LUISA GALEA Y BAUDILIA MEDINA, CONTRA LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA

Número de expedienteAP21-L-2007-004228
Fecha10 Marzo 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesLUISA GALEA Y BAUDILIA MEDINA, CONTRA LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de M.d.d.m.o. (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004228

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: B.M.N. y L.E.G.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.411.479 y 1.672.036 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.d.V.G.F. y P.R.Á., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 93.239 y 20.473; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 1 de Octubre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 2 de Octubre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación a la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En fecha 13 de Diciembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, debido a la incomparecencia de la parte demandada y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, en fecha 8 de Enero de 2008, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 10 de enero de 2008 fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 11 de Enero de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 16 de Enero de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 18 de Enero de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día lunes 3 de Marzo de 2008 a las 09:00 a.m., acto al cual compareció únicamente la parte actora, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

Aduce la representación judicial de la parte actora, que la ciudadana B.M. comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 4 de Abril de 2006 bajo la supervisión del ciudadano E.O., en su condición de Ministro Encargado de Negocios y que la ciudadana L.E.G.P. comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 9 de julio 2001 bajo la supervisión de L.D., que ambas demandantes prestaron servicios en calidad de Secretarias Bilingües, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:30a.m a 4:00p.m, que cada una de ellas percibía un salario anual de US $ 7.800,00 dólares americanos, que eran pagados en forma mensual a razón de $ 650,00 a cada trabajadora, lo que al cambio de la introducción del libelo, equivale a Bs. F. 1.397,50 (Bs. 1.397.500,00), Bs. F. 46,58 (Bs. 46.583,33) de salario normal diario y de Bs. F. 51,62 (Bs. 51.629,85) de salario integral diario.

Que las relaciones de trabajo fueron armoniosas, hasta que su empleador el 30 de junio de 2004 en forma unilateral y sin justificación alguna procedió a despedirla conforme a comunicaciones dirigidas por la Embajada a sus poderdantes, en las cuales se muestran los montos de los adelantos de prestaciones sociales, con un evidente y perjudicial retraso, más un año después del despido efectuado.

Que ante el incumplimiento patronal, el día 13 de junio de 2005 la ciudadana B.N. introdujo libelo de demanda por ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y la ciudadana L.G. el 14 de junio de 2005, que solicitaron la acumulación de los asuntos y la misma fue acordada el 18 de Octubre de 2005, y en fecha 26 de Marzo de 2007 no asistieron ninguna de las partes a la audiencia preliminar, por lo cual, el Juzgado 32 de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución declaró desistido el procedimiento. En consecuencia de todo lo antes expuesto procede a demandar por los siguientes montos conceptos:

En cuanto a la ciudadana B.M.N.:

  1. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de 119 de salario diario integral, lo que arroja un total de Bs. 6.125.578,70 lo que es en la actualidad de Bs. F 6.125,57.

  2. Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 04 de Abril de 2004 al 30 de Junio de 2004, la cantidad de Bs. 131.830,82 lo que es en la actualidad la cantidad de Bs. F 131,83.

  3. Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período de 4 de Abril de 2004 al 30 de Junio de 2004, la cantidad de Bs. 69.875,00 lo que es en la actualidad la cantidad de Bs.F 69,87.

  4. Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de 112 días de salario integral, lo que arroja una cantidad de Bs. 5.782.448,00 lo que es en la actualidad la cantidad de Bs. F 5.782,44.

    De igual forma solicita que se acuerde el pago de los intereses moratorios e indexación a los montos demandados y que los mismos sean cuantificados mediante a una experticia complementaria del fallo.

    En cuanto a la ciudadana L.E.G.P., demanda lo siguientes montos y conceptos:

  5. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de 164 días de salario integral, lo que da un total de Bs. 8.448.922,63, lo que es en la actualidad la cantidad de Bs. F 8.448,92.

  6. Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al 2004 la cantidad de Bs. 725.768,28 lo que es en la actualidad la cantidad de Bs. F 725,76 a razón de 15,58 días de salario integral diario.

  7. Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 9 de septiembre de 2003 al 30 de junio de 2004 la cantidad de Bs. 384.312,47 lo que es en la actualidad la cantidad de Bs. F 384,31 a razón de 8,25 días de salario.

  8. Por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de 150 días de salario integral diario lo que arroja un total de Bs. 7.744.477,50 que es igual en la actualidad a la cantidad de Bs. F 7.744,47.

