Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 25 de febrero de 2010

Años: 199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2006-002473

Revisado el presente asunto, visto el escrito presentado por el Abg. L.G., en su carácter de Defensor de Confianza del acusado J.G.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.701.230, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Mediante el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a favor de su representado, en función del efecto extensivo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 244 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión de la causa desde su inicio, se evidencia que en fecha 18 de marzo de 2006, el Tribunal de Control decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 8 días; en fecha 01 de agosto de 2006, se le extendió la medida de presentación a cada 30 días. A los fines de determinar la procedencia del decaimiento solicitado, debe esta juzgadora apreciar los elementos de convicción en los que se fundamentó el Tribunal de Control para decretar la Medida de Coerción Personal, así como los fundamentos de la acusación presentados por el fiscal en el acto conclusivo, por la presunta participación del acusado en los hechos imputados, previstos en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; por la pena a imponer; así mismo que es un delito imprescriptible. En el mismo orden, se debe apreciar lo previsto en la parte in fini del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” Debe valorar quien aquí conoce, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:

(vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, (omissis), o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”

En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”

Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun habiendo transcurrido más de dos años de haberle sido impuesta la medida de coerción personal, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fini y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso, también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto como es el derecho que tienen el acusado a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el estado para la protección de las víctimas y la sociedad. Encontrándonos en la presente causa que el delito imputado es el delito de Peculado Doloso Propio, presuntamente cometido contra el patrimonio público, es por ello la necesidad del Estado de resguardarse ante este delito el cual es catalogado como un delito grave, imprescriptible, y que no goza de ningún beneficio; apreciado lo previsto en el artículo 55 ejusdem, que los derechos de las victimas están en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, tal como lo señala el Maestro J.M.M., y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada. Que estamos ante la comisión de un hecho punible, que la acción es imprescriptible y manteniéndose los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, debe mantenerse ajustado al proceso. Por otra parte, de la revisión se puede evidenciar que se ha fijado en múltiples oportunidades para realizar la audiencia oral y pública, sin que se haya realizado por causas no imputables a él. Concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal decretada y en consecuencia lo procedente es Revisar la Medida y extender el lapso para las presentaciones a cada sesenta (60) días a partir de la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 30 in fini, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO de la medida de coerción personal, y se le EXTIENDE el lapso de presentación a cada setenta (60) días, al acusado J.G.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.701.230, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase.

EL JUEZA SEXTA DE JUICIO

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR