Decisión nº 3C-5.300-12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de enero de 2.013

202º y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-5300-12

JUEZ : DR. D.O.B.O.

PROCEDENCIA: FISCALIA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. EDDAMI TREJO

DEFENSOR PUBLICO

DEFENSOR PRIVADO ABG. MARIA PEREZ

ABG. G.R.B.H.

VÍCTIMA : C.G.A.

SECRETARIA: ABG. VILMA YSBIA DURANT

IMPUTADO YOSEEL RAFAEL VILLANUEVA VERA , venezolano, edad 27 años, de estado civil soltero titular de la cédula de identidad Nº 17.201.827; residenciado barrio san J., sector 2, cuarta transversal cerca de la bodega los vegueros

W.J.Z. TORRES, venezolano, edad 21 años, titular de la cédula de identidad Nº 25.307.728, residenciado en el barrio francisco de miranda, casa n 14, calle principal, mas delante de donde venden gas, de esta ciudad.

DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE COOPERADOR DEL ROBO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION

Conocido el curso de la presente causa durante las fases Preparatoria e Intermedia del proceso que se sigue, y entendidas las solicitudes formuladas por las partes en Audiencia Preliminar, este Tribunal advierte:

PRIMERO

Refirió la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Apure, en oportunidad de su intervención en Audiencia, los hechos endilgados a los ciudadanos: Y.R.V.V. , venezolano, natural de la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure, de 27 años de edad, de estado civil soltero titular de la cédula de identidad Nº 17.201.827; y residenciado barrio San José, sector 2, cuarta transversal cerca de la bodega los vegueros; y W.J.Z.T., venezolano, natural de la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del estado A., de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº 25.307.728, de estado civil soltero, de oficio: estudiante; y residenciado en el barrio Francisco de M., casa n 14, calle principal, mas delante de donde venden gas, de esta ciudad; exponiendo de forma por demás pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se suscitaron los mismos, con expresa mención de los elementos de convicción surgidos del iter investigativo. Así las cosas, ofertó los elementos de prueba que estimó necesarios para sustentar su tesis acusadora y finalmente acusó formalmente a los ciudadanos en mención la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1° del Art. 406 del Código Penal en concordancia con el Art. 83 ejusdem, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 ibídem; ello en el caso del primero de los ciudadanos acusados nombrados; y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1° del Art. 406 del Código Penal en concordancia con el Art. 83 ejusdem, en el caso del segundo de los ciudadanos acusados mencionados; en perjuicio del ciudadano: D.A.S.P. (Occiso) y C.G.A.Y. , titular de la cedula de identidad personal N° 12.900.887.

