Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de abril de 2012

201 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2011-003189

PARTE ACTORA: GAETANO DI GÉNOVA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 11.231.579.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.L.O. y M.J.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.66827.668.

PARTE DEMANDADA: BANCO FEDERAL, C.A., inicialmente denominada Banco Comercial de Falcón, C.A., inscrito en el Registro Mercantil llevado ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 23 de abril de 1982, bajo el N°64, tomo III, para luego cambiar su razón social a Banco Federal C.A., según consta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 11 de mayo de 1984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.B. y R.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.445 y 83.015 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda intentada el ciudadano Gaetano Di Génova contra el Banco Federal C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 21 de junio de 2011, siendo admitida por auto de 27 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en fecha 11 de noviembre de 2011 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 24 de enero de 2012, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; una vez consignado el escrito de contestación a la demanda se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 08 de febrero de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 13 de febrero de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes 26 de marzo de 2012, a las 09:00a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 26 de marzo de 2012, a las 09:00 a.m, este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia de el ciudadano Gaetano Di Génova en calidad de parte actora, acompañado con su apoderada judicial y de la comparecencia del apoderado judicial de la demandada, difiriéndose la oportunidad para dictar dispositivo para el día lunes 2 de abril de 2012 a las 2:00p.m.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que mantuvo la relación con el Banco Federal, C.A., desde el 1° de septiembre de 1994 hasta el 30 de julio de 2010, fecha en la cual se hizo efectiva su renuncia presentada en fecha 19 de julio de 2010, con un tiempo de servicio de 15 años, 10 meses y 29 días; que desempeñó el cargo de Oficinista, y al terminar la relación laboral ocupaba el cargo de Analista de soporte de sistema, adscrito a la Vice-Presidencia del Banco Federal y devengaba una remuneración mensual de Bs. 3.200,45; que a pesar de haber transcurrido un año desde la fecha en que decidió romper la relación laboral, en forma voluntaria, unilateral y sin apremio, no se le han cancelado ninguno de sus derechos laborales, específicamente: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, así como los respectivos intereses, derechos irrenunciables de índole constitucional adquiridos desde el mismo momento en que se inicio la relación de trabajo hasta el termino de la misma; que al 19 de junio de 1997, devengaba mensualmente Bs. 115,630 (denominación anterior) y a la fecha de la terminación de la relación devengaba por la prestación de de sus servicios mensualmente Bs. 3.200,45. Que la conformación del salario integral al 19/07/2010 era: salario básico mensual de Bs. 3.200,45 siendo el diario de Bs. 106,68; bono vacacional anual de Bs. 2.133,63 siendo el monto diario de Bs. 5.93; bonificación de fin de año Bs. 9.601,34 siendo el diario de Bs. 26.67, siendo un total de salario integral diario de Bs. 139.28. Anualmente recibía por concepto de utilidades el equivalente a 90 días de salario, para la fecha de terminación de la relación le correspondía por concepto de bono vacacional de 20 días de salario; que por prestación de antigüedad: el salario fue muy variable debido a diversos aumentos, y por ende se calcula este concepto de conformidad al artículo 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo; enero 1997 a noviembre 1997 con un salario mensual de Bs. 115,63 hasta julio de 2009 a julio de 2010 con un salario mensual de Bs. 3.200,45, por lo que se le adeuda un total de prestación de antigüedad de Bs. 48.010,50; por concepto de vacaciones fraccionadas por 29 días, con un salario diario aplicado de Bs. 106,68 siendo un total de Bs. 2.933,70; por concepto de bono vacacional fraccionado por 19,95 días, con un salario diario aplicado de Bs. 106,68 siendo un total de Bs. 2.053,59; por concepto de utilidades fraccionadas por 52,5 días, con un salario diario aplicado de Bs. 106,68 siendo un total de Bs. 5.600,70, siendo un total a pagar por estos conceptos laborales la cantidad de Bs. 10.587,99; que de conformidad a lo establecido en los artículos 219, 223,224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía: el disfrute de 30 días de vacaciones anuales ya que tenía 15 años de servicios, la fracción son 11 meses, el salario diario base aplicado es el devengando en el último mes de servicio, igualmente le correspondía la fracción de 21 días anuales por concepto de bono vacacional, en cuanto a las utilidades fraccionadas le correspondía 52,50 días por cuanto al 30 de julio de 2010 fecha de terminación de la relación laboral, había transcurrido siete meses del año, de acuerdo al Banco Federal C.A. pagaba 90 días calculados a salario normal; que en conclusión el Banco Federal C.A., le adeuda al ciudadano Gaetano Di Génova, la cantidad de Bs. 58.598,49, monto que constituye el objeto de la presente demanda por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales.

