; por tal motivo no es exigible que la asamblea autorice al actor para ejercer la presente acción, todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio; en consecuencia se declara sin lugar SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte accionada. Así se decide.-

    III

    El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

    La Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Levis Ignacio ZERPA, exp. No. 2004-0183, de fecha 13 de febrero de 2.008; establece:

    Sin embargo, lo afirmado por la accionante referido a que la paralización de los órganos societarios impide conseguir el objeto social, configura un fuerte indicio que permite inferir la imposibilidad de alcanzar su objeto social, pues aun sin que se tenga certeza en el caso de autos de la cesación del giro comercial de INTESA, lo que aparece como relevante en la solicitud de PDV-IFT es la falta de acuerdo que se ha puesto de manifiesto entre sus accionistas para la adopción de determinadas decisiones, lo que podría constituirse, como ya se dijo, en un impedimento al logro del fin para el cual INTESA fue constituida.

    La intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común (también llamada affectio societatis) es uno de los elementos de fondo de este tipo de contratos, y aunque es producto del análisis que sobre el tema ha realizado la doctrina, el mismo puede subsumirse en el artículo 1.649 del Código Civil, pues está referido a la disposición o ánimo de asociarse. En el dispositivo comentado se establece: “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.”

    Tanta importancia reviste el aspecto señalado que la falta absoluta de éste se traduce en la práctica, en la imposibilidad de obtener el fin económico común previsto en la norma; la circunstancia anotada constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 del Código de Comercio que tienen por consecuencia la disolución de las sociedades.

    Concretamente, se establece al respecto que:

    Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:

    1°.- Por la expiración del término establecido para su duración.

    2°.- Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

    3°.- Por el incumplimiento de ese objeto.

    4°.- Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

    5°.- Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

    6°.- Por la decisión de los socios.

    7°.- Por la incorporación a otra sociedad

    . (Destacado de la Sala).

    Corresponde entonces verificar si la ausencia de acuerdo entre los socios de INTESA, ha afectado sus actividades al punto que dicha sociedad no pueda alcanzar su objeto

    .

    Sobre el carácter de la enumeración de estas causales de disolución, establecidas en la norma citada, dice el destacado doctrinario nacional A.M.H., Curso de Derecho Mercantil. Las sociedades mercantiles. Tomo II. 4ta edición. UCAB, Caracas 1.999, pág. 1.486 a la 1491:

    Las causas de disolución comprendidas en el artículo 340 del Código de Comercio no son taxativas. Las partes pueden incorporar causas distintas de disolución en el documento constitutivo y la doctrina nacional admite, aunque con vacilaciones, la tesis de la disolución por justos motivos, en base al artículo 1.679 del Código Civil venezolano (Goldschmidt), lo cual puede ampliar sensiblemente el número de causas de disolución.

    la disolución de la sociedad es un paso a su liquidación, y las causas de disolución suelen ser distinguidas de la siguiente manera:

    - Causas dependientes de la voluntad de los socios, tales como la expiración del término establecido para la duración de la sociedad, el cumplimiento del objeto social, la decisión de los socios y la verificación de una causal prevista en el documento constitutivo.

    - Causas independientes de la voluntad de los socios, tales como la pérdida entera del capital, la falta o cesación del objeto social o la imposibilidad de conseguirlo, la quiebra de la sociedad y la declaración judicial de nulidad.

    El artículo 340 del Código de Comercio establece, que las compañías de comercio se disuelven por la expiración del término establecido para su duración; por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo; por el cumplimiento de ese objeto; por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio; por la pérdida entera del capital o por la parcial cuando los socios no resuelven reintegrarse o limitarlo al existente; por la decisión de los socios y; por la incorporación a otra sociedad.

    En el caso bajo estudio, el demandante sustenta su pretensión en el alegato de que existe falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo, por cuanto el actor se encuentra con problemas graves de salud, que le impiden atender sus negocios e intereses económicos, y en consecuencia esto acarrea la ausencia de acuerdos para la administración de la empresa.