SEGUNDO

Interpuso la defensa ejercida por la abogada: Dra. G.R.B.H. en representación del ciudadano acusado: Y.R.V.V., Excepciones a la Acusación formulada, de conformidad con el numeral 4°, literales: “c”, “e”, “g” e “i” del Art. 28 del COPP; razón por la cual aseveró que la acusación F. se basó en hechos que no revestían carácter penal, incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, falta de capacidad del imputado, amen de la que la acusación F. había sido promovida ilegalmente, todo ello en virtud de la omisión de requisitos de procedibilidad y requisitos formales para intentar la acción propuesta. En este orden es de advertir que en fecha: 14-06-12, la abogada en ejercicio Dra. G.R.B.H., en legítimo ejercicio de la cualidad adquirida como defensora en la presente causa, consignó por ante el área de Alguacilazgo del Circuito judicial penal del Estado Apure, libelo mediante el cual interpuso, dentro del plazo que para ello prevé el legislador a los Arts. 31 y 311 del COPP, Excepciones de las establecidas en el Art. 28 ejusdem, y ofertó los medios probatorios de requería producir en caso de realizarse un eventual Juicio Oral y P.. En este orden, fundamentó su solicitud la mencionada ciudadana defensora, en los literales “E” e “I” del Art. 28 del COPP, por violación presunta de los requisitos estatuidos en los numerales 7° y 8° del Art. 328 ibídem. Así las cosas, aparece evidente que la ciudadana defensora Dra. G.R.B.H., planteó, en oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, alegatos inéditos, nuevos, diferentes, desconocidos para la otra parte; situación esta inadmisible habida cuenta del control que habrá de ejercer cada una de las partes en el proceso. Tal aseveración tiene su génesis en la norma prevista en el numeral 1° del Art. 311 del COPP, mediante la cual se establece o fija un plazo perentorio para que la parte interesada en ello plantee o interponga las excepciones que considere a lugar, a fin de oponerse a la acción del Ministerio Fiscal. De allí que se intuya y más aun se tenga la certeza, entendido el espíritu y razón de tal mandato procesal, que si el interesado y facultado para ello no opone las excepciones en el tiempo estipulado, ya no podrá hacerlo, ni podrá incorporar las nacidas en su psiquis con posterioridad al acto mediante el cual interpuso otras. Tal situación emerge con visos de contundencia al verificarse que la posibilidad de plantear Excepciones en fase intermedia del proceso no se encuentra comprendida entre aquellas oponibles o planteables directa y oralmente con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, a lo cual que hace alusión el legislador en la parte in fine del referido Art. 311. Deduce entonces este sentenciador que de una manera un tanto hábil la defensa trato de incorporar al escrito de interposición de excepciones ya referido, alegatos que no constan en el escrito original. Así, optó por fustigar los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal, como parte del alegato en sustento de la Excepción intentada, en forma distinta a la plasmada en el libelo que interpusiera el día: 14-06-12, recibido en este Despacho en fecha: 15-06-12. Al respecto es de insistir que tal incorporación o adhesión al original escrito de oposición de Excepciones , no obstante las novísimas previsiones del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, no son posibles toda vez que según el espíritu y razón de tal norma, los alegatos en sustento de las excepciones dilatorias deben estar incorporados al escrito que las propone, el cual aun en la norma del articulo 311 referido, debe ser presentado hasta cinco días antes de la fecha pautada para la Audiencia Preliminar, siendo que las diligencias de los numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° son las únicas permitidas interponer el mismo día de celebración del acto comentado. Emerge entonces lo impertinente de los planteamientos de la defensa en cuanto a pretender se admita el particular expuesto como parte de los razonamientos en sustento de las excepciones primeramente interpuestas. En este sentido es de agregar que el Derecho a la Defensa no es exclusivo del imputado o acusado, y sí asiste a la victima quien en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, tiene también derecho de conocer con suficiente anterioridad los alegatos a esgrimir la otra parte respecto de la fundamentación de lo solicitado. No obstante, este sentenciador considera, habida cuenta de la identidad en algunos de los pasajes de la intervención de la Dra. G.R.B.H. en cuanto armonizó o concordó con parte del original escrito que consignara ante este Tribunal, específicamente en cuanto a la adhesión que hiciera a las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, según dijo, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba. Así las cosas, justificó de manera suficiente y bastante la consabida defensora. Tenemos entonces que la defensora privada propuso de manera por demás nueva se admitiera para producir en Juicio los dichos de los ciudadanos Médicos: D.T. y A.D., y Srs. A.J.B.C., D.T., y Y.J.C.L.; más nunca reprodujo en Audiencia, en obsequio de la inmediación y oralidad que informan tal acto, los medios probatorios a los cuales hizo mención en el libelo de Excepciones; situación esta recurrente en cuanto a el resto de alegatos que planteara por escrito en sustento de lo querido. En definitiva aparece claro que la ciudadana Defensora Privada no llevó a la oralidad el escrito de oposición de Excepciones que arribara a este Tribunal el día: 15-06-12, e incorporó a la audiencia alegatos y solicitudes nunca antes planteadas por escrito cual era su obligación. En consecuencia, advertida tal dicotomía, se estima que prudente, procedente y ajustado a derecho será declarar sin lugar lo pedido en Audiencia. Así se declara.

