Decisión nº PJ402009000581 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2007-000712

DEMANDANTE: R.L.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.899.651, domiciliado en la Ciudad de Caracas.-

APODERADO JUDICIAL: P.F.G.F., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.118.-

DEMANDADO: E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.151.025, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.A..-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

En fecha 15 mayo de 2.007, se admitió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el abogado P.F.G.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.118, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.L.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.899.651, domiciliada en la ciudad de Caracas; en contra del ciudadano E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.151.025, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.A., mediante la cual expuso en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:

“En el mes de junio de 2.006, su representado inicio un proceso para la adquisición de una embarcación con las siguientes características: Marca: DAOPPIN, Serial Casco: 23348, Serial de Motor: 13726548, Eslora: Siete Metros Con Quince Centímetros (7,15 Mts), Manga: Dos Metros Con Treinta Centímetros (2.30 Mts); Puntal: Un Metro Cincuenta Centímetros (1.50 Mts), Tonelaje Bruto: Menor a Veintiocho Punto Treinta y Tres Metros Cúbicos (28.33 Mts3), denominada: Marquesas Keys.- Para lo cual su representado inició una serie de tramites y suscribió un Contrato de promesa Bilateral de compra venta privado con el ciudadano E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 1.151.025, donde hizo la entrega formal por la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 20.000,00) como parte de pago por la embarcación antes descrita, lo cual se desprende de la cláusula tercera del contrato de promesa bilateral de compra venta y quedó pendiente la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 5.000,00) los cuales serían cancelados por su representado dentro del lapso de sesenta (60) días al momento de la firma del documento definitivo de compra venta ante cualquier Notaría Pública, situación que hasta la presente fecha no se ha verificado, el cual fue anexado marcado con la letra “A”.- Siendo el caso que el ciudadano E.S.G., garantizó verbalmente que el bien objeto del presente contrato se encontraba en perfectas condiciones de operatividad, por ello se realizó modificaciones para adecuar la embarcación a los fines dispuestos por el propósito de la compra, así como la solicitud de liberación de la matricula de la embarcación realizada en fecha 10 de julio de 2.006, anexada marcada con la letra “B”, y la Inspección por la Capitanía de Puertos en fecha 31 de julio de 2.006, cuyo informe fue anexado marcado con la letra “C”.- Siendo el caso que la primera salida de navegación sufrió desperfectos mecánicos los cuales fueron informados al ciudadano E.S.G., y este se comprometió a subsanarlos, situación que no se a producido, en tal sentido solicitó una experticia la cual anexo marcada con la letra “D”.- A los fines de llegar a una mediación amistosa, se realizaron dios citaciones por las prensas las cuales anexo marcado con las letras “E” y “F”, respectivamente.- Es de hacer notar que en principio su representado ha efectuado mejoras y modificaciones a la embarcación con el objeto de adecuarla al transporte de pasajeros con fines recreacionales turísticos, además contrajo obligaciones contractuales con personal capacitado capitán y asistente para el manejo de la embarcación en dichas actividades, siendo el caso que el último intento de mediación y conciliación en fecha 14 de marzo de 2.006, se realizo una oferta a los fines de solucionar el conflicto y ellos ofrecieron evaluar y presentar una contra propuesta para el día 15 de marzo de 2.006, situación que no se produjo.- En tal sentido, fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.526 del Código de Procedimiento Civil, formulando así su petitorio el cual se da aquí por reproducido.- Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 104.460,00), dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 ejusdem.-“