    De igual forma solicita que se acuerde el pago de los intereses moratorios e indexación a los montos demandados y que los mismos sean cuantificados mediante a una experticia complementaria del fallo.

    Por último estima la demanda de la ciudadana B.M.N. en la cantidad de Bs. 12.109.732,59 lo que es en la actualidad la cantidad de Bs. F 12.109,73 y la demanda de la ciudadana L.E.G. en la cantidad de Bs. 17.303.480,28 que es igual a la cantidad de Bs.F 17.303,48.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA

    Aduce la representación judicial de la parte actora que su reclamación versa en el cobro de diferencia de prestaciones sociales, que ambas litisconsortes trabajaron para la Embajada como Secretarias bilingües desde el 4 de abril de 2002 la ciudadana B.M. y en fecha 9 de Julio de 2001 la ciudadana Galea, que ambas fueron liquidadas pero que el patrono no les pagó la prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional, indemnizaciones por despido injustificado, intereses sobre la prestación de antigüedad, indexación e intereses de mora y que el fundamento de sus reclamos se encuentran en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La parte demandada no compareció a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

    -CAPÍTULO III-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En vista de que la parte demandada no compareció a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no contestó la demanda, aunado a ello no compareció a la oportunidad fijada de la celebración de la audiencia juicio, en consecuencia, en principio operaría la confesión ficta de carácter absoluto, siempre que lo peticionado no sea contrario a derecho, de acuerdo con lo previsto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 15 de Octubre de 2004, caso M.P. contra la General Motors Venezolana C.A.

    No obstante y por tratarse de un Estado extranjero el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión contenida en acta de fecha 13 de Diciembre de 2007 (folios 49 y 50 del expediente), consideró la extensión de los privilegios y prerrogativas otorgadas a la República, en base a los principios de igualdad y reciprocidad existente entre los Estados y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y así, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas para la admisión y evacuación ante el Juzgado de Juicio.

    -CAPÍTULO IV-

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte actora:

    Promovió la instrumental marcada con la letra C (del folio 66 al 160 del expediente), copias fotostáticas de expedientes que cursan en los Tribunales del Trabajo, a las cuales, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron impugnadas por la parte demandada, y de las mismas se desprende que en fecha 13 de junio de 2005, la ciudadana B.M. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales por ante este Circuito Judicial en contra la demandada, que en fecha 27 de septiembre de 2005 la representación judicial de la parte demandante solicitó la acumulación de la causa signada AP21-L-2005-2055, que en fecha 18 de Octubre de 2005 el Juzgado Noveno de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución acordó la acumulación solicitada y que en fecha 26 de Marzo de 2007 el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución declaró desistido el procedimiento y dio por terminado el proceso todo en el Juicio intentado por las M.N. y L.G. contra la Embajada de la República Federal de Nigeria, debido a la incomparecencia de ambas partes al acto de audiencia preliminar. Así se establece.

    Promovió las instrumentales marcadas con las letras D, E, F, G y H (del folio 56 al 65 del expediente), escritos en el idioma inglés traducidos al idioma castellano por intérprete público. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 185 del Código de Procedimiento Civil y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que no fueron impugnadas por la parte demandada, y de las mismas se desprenden lo siguiente:

    - De la instrumental marcada con la letra D se evidencia que en fecha 4 de abril de 2002 en nombre del Embajador de la República Federal de Nigeria, el ciudadano Muoh le comunicó a la ciudadana B.M. que como resultado de su desempeño se ha decidido ofrecerle un empleo como Secretaria Bilingüe efectivo a partir del 4 de abril de 2002 con un salario anual de US$ 7.800,00. Así se establece.

    - De la instrumental marcada con la letra E, se evidencia que el Encargado de Negocios de la demandada el ciudadano Nuhu, le comunicó a la ciudadana B.M. que ha recibido instrucciones que la Embajada ha aprobado la condición de su nombramiento efectivo a partir del 8 de agosto de 2003. Así se establece.

    - De la instrumental marcada con la letra F se evidencia que en nombre del Embajador, el ciudadano Nuhu le comunicó a la ciudadana B.M. que en cumplimiento a la política de reducción de personal la embajada ha decidido reducir su personal y que el Embajador no requerirá de sus servicios efectivo a partir del 30 de junio de 2004 y que las prestaciones sociales han sido calculados de la siguiente forma un mes de preaviso $ 650,00, bonificación de fin de año $325,00 pago de seguridad social al 7% anual $ 1.183,00 y una bonificación $ 1.408,34 lo que arroja un total de $ 3.556,43. Así se establece.

    - De la instrumental marcada con la letra G se evidencia que en nombre del Embajador, el ciudadano Muoh le comunicó a la ciudadana L.G. que se le ofrece el cargo de Secretaria bilingüe, que en principio el contrato es por un año y que el mismo podrá renovarse, que devengará un salario anual de $ 7.800,00, que la oferta será efectiva desde el 9 de julio de 2001. Así se establece.

    - De la instrumental marcada con la letra H se evidencia que el ciudadano Nuhu, en nombre del embajador le comunicó a la ciudadana L.G. que ha recibido instrucciones de informarle que en cumplimiento con la política de reducción de personal local contratado la Embajada ha decidido reducir su personal, motivo por el cual no requerirá de sus servicios efectivos a partir del 30 de junio de 2004 y que las prestaciones sociales han sido calculadas de la siguiente manera, un mes de preaviso $650,00, bonificación de fin de año fraccionada $ 365,59, pago de seguridad social al 7% anual $ 1638,00 y una bonificación $ 1.950,00 lo que arroja un total de $4.501,59. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    La parte demandada no promovió medios de prueba.

    -CAPÍTULO V-

    CONCLUSIONES

    Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal observa que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demandada, aunado a ello no compareció a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, en principio operaría la confesión ficta de carácter absoluto, siempre que lo peticionado no sea contrario a derecho, de acuerdo con lo previsto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 15 de Octubre de 2004, caso M.P. contra la General Motors Venezolana C.A.

    Sin embargo, y por tratarse de un Estado extranjero el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión contenida en acta de fecha 13 de Diciembre de 2007 (folios 49 y 50 del expediente), consideró que en base a los principios de igualdad y reciprocidad existente entre los Estados y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y así, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas para la admisión y evacuación ante el Juzgado de Juicio.

    Igualmente, aprecia este Juzgado de Juicio que la luz de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en el juicio que por derecho a jubilación intentó el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004, en cuanto a la no aplicación mecánica del efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos, la Sala señaló lo siguiente:

    “ La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

    Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

    A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.

    El caso que nos ocupa, se circunscribe al cobro de prestaciones sociales interpuesto por las ciudadanas B.M.N. y L.E.G.P. contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA, es decir, que se trata de una demanda laboral incoada contra un Estado extranjero, actuando fuera del ámbito de las funciones soberanas del Estado.

    Luego del análisis efectuado a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, observa este Tribunal que la parte demandada no logró probar nada que le favorezca tendiente a enervar la pretensión del actor, en tal sentido este Tribunal tiene como ciertos los hechos alegados por las demandantes en su libelo de demanda en cuanto la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por las litisconsortes (Secretarias Bilingües), el horario de trabajo (de lunes a viernes de 8:30ª.m a 4:00p.m), el salario devengado ($7.800,00 dólares americanos anuales, los cuales era pagados de forma mensual a razón de $650,00 dólares americanos), lo que al cambio de la introducción del libelo, equivale a Bs. F. 1.397,50 (Bs. 1.397.500,00), Bs. F. 46,58 (Bs. 46.583,33) de salario normal diario y de Bs. F. 51,62 (Bs. 51.629,85) de salario integral diario, así como el motivo de culminación del vínculo, esto es, por despido injustificado. Así se establece.-

    Sobre las consideraciones antes expuestas y sobre la base de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de todos los trabajadores y trabajadoras a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, este Tribunal a determinar los conceptos accionados por la ciudadana B.M. derivados de la relación de trabajo, tomando en cuenta un salario normal diario de Bs.F. 46,58, un salario integral diario de Bs. F. 51,62 y un tiempo de servicios comprendido desde el día 4 de Abril de 2002 hasta el 30 de Junio de 2004:

    1) Prestación de antigüedad, la cantidad de 117 días, de salario integral de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cifra de Bs. F. 6.040,69.

    2) Vacaciones fraccionadas 2004, la cantidad de 2,83 días de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cifra de Bs.F. 131,83.

    3) Bono vacacional fraccionado 2004, la cantidad de 1,5 días de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cifra de Bs. F. 69,87.