TERCERO

No obstante lo expuesto en el particular anterior, es de observar que la ciudadana Dra. G.R.B.H. en el fragor de su intervención en Audiencia Preliminar entra a analizar, sopesar, comparar, e incluso concatenar el contenido de los elementos de convicción y las probanzas ofertadas por el Ministerio Fiscal, tenidos por el Ministerio Publico para fundar la acusación, ello con el objeto de ilustrar al Tribunal en cuanto a que estas son insuficientes para probar lo querido por la Vindicta Publica y que en consecuencia deben in admitirse; incurriendo en el examen en profundidad de los hechos controvertidos objeto de la presente averiguación. Se advierte entonces que la defensa del ciudadano: Y.R.V.V. se abocó a la tarea de valorar medios de prueba posibles de producir en Juicio, lo cual es inaceptable en esta fase o estadio procesal, toda vez que ello debe necesariamente ser parte del debate judicial que habrá de trabarse en ocasión de un eventual Juicio Oral y Publico; y más aun, se presenta improcedente en cuanto a la oralidad, publicidad e inmediación que deben privar en el acto de Juicio que hace imperativo el tener acceso directo a los medios de prueba admitidos para producir en el momento de escenificarse el mismo; en consecuencia emerge clara la insuficiencia de lo alegado. Al respecto es de recordar a la ciudadana Defensora Privada, que el estudio de los medios de prueba y de los alegatos fiscales, en procura de conclusiones y de justificar la estrategia de defensa en particular, está reservado para el acto de Juicio en mención; en cuya virtud se entiende que de ello ser planteado en Audiencia Preliminar en nada coadyuva a la decisión que habrá de recaer respecto de la admisibilidad de la acusación interpuesta, la necesidad de dilucidar la causa en Juicio y los medios de prueba a producirse en el mismo habida cuenta de su licitud, necesidad y pertinencia. Así las cosas, es evidente la impertinencia del alegato en estudio sobre el particular comentado.

CUARTO

Igualmente, respecto de la impresición F. mencionada por la ciudadana Defensora; quien aquí se pronuncia estima que, tanto el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal dentro del lapso de Ley, como de lo traído a la oralidad respecto de éste en audiencia y en relación a lo mismo, se infiere una relación clara y precisa de lo presuntamente acontecido; es decir que la Vindicta Publica narró en forma fácilmente inteligible, habida cuenta de lo comprensible y fluido de sus dichos, no obstante la celeridad que imprimió a la lectura, amén de lo categórico, todo lo sucedido en oportunidad de sucederse el presunto Homicidio durante la ejecución de un Robo, y el Robo, en grado de C.I., y el Robo Agravado en grado de Frustración endilgados a uno y otro de los ciudadanos acusados conocidos; amen de lo acontecido el día en que tuvo lugar la aprehensión de los hoy acusados, lo que le hizo fácilmente entendible; de allí lo preciso de sus dichos y detallado del relato, que le hace aparecer a la vista de este sentenciador como suficiente y bastante en cuanto se considera ilustrado en los hechos y en el derecho respecto de lo acontecido. Empero lo expuesto, debe este sentenciador advertir que ciertamente, la intervención F. pudiera ser tenida como limitada a la narración genérica de lo presuntamente acontecido, ello en cuanto no precisó a este Tribunal, cual fue el accionar presunto de cada uno de los ciudadanos acusados, en detalle, para el momento en que se materializara el Homicidio presunto del ciudadano D.A.S.P., más sin embargo dejó claramente sentado que éste, supuestamente, fue blanco del accionar contrario a derecho de los ciudadanos: Y.R.V.V. y W.J.Z. TORRES, para el momento en que supuestamente ejecutaban un Robo en el local comercial de su propiedad, lo que soporta además en los elementos probatorios ofertados. Caso contrario sucedió con lo narrado por la Vindicta Publica en relación al ilícito de Robo Frustrado atribuido al ciudadano: W.J.Z. TORRES, respecto del cual disertó de manera bastante en cuanto al iter criminis recorrido por el presunto autor. Al respecto es de mencionar que de la narración de lo que, según el Ministerio Fiscal, aconteció, contenida en el “Capítulo II” del libelo acusatorio, se intuye o vislumbra que el Homicidio presunto durante la ejecución de un robo fue materializado contra la supuesta victima D.A.S.P., amén que para tal delito actuaron en cooperación para ello los ciudadanos excusados ya mencionados, al igual que para el delito de Robo Frustrado participó el ciudadano: W.J.Z. TORRES en perjuicio de la ciudadana: C.G.A.Y., lo cual justifica la imputación efectuada a todos cuantos fueron acusados. Así se declara.