En fecha 15 de mayo de 2.007, se admitió la presente demanda.- En fecha 23 de mayo de 2.006, compareció el abogado P.F.G.F., en su carácter de autos, y confirió poder apud-acta al abogado J.J.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.451.- En fecha 06 de junio de 2.007, se libró la respectiva compulsa, la cual fue debidamente consignada por el alguacil de este Juzgado sin firmar debido a que el demandado se negó a firmar la misma, constando en autos todas las formalidades inherentes a completar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 13 de agosto de 2.007, compareció el demandado y presentó escrito de contestación de demanda, mediante la cual también hizo formal reconvención en la misma, la cual fue admitida en su debida oportunidad procesal, razón por la cual en fecha 17 de octubre de 2.007, el actor-reconvenido presentó escrito de contestación de reconvención.- Por auto de fecha 13 de noviembre de 2.007, el Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente el cual fue admitido mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2.007.- En fecha 21 de noviembre de 2.007, compareció el ciudadano R.L.G., en su carácter de autos, y solicitó se expidiera por secretaria un computo, así como se procediera a dictar sentencia en la presente causa decretándose la confesión ficta, dicho computo fue acordado mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2.007, negándose tal pedimento.- Por auto de fecha 17 de marzo de 2.008, el Tribunal agregó a los autos resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial.- En fecha 02 de abril de 2.008, compareció el ciudadano C.G., en su carácter de autos, y solicitó copia certificada de todo el expediente, acordándose mediante auto de fecha 03 de abril de 2.008, así como la oportunidad para presentar los respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 25 de abril de 2.007, compareció el ciudadano C.J.G.C., en su carácter de autos, y presentó escrito de informes.- En fecha 24 de septiembre, 15 de octubre de 2.008, compareció el ciudadano C.C., en su carácter de autos, y solicitó se dictará sentencia en la presente causa.- En fecha 13 de enero de 2.009, compareció el ciudadano R.L.G., en su carácter de autos, y confirió poder apud-acta a las abogadas E.S. y C.S., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 8.774 y 75.794, respectivamente, dichas abogadas consignaron escrito en fecha 21 de enero de 2.009.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada al Cumplimiento de un Contrato y Daños y Perjuicios con ocasión a un Contrato de promesa Bilateral de compra venta privado suscrito entre las partes, mediante el cual el ciudadano E.S.G., ya identificado, hizo la entrega formal por la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 20.000,00) como parte de pago por una embarcación con las siguientes características: Marca: DAOPPIN, Serial Casco: 23348, Serial de Motor: 13726548, Eslora: Siete Metros Con Quince Centímetros (7,15 Mts), Manga: Dos Metros Con Treinta Centímetros (2.30 Mts); Puntal: Un Metro Cincuenta Centímetros (1.50 Mts), Tonelaje Bruto: Menor a Veintiocho Punto Treinta y Tres Metros Cúbicos (28.33 Mts3), denominada: Marquesas Keysantes descrita, lo cual se desprende de la cláusula tercera del contrato de promesa bilateral de compra venta y quedó pendiente la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 5.000,00) los cuales serían cancelados por su representado dentro del lapso de sesenta (60) días al momento de la firma del documento definitivo de compra venta ante cualquier Notaría Pública, situación que hasta la presente fecha no se ha verificado, el cual fue anexado marcado con la letra “A”.- Siendo el caso que el ciudadano E.S.G., garantizó verbalmente que el bien objeto del presente contrato se encontraba en perfectas condiciones de operatividad, por ello se realizó modificaciones para adecuar la embarcación a los fines dispuestos por el propósito de la compra, así como la solicitud de liberación de la matricula de la embarcación realizada en fecha 10 de julio de 2.006, anexada marcada con la letra “B”, y la Inspección por la Capitanía de Puertos en fecha 31 de julio de 2.006, cuyo informe fue anexado marcado con la letra “C”.- En tal sentido, fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.526 del Código de Procedimiento Civil.- En la oportunidad de dar contestación el demandado lo hizo bajo las siguientes consideraciones: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus parte la presente demanda.- Alegó ser cierto que el ciudadano R.L.G.P., suscribió con el contrato bilateral de opción de compra venta privado de una embarcación denominada con las siguientes características: Marca: DAOPPIN, Serial Casco: 23348, Serial de Motor: 13726548, Eslora: Siete Metros Con Quince Centímetros (7,15 Mts), Manga: Dos Metros Con Treinta Centímetros (2.30 Mts); Puntal: Un Metro Cincuenta Centímetros (1.50 Mts), Tonelaje Bruto: Menor a Veintiocho Punto Treinta y Tres Metros Cúbicos (28.33 Mts3), denominada: Marquesas Keysantes descrita, siendo el precio convenido en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 25.000,00), de los cuales el debía entregar solo la cantidad DE CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 5.000,00) al momento de la firma definitiva de la venta de la embarcación en referencia, toda vez que los VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00) restantes equivaldrían al precio de la venta privada del vehículo que le hiciera el en representación de su propietaria ciudadana M.T.M.M., cuyas características son: Marca: Honda; Modelo: Civic EX; Año: 1.993; Placas: BBE77E; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 1AGEJJ1252PL017345, por lo que ciertamente como contraprestación al pago de dicho vehículo fue que se celebró el contrato de opción compra venta hoy accionado, siendo así que conoció al actor ya que éste había publicado tres (03) avisos en donde anunciaba que cambiaba carro por lancha; siendo así que procedió a firmar documentos privados de ambas ventas, sin embargo y previo acuerdo mediante comunicación telefónica, hubo la entrevista para firmar los documentos por ante la Notaría respectiva, presentándose el saldo pendiente es decir la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 5.000,00), siendo el caso que el cheque no tenía fondo.