Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 26 DE FEBRERO DE 2010

200 y 150

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000864.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.F.G.P., L.H.G., GUISEPPE SANTILLI SANCHEZ, R.M.A.R., G.S., FANKLIN SUAREZ Y O.A.R., venezolanos los seis (06) primeros y colombiano el último, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad Nos. V-.25.918.208., V-11.017.932., V-5.277.452., V-8.986.839., V-25.053.338., V-14179.987 y E-80.887.878 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.H.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.760.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 03, Edificio Palmira, Piso 01, Oficina N° 13, diagonal al Edificio Nacional, San C.d.E.T..

DEMANDADO: SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS, en la persona del ciudadano P.M.R., identificado con la cédula de identidad N° V-11.016210., en su carácter de Vice-Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELYS C.C.G. Y D.Y.C.G., venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nos. V-9.229.771 y 13.147.409 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112.83.106, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Terminal de Pasajeros, casilla No. 24 de la ciudad de San C.d.E.T..

TERCEROS: C.A.M.N., F.A.E.C. en representación de la SUCESIÓN ESPINEL, N.C.D.P., J.G., M.M.D.G., G.B., C.L.C., P.A.S., venezolanos los siete (07) primeros y colombiano el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.132.512., V-8.985.774, V-11.497.0006. V-9.205.347, V-11.021.922, V-11.149.425, V-16.983.788 y E- 81.365.788, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: BELYS C.C.G. Y D.Y.C.G., venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nos. V-9.229.771 y 13.147.409 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112.83.106, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL DE LOS TERCEROS: Centro Colonial Dr. Toto González, carrera 3 con calle 4, diagonal al Edificio Nacional y a la Catedral, oficina No.7 San C.E.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 17 de Octubre de 2008, por los ciudadanos L.F.G.P., L.H.G., GUISEPPE SANTILLI SANCHEZ, R.M.A.R., G.S., FANKLIN SUAREZ Y O.A.R., asistidos por el abogado en ejercicio C.H.P.R., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 23 de Octubre de 2008, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS, en la persona del ciudadano P.M.R., identificado con la cédula de identidad N° V-11.016210., en su carácter de Vice-Presidente, para la celebración de la Audiencia Preliminar la cual una vez notificada solicitó mediante escrito la intervención como terceros, de los ciudadanos: C.A.M.N., SUCESIÓN ESPINEL representada por el ciudadano F.A.E.C., N.C.D.P., J.G., M.M.D.G., G.B., C.L.C., P.A.S., admitiendo la intervención de terceros el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de Diciembre de 2008, por consiguiente, dicha Audiencia se inició el día 15 de Julio de 2009 y finalizo el 22 de Septiembre de 2009, por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 13 de Octubre de 2009, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 14 de Octubre de 2009 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegan los demandantes en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que les contrataron como Chóferes u Operadores, para conducir las unidades de transporte público de pasajeros, afiliadas a la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS;

• Que comenzaron a prestar sus servicios el ciudadano L.F.G.P. en fecha 26-04-1986, el ciudadano L.H.G. en fecha 26-04-1986, el ciudadano GUISEPPE SANTILLI SANCHEZ en fecha 15-03-1991, el ciudadano R.M.A.R. en fecha 05-02-1997, G.S. en fecha 25-09-2001, el ciudadano F.S. en fecha 05-08-1997 Y el ciudadano O.A.R. en fecha 05-08-1997;

• Que el día 20 de Septiembre de 2007, fueron despedidos de manera injustificada por la Junta Directiva de la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS;

• Que sus jornadas de trabajo e.d.L. a Domingo, de 6:00 a.m. a 9:00 pm, lo que excedía del límite de la jornada mixta diaria y semanal, y que en virtud de dicha jornada no tenían horas de reposo y comida ya que no se ausentaban de su sitio de trabajo;

• Que durante el tiempo de la relación laboral no se le otorgó el beneficio establecido en al Ley de Alimentación, así como tampoco las utilidades, días de disfrute de vacaciones y bonos vacacionales;

• Que desde la fecha 20 de Septiembre de 2007, la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS, se ha negado a cancelarles lo que por derechos adquiridos les corresponde por concepto de prestaciones sociales;

Por las razones ante expuestas proceden a demandar a la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS, en la persona del ciudadano P.M.R., identificado con la cédula de identidad N° V-11.016210., en su carácter de Vice-Presidente, a fin de que convenga en pagar por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales un total de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.223.559, 69.).