    Al estudiar el caso quien juzga observa que la controversia, se precisó en determinar la procedencia o no de la disolución de la sociedad mercantil Industria del Mueble-INDUMUEBLE C.A., para lo cual se debe verificar si esta dado, en el presente caso, el supuesto de hecho alegado por la actora, contenido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, relativo a la disolución de las compañías de comercio en virtud de la falta o cesación de su objeto, o por resultar imposible conseguirlo.

    Del documento constitutivo y estatutos de la sociedad, deben destacarse el contenido de la cláusula tercera concernientes al objeto de la sociedad; esta establece: “El objeto social, es la fabricación, distribución y venta de muebles de todo tipo; sin embargo, la compañía podrá realizar cualquier otra actividad lícita comercial y /o industrial, conexa o relacionada con el objeto antes señalado o derivada del mismo.”

    Determinado el objeto social de la sociedad, es indispensable verificar si se probó la falta o cesación del objeto de la sociedad o la imposibilidad de conseguirlo; en este sentido, se observa que la parte actora, demostró su estado de salud, el cual lo imposibilita atender sus negocios e intereses comerciales e igualmente quedó demostrado de las actas de asambleas extraordinarias generales de socios, la ausencia de acuerdos entre los socios.

    Ahora bien demostrado el estado de salud del actor y en consecuencia la ausencia de acuerdos; corresponde entonces verificar si esta circunstancia, ha afectado las actividades de la sociedad mercantil Industrias del Mueble-INDUMUEBLS C.A. al punto que dicha sociedad no pueda alcanzar su objeto; en este sentido, es importante destacar que la actora no acompañó a la demanda, ni promovió en su oportunidad, prueba alguna que demostrara la falta o cesación del objeto de la sociedad o la imposibilidad de conseguirlo; por su parte el demandado aporta al proceso pruebas, específicamente de los documentos públicos administrativos, que rielan al expediente en los folios 327 al 356, valorados supra, donde se evidencia que la sociedad mercantil Industria del Mueble-INDUMUEBLE C.A., tiene actividad económica, y la misma fue declarada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT). Es decir que la sociedad de comercio, se encuentra activa, cumpliendo con el objeto de la sociedad.

    Vista que en la presente causa no se ha demostrado la falta de cesación en el cumplimiento del objeto de la sociedad o la imposibilidad de conseguirlo; en consecuencia, es criterio de esta juzgadora que la situación descrita no encuentra cabida en la segunda de las causales de disolución de las compañías de comercio establecida en el artículo 340 del Código de Comercio, a saber: “... la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”, por lo que es forzoso, declarar improcedente la disolución de sociedad por la causal 2° del artículo 340 del Código de Comercio. Así se decide.-

    En cuanto a las pretensiones, referentes a partir y liquidar los activos sociales en la proporción accionaria de cada uno de los accionistas, previa deducción y pago de los pasivos legal y legítimamente constituidos y comprobables legal y legítimamente a través de actos jurídicos válidos; que en consecuencia y conforme a la Ley y al contrato de sociedad, la prenombrada compañía Industria del mueble, INDUMUEBLE C.A., se encuentra en estado de liquidación y que deben los accionistas nombrar el liquidador o en su defecto el mismo sea designado por este Tribunal, a los efectos legales subsiguientes; que hecha la liquidación del activo social, se proceda a la división del haber social, proporcionalmente a los derechos respectivos de cada accionista, antes señalada, de conformidad con su documento constitutivo estatutaria. Cabe señalar que, para proceder a la fase de liquidación previamente debe existir la disolución de la misma; en consecuencia es improcedente lo solicitado. Así se decide.-

    IV

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por el demandado D.F.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.687.729, contra la parte actora Gaetano Di D.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.298.503. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de disolución y liquidación de la sociedad mercantil Industrias del Mueble - INDUMUEBLE C.A. interpuesta por el ciudadano Gaetano Di D.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.298.503, contra el ciudadano D.F.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.687.729; TERCERO: por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil doce (2.012).- Años 201° y 152°.-

    LA JUEZA PROVISORIO

    DRA. M.Z.C..

    LA SECRETARIA

    ABG. JHEYSA ALFONZO.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 2:30 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXP.: 23.494

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