Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

EXTENSION CARORA

Carora, 13 de Junio del 2005

ASUNTO NRO. C-11-6006-05

Visto el escrito suscrito por la Abogado N.P.G., con su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 03-04-1997, cuando el funcionario de Tránsito terrestre tuvo conocimiento de que en la Calle Lara entre Calle 20 y Los Silos se produjo un accidente de tránsito en donde resultó lesionado el ciudadano C.A.F., luego de haber sido expelido del vehículo tipo Ambulancia a cuya compuerta trasera se había aferrado, según lo manifestara en su declaración rendida en fecha 21-05-1997. Asimismo del Informe Médico que le fuera practicado se determinó Lesión Grave ocasionada por accidente de tránsito que necesitó para su curación privación de ocupaciones y asistencia médica de veintiún a veinticinco días. De la averiguación practicada resultó como agraviante el ciudadano B.R.A.M., C.I. 5.321.218, residenciado en el Caserío Quebrada Arriba, Frente a la Línea Unión Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco estado Lara.

Ahora bien, recibido por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, para su tramitación conforme a la Ley, y revisadas como han sido las actas procesales, este Despacho concluye que se trata del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2º del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, con una pena de uno a doce meses de prisión.

Se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 03-04-1997 y hasta la presente fecha han transcurrido 8 años, siendo que el Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en su Articulo 108 ordinal 5º establece un lapso de prescripción de tres años para delitos que merezcan pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se concluye que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.

Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, el Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 ordinal 3º del Código Penal, al ciudadano B.R.A.M..

Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 11

DRA. S.A.G.

LA SECRETARIA

DRA. ROSA MARGARITA SEGUERÍ

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