Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2009-001243

Revisadas como han sido las actas procesales esta Juzgadora observa que la misma fue admitida en fecha 11 de JUNIO de 2009, desprendiéndose del escrito libelar que la parte querellante ciudadano A.L.B., lo inicia alegando condición de poseedor legítimo, sin embargo, en la narración de los hechos alega la propiedad de las bienhechurías que también constituyen objeto de controversia, haciendo alusión que ha mantenido una posesión con el ánimo de tenerlas como suyas todo el tiempo señalado sin que persona alguna le hubiese molestado o perturbado en forma alguna, hasta mediados de julio y señala “del presente año”, entendiéndose como el año de presentación de la demanda (04-Mayo-2009); que en forma “arbitraria y voluntaria rompieron las cerraduras y los candados que protegían y resguardaban las bienhechurías y la parcela de terreno de la que soy su propietario” impidiéndole ejercer su derecho de propiedad sobre las bienhechurías e impidiéndole ejercer su derecho de posesión, apoyados en un ilegal documento de una supuesta propiedad, que las personas que demanda le invadieron su propiedad, y si bien es cierto que en el petitorio de la demanda indica para que se le restituya la posesión, derecho este amparado por la acción intendictal, en este caso restitutorio, no es menos cierto que conforme a los términos de la demanda, la parte demandante se fundamenta en el derecho de propiedad que alude tener sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno sobre el cual se aduce pisatario, asimismo, considera esta Juzgadora, que vistas las resultas emanadas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial mediante las cuales se evidencia que existe disparidad entre las características de identificación del inmueble objeto de demanda y sobre el cual se constituyó dicho Tribunal, se hizo necesario un exhaustivo análisis de las actas procesales, de las cuales se pudo observar aunado a lo antes expresado que el querellante no indica con precisión la fecha de ocurrencia del alegado despojo, así como se evidencia que el Justificativo de testigos presentado carece de eficacia probatoria debido a las declaraciones en el contenidas, debiendo en todo caso demostrar el querellante tanto la ocurrencia del despojo como la posesión alegada, en este sentido, considera esta Juzgadora como directora del proceso en aras de brindar sana administración de justicia y mantener igualdad entre las partes, resulta necesario revisar los supuestos de admisibilidad de la acción intentada en la presente causa; lo cual hace la siguiente manera:

El proceso tiene el papel fundamental de facilitar un instrumento de paz, por ser el medio que tienen los seres humanos para solucionar sus conflictos cuando requieren de la intervención jurisdiccional, por cuanto no fue posible que las partes en conflicto pudieran poner fin a la diferencias de de sus intereses en forma voluntaria. Al respecto, dice J.R.U., que:

...el proceso sea, no sólo un campo de solución de conflictos, sino igualmente un medio artificial creado por el Estado para resolver situaciones jurídicas de derecho material que afectan la integridad del grupo... El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica...

. (Rodríguez U, José. El P.C.. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p. 19)

El proceso establece una relación procesal que vincula a las partes y al juez como sujetos procesales. Esa relación jurídica impone al juez una serie de deberes que debe cumplir así como de poderes que debe efectuar dentro de la legalidad, y también regula la intervención de las partes y el ejercicio de sus derechos, obligaciones y cargas. En este sentido, E.J.C. dice que: “...Por relación jurídica se entiende el vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto del derecho y el sujeto del deber. La relación jurídica procesal consiste en el conjunto de ligámenes, de vinculaciones, que la ley establece entre las partes y los órganos de la jurisdicción recíprocamente, y entre las partes entre sí”. (Couture, E.J.F.d.D.P.C.. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tercera Edición, 11ª reimpresión, 1981, p. 122).

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.

En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:” En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia del despojo…”.-

La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.

En materia de interdictos, ya sea el restitutorio, ya en el amparo por perturbación, la prueba fundamental es la testimonial, porque se trata de hechos que han de ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, y que en todo caso, los documentos y demás medios probatorios que las partes traigan al proceso, deben poderse adminicular a la testimonial, constituyendo sólo en este caso, medio que coadyuve a colorear la posesión que se pretende y nunca, prueba determinante que incline al Juzgador a favorecer la posición del promovente.

Es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra Casación, para colorear la posesión de hecho, siendo en consecuencia la prueba fundamental la prueba testimonial.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de junio de 2006 señaló: El autor R.J.D.C., en su obra "Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad", comenta: "La demostración del despojo: para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la C.S.J. en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presume la prueba de la posesión por parte del querellante..." (Pág.37)

Ahora bien, tal como ha dejado establecido quien sentencia existen evidentes irregularidades en la interposición del presente interdicto de despojo, los cuales se derivan no solo de los alegatos contenidos en el escrito libelar, sino también de las resultas emanadas del Juzgado Ejecutor antes mencionado, y de las propias pruebas aportadas por el querellante, considerando esta Sentenciadora necesario hacer revisión de los Justificativos de testigos aportados a los fines de la admisión de la presente acción, lo cual hace de la siguiente manera:

En relación a la prueba testimonial, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, N° 00259, caso: J.E.G.F. c/ C.N.C., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: “...La Sala ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil constituye una regla de valoración de la prueba de testigo, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: J.R.G. c/ R.S.V. y otros). Conforme al criterio jurisprudencial de la Sala, el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos; por tanto, puede acoger sus dichos cuando le merezca fe o confianza, y por el contrario, desecharlo cuando no esté convencido de ello, como sucedió en el presente caso. Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Asimismo debe citarse sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: F.J.V.D.A. c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.), en la que señala: En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos: “...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia. 2. El juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en casación, cuando el juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia. 3. En el proceso mental que siga el juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, en atención a la norma antes citada, se evidencia de las actas procesales que si bien es cierto que el querellante aduce tener la posesión de la parcela de terreno sobre el cual se encuentran construidas bienhechurías, de las cuales afirma ser propietario y también según sostiene fueron objeto de despojo y cuya restitución pretende, en primer lugar, cabe ratificar que la acción interdictal, es por excelencia la acción protectora de la posesión en la cual se debate el derecho a la posesión del inmueble, resultando la propiedad sólo como un indicio de ésta, por cuanto no siempre quien tiene propiedad tiene posesión, y por ello no basta alegar ni demostrar la propiedad en la acción interdictal; asimismo, es necesario señalar, que el querellante no aporta elemento probatorio del cual se desprenda la alegada posesión que pretende amparar con el presente juicio, aunado a ello, de la debida revisión efectuada pudo apreciar esta Sentenciadora y tal como se evidencia de autos, que a los fines de la admisión se requirió ampliación de las pruebas, procediendo la parte accionante a consignar justificativo de testigo de fecha 09 de junio de 2009, y del cual se desprende que los testigos en relación a la ocurrencia del despojo, se les interrogó en el particular sexto: “Digan los testigos si saben y le consta que a mediados del mes de julio del año 2008, un grupo de personas violentaron los candados que tenían las puertas de la parcela de terreno y se mantienen en ella”, en lo que respecta al testigo A.A.A., éste declaró: “ Si me consta que violentaron los candados” y el testigo P.R.S.V., declaró al respecto: “Si me consta que violentaron los candados, en el mes de julio del año 2008”; sin embargo, el propio querellante no indica fecha exacta de la ocurrencia de tal despojo, así como no son contestes los testigos en cuanto a la fecha que ocurrió el alegado despojo; así como es necesario señalar que existe diferencia en las medidas y linderos del inmueble objeto de controversia, así como deja constancia el Tribunal Ejecutor en comento que las bienhechurías sobre las cuales también recae la medida decretada no se observaron, lo cual al hacer imposible la practica de la medida de secuestro notablemente influye en las resultas del presente juicio en el sentido que si fuera el caso y resultara victorioso el querellante la sentencia se haría inejecutable tal como ha sucedido en la practica de la medida decretada, de allí parte la importancia de una debida identificación del inmueble objeto del interdicto, lo cual no ocurre en autos, y por lo tanto, al no cumplirse en principio con la debida demostración del despojo la demanda resulta contraria a disposición expresa de la ley la cual establece: artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:” En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia del despojo…”, y por lo cual la misma resulta inadmisible.-

En tal sentido, la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código De Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos exigidos para su procedencia. Así se decide.

En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto la parte querellante no demostró la ocurrencia del despojo, requisito indispensable para la procedencia de la acción escogida para dirimir la controversia, así como también se observa que ambas partes según señalamientos del propio actor afirman tener derecho de propiedad sobre el inmueble en controversia, es por lo que debe señalar estar Juzgadora, que en tal caso cumplidos los supuestos de procedencia dicha situación debe resolverse conforme a las acciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico que protegen el derecho de propiedad; en este sentido, debe tenerse en cuenta que habiéndose evidenciado esta circunstancia en autos y aún cuando la presente causa no se encuentra en etapa de sentencia definitiva, es motivo por el cual esta Juzgadora en cumplimiento de los principios de economía y celeridad procesal y habiendo revisado las actas considera necesario proferir la presente decisión declarando inadmisible la demanda, por no reunir los supuestos para ello. Así se declara.

Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar el fondo de lo debatido, así como ninguna otra defensa, en virtud de la naturaleza de la presente decisión cuya consecuencia es la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 25 de junio de 2009 y toda actuación posterior, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes ordena la notificación de la partes intervinientes en el presente juicio. Así se resuelve.

Por cuanto observa esta Juzgadora que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial dejó establecido en acta levantada en el momento de su traslado a la practica de la medida decretada, que se requería de la notificación a la Procuraduría General de la República, debido al exhaustivo recorrido realizado por las instalaciones del inmueble donde funciona el CENTRO POLIESPECIALISTICO DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A D.H., pudo constatar que en dicho inmueble se practican y realizan todo lo concerniente al servicio de salud, que existen personas hospitalizadas en dicho centro; sin embargo, observa esta Juzgadora que el inmueble donde funciona dicho centro no forma parte de la acción ventilada en juicio, ya que en tal caso éste sólo sería el lindero sur conforme la información suministrada por el practico en el momento de ejecución de la medida sin que forme parte del presente juicio, por lo cual resulta improcedente la notificación de la Procuraduría General de la República en el presente caso. Así se declara.-

Por los motivos que anteceden este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO intentada por el ciudadano A.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 758.064, contra los ciudadanos J.L.G.C. y E.J.E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.427.652 y 15.064.131, respectivamente. Líbrense boletas de notificación a las partes. Así se decide.-

La Juez Provisorio,

La Secretaria

Abg. Helen Palacio García

Abg. Marieugelys García Capella

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