    4) Indemnización por despido injustificado la cantidad de 60 días, de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cifra de Bs. F. 3.097,79.

    5) Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 60 días de conformidad con el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cifra de Bs. F. 3.097,79.

    En relación a la ciudadana L.E.G.P., este Tribunal ordena a la parte demandada al pago de los siguientes montos y conceptos tomando en cuenta un salario normal diario de Bs.F. 46,58, un salario integral diario de Bs. F. 51,62 y un tiempo de servicios comprendido desde el 9 de Julio de 2001 hasta el 30 de junio de 2004:

    1) Prestación de antigüedad, la cantidad de 162 días de salario integral de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cifra de Bs. F. 8.364,03.

    2) Vacaciones fraccionadas 2004, la cantidad de 15,58 días de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cifra de Bs.F. 725,76.

    3) Bono vacacional fraccionado 2004, la cantidad de 8,25 días de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cifra de Bs. F. 384,31.

    4) Indemnización por despido injustificado la cantidad de 90 días, de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cifra de Bs. F. 4.646,68.

    5) Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 60 días de conformidad con el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cifra de Bs. F. 3.097,79.

    Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada, el pago de los siguientes conceptos, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria del fallo:

    Los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo, es decir, desde el día 4 de Abril de 2002 hasta el 30 de Junio de 2004 con respecto a la ciudadana B.M. y desde el 9 de Julio de 2001 hasta el 30 de junio de 2004 en relación a la ciudadana L.E.G..

    Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos laborales cuyo pago se ha ordenado, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (30 de junio de 2004) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

    Corrección monetaria, para lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y tomando en consideración los parámetros establecidos en sentencia Nº 1137 de fecha 22 de junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de revisión interpuesto por el abogado A.V., en la cual ratifica sentencia Nº 2191 de fecha 6 de diciembre de 2006, caso A.D. de Jiménez, según cual, la corrección monetaria para los casos iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, supuesto que no se configura en el caso de autos, toda vez que en este caso, se trata de una demanda interpuesta en fecha 1 de octubre de 2007, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para la cuantificación de los conceptos anteriormente especificados, se efectuará por un único perito, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. Así se establece.-

    -CAPÍTULO VI-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por las ciudadanas L.G. y B.M., contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: Por lo que se refiere a la ciudadana B.M., considerando un tiempo de servicios de 02 años y 02 meses, un salario normal diario de Bs.F. 46,58 y un salario integral diario de Bs. F. 51,62, 1) Prestación de antigüedad, la cantidad de 117 días de salario integral de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cifra de Bs. F. 6.040,69. 2) Vacaciones fraccionadas 2004, la cantidad de 2,83 días de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cifra de Bs.F. 131,83. 3) Bono vacacional fraccionado 2004, la cantidad de 1,5 días de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cifra de Bs. F. 69,87. 4) Indemnización por despido injustificado la cantidad de 60 días, de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cifra de Bs. F. 3.097,79. 5) Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 60 días de conformidad con el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cifra de Bs. F. 3.097,79. En cuanto a la ciudadana L.G., considerando un tiempo de servicios de 02 años y 11 meses, un salario normal diario de Bs.F. 46,58 y un salario integral diario de Bs. F. 51,62, 1) Prestación de antigüedad, la cantidad de 162 días de salario integral de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cifra de Bs. F. 8.364,03. 2) Vacaciones fraccionadas 2004, la cantidad de 15,58 días de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cifra de Bs.F. 725,76. 3) Bono vacacional fraccionado 2004, la cantidad de 8,25 días de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cifra de Bs. F. 384,31. 4) Indemnización por despido injustificado la cantidad de 90 días, de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cifra de Bs. F. 4.646,68. 5) Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 60 días de conformidad con el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cifra de Bs. F. 3.097,79. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con las directrices establecidas en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada de acuerdo con lo privilegios establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de fecha 18 de abril de 1961 y lo establecido en el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Se ordena la notificación de la presente sentencia, a la Dirección General de Protocolo de la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, por oficio acompañado de copia certificada de este fallo.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de M.d.D.M.O. (2008). Años 197º y 149º.

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.L.

    LA SECRETARIA

    YAIROBI CARRASQUEL

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 10 de marzo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    YAIROBI CARRASQUEL

    MML/yc/vr.-

    EXP AP21-L-2007-004228

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR