Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos G.J.P.H. y GISELLY C.F.A., venezolanos, mayores de edad, casados, profesor de natación y ama de casa en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.200.719 y Nº V-15.921.606 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DIONNY J.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.614, del mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha quince (15) de Abril del 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 34 año 2.002. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, signada bajo el Nº 42 del año 2.003, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos G.J.P.H. y GISELLY C.F.A., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el P.C. de la Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.002, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron su domicilio conyugal en la Avenida las Américas, Residencias Monseñor Chacón, Torre “D” piso 3 Apartamento Nº 3-01. Señalando las partes que desde el día quince (15) de Diciembre del año 2.002, su unión matrimonial se rompió, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ningún concepto. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos G.J.P.H. y GISELLY C.F.A., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.002, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 34. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. y Responsabilidad de Crianza de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Custodia de la prenombrada niña, siguiera siendo ejercida por la madre ciudadana GISELLY C.F.A.. TERCERO: En cuanto a la Obligación Manutención, el padre de la niña ciudadano G.J.P.H. se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), los cuales se depositarán en una cuenta corriente abierta a tal fin a nombre de la madre cuyo número de cuenta es 01630305443053000104, del Banco de Tesoro los últimos de cada mes, así mismo velar por los gastos necesarios de la niña anteriormente identificada tales como: vestuario, asistencia médica y estudio, La Obligación de Manutención se incrementará en un diez (10%) por ciento, anual. Igualmente se fija una cuota de Manutención Especial de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) durante los meses de Septiembre y Diciembre la cual se incrementará anualmente en un diez (10%) por ciento de conformidad con el Artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establecerá abierto, tal como se ha venido ejerciendo desde el momento de la separación, siempre y cuando dichas visitas no interfieran en la hora de descanso y estudio, de la niña identificada, la misma podrá pernoctar o compartir con el padre donde se fije su residencia en épocas de vacaciones escolares o decembrinas de conformidad con el Articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Una vez admitido el Divorcio, cada cónyuge responderá de las Obligaciones contraídas unilateralmente quedando disuelta la sociedad conyugal. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.-----------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

PJPP/18891

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