La representación judicial de la parte demandada: Alegó la falta de cualidad en el presente juicio, toda vez que el Bando Federal C.A. no fue patrono del ciudadano Gaetano Di Génova, y por ende no existe relación laboral alguna, en virtud que el actor fue empleado de Federal Casa de Bolsa, quien tiene y goza de personalidad jurídica propia, distinta a la Institución Financiera Banco Federal; por tales motivos negó y rechazó que el mismo ocupara el cargo de Analista de Soporte de Sistema, adscrito a la Vice-Presidencia del Banco Federal C.A., contradiciendo que el ciudadano recibiera una remuneración mensual de Bs. 3.2300,45, negando que se le deba pagar por concepto de prestaciones sociales o por cualquier otro concepto de la cantidad de Bs. 48.010,50, y que se le deba cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 10.587,99, rechazando que la misma deba pagar intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora y que deba ser condenada la indexación corrección monetaria ya que no existe obligación de pagar monto alguno ni por otro concepto.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte actora: Reprodujo todos los alegatos del escrito libelar, señalando el pago del salario efectuado al trabajador fue confuso, pues tenía entendido que prestaba servicios para el Banco Federal y que el último pago del salario se lo hizo “Misión Banco Federal”.

La parte demandada: Señaló que actualmente FOGADE es quien se encuentra encargado de la liquidación del Banco Federal; que el actor no prestó servicios para el Banco Federal sino para Federal Casa de Bolsa; que no ha debido demandarse ante los Tribunales laborales ya que son hechos anteriores a la liquidación del Banco Federal y por lo tanto ocurrió una pérdida sobrevenida de la jurisdicción.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia aquí planteada, es menester entrar a a.l.c.a. la pérdida de la jurisdicción alegada por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio.

En tal sentido, se hace necesario precisar lo siguiente:

Alegó la parte demandante que prestó servicios para el Banco Federal desde el 1° de septiembre de 2011 hasta el día 30 de julio de 2010, fecha en la cual se hizo efectiva su renuncia.

Por otro lado, es sabido que dicha institución bancaria, desde el día 14 de junio de 2010, mediante Resolución N° 306-10 emitida de la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de esa misma fecha N° 5.978, se encontraba en proceso de intervención con cese de intermediación financiera, y posteriormente mediante Resolución N° 597.10 de fecha 1 de diciembre de 2010, se ordenó su liquidación.

Ahora bien, mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso C.G. Y OTROS contra las empresas PROMARKETING REAL ESTATE, C.A., PROMARKETING CONSULTANS 888, S.A., BANCO FEDERAL, C.A., STERLING REAL ESTATE FUND N.V., PROMOTORA PLAZA MAYOR 42364, C.A. e INVERSIONES INMOBILIARIAS ALLIANCE, S.A., estableció:

Así, observa la Sala, que la representación judicial de los accionantes interpuso la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra varias sociedades de comercio, entre las que figura la sociedad mercantil Banco Federal, C.A.

Luego, la apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) solicitó fuese declarada la falta de jurisdicción del Poder Judicial en virtud de que una de las co-demandadas, esto es, la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., fue sometida a un proceso de intervención y luego de liquidación, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En tal sentido cabe destacar, que la sociedad de comercio supra señalada fue intervenida, con cese de intermediación financiera, la cual tuvo lugar por Resolución Nº 306-10 el 14 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinario, de la misma fecha.

Posteriormente, la indicada Superintendencia dictó la Resolución Nº 597-10 de fecha 1º de diciembre de 2010, mediante la cual resolvió la liquidación de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564, también de esa misma fecha, en los términos siguientes:

(…) Visto que la Junta Interventora, con fundamento al estado económico-financiero de la institución financiera estimó viable en su informe la liquidación de la sociedad mercantil por cuanto:

▪ Déficit acumulado de (…) lo que ocasiona un patrimonio negativo de Bs. F. -4.640.860.639.

▪ Problemas de liquidez al presentar una brecha de Bs. (…) entre activos liquidables y pasivo exigible la cual se amplía (…) si se consideran los depósitos y obligaciones a largo plazo.

▪ Manejos riesgosos e irregulares en la cartera de créditos y de inversiones (…)

▪ El Banco llevó a cabo traspasos de activos y operaciones de permuta sin transparencia, incumpliendo medidas administrativas impuestas.

▪ Se crearon empresas vinculadas con el Banco Federal, C.A., sus accionistas, directores o administradores, algunas de las cuales fueron formalmente intervenidas por esta Superintendencia, mientras que sobre otras, la Junta Interventora está en la búsqueda de los soportes necesarios para solicitar las medidas de intervención.

▪ Con las citadas empresas el Banco celebró operaciones como la adquisición de todo tipo de propiedades; incluyendo participación accionaria en diversas empresas; incursionando en actividades no cónsonas con la naturaleza de sus operaciones (…) que afectaron negativamente la situación económica y patrimonial del Banco.

Vista la opinión favorable del Banco Central de Venezuela (…) esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 235, en concordancia con el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,

RESUELVE

1º Ordenar la liquidación del Banco Federal, C.A. (…)

2º Notificar al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines que de conformidad con lo previsto en los artículos 346 y 347 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores y establezca las normas mediante las cuales deba procederse a la liquidación

…omissis…

Con relación a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los casos en los que la parte demandada es una institución financiera o una de sus empresas relacionadas, y la misma se encuentre sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, el artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 del 19 de agosto de 2010), establece un régimen especial que impide a los tribunales conocer de juicios contra las instituciones financieras que se encuentren intervenidas, en liquidación o en proceso de rehabilitación, por el cobro de deudas previas a su intervención, y que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

En este contexto, esta Sala ha expresado en las sentencias Nos. 01166 y 00822 del 17 de noviembre de 2010 y 22 de junio de 2011, lo siguiente:

(…) los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 1993 y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 1996, normas que se recogieron en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera de 2000 y en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, y que actualmente corresponde al artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2010, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

…omissis…

(destacado de la Sala)

Ahora bien, como ya lo indicó la Sala en el fallo aludido por la sentencia objeto de la presente consulta, la legislación especial (Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis) prevé dos supuestos en los cuales puede permitirse la reclamación judicial de las obligaciones contraídas por la sociedad de comercio o institución sometida a intervención o liquidación: 1) que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate y 2) que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva, situaciones que no se verifican en el caso de autos toda vez que la demanda bajo examen fue interpuesta el 16 de septiembre de 2010.

Ello así, debe atenderse a lo expresado por la Sala Constitucional de este M.T. en la Sentencia No. 2.592 del 15 de noviembre de 2004, según la cual “(…) en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación (…)”, razones por las cuales debe esta Sala concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso frente a la Administración Pública, por órgano del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente liquidador de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., pues en el caso sub júdice no ha sido dictada sentencia definitivamente firme, y en consecuencia, se confirma la decisión consultada, sólo en lo referente a ésta empresa. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal)

Por otra parte, establece el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, la cual derogó la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.491 del 19 de agosto de 2010, lo siguiente: “Suspensión de Acciones Judiciales.- Durante el régimen de intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra la institución del sector bancario afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ello provenga de hechos posteriores a la intervención.”

Así pues, teniendo en cuenta que la identificada institución bancaria fue intervenida en fecha 14 de junio de 2010, siendo que la parte actora señaló haber finalizado su relación de trabajo por renuncia en fecha 30 de julio de 2010, -acto éste que se considera como el hecho generador de la acción de cobro de Prestaciones Sociales-, y verificándose que fue posteriormente en fecha 1° de diciembre de 2010, que fue declarada la liquidación del señalado Banco, es por lo que se considera que en el presente caso operó la pérdida sobrevenida de la jurisdicción, todo de conformidad con las sentencias y la norma antes citadas, por lo que procede la tramitación de la acción de cobro ante el órgano liquidador. Así se establece.

Por tales motivos, es forzoso para quien decide declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, es decir frente al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria Fogade). Así se establece.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, que en el presente caso está conformada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA FOGADE). SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°

LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

Expediente: AP21-L-2011-003189

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