Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,

CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 199º Y 151º

EXPEDIENTE: 9175

Del la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Juzgador se percata de que la parte demandante solamente consignó OCHO carteles para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, con el animo de establecer el criterio del tribunal sobre este aspecto, se precisa realizar las siguientes consideraciones:

Indica el precitado artículo lo Siguiente:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

. (Resaltado del Tribunal)

Según este artículo la forma en que deben establecerse los edictos a publicar es la siguiente, se implementa UN solo edicto el cual debe publicarse en DOS periódicos de la localidad DOS veces por semana, es decir, se publica un solo edicto en cada uno de los periódico a la semana, por lo que en una semana son dos publicaciones; el artículo indica además que esas publicaciones deben tener un término no menor de SESENTA DIAS continuos, por lo cual se debe empezar el cómputo anterior desde el momento de la primera publicación, teniendo en cuenta que por semana debe entenderse el periodo de siete días y no necesariamente de Domingo a Sábado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el caso de marras, se evidencia que la primera publicación se realizó en fecha CINCO (05) de Agosto de 2009, por lo que los SESENTA días precluían el CUATRO (04) de Octubre de 2009; entonces se debió contar lo edictos por semana de la siguiente forma:

SEMANA UNO: del miércoles 05/08/2009 al martes 11/08/2009, DOS publicaciones.

SEMANA DOS: del miércoles 12/08/2009 al martes 18/08/2009, DOS publicaciones.

SEMANA TRES: del miércoles 19/08/2009 al martes 25/08/2009, DOS publicaciones.

SEMANA CUATRO: del miércoles 26/08/2009 al martes 01/09/2009, DOS publicaciones.

SEMANA CINCO: del miércoles 02/09/2009 al martes 08/09/2009, DOS publicaciones.

SEMANA SEIS: del miércoles 09/09/2009 al martes 15/09/2009, DOS publicaciones.

SEMANA SIETE: del miércoles 16/09/2009 al martes 22/09/2009, DOS publicaciones.

SEMANA OCHO: del miércoles 23/09/2009 al martes 29/09/2009, DOS publicaciones.

Ahora bien, se aprecia que desde la fecha 29/09/2009 hasta la fecha 04/10/2009 no se cumple la semana completa (siete días), por lo cual no se podría publicar en ese lapso, por lo que las semanas a publicar de los edictos eran las que se expresaron precedentemente, y que con una sencilla operación matemática se deducen que los edictos que debieron publicarse e.D. y no ocho como se hizo en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo que este Tribunal procurando la estabilidad del juicio, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, según lo contemplado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 202 ejusdem, acuerda reponer la causa al estado de que la parte demandante consigne las respectivas publicaciones de los edictos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y ateniéndose al criterio establecido en el presente auto, una vez que conste en el expediente su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.-

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

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