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano R.L.G., le haya entregado la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 20.000,00), como parte de pago de la embarcación antes descrita sino como compensación del vehículo propiedad de la ciudadana M.T.M.M..- Negó, rechazó y contradijo que dicha embarcación tuviera desperfectos mecánicos.- Asimismo impugnó en toda forma de derecho en todas y cada una de sus partes la presunta experticia realizada por unos supuestos peritos de VOLVO PENTA.- Negó, rechazó y contradijo que se haya comprometido en forma verbal a solventar y reparar los supuestos problemas mecánicos en la embarcación, pues para la fecha en que menciona de haber convocado tanto por la prensa como en forma personal para solventar tal situación no tenía poder de su representado, motivos por el cual no pudo adquirir compromisos en nombre de su representado, pues no es sino en fecha 10 de agosto de 2.007, que el ciudadano E.S.G., le otorgo poder.- De los hechos expuestos por el actor se ve la intención de falsear los hechos a los fines de obtener un resarcimiento impropio, buscando disfrazar la verdad bajo unos supuestos daños y perjuicios para obtener un beneficio económico.- Es falso que en fecha 14 de marzo de 2.007, se haya realizado una entrevista personal con el y que mucho menos se haya presentado una oferta para solucionar el conflicto, y menos que hayan quedado comprometido en presentar una contra oferta, pretendiendo así el actor obtener el cumplimiento de contrato de opción compra venta alegando el incumplimiento de mi parte, alegando de igual manera falsear los hechos para lograr un lucro en su patrimonio a través de unos supuestos daños y perjuicios los cuales no especifico.- En tal sentido reconvino en la presente causa de la siguiente manera: En el mes de junio de 2.006, su mandante ciudadano E.S.G., celebró contrato de opción de compra venta con el ciudadano R.L.G.P., ambos plenamente identificados mediante la cual su mandante se comprometía a dar en venta al ciudadano ya mencionado una embarcación (lancha) denominada con las siguientes características: Marca: DAOPPIN, Serial Casco: 23348, Serial de Motor: 13726548, Eslora: Siete Metros Con Quince Centímetros (7,15 Mts), Manga: Dos Metros Con Treinta Centímetros (2.30 Mts); Puntal: Un Metro Cincuenta Centímetros (1.50 Mts), Tonelaje Bruto: Menor a Veintiocho Punto Treinta y Tres Metros Cúbicos (28.33 Mts3), denominada: Marquesas Keysantes descrita, en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 25.000,00) que equivalen al monto del vehículo propiedad de la ciudadana M.T.M.M., cuyas características son: Marca: Honda; Modelo: Civic EX; Año: 1.993; Placas: BBE77E; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 1AGEJJ1252PL017345, de los cuales el actor debía haberle entregado la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 5.000) al momento de la firma definitiva de la venta, es así que llega la oportunidad de autenticar los documentos respectivos en fecha 21 de agosto de 2.006, el ciudadano R.L.G.P., a requerimiento de su mandante le agregó a este el cheque identificado con el Nº 380000034, y que se anotó en copia simple marcado con la letra “E”, por la suma de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 5.000,00) que era el saldo pendiente, siendo el caso que en la oportunidad antes de entrar a la notaría a autenticar las ventas antes referidas, mi mandante se dirigió a la Institución Financiera a los fines de hacer efectivo el cheque mas sin embargo fue notificado que el mismo no tenía fondo, situación esta que llevo a cabo que no se realizara la negociación, incumplimiento de esta manera el promitente comprador, ya que si bien es cierto hasta la presente fecha no se ha materializado en forma definitiva la autenticación tanto de la venta del vehículo así como la de la embarcación, no es menos cierto que ello obedece única y exclusivamente a su incumplimiento respecto al pago del saldo deudor en tiempo oportuno, siendo que de esta manera se ha visto limitado en su derecho de propiedad en lo que respecta al vehículo antes señalado.- En tal sentido fundamento su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código de Procedimiento Civil, explanando el contenido de su petitorio el cual se da aquí por reproducido.- En la oportunidad de dar contestación a la presente reconvención el actor reconvenido lo hizo bajo las siguientes consideraciones: Alegó como punto previo la existencia de vicios ocultos, así como paso a negar, rechazar y contradecir punto a punto los hechos alegados por el demandado reconviniente, trayendo nuevos hechos en la reconvención planteada así como la figura del dolo incidental, el periculum in mora, así mismo solicitó se decretara medida precautelativa de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.-

Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora reconvenida no aportó pruebas al proceso que ayudaran a desvirtuar la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

En el capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos muy especialmente en los siguientes documentales:

Primero

Documento de opción de compra privada el cual corre inserto al folio 9.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue desconocido, impugnado o tachado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de las obligaciones contraídas por ambas partes suscritas en dicho contrato, y así se declara.-

Segundo

Inspección realizada por la capitanía de puerto Nº IN-00067.- El Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera extra-litem, sin ser ratificada en el presente proceso a los fines de que ambas partes tuvieran el control de la prueba, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

Tercero

Factura de pago al diario el tiempo Nº 739454 de fecha 24 de junio de 2.006.- El Tribunal, por cuanto tal recibo emana de un tercero el promovente debió de promoverlo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio, así se declara.-

Cuarto

Tres anuncios publicitarios en el diario El Tiempo, de fechas 25, 26 y 27 de junio de 2.006.- El Tribunal, por cuanto el mismo no fue desconocido, ni impugnado, le otorga pleno valor el mismo como demostrativo del contenido del anuncio publicado, y así se declara.-

Quinto

Documento privado del vehículo que le hiciera el actor reconvenido.- El Tribunal, por cuanto tal documento privado del vehículo aparece a nombre de una tercera persona la cual si bien es cierto no suscribió el contrato objeto del presente litigio el cual dio origen a las obligaciones contraídas y aquí solicitadas en el cumplimiento de las mismas, no es menos cierto, que la misma le otorgó poder autenticado al ciudadano R.L.G., a los fines de transferir dicho vehículo a nombre del ciudadano R.L.G., razón por la cual le otorga valor probatorio como demostrativo de los hechos antes expuestos, y así se declara.-

Sexto

Certificado de registro de vehículo Nº 22798419.- El Tribunal, por cuanto tal certificado de registro del vehículo aparece a nombre de una tercera persona la cual si bien es cierto no suscribió el contrato objeto del presente litigio el cual dio origen a las obligaciones contraídas y aquí solicitadas en el cumplimiento de las mismas, no es menos cierto, que la misma le otorgó poder autenticado al ciudadano R.L.G., a los fines de transferir dicho vehículo a nombre del ciudadano R.L.G., razón por la cual le otorga valor probatorio como demostrativo de los hechos antes expuestos, y así se declara.-

Séptimo

Documento autenticado poder de la ciudadana M.T.M.M., el cual corre inserto a los folios 60 al 63, ambos inclusive.- El Tribunal, por cuanto dicho poder no fue tachado, desconocido, ni impugnado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del poder conferido por la ciudadana M.T.M.M., al ciudadano R.L.G., a los fines de que este último gestionara todo lo concerniente a la venta del vehículo Marca: Honda; Modelo: Civic EX; Año: 1.993; Placas: BBE77E; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 1AGEJJ1252PL017345, y así se declara.-

Octavo

Cheque Nº 38000034 del Banco MI CASA por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 5.000,00) el cual quedó reconocido por el reconvenido en cancelar dicha cantidad.- El Tribunal, si bien es cierto el mismo no fue tachado, impugnado o desconocido, no es menos cierto, que el cheque no lleva implícito el protesto legal establecido en el Código de Comercio, sin embargo la parte actora reconvenida en su escrito de contestación de la reconvención acepta la existencia de la deuda mediante la cual expuso lo siguiente: “… no es menos cierto que no se ha hecho el pago por la existencia de múltiples vicios ocultos que el vendedor demandado-reconviniente se niega a sanear…”; en tal sentido habiendo un reconocimiento expreso por la parte demandante reconvenida, la misma debe tenerse como aceptación de la deuda por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 5.000,00), y así se declara.-

En el capítulo III, promovió las siguientes testimoniales, ciudadanos C.J.L.P., Y.J.M., J.R.C.C. y D.D.J.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.254.406, 8.240.856, 8.167.364 y 8.304.529, respectivamente.-