Al momento de contestar la demanda las apoderadas de la parte demandada SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS así como de los terceros intervinientes ciudadanos: C.A.M.N., F.A.E.C. en representación de la SUCESIÓN ESPINEL, N.C.D.P., J.G., M.M.D.G., G.B., C.L.C., P.A.S., señalaron lo siguiente:

• Alegaron como punto previo la prescripción de la acción por cuanto la demanda contra la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS se interpuso en fecha 20/09/2007 y fue admitida en fecha 23/10/2008, es decir, pasado un (01) año un (01) mes tres (03) días después del vencimiento del lapso de prescripción no siendo interrumpida;

• Niegan la existencia del relación laboral afirmando que los demandante jamás laboraron de manera ininterrumpida ni para la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS ni para los terceros intervinientes en la presente causa;

• Alegan que para el ciudadano C.A.M.N., tercero interviniente y socio de la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS, laboró el ciudadano L.F.G.P., desde el 13/10/2005 hasta el 04/03/2006 ya que a partir del 05/03/2006 laboró el demandante para sí mismo bajo la figura de habilitado, por lo que debió ejercer la acción antes un año, estando la acción preescrita para la fecha de la admisión de la demanda, por haber transcurrido un año siete meses tres días sin que se hubiese realizado el correspondiente cobro;

• Alegan que para el ciudadano F.A.E.C. tercero interviniente y socio de la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS, laboró el ciudadano G.S.S., desde el 30/05/2000 hasta el 15/08/2004 ya que a partir del 05/10/2004 laboró el demandante para sí mismo bajo la figura de habilitado, por lo que debió ejercer la acción antes un año, estando la acción preescrita para la fecha de la admisión de la demanda, por haber transcurrido cuatro años diecinueve días sin que se hubiese realizado el correspondiente cobro;

• Alegan que para la ciudadana N.C. tercero interviniente y socio de la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS, laboró el ciudadano O.R., desde el 15/02/1997 hasta el 15/07/1999, por lo que debió ejercer la acción antes un año, estando la acción preescrita para la fecha de la admisión de la demanda, por haber transcurrido ocho años tres meses nueve días sin que se hubiese realizado el correspondiente cobro;

• Alegan que para el ciudadano J.G. tercero interviniente y socio de la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS, laboró el ciudadano O.R., desde el 15/03/2006 hasta el 08/06/2007 por lo que debió ejercer la acción antes un año, estando la acción preescrita para la fecha de la admisión de la demanda, por haber transcurrido un año cuatro meses quince días sin que se hubiese realizado el correspondiente cobro;

• Alegan que para el ciudadano M.M.D.G. tercero interviniente y socio de la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS, laboró el ciudadano L.H.G., desde el 15/07/2001 hasta el 15/09/2007 por lo que debió ejercer la acción antes un año, estando la acción preescrita para la fecha de la admisión de la demanda, por haber transcurrido un año un meses trece días sin que se hubiese realizado el correspondiente cobro;

• Alegan que para el ciudadano C.L.C. tercero interviniente y socio de la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS, laboró el ciudadano R.M.A.R., desde el 15/07/2001 hasta el 10/12/2002 por lo que debió ejercer la acción antes un año, estando la acción preescrita para la fecha de la admisión de la demanda, por haber transcurrido cuatro años diez meses trece días sin que se hubiese realizado el correspondiente cobro;

• Alegan que para el ciudadano G.B. tercero interviniente y socio de la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS, laboró el ciudadano R.M.A.R., desde el 12/12/2003 hasta el 07/06/2007 por lo que debió ejercer la acción antes un año, estando la acción preescrita para la fecha de la admisión de la demanda, por haber transcurrido un año cuatro meses dieciséis días sin que se hubiese realizado el correspondiente cobro;

• Alegan que para el ciudadano P.A.S. tercero interviniente y socio de la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS, no hubo relación laboral con el ciudadano G.S., ya que desde el 01/2000 hasta el 10/09/2007 laboró el demandante para sí mismo bajo la figura de habilitado, por lo que debió ejercer la acción antes un año, estando la acción preescrita para la fecha de la admisión de la demanda, por haber transcurrido un año un mes y trece días sin que se hubiese realizado el correspondiente cobro;

• Alegan que el ciudadano F.S. laboro para la ciudadana L.R. tercero interviniente y socia de la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS hasta el mes de Noviembre de 2007, por lo que debió ejercer la acción antes un año, estando la acción preescrita para la fecha de la admisión de la demanda, por haber transcurrido un año y once meses sin que se hubiese realizado el correspondiente cobro;

• Alegan la falta de cualidad de la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS para sostener el proceso en virtud de que esta no es la parte patronal en esta causa ya que la relación laboral jamás existió;

• Rechazan, niegan y contradicen todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en la demanda por ser falsa, temeraria en infundada;

• Rechazan, niegan y contradicen la relación laboral invocada por los demandantes con la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS así como todos los conceptos reclamados y los montos que por ellos se originan;

• Rechazan, niegan y contradicen las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral de todos los demandantes;

• Rechazan, niegan y contradicen que sea aplicable el promedio diario de quince (15) horas laboradas;

• Rechazan, niegan y contradicen que los chóferes no tuvieren horas de reposo y comidas;

• Rechazan, niegan y contradicen que la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS no otorgará el beneficio alimentación, disfrute de vacaciones, bono vacacional y utilidades ya que la sociedad nunca los contrató para el transporte de personas sino que es una sociedad sin fines de lucro y que cada conductor labora de manera independiente;

• Rechazan, niegan y contradicen que desde que culminó la relación laboral la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS se haya negado al pago de lo que les corresponde ya que la sociedad nunca los contrató para el transporte de personas sino que es una sociedad sin fines de lucro y que cada conductor labora de manera independiente así como los derechos constitucionales y legales invocados por los actores;

• Rechazan, niegan y contradicen que se hayan realizado múltiples gestiones conciliatorias con los representantes de la empresa SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS ;

• Rechazan, niegan y contradicen la cantidad de dinero en la suma de prestaciones sociales por DOSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.223.559, 69.);

• Rechazan, niegan y contradicen pormenorizadamente cada uno de los cálculos efectuados en el escrito de la demanda para casa uno de los demandantes por conceptos de prestaciones sociales que arrojan la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.223.559, 69.);

• Rechazan, niegan y contradicen la indexación legal y el hecho que la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS sea condenada al pago de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.223.559, 69.);

• Rechazan, niegan y contradicen el pago de las cantidades de dinero invocadas en el escrito de demandada para cada uno de los demandantes;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documentales:

• Carnet de Marzo de 2000, suscito por la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS al ciudadano C.A.M., donde acredita que el ciudadano L.F.G.P. como chofer, marcado con la letra “A”, corre inserto al folio (10) de la segunda pieza. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública la apoderada judicial de la parte demandada desconoció el contenido de dichas documentales por cuanto eran documentos que no llevaban firma suscrita de ningún representante de la empresa, este Juzgador, observa que los referidos carnets de identificación constituyen documentos impresos cuya firma no es de puño y letra de quien aparece allí motivo por el cual no pudo este Juzgador ordenar la realización de una prueba de cotejo sobre la misma, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo con dicha prueba, demostrarían los demandantes la prestación de servicio como conductor para una unidad de transporte adscrita a la Línea Fronteras Unidas, pero ello no de determina la existencia de una relación entra ambas partes, por las consideraciones que se expondrán en las consideraciones para decidir el presente fallo.

• Carnet de Marzo de 2006, suscito por la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS al ciudadano L.A.V., donde acredita que el ciudadano L.H.G. como avance, marcado con la letra “B”, corre inserto al folio (11) de la segunda pieza. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública la apoderada judicial de la parte demandada desconoció el contenido de dichas documentales por cuanto eran documentos que no llevaban firma suscrita de ningún representante de la empresa, este Juzgador, observa que los referidos carnets de identificación constituyen documentos impresos cuya firma no es de puño y letra de quien aparece allí motivo por el cual no pudo este Juzgador ordenar la realización de una prueba de cotejo sobre la misma, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo con dicha prueba, demostrarían los demandantes la prestación de servicio como conductor para una unidad de transporte adscrita a la Línea Fronteras Unidas, pero ello no de determina la existencia de una relación entra ambas partes, por las consideraciones que se expondrán en las consideraciones para decidir el presente fallo.

• Carnet de fecha 01/09/1998, suscito por el Presidente de la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS al ciudadano GUISEPPE SANTILLI SANCHEZ, marcado con la letra “C”, corre inserto al folio (12) de la segunda pieza. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública la apoderada judicial de la parte demandada desconoció el contenido de dichas documentales por cuanto eran documentos que no llevaban firma suscrita de ningún representante de la empresa, este Juzgador, observa que los referidos carnets de identificación constituyen documentos impresos cuya firma no es de puño y letra de quien aparece allí motivo por el cual no pudo este Juzgador ordenar la realización de una prueba de cotejo sobre la misma, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo con dicha prueba, demostrarían los demandantes la prestación de servicio como conductor para una unidad de transporte adscrita a la Línea Fronteras Unidas, pero ello no de determina la existencia de una relación entra ambas partes, por las consideraciones que se expondrán en las consideraciones para decidir el presente fallo.

• Carnet de fecha 01/09/1998, suscito por el Presidente de la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS al ciudadano R.M.A.R., marcado con la letra “D”, corre inserto al folio (13) de la segunda pieza. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública la apoderada judicial de la parte demandada desconoció el contenido de dichas documentales por cuanto eran documentos que no llevaban firma suscrita de ningún representante de la empresa, este Juzgador, observa que los referidos carnets de identificación constituyen documentos impresos cuya firma no es de puño y letra de quien aparece allí motivo por el cual no pudo este Juzgador ordenar la realización de una prueba de cotejo sobre la misma, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo con dicha prueba, demostrarían los demandantes la prestación de servicio como conductor para una unidad de transporte adscrita a la Línea Fronteras Unidas, pero ello no de determina la existencia de una relación entra ambas partes, por las consideraciones que se expondrán en las consideraciones para decidir el presente fallo.