QUINTO

En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos investigados en la presenta causa, se estima ajustada a la subsunción hecha en las previsiones del numeral 1° del Art. 406 del Código Penal en concordancia con el Art. 83 ejusdem, respecto de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y en el Art. 458 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 ibídem, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; toda vez que los hechos presuntos narrados, cuyos actos de investigación y sus resultas rielan al expediente, se asimilan y encuadran en los delitos citados. En consecuencia priva el criterio, para quien dictamina, de lo prudente y pertinente de la calificación F., sin que ello obste para que en el desarrollo de un posible Juicio Oral y P., pueda operar un cambio en ella. Así se declara.

SEXTO

Especial mención merece el proceder de la Defensa del ciudadano: W.J.Z. TORRES, ejercida por la Defensora Publica Dra. M.P. para el momento en que pasó a justificar y explanar en Audiencia las razones tenidas para oponerse al accionar F., específicamente cuando refirió: su disposición de asistir a Juicio Oral y Público y “…probar la inocencia de mí representado…”. Es evidente entonces que la referida defensora no opuso resistencia al proceder F.; es decir, no objetó la acusación interpuesta, manifestando el decidido interés de debatir sobre lo investigado en oportunidad de un eventual Juicio Oral y Público.

SEPTIMO

En cuanto a los medios de prueba propuestos por la ciudadana Fiscal (Aux) Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado A., considera este Tribunal que los mismos se presentan como necesarios para resolver la controversia planteada, habida cuenta que aparecen a la vista de este sentenciador como legales, toda vez que son como posibles conforme a la norma adjetiva penal; lícitos habida cuenta de la forma en que fueron recabados e incorporados al proceso; y pertinentes, puesto que se estiman directamente relacionados con el hecho que se pretende probar. Así, entendidas las previsiones del Art. 182 del COPP, se consideran admisibles TODOS CUANTOS APARECEN ESPECIFICADOS EN EL CAPITULO V DEL CORRESPONDIENTE LIBELO ACUSATORIO; EXCEPTO: 1) LA INSPECCION TECNICA OCULAR de fecha: 15-03-12, realizada en la Joyería “El Cóndor” de la ciudad de San Fernando de Apure, por el funcionario policial SM 3 Borges castillo A.; y 2) ACTA CRIMINALISTICA N° 0027, de fecha: 07-01-12, realizada en la Urb. Los Tamarindos por los funcionarios H.R., D.J.M., A.L.U., J.A., M.W. y D.R.. Así, advierte este Tribunal la impertinencia da la Inspección Ocular y el Acta Criminalística, propuestas para ser llevada a la oralidad, con su lectura, durante el Juicio Oral y P., en virtud del reiterado y constante criterio sostenido por este sentenciador que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputan entonces las mismas como meros documentos intra procesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación y sus resultas. Admitirlas como prueba, no obstante su propuesta en Audiencia Preliminar, seria violentar principios esenciales y rectores no solo del proceso penal sino del Juicio, como son los de inmediación, oralidad y publicidad, lo cual lesionaría el Contradictorio propio de un sistema acusatorio como el nuestro y en consecuencia al Debido Proceso. Así se declara.

OCTAVO

Igualmente, conocido el Principio de Comunidad de la Prueba, considera quien aquí se pronuncia, que prudente, amen de procedente, será admitir la propuesta de la abogada Dra. G.R.B.H. quien manifestó su decisión de adherirse, en cuanto beneficiaran a su defendido, a todos los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal. En consecuencia, se considera que habrán de reputarse también como medios probatorios del ciudadano: Y.R.V.V., todos cuantos se admitan a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico. Así se declara.

NOVENO

Que en relación a las Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fechas: 20-04-12 y 17-05-12 decretara el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los ciudadanos: Y.R.V.V. y W.J.Z. TORRES, ya identificados respectivamente, en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de presentación de Imputados y conforme a las previsiones del Art. 250 del COPP, vigente para la fecha; lo prudente y necesario, cuanto a lugar en derecho, habida cuenta que ninguno de los ciudadanos Defensores Privados no ilustraron a este juzgador respecto de variación alguna de las causas que motivaron su decreto, será mantenerlas en vigor hasta la celebración del Juicio; de lo que se reputa la insuficiencia de lo alegado por la Defensa en procura de lo querido. Así se declara.