En relación a la testimonial del ciudadano C.J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.254.406, cursante a los folios 102 y 103, ambos inclusive; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.S.G.?.- Contestó: Si, si lo conozco.- Segunda Pregunta: Diga el testigo si del conocimiento que dice tener del ciudadano E.S.G. sabe y le consta que es propietario de una embarcación (lancha) denominada MARQUESAS KEYS?.- Contestó: Si, si tengo el conocimiento que es dueño, propietario de la lancha MARQUESAS KEYS?.- Tercera Pregunta: Diga el testigo si el ciudadano E.S.G. ha hecho alguna transacción comercial con dicha lancha?.- Contesto. Aproximadamente junio, julio 2.006, le mostré un aviso clasificado publicado en el diario El Tiempo, en el cual se ofrecería o una negociación de una lancha por un vehículo y el pago de una diferencia en bolívares si fuera necesario, se hizo la llamada y acordaron una cita para mostrar la lancha y el vehículo que estaría involucrado en la negociación, una vez hecho esto se acordaron los términos y se estableció un precio por la lancha de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 25.000,00), y se tasó el carro en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs: 20.000,00), el carro es un honda Civic, Color Rojo, dos puertas.- Quedando pendiente el pago de la diferencia de los CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 5.000,00), con la firma del traspaso.- Cuarta Pregunta: Diga el testigo en que condiciones de funcionamiento se encontraba la lancha denominada MARQUESAS KEYS?.- Contestó: En perfecto estado de funcionamiento.- Quinta pregunta: Diga el testigo si el ciudadano E.S.G. tiene en su poder el vehículo Marca Honda, Color Rojo, el cual recibió como cambio por la lancha?.- Contestó: Si, si lo tiene en su poder desde que el señor se lo entregó. Sexta Pregunta: Diga el testigo de razón fundada de sus dichos?.- Contestó: Si yo estuve presente en la visita cuando llevaron el carro allá a revisarlo, cuando la gente fue a ver la lancha fue se hizo el cambio.- Séptima Pregunta: Diga el testigo si tiene interés en el presente juicio.- Contestó: No ninguno.- Es todo.-“

El Tribunal, por cuanto tal declaración fue conteste aportando elementos de convicción a esta Juzgadora sobre las preguntas y deposiciones formuladas, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos antes expuestos, y así se declara.-

En relación a la testimonial del ciudadano Y.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.240.856, cursante al folio 104; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que tal acto fue declaro desierto, razón por la cual considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-

En relación a la testimonial del ciudadano J.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.167.364, cursante a los folios 105 y 106, ambos inclusive; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.S.G.?.- Contestó: Si, si lo conozco.- Segunda Pregunta: Diga el testigo si del conocimiento que dice tener del ciudadano E.S.G. sabe y le consta que es propietario de una embarcación (lancha) denominada MARQUESAS KEYS?.- Contestó: Si.- Tercera Pregunta: Diga el testigo si el ciudadano E.S.G. ha hecho alguna transacción comercial con dicha lancha?.- Contesto: Si la cambió por un carro, fue por un aviso que salió en el periódico.- Cuarta Pregunta: Diga el testigo en que año aproximadamente se hizo dicha negociación?.- Contestó: En el año 2.006, julio aproximadamente.- Quinta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta como fue la operación antes señalada en bolívares?.- Contestó: Bueno el señor este le entregó el carro y le quedó debiendo CINCO MIL BOLIVARES, a cambio de la lacha.- Sexta Pregunta: Diga el testigo si el ciudadano E.S.G. tiene en su poder el vehículo que se señala?.- Contestó: Si desde el mismo momento que le entregó la lancha.- (…Omisis…)”.-

El Tribunal, por cuanto tal declaración fue conteste aportando elementos de convicción a esta Juzgadora sobre las preguntas y deposiciones formuladas, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos antes expuestos, y así se declara.-

En relación a la testimonial del ciudadano D.D.J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.304.529, cursante a los folios 107 y 108, ambos inclusive; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.S.G.?.- Contestó: Si, si lo conozco.- Segunda Pregunta: Diga el testigo si del conocimiento que dice tener del ciudadano E.S.G. sabe y le consta que es propietario de una embarcación (lancha) denominada MARQUESAS KEYS?.- Contestó: Si esa lancha era de M.R. y ELEAZAR se la compró.- Tercera Pregunta: Diga el testigo si el ciudadano E.S.G. ha hecho alguna transacción comercial con dicha lancha?.- Contesto: Si el hizo un cambio lancha por un vehículo, el vehículo lo recibió en VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS y le quedó restando CINCO MIL BOLIVARES.- Cuarta Pregunta: Diga el testigo si el ciudadano E.S.G. tiene en su poder el vehículo antes señalado?.- Contestó: Sí, si lo tiene un Honda Civic.- Quinta Pregunta: Diga el testigo aproximadamente en que fecha, se realizó dicha negociación?.- Contestó: Fue aproximadamente en julio de 2.006.- Sexta Pregunta: Diga el testigo porque le consta lo declarado?.- Contestó: Me encontraba presente en ese momento.- (…Omisis…)”.-

El Tribunal, por cuanto tal declaración fue conteste aportando elementos de convicción a esta Juzgadora sobre las preguntas y deposiciones formuladas, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos antes expuestos, y así se declara.-

Así las cosas, establece el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-

Los hechos notorios no son objeto de prueba.-“

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra encaminada al Cumplimiento de un Contrato y Daños y Perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato objeto del presente litigio, en tal sentido solicitó se condenara a la reparación y entrega del bien objeto del referido contrato en perfectas condiciones de funcionamiento y uso, así como en pagar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 87.000,00), de igual forma solicitó la perdida patrimonial que se deriva del contrato de servicio privado entre el y el ciudadano D.D., con la finalidad de prestar servicios turísticos con la referida embarcación.-

En este sentido, establece el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.-“

Dicho esto, nuestro Código Civil vigente establece varias tipologías o aceptaciones acerca de los “Contratos”; en tal sentido, los contratos no son mas que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa, existiendo varias figuras sustantivas como lo son contrato de venta, mandato, mutuo, permuta, el de obras entre otros.-

Dicho esto, la figura del contrato en la legislación venezolana, se encuentra establecido en el artículo 1133 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.-“

En este orden de ideas, es necesario señalar que el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más persona, y que según nuestra legislación puede ser unilateral, bilateral, aleatorio, a titulo oneroso y que se diferencian por las características propias de cada uno de ellos, debiendo cumplir los contratos con ciertos requisitos, los cuales a saber son:

  1. -El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.-

  2. -Que el objeto pueda ser materia de contratos: Es decir, debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.-

  3. - Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto.- El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.-

Analizado el concepto de los contratos y los requisitos que se deben darse para la existencia de los mismos, es necesario indicar que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley.-

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, se trata de un contrato de promesa bilateral de compra venta, como lo establecieron las partes al momento de su celebración; el cual no obstante de acuerdo con la doctrina puede definirse de la siguiente manera:

“Es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta, mediante la cual una entrega determinada cosa y la otra parte la recibe a cambio de una contra prestación.-“

Dicho esto, en relación a la definición del contrato de promesa bilateral de compra venta, es necesario señalar que el mismo no es un contrato invulnerable, pues éste se encuentra sujeto a las causales establecidas en la ley para su resolución o su cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo unas de las causales fundamentales de resolución o cumplimiento de una convención, el incumplimiento por una de las partes de la obligación que asumió.-

En este sentido, la parte actora en la fase probatoria no aportó ningún tipo de elementos probatorios que ayudaran a esta juzgadora a verificar que efectivamente el incumplimiento del demandado-reconvenido fue por causa imputable a éste y que a su vez el mismo hubiera generado unos daños y perjuicios con ocasión a su incumplimiento, y siendo que la parte actora tiene la carga procesal de demostrar sus respectivos alegatos y afirmaciones de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506 ejusdem, sin que de actas se evidencie que hubiera dado cumplimiento a la misma, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que el actor no logró demostrar su pretensión, y así se declara.-

Por su parte, el demandado reconviniente trajo a los autos en su escrito de contestación de demanda hechos nuevos en virtud de haber alegado que la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 20.000,00), fue equivalente al precio de un vehículo Marca: Honda; Modelo: Civic EX; Año: 1.993; Placas: BBE77E; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 1AGEJJ1252PL017345, el cual fue dado en contraprestación y el saldo restante de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 5.000,00), el cual quedó plasmado en el contrato objeto del presente litigio el mismo sería pagado al momento de las firmas de ambas ventas, y siendo que en la oportunidad legal establecida para la firma de la venta referida el actor reconvenido dio un cheque el cual al momento de su confirmación se verifico que no tenía fondos siendo la causal por la cual no se llevó cabo la negociación, alegando de igual manera que la embarcación (lancha) ya identificada se encontraba en buen estado, en tal sentido reconvino al actor a los fines de que el mismo diera cumplimiento a la cláusula tercera literal “b” del contrato objeto del presente litigio, a los fines de la autenticación de la referida venta más la cancelación del saldo restante por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 5.000,00).-

Dicho esto, se hace necesario señalar el contenido de la cláusula tercera del contrato objeto del presente litigio el cual fue previamente ya valorado en la fase probatoria, el cual señala lo siguiente:

“Que el precio por el cual el PROMITENTE-VENDEDOR se obliga a vender la embarcación antes descrita a EL PROMITENTE-COMPRADOR, por la suma de Bolívares VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 25.000,00), los cuales se cancelaran de la siguiente manera y forma: a) El equivalente a la suma de Bolívares VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 20.000,00) en calidad de reserva del compromiso de Compra-Venta suma esta que declara recibir “EL PROMITENTE-VENDEDOR” a su entera y cabal satisfacción de manos de “EL PROMITENTE-COMPRADOR” en este acto, en moneda de curso legal en el país; b) La suma de Bolívares CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 5.000,00) los cuales deberán ser cancelados por “EL PROMITENTE-COMPRADOR” a “EL PROMITENTE-VENDEDOR” en el momento de la firma del documento definitivo de compra venta, a realizar por ante cualquier Oficina Notarial dentro de un lapso de los SESENTA (60) días hábiles siguientes a la fecha cierta de esta escritura”.-

Del contenido de la cláusula antes transcrita se evidencia que las partes al momento de la firma de dicho contrato el promitente comprador entregó la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 20.000,00), de los cuales el promitente vendedor declaró recibir a su cabal satisfacción, y el saldo deudor por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 5.000,00), serían cancelados al momento de la protocolización de dicho documento, centrándose la presente causa en determinar efectivamente quien de las dos parte incumplió con su obligación, y sí se declara.-

En este sentido, habiéndose analizado previamente la clasificación del contrato así como su definición, debe concluirse que los contratos tienen fuerza entre las partes y deben ejecutarse tal y como fueron contraídas sus obligaciones.-

Dicho esto, señala el contenido del artículo 1.474 del Código Civil, lo siguiente:

“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.-“

De la norma en comento, se aduce que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, derivándose de tal contrato cierta obligación tanto para el comprador como para el vendedor, siendo ésta por parte del comprador, pagar el precio de la cosa, cuyo precio frecuentemente consiste en un capital pagadero en forma pura y simple (al contado) o a término (a crédito, simple pago diferido o pago por cuotas), y recibir la cosa o derecho no es sino consecuencia de la obligación de hacer la tradición o la transferencia por parte del vendedor.-

Así las cosas, el contrato de venta debe clasificarse de la siguiente manera:

1) Es un contrato bilateral, ya que de dicho contrato derivan obligaciones reciprocas, en consecuencia, si una parte no cumple la otra puede pedir a su elección la ejecución o resolución del contrato (Art. 1.167 del C.C).-

2) Es un contrato oneroso.-

3) Es un contrato consensual, ya que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes (lo que no excluye que la Ley, en ciertos casos requiera el cumplimiento de determinadas formalidades para darle al contrato oponibilidad frente a todos los terceros).-

4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.- (El tracto sucesivo se da sobre todo en los casos de los contratos de suministros.-

5) Es traslativa de propiedad u otro derecho vendido, con la advertencia de que si versa sobre la propiedad u otro derecho real produce efectos reales.-

6) Las obligaciones del vendedor y del comprador son obligaciones principales.- (Lo que no excluye que, conforme a la intención de las partes, se celebre un contrato de venta que dependa de otro contrato, caso en el cual se estaría frente a la figura de contratos unidos con dependencia unilateral o bilateral, según sea el caso).-

En este orden de ideas, de actas se evidencia que en la fase probatoria la parte demandada reconveniente logró demostrar que la parte actora reconvenida al momento de la autenticación del documento de venta la misma no logró honrar su obligación a través de la suma de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 5.000,00), pues, el cheque mediante la cual pretendía cumplir su obligación no tenía fondos, que si bien es cierto, el mismo no fue probado a través del protesto como lo establece nuestro Código de Comercio, no es menos cierto que fue consignado y previamente valorado, aunado a la aceptación y confesión espontánea alegada por el actor reconvenido mediante la cual expresó no haber hecho el pago por la existencia de múltiples vicios ocultos que tenía la embarcación y que el vendedor se había negado a sanear, siendo necesario señalar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.-“

Por su parte, el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.-

Partiendo de la norma en comento podemos inferir que la acción resolutoria o el cumplimiento es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, a cuya elección le es facultativo pedir la terminación del mismo, y en consecuencia, ser liberado de su obligación si la otra parte no cumple; debiendo contar con ciertas condiciones de procedencia, a los fines de que la misma prospere, las cuales la doctrina a calificado de la siguiente manera:

1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral.-

2) Que el incumplimiento de la obligación sea culposo.-

3) Que quien intente la acción haya cumplido con su obligación.-

De las condiciones ya señaladas, se evidencia que en el caso de marras nos encontramos en presencia de un contrato de venta el cual es bilateral, quedando de igual manera demostrado en la fase probatoria que el incumplimiento alegado por el demandado reconviniente, por parte del actor reconvenido fue de manera culposo, pues, éste se comprometió a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 5.000,00) en el lapso de sesenta (60) días hábiles siguientes a dicha escritura, los cuales no logró honrar evidenciándose del cheque consignado así como de la declaración espontánea hecha por el actor reconvenido; por su parte el demandado reconvenido dio cumplimiento a su obligación en el sentido de transferir la propiedad y poner en posesión al comprador de la embarcación plenamente ya identificada objeto de la venta; y siendo que el contrato objeto bajo estudio se centraba en la venta de una embarcación para lo cual en dicho acto se determinó que el comprador cancelaría la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), y el vendedor lo acepto a su total y cabal satisfacción quedando un saldo restante el cual sería cancelado por el comprador al momento de la autenticación de la firma de dicha venta, sin que este (el actor) hubiera logrado demostrar el cumplimiento de su obligación, sino por el contrario alegó no haber cumplido con las misma por la existencia de vicios ocultos de dicha embarcación, sin que del contrato bajo estudio se hubiera evidenciado cláusula o estipulación alguna que hubiera señalado o indicado que la embarcación tenia desperfectos y que éste a su vez el vendedor garantizaba o debía cumplir con la garantía de la misma, razón por la cual considera este Juzgado que el actor reconvenido no logró demostrar su pretensión, y por su parte el demandado reconviniente logró demostrar haber transferido la propiedad y posesión de la cosa, así como a través de la prueba testimonial que la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 20.00,00) fue garantizado con ocasión a la entrega del vehículo Marca: Honda; Modelo: Civic EX; Año: 1.993; Placas: BBE77E; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 1AGEJJ1252PL017345, aunado a las consignaciones de los periódicos las cuales fueron previamente ya valoradas que concatenados a tales pruebas demuestran el cumplimiento de este con relación a su obligación, razón por la cual debe ser declara Con Lugar la reconvención propuesta como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

D E S I C I Ó N.-

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS; interpuesta por el abogado P.F.G.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.118, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.L.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.899.651, domiciliada en la ciudad de Caracas; en contra del ciudadano E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.151.025, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.A.; y CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano E.S.G., ya identificado; en contra del ciudadano R.L.G.P., ya identificado.- En consecuencia, se condena a la actora reconvenida a los siguientes conceptos: PRIMERO: En dar cumplimiento a la cláusula Tercera Literal “B” contrato de opción de compra venta de la embarcación denominada “MARQUESA KEYS” cuyas características son las siguientes: Marca: DAOPPIN, Serial Casco: 23348, Serial de Motor: 13726548, Eslora: Siete Metros Con Quince Centímetros (7,15 Mts), Manga: Dos Metros Con Treinta Centímetros (2.30 Mts); Puntal: Un Metro Cincuenta Centímetros (1.50 Mts), Tonelaje Bruto: Menor a Veintiocho Punto Treinta y Tres Metros Cúbicos (28.33 Mts3), y como consecuencia de ello pague la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 5.000,00.- SEGUNDO: En otorgar el documento definitivo de venta del vehículo Marca: Honda; Modelo: Civic EX; Año: 1.993; Placas: BBE77E; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 1AGEJJ1252PL017345.- Y así se decide.-

Se condena en costas a la parte actora reconvenida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de junio de 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. H.P.G..-

La Secretaria.,

Abg. Marieugelys G.C..-

En esta misma fecha (30/06/2.009), siendo las 11:35 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,

La secretaria.,

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