• Carnet de Marzo de 2006, suscito por la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS al ciudadano L.A.V., donde acredita que el ciudadano R.M.A.R. como chofer, marcado con la letra “E”, corre inserto al folio (14) de la segunda pieza. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública la apoderada judicial de la parte demandada desconoció el contenido de dichas documentales por cuanto eran documentos que no llevaban firma suscrita de ningún representante de la empresa, este Juzgador, observa que los referidos carnets de identificación constituyen documentos impresos cuya firma no es de puño y letra de quien aparece allí motivo por el cual no pudo este Juzgador ordenar la realización de una prueba de cotejo sobre la misma, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo con dicha prueba, demostrarían los demandantes la prestación de servicio como conductor para una unidad de transporte adscrita a la Línea Fronteras Unidas, pero ello no de determina la existencia de una relación entra ambas partes, por las consideraciones que se expondrán en las consideraciones para decidir el presente fallo.

• Carnet de Marzo de 2002, suscito por la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS al ciudadano C.A.M., donde acredita que el ciudadano G.S. como chofer, marcado con la letra “F”, corre inserto al folio (15) de la segunda pieza. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública la apoderada judicial de la parte demandada desconoció el contenido de dichas documentales por cuanto eran documentos que no llevaban firma suscrita de ningún representante de la empresa, este Juzgador, observa que los referidos carnets de identificación constituyen documentos impresos cuya firma no es de puño y letra de quien aparece allí motivo por el cual no pudo este Juzgador ordenar la realización de una prueba de cotejo sobre la misma, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo con dicha prueba, demostrarían los demandantes la prestación de servicio como conductor para una unidad de transporte adscrita a la Línea Fronteras Unidas, pero ello no de determina la existencia de una relación entra ambas partes, por las consideraciones que se expondrán en las consideraciones para decidir el presente fallo.

• Carnet de Marzo de 2002, suscito por la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS al ciudadano C.A.M., donde acredita que el ciudadano F.S. como chofer, marcado con la letra “G”, corre inserto al folio (16) de la segunda pieza. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública la apoderada judicial de la parte demandada desconoció el contenido de dichas documentales por cuanto eran documentos que no llevaban firma suscrita de ningún representante de la empresa, este Juzgador, observa que los referidos carnets de identificación constituyen documentos impresos cuya firma no es de puño y letra de quien aparece allí motivo por el cual no pudo este Juzgador ordenar la realización de una prueba de cotejo sobre la misma, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo con dicha prueba, demostrarían los demandantes la prestación de servicio como conductor para una unidad de transporte adscrita a la Línea Fronteras Unidas, pero ello no de determina la existencia de una relación entra ambas partes, por las consideraciones que se expondrán en las consideraciones para decidir el presente fallo.

• Carnet de Marzo de 2002, suscito por la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS al ciudadano C.A.M., donde acredita que el ciudadano O.A.R. como chofer, marcado con la letra “H”, corre inserto al folio (17) de la segunda pieza. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública la apoderada judicial de la parte demandada desconoció el contenido de dichas documentales por cuanto eran documentos que no llevaban firma suscrita de ningún representante de la empresa, este Juzgador, observa que los referidos carnets de identificación constituyen documentos impresos cuya firma no es de puño y letra de quien aparece allí motivo por el cual no pudo este Juzgador ordenar la realización de una prueba de cotejo sobre la misma, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo con dicha prueba, demostrarían los demandantes la prestación de servicio como conductor para una unidad de transporte adscrita a la Línea Fronteras Unidas, pero ello no de determina la existencia de una relación entra ambas partes, por las consideraciones que se expondrán en las consideraciones para decidir el presente fallo.

• Autorización de fecha 27/01/2005, suscita por el Presidente a la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS al ciudadano H.G., marcado con la letra “I”, corre inserto al folio (18) de la segunda pieza. Al no haber sido desconocida por la contraparte el contenido de dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la autorización expedida al demandante antes identificado para transitar por el territorio nacional un vehículo propiedad de la ciudadana M.D.J.M..

• Autorización de fecha 27/01/2005, suscita por el Presidente a la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS al ciudadano GUISEPPE SANTILLI, marcado con la letra “J”, corre inserto al folio (19) de la segunda pieza. Al no haber sido desconocida por la contraparte el contenido de dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la autorización expedida al demandante antes identificado para transitar por el territorio nacional un vehículo propiedad de la ciudadana E.M..

• Autorización de fecha 20/04/2005, suscita por el Presidente a la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS al ciudadano GUISEPPE SANTILLI, marcado con la letra “K”, corre inserto al folio (20) de la segunda pieza. Al no haber sido desconocida por la contraparte el contenido de dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la autorización expedida al demandante antes identificado para transitar por el territorio nacional un vehículo propiedad de la ciudadana E.M..

• Comunicación de fecha 25/10/2001, suscita por el Tribunal Disciplinario de la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS a la ciudadana L.S., marcado con la letra “L”, corre inserto al folio (21) de la segunda pieza. Al no haber sido desconocida por la contraparte el contenido de dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicio por parte del ciudadano F.S. de un vehículo propiedad de la ciudadana L.S..

• Comunicación de fecha 25/06/2002, suscita por el Tribunal Disciplinario de la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS al ciudadano J.M., marcado con la letra “M”, corre inserto al folio (22) de la segunda pieza. Al no haber sido desconocida por la contraparte el contenido de dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicio por parte del ciudadano F.S. de un vehículo propiedad del ciudadano J.M..

• Comunicación de fecha 18/10/2002, suscita por el Tribunal Disciplinario de la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS al ciudadano J.C., marcado con la letra “N”, corre inserto al folio (23) de la segunda pieza. Al no haber sido desconocida por la contraparte el contenido de dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicio por parte del ciudadano F.S. de un vehículo propiedad del ciudadano J.C..

• Comunicación de fecha 21/09/2006, suscita por el Tribunal Disciplinario de la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS al ciudadano J.M., marcado con la letra “Ñ”, corre inserto al folio (24) de la segunda pieza. Al no haber sido desconocida por la contraparte el contenido de dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicio por parte del ciudadano F.S. de un vehículo propiedad del ciudadano J.M..

• Constancia de trabajo de fecha 11/10/2006 emitida al ciudadano F.S. suscrita por la ciudadana L.M.R., marcado con la letra “O”, corre inserto al folio (25) de la segunda pieza. Por tratarse de un documento suscrito por un tercero que no es parte en la presente controversia y que no acudió ante el tribunal a ratificar el contenido de la misma no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia fotostática de Registro de Operadoras de Transporte del Ministerio de Infraestructura de fecha 29/08/2006, marcada con la letra “P”, corre inserta del folio (26) al folio (30) de la segunda pieza. Por tratarse de un documento público administrativo expedido por la autoridad competente para ello que no fue atacado durante el proceso se le reconoce valor probatorio como tal.

• Copia certificada de reclamación realizada por los demandantes en la Inspectoría del Trabajo de fecha 19/09/2007, marcada con la letra “Q”, corre inserta del folio (31) al folio (35) de la segunda pieza. Por tratarse de un documento público administrativo expedido por la autoridad competente para ello que no fue atacado durante el proceso se le reconoce valor probatorio como tal.

• Copia fotostática de Acta de Registro y de Asamblea de la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS, marcado con la letra “R”, corre inserta del folio (36) al folio (45) de la segunda pieza. Por tratarse de un documento público otorgado por la autoridad competente para ello que no fue atacado durante el proceso, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Copia fotostática de documento notariado presentado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal contentivo de los estatutos y reglamentos de la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS, marcado con la letra “S”, corre inserta del folio (46) al folio (61) de la segunda pieza. Al no haber sido desconocida por la contraparte el contenido de dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los estatutos y reglamentos internos de la demandada LINEA FRONTERAS UNIDAS SOCIEDAD CIVIL.

2). Informes:

2.1 Al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre: A los fines de que informe la existencia de unidades de transporte público que la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS tiene autorizadas para circular de conformidad con el documento de Registro de Operadoras de Transporte del Ministerio de Infraestructura.

Para la fecha y hora en que se publica la presente decisión no corre inserto al expediente aún, las resultas de la mencionada prueba de informes, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del contenido de la misma, por las consideraciones que se realizaran en el punto previo de especial pronunciamiento que se expondrá seguidamente.

3) Exhibición de Documentos: A la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Los recibos de pago de salarios devengados por cada uno de los demandantes, desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral.

Durante la audiencia de juicio oral y pública la apoderada judicial manifestó ____________

4) Testimoniales: De los ciudadanos H.P.V.S., T.C.U., L.D.V., R.T., A.U., venezolanos los cuatro primero y extranjero el último, mayores de edad, identificados con las cédulas de Identidad No. V-10.155.415, V-11.106.323, V-13.364.012., V-16.778.70 y E-81.862.246. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron los siguientes testigos:

PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:

1) Documentales:

• Acta constitutiva de la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS, corre inserta de los folios (89) al (104) de la primera pieza. Dicha documental ya fue valorada por este Juzgador, por cuanto fue promovida por la parte demandante y corre inserta a los folios 36 al 45 de la segunda pieza del presente expediente.

• Copia cerificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública, bajo el N° 30 Tomo 96 de San A.d.E.T., de fecha 05/10/2004, corre inserta de los folios (69) al (71) de la segunda pieza. Por tratarse de un documento público otorgado por la autoridad competente para ello que no fue atacado durante el proceso, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública, bajo el N° 79 Tomo 116 de San A.d.E.T., de fecha 05/12/2005, corre inserta de los folios (74) al (76) de la segunda pieza. Por tratarse de un documento público otorgado por la autoridad competente para ello que no fue atacado durante el proceso, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública, bajo el N° 05 Tomo 199 de San A.d.E.T., de fecha 04/11/2008, corre inserta de los folios (72) al (73) de la segunda pieza. Por tratarse de un documento público otorgado por la autoridad competente para ello que no fue atacado durante el proceso, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Carta de fecha 17/04/2008 suscrita por el ciudadano F.S., corre inserta en el folios (77) de la segunda pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio.

2). Informes:

2.1 Al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre: A los fines de que informe:

• copia certificada de la DT9 o DT10 correspondiente a la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS.

• Si el vehículo clase automóvil; marca: Chevrolet; modelo: caprice; año: 1980; color: rojo; tipo: sedan; serial del motor: 19B405481; serial de carrocería: 1N69HV110090; uso: transporte público; placa: BM573C, aparece en la DT9 o DT10 de la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS a nombre del ciudadano L.F.G.P..

• Si el vehículo clase automóvil; marca: Chevrolet; modelo: caprice; año: 1975; color: vino tinto; tipo: sedan; serial del motor: VCD707UCK; serial de carrocería: 1N39UEV105818; uso: transporte público; placa: BM750C, aparece en la DT9 o DT10 de la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS a nombre del ciudadano L.F.G.P..

• Si el vehículo clase automóvil; marca: Chevrolet; modelo: caprice; año: 1975; color: vino tinto; tipo: sedan; serial del motor: VCD707UCK; serial de carrocería: 1N39UEV105818; uso: transporte público; placa: BM750C, aparece en la DT9 o DT10 de la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS a nombre del ciudadano L.F.G.P..

Para la fecha y hora en que se publica la presente decisión no corre inserto al expediente aún, las resultas de la mencionada prueba de informes, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del contenido de la misma, por las consideraciones que se realizaran en el punto previo de especial pronunciamiento que se expondrá seguidamente.

2.2. A la Notaría Pública de San A.M.B.d.E.T.: A los fines de que remita

• Copia certificada de documento autenticado por ante esa Notaría Pública, bajo el N° 05 Tomo 199 de fecha 04 de Noviembre de 2008.

Para la fecha y hora en que se publica la presente decisión no corre inserto al expediente aún, las resultas de la mencionada prueba de informes, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del contenido de la misma, por las consideraciones que se realizaran en el punto previo de especial pronunciamiento que se expondrá seguidamente.

3). Testimoniales:

De los ciudadanos E.G.D.M., V.J.B.O., M.V.M., D.E. ZAMBRANO DE GAMEZ, ADENIS G.P., P.A.S., E.M.Q. y A.A.C.V., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de Identidad No. V-12.251.927, V-3.728.064, V-11.508.498, V-12.633.410., V-19.677.196., V-21.002.520, V-14.990.020 y E-81.520.993. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron los siguientes testigos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA LINEA FRONTERAS UNIDAS:

1) Documentales:

  1. Actuaciones administrativas realizadas por los actores ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social Inspectoría General C.C. en el expediente signado con el No.056-2007-0301877 y 056-2007-03-01937, corren insertas de los folios (84) a (85) de la segunda pieza. Por tratarse de un documento público administrativo expedido por la autoridad competente para ello que no fue atacado durante el proceso se le reconoce valor probatorio como tal.

  2. Acta constitutiva de la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS, corre inserta de los folios (89) al (104) de la primera pieza. Dicha documental ya fue valorada por este Juzgador, por cuanto fue promovida por la parte demandante y corre inserta a los folios 36 al 45 de la segunda pieza del presente expediente.

  3. Carta de fecha 17/04/2008 suscrita por el ciudadano F.S., corre inserta en el folio (86) de la segunda pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio.

2) Informes:

2.1 A la Inspectoría General C.C.:

• A los fines que remita copias fotostáticas certificadas de los expediente signados con los Nos.056-2007-0301877 y 056-2007-03-01937.

Para la fecha y hora en que se publica la presente decisión no corre inserto al expediente aún, las resultas de la mencionada prueba de informes, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del contenido de la misma, por las consideraciones que se realizaran en el punto previo de especial pronunciamiento que se expondrá seguidamente.

2.2. Al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre: A los fines de que informe:

• Si la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS posee algún vehículo a su nombre y de que manera aparece en la DT9 o DT10.

• Remita copia certificada de DT9 o DT10 llevada por ese organismo de la SOCIEDAD CIVIL LINEAS FRONTERAS UNIDAS.

Para la fecha y hora en que se publica la presente decisión no corre inserto al expediente aún, las resultas de la mencionada prueba de informes, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del contenido de la misma, por las consideraciones que se realizaran en el punto previo de especial pronunciamiento que se expondrá seguidamente.

3) Testimoniales:

De los ciudadanos E.G.D.M., V.J.B.O., M.V.M., D.E. ZAMBRANO DE GAMEZ Y ADENIS G.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de Identidad No. V-12.251.927, V-3.728.064, V-11.508.498, V-12.633.410. Y V-19.677.196. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron los siguientes testigos:

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos a quienes se procedió a tomar la declaración de parte, manifestando entre otros particulares lo siguiente:

PUNTO PREVIO ESPECIAL DE PRONUNCIAMIENTO

La excepción de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que pretendió hacer valer el demandante se extingue y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Opuesta la prescripción de la acción en el escrito de contestación de la demanda tanto por el representante judicial de la Sociedad LINEAS FRONTERAS UNIDAS como por los terceros intervinientes en el presente proceso, debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo de manera individual por cada uno de los codemandados, a los fines de determinar si efectivamente operó o no la prescripción de la acción, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.

Por lo que respecta a la excepción de prescripción opuesta por la Línea Fronteras Unidas, debe señalarse que constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que la relación de trabajo entre las partes finalizó en la fecha indicada en el escrito de demanda, es decir, el día 20/09/2007, se debe señalar entonces que para la fecha de interposición de la demanda el día 16/10/2008 por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ya había transcurrido un (1) año y dieciséis (16) días, es decir, tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción, sin embargo, debe analizarse si en el transcurso del período comprendido entre el 20/09/2007 al 20/09/2008 el actor (demandante) o la sociedad LINEAS FRONTERAS UNIDAS (parte demandada) realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción.

Al respecto, se observa a los folios 31 al 33 de la segunda pieza del presente expediente, que el apoderado judicial de la parte actora consignó junto con el escrito de demanda copia simple de una actuación realizada por los demandantes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, correspondiente a una reclamación por “Aclaratoria laboral por no permitir la prestación de servicio”; de una lectura de las referidas documentales, se observa que como consecuencia de dicha reclamación, los representantes de la Línea de Transporte Fronteras Unidas comparecieron por ante esa instancia administrativa a la celebración de un acto conciliatorio realizado en fecha 16 de Octubre de 2008, con dicha actuación en criterio de este Juzgador, lograron los actores conforme al contenido del literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo interrumpir la prescripción que corría en su contra, pues aún cuando el objeto de dicha reclamación fue una aclaratoria por “Aclaratoria laboral por no permitir la prestación de servicio” con la misma se logró poner en conocimiento del patrono de su mora en el pago de sus obligaciones laborales.

Ahora bien, a partir del 16 de octubre de 2007 (fecha de interrupción de la prescripción) se inició nuevamente el cómputo de un año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que la parte demandante interpusiera su reclamación en vía judicial, interponiendo los demandantes su acción en fecha 16 de Octubre de 2008, es decir, dentro del año de prescripción, sin embargo, para que dicha acción lograra interrumpir nuevamente la prescripción era necesario que se notificara a la demandada dentro de los meses siguientes al vencimiento del referido lapso de prescripción anual, es decir, antes del 16/12/2008, al respecto, se observa al expediente, que se logró notificar a la Línea Fronteras Unidas el 28/10/2008, es decir, antes del vencimiento del referido lapso, por consiguiente debe declarar necesariamente este Juzgador sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada LINEAS FRONTERAS UNIDAS.

Pues aún cuando la apoderada judicial de la parte demandada en el presente proceso, manifestó durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, que para que los demandantes hubieran logrado interrumpir la prescripción era necesario que el Tribunal hubiera admitido la demanda que dio inicio al presente proceso antes del vencimiento del lapso de prescripción, es decir, antes del 16/10/2008, debe señalarse que el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige sólo “la introducción de una demanda judicial (…) siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes”, es decir, no exige la mencionada norma que la admisión de dicha demanda se realice antes del vencimiento del lapso de prescripción.

No puede confundirse entonces, la necesidad de la admisión de la demanda antes del vencimiento del lapso de prescripción para el registro de la misma como mecanismo de interrupción consagrado en el literal “d” del artículo 64 de la LOT en cuyo supuesto si debe admitirse la demanda antes del vencimiento del año, con el mecanismo de interrupción consagrado en el literal “a” del artículo 64 de la LOT. en cuyo supuesto no exige de tal requisito.

Por lo que respecta a la excepción de prescripción opuesta por los ciudadanos C.A.M.N., F.A.E.C. EN REPRESENTACIÓN DE LA SUCESIÓN ESPINEL, N.C.D.P., J.G., M.M.D.G., G.B., C.L.C., P.A.S., actuando como terceros intervinientes en el presente proceso, debe señalarse que como se indicó anteriormente constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que la relación de trabajo entre las partes finalizó en la fecha indicada en el escrito de demanda, es decir, el día 20/09/2007, se debe señalar entonces que si bien es cierto, en criterio de este Juzgador la actuación realizada por los demandantes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 16 de Octubre de 2008, logró interrumpir la prescripción que se inició el 20/09/2007, dicha prescripción se logró interrumpir únicamente por lo que respecta a la LINEA FRONTERAS UNIDAS que fue contra quien se interpuso la reclamación en sede administrativa, pues en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo, no se llegó a mencionar ni a notificar a ninguno de los terceros intervinientes en el presente proceso, por consiguiente, teniendo en cuenta que entre la fecha de finalización de la relación entre las partes alegada por los propios demandantes (20/09/2007) y la fecha de interposición de la demanda (16/10/2008) transcurrió un año y 16 días, sin que exista acto interruptivo alguno de la prescripción por parte de los demandantes, debe este Juzgador declarar la excepción de prescripción opuesta por los terceros intervinientes en el presente proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El punto principal controvertido en el presente proceso, lo constituye la existencia o no de una relación de trabajo entre los demandantes ciudadanos L.F.G.P., L.H.G., GUISEPPE SANTILLI SANCHEZ, R.M.A.R., G.S., FANKLIN SUAREZ Y O.A.R. y la SOCIEDAD CIVIL LINEA FRONTERAS UNIDAS.

Sobre el particular debe señalar quien suscribe el presente fallo, que ciertamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 0864 de fecha 18 de Mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Dra. C.E.P. (Caso: J.V. contra C.A. Cervecera Nacional) Exp. 05-1866 estableció que dependiendo del modo de oponer la prescripción por parte de la demandada, la parte accionada reconocería o no el vínculo laboral entre las partes, es decir, que la prescripción se plantea como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados opera el reconocimiento expreso del vínculo laboral, sin embargo, si la prescripción se plantea en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, ello no trae como consecuencia el reconocimiento del vínculo laboral.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 07 de Marzo de 2008, dictada en el expediente signado bajo el N° 07-1153 (Caso: E.M.) con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., estableció que independientemente el demandado haya opuesto la excepción de prescripción como punto previo o como defensa subsidiaria, ello no implica en modo alguno una aceptación tácita y automática de la existencia de un vínculo laboral con el actor, pues en criterio de la Sala Constitucional, dicha sanción no se corresponde ni con el contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni con la doctrina pacífica establecida al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia.

Por consiguiente, considera este Juzgador que independientemente la demandada SOCIEDAD CIVIL LINEA FRONTERAS UNIDAS haya opuesto la prescripción como punto previo en su escrito de contestación de demanda, ello no implicó el reconocimiento expreso del vínculo laboral existente entre las partes, por tal razón debe analizarse el material probatorio contenido en autos para deducir si efectivamente quedó demostrada la prestación del servicio y por consiguiente la existencia de una relación de trabajo directa entre el demandante y la demandada.

Al respecto, observa este Juzgador, que las pruebas promovidas por la parte demandante (carnets, autorizaciones y demás documentales) demostraron que efectivamente las unidades de transporte manejadas por ellos se encontraban adscritas a la Sociedad Civil Línea Fronteras Unidas, sin embargo, el sólo hecho que dichas unidades de transporte se encontraren afiliadas a dicha sociedad civil no determina la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y la demandada, pues constituyó un hecho no controvertido durante el proceso, que la propiedad de las mencionadas Unidades de transporte no recaía sobre la Línea Fronteras Unidas sino sobre diferentes ciudadanos quienes afiliaron sus unidades a la misma y con quienes se entendían directamente los demandantes a los efectos de pago de salario y demás incidencias propia de la relación entre las partes.

Es importante destacar que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar la sentencia Nro. 0504 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: R.D. contra Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas) Exp. 05-290:

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo

.

En el presente proceso, en criterio de este Juzgador, los demandantes no lograron demostrar haber prestado servicios directamente para la SOCIEDAD CIVIL LINEA FRONTERAS UNIDAS, pues quedó suficientemente reconocido por los trabajadores durante la audiencia de juicio que las Unidades que manejaron durante el tiempo en que prestaron servicios para la referida Línea no eran propiedad de la Línea sino de diferentes ciudadanos que fungían como empleadores directos de los demandantes, era con ellos con quienes existió una relación de trabajo y era a ellos a quienes debían los demandantes reclamar el pago de sus prestaciones sociales una vez finalizada su prestación de servicios con cada uno de los controles para los cuales laboraban, pues si bien es cierto, la Junta Directiva de la Línea podía ejercer conforme a sus reglamentos internos algunas facultades de dirección y control tales como imposición de sanciones, exigencia de portar carnet de identificación y uniforme, tales elementos no son suficientes para determinar la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y la Línea.

Debe concluir este Juzgador que entre los demandantes y la SOCIEDAD CIVIL LINEA FRONTERAS UNIDAS no existió una relación de trabajo, pues si dicha relación existió fue entre los demandantes y cada uno de los propietarios de los vehículos para cuyas Unidades manejaron los actores, sin embargo, por lo que respecta a los referidos ciudadanos este Juzgador declaró la prescripción de la acción debiendo de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION opuesta por la demandada LINEAS FRONTERAS UNIDAS.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION opuesta por los ciudadanos C.A.M.N., F.A.E.C. EN REPRESENTACIÓN DE LA SUCESIÓN ESPINEL, N.C.D.P., J.G., M.M.D.G., G.B., C.L.C., P.A.S..

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos L.F.G.P., L.H.G., GUISEPPE SANTILLI SANCHEZ, R.M.A.R., G.S., FANKLIN SUAREZ Y O.A.R., en contra de la empresa LINEAS FRONTERAS UNIDAS y de los ciudadanos C.A.M.N., F.A.E.C. EN REPRESENTACIÓN DE LA SUCESIÓN ESPINEL, N.C.D.P., J.G., M.M.D.G., G.B., C.L.C., P.A.S. por cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que los terceros intervinientes reconocieron la condición de trabajadores de los demandantes y estos alegaron devengar menos de tres salarios mínimos para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. M.M.P.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2008-0000864.

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