Decisión nº 693 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoParticion De Comunidad

Visto el escrito que antecede, suscrito por la ciudadana N.C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.322.205 quien obra a favor de sus hijos A.A.R.G. y K.A.R.G., asistida por la abogada G.F. Defensora Pública Cuarta (4°) del Sistema de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, parte actora en el juicio seguido contra los ciudadanos F.T.F. viuda de RODRÍGUEZ, I.E.R.F., I.A.R.F. e I.E.R.F. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 3.437.710, 10.451.402, 13.299.467 y 13.299.458 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles objeto del litigio, constituido por: 1) Fundo Agropecuario La Carloteña, ubicada en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta, y 2) Casa tipo Town House, ubicada en el antiguo caserío S.R.d. partido rural Monte Claro bajo, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

A tales este Tribunal para resolver observa:

El sistema legal que impera sobre las medidas preventivas contempladas en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, esto es, que para su decreto deben examinarse si se cumplen los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud.

  1. - Con respecto a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de las actas de nacimiento de la niña K.A.R.G. y el adolescente A.A.R.G., que fueron presentados ante la autoridad civil por sus padres ciudadanos A.R.R.P. y N.C.G.B., las cuales conjugada con la copia certificada del acta de defunción, la copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos y la declaración sucesoral del causante A.R.R.P., hacen presumir la condición de herederos de la parte actora con la demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Aunado a los documentos acompañado para demostrar la propiedad de los inmueble sobre los cuales se solicita la medida, el primero registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de junio de 2001, anotado bajo el No. 36, Protocolo 1ro, Tomo 23, y el segundo en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 26 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 50, Protocolo 1ro, Tomo 2, de los cuales se evidencia que los derechos de propiedad del fallecido A.R.R.P., y que constituyen los bienes que se pretende garantizar como parte de la comunidad hereditaria que se solicita liquidar, por lo que este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus B.I.. Así se Aprecia.

  2. - En relación a la verificación del elemento periculum in mora, ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Juzgador considera, a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, y en consideración de no llevar la partición amistosa, como mecanismo de protección de los derechos de los niños y adolescente involucrados, cuyos intereses deben ser garantizados por este Tribunal, por orden de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, razona satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1) Fundo Agropecuario denominado La Carloteña, con una superficie de 5.09 hectáreas aproximadamente, sobre un lote de terreno baldío, conformado por cultivos, bienechurias, huerto familiar o jardín de plantas ornamentales, sistema de riego, ubicada en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Lotes que son o fueron de D.R., Sur: Vía de penetración, Este: Vía pública que comunica el Kilómetro 18 con Km 28 de la Cañada y Oeste: Vía de Penetración, y 2) Casa tipo Town House, ubicada en el antiguo caserío S.R.d. partido rural Monte Claro bajo, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construido sobre un terreno propio, el cual posee una superficie aproximada de Ciento veintitrés metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (123,47 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue de I.A.R.F., Sur: propiedad que es o fue de E.E.F.C., Este: propiedad que es o fue de la sociedad civil Las Mansiones y Oeste: vía pública, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario respectivo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) mes de junio de dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se ofició bajo el No._1373-07 y 1374-07.-

La Secretaria,

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