DECIMO

Que de lo expuesto, se evidencia a primera vista un conflicto que se presenta a todas luces como irreconciliable, siendo necesario, a fin de dilucidarlo, acudir y debatirlo ante el correspondiente Juez de juicio, a los fines de la satisfacción de lo querido en el proceso. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 4°, 5° y 9° del Art. 313 ejusdem; declara:

PRIMERO

Se admite en su totalidad la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de los ciudadanos: W.J.S.T., venezolano, natural de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, titular de la cedula de identidad personal N° 25.307.728 y residenciado en la Calle 13 de Septiembre, calle F. de M., segunda transversal ( más delante de del taller “Alito Baterías”), San Fernando Estado Apure; y Y.R.V.V., venezolano, natural de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 17.201.827, y residenciado en la Calle Principal del Barrio San José al lado de la bodega “Los Imanes” de la ciudad de San Fernando de Apure estado Apure; a quienes endilgó la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1° del Art. 406 del Código Penal en concordancia con el Art. 83 ejusdem, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el Art. 458 del Código penal en concordancia con el Art. 80 ibídem; ello en el caso del primero de los ciudadanos acusados nombrados; y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1° del Art. 406 del Código Penal en concordancia con el Art. 83 ejusdem, en el caso del segundo de los ciudadanos acusados mencionados; en perjuicio del ciudadano: D.A.S.P. (Occiso) y C.G.A.Y. , titular de la cedula de identidad personal N° 12.900.887.

SEGUNDO

Se Admiten los Medios de Prueba propuestos por el Ministerio Publico, a saber TODOS CUANTOS APARECEN ESPECIFICADOS EN EL CAPITULO V DE LOS CORRESPONDIENTES LIBELOS ACUSATORIOS; EXCEPTO: 1) LA INSPECCION TECNICA OCULAR de fecha: 15-03-12, realizada en la Joyería “El Cóndor” de la ciudad de San Fernando de Apure, por el funcionario policial SM 3 Borges castillo A.; y 2) ACTA CRIMINALISTICA N° 0027, de fecha: 07-01-12, realizada en la Urb. Los Tamarindos por los funcionarios H. rangel, J.M. y otros.

TERCERO

Se reputan como medios probatorios a favor del ciudadano acusado: Y.R.V.V., ya identificado, todos cuantos fueron admitidos al Ministerio Fiscal para producir en Juicio Oral y Público.

CUARTO

Inadmisibles la totalidad de los Medios de Prueba propuestos por la Defensa del ciudadano acusado: Y.R.V.V., ya identificado; a saber: las TESTIMONIALES de los ciudadanos Médicos: D.T. y A.D., y Srs. A.J.B.C., D.T., y Y.J.C.L..

QUINTO

Se reputan como medios probatorios a favor del ciudadano acusado: W.J.S. TORRES, ya identificado, todos cuantos fueron admitidos al Ministerio Fiscal para producir en Juicio Oral y Público.

SEXTO

Sin Lugar las excepciones que conforme a las previsiones del numeral 4°, literales: “c”, “e”, “i” y “g” del Art. 28 del COPP interpusiera la Defensora: Dra. G.R.B.H. en representación del ciudadano acusado: Y.R.V.V..

SEPTIMO

Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Penal interpuesta por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que conforme a las previsiones de los Arts. 175, 179 y 180 del COPP invocara la Defensora: Dra. G.R.B.H. en representación del ciudadano acusado: Y.R.V.V..

OCTAVO

Sin lugar la solicitud coincidente interpuesta por la Defensa de los acusados ciudadanos: W.J.S. TORRES y Y.R.V.V., respecto de la sustitución de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que conforme a las previsiones de los Arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, decretara este Tribunal de Control a los mencionados ciudadanos en oportunidad de celebrarse las correspondientes Audiencias de Presentación de Imputados. En consecuencia se mantienen en vigor las mismas, en idénticas condiciones a como fueron impuestas.

Se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y en consecuencia se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el Art. 314 numeral 5° del COOP. Se instruye a la ciudadana Secretaria de Sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa hasta el Tribunal de Juicio correspondiente. Se dio por notificadas a las partes del presente pronunciamiento.

EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.

DR. D.O.B.O..

LA SECRETARIA.

DRA. V.Y.D..

Exp. 3C-5.300-12/

DOBO/yd.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR