Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 5 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002323

ASUNTO: RP11-P-2010-002323

Visto lo acontecido en el desarrollo de la audiencia celebrada en esta misma fecha, en la cual, la defensa del penado J.H.G.H., Solicitó el restablecimiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , que fuera revocada a su defendido como consecuencia de la decisión de la Corte de apelaciones del estado de fecha 03 de Abril del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano , como resolución de recurso de apelación presentado por el fiscal penitenciario anulara la sentencia de fecha 22 de Noviembre del año 2011, mediante la cual se le había concedido la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo por ausencia de clasificación de la peligrosidad del penado, alegando que tal clasificación podría subsanarse con los soportes existentes en la causa que ponen de manifiesto que el Penado mientras estuvo sometido a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena anulada, cumplió satisfactoriamente con el régimen impuesto por el tribunal tanto ante el Internado Judicial de esta Ciudad como ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación así como también con la constancia de buena conducta emitida por la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad , sitio actual de reclusión del penado, elementos con los cuales se podría considerar lleno el requisito faltante, y donde la Fiscal del Ministerio Público indicó que el despacho a su cargo no tendría objeción alguna en que se reestableciera la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado J.H.G.H., ya que aún cuando en el auto de concesión respectivo de fecha 22 de Noviembre del 2011, efectivamente no se acreditó la clasificación de mínima seguridad del penado a que se refiere el ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, motivo por el cual ese presentó el recurso de apelación respectivo que motivó a que la corte de apelaciones del estado lo declarara con lugar produciendo la nulidad de la decisión por ausencia de dicho requisito, lo que se tradujo en la revocatoria de la referida fórmula, sin embargo los elementos existentes en la causa, como lo son los informes del Internado Judicial de esta Ciudad y de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación , así como la constancia de conducta expedida por la comandancia de policía de esta ciudad, ciertamente pudieran servir de elemento que subsane la ausencia de la clasificación exigida por el ordinal 2º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

De la revisión de la causa, se evidencia que: Mediante auto de fecha 22 de Noviembre del año 2011, Este tribunal, entonces a cargo del Juez Luis Beltrán Campos, en el marco de operativo desarrollado por el Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario ,(Callapa Judicial), encabezado por la Ministra I.V., decretó a favor del Penado J.H.G.H., venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, mayor de edad, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.843.208, nacido en fecha 16-07-1984, hijo de F.G. y E.H., y domiciliado en la Urbanización V.D.V., Sector Playa Grande, Calle 06, Casa N° 09, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien fue Condenado a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de M.A.P., Z.A., M.N., Rosilis La Rosa y otros, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, toda vez que el mismo para la referida fecha, tenía una pena cumplida de Un (1) año, Seis (6) meses y Veinticinco (25) días, tiempo este que excedía de la cuarta parte de la pena impuesta, y además del 201 al 204 de la tercera pieza procesal de la causa cursaba, Oficio N° 1883-2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, Región Oriental, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, (Ente para entonces encargado de la realización de la evaluación a que se contraía el artículo 500 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha) mediante el cual remitió Informe Técnico correspondiente a dicho penado, el cual arrojó pronóstico Favorable, respecto de la aptitud del mismo para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , ya que lo consideró apto para su reinserción social, con lo que consideró lleno los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la concesión de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena . Así mismo se evidencia, que contra esta decisión, el Fiscal Primero de Ejecución de sentencias, presentó en fecha 21 de junio del 2012 recurso de apelación impugnándola por ausencia de la clasificación exigida por el ordinal 2º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, formándose la causa RP11-R-2012-000073 , que fue resuelta por decisión de fecha 03 de Abril del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal , mediante la cual se anuló de fecha 22 de Noviembre del año 2011, mediante la cual se le había concedido la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo por ausencia de la aludida calcificación, lo que motivó a que por auto de fecha 20 de Mayo del año en curso, este tribunal ordenara su aprehensión y reingreso al Internado Judicial de esta Ciudad, mediante oficio RL11OFO2013001576, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación estadal Carúpano y boleta de reingreso Nº RL11BOL2013003165 dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad . Igualmente se evidencia que en fecha 17 de Junio de 2013, el penado J.H.G.H., en forma espontánea concurrió ante el tribunal y se puso a derecho, oportunidad en que fue impuesto de la decisión revocatoria y se dispuso su ingreso a la comandancia de policía de esta ciudad, sitio designado para su reclusión , dejándose sin efecto la boleta de reingreso Nº RL11BOL2013003165 antes referida. Así mismo de la revisión de la causa se evidencia que al folio 22 de la cuarta pieza de la presente causa, corre inserto oficio Nº 0448 - 2012, suscrito por el Abg. D.M., entonces jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remitió informe conductual inicial correspondiente al penado, en el cual señala que el penado presentaba perfecta adaptabilidad al régimen presentando Buena Conducta con régimen de puntualidad y responsabilidad coherente y por ende se encontraba bajo un nivel de supervisión mínimo. Igualmente al folio 113 de la aludida pieza corre inserto oficio 0478-2013, suscrito por la Abg. Karlen Zabala jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº5 , con sede en esta ciudad , mediante el cual consigna informe conductual extra ordinario por el cual hace saber a este despacho que el penado cumplió satisfactoriamente con el régimen de supervisión llevado por esa dependencia por el periodo de Un,(1), año, Cinco,(5), meses y Cinco,(5), días, comprendido entre el 24 de Noviembre del 2011 y el 29 de Abril del 2013, con puntualidad y responsabilidad, indicando que durante su proceso de reinserción social demostró buena conducta. Igualmente se evidencia que al folio 199 de la tercera pieza, cursa constancia de conducta emitida por las autoridades del Internado Judicial de esta Ciudad , sitio inicial de reclusión del penado, fechada 08 de Noviembre del 2011, en el que manifiestan que durante su reclusión observó buena conducta. Así las cosas, estima quien suscribe, que tal y como acota la defensa, esta perfectamente acreditada en la causa, la buena conducta penitenciaria y post penitenciaria del penado, amen de su responsabilidad y sujeción durante el tiempo que estuvo sometido a la fórmula revocada, y prueba fehaciente de ello es el hecho de el penado una vez que supo que sobre su persona pesaba orden de aprehensión, se puso espontáneamente a derecho, con lo cual puso de manifiesto su sujeción a la autoridad, elementos estos con lo cuales perfectamente se pueden dar por satisfecho el requisito exigido por el ordinal 2º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , vigente para la fecha de los hechos , puesto que esa clasificación de mínima seguridad se refiere precisamente al grado de peligrosidad del penado en su situación intra muros vale decir dentro del recinto penitenciario designado para el cumplimiento de la pena impuesta , atendiendo precisamente a la conducta intra muros del penado, al acatamiento de las ordenes e instrucciones disciplinarias impuestas por los supervisores del régimen penitenciario, entre ellos la dirección y la jefatura de régimen del centro penitenciario, en los casos de internos y la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación en los casos de las personas en situación de pre libertad, por lo cual al expedirse una certificación o constancia de buena conducta, si aplicamos el principio in dubio pro reo, se esta reconociendo el mínimo o bajo nivel de peligrosidad del interno, ya que la buena conducta estaría ausente en un individuo que demuestre niveles de peligrosidad medio o máximo, vale decir, que existe un divorcio entre Peligrosidad maxima y media y buena conducta. Por todo lo anteriormente expuesto y visto que la evaluación a que se contrae el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , tal y como se señaló supra arrojó pronóstico Favorable, respecto de la aptitud del mismo para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , ya que lo consideró apto para su reinserción social y visto que tal informe no fue impugnado ni vulnerado por los efectos tanto del recurso de apelación, como por la resolución del mismo, es por lo que estima quien decide que se encuentran perfectamente llenos los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos , actual artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo lo procedente el reestablecimiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a que se encontraba sometido el penado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano , Administrando justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , vigente para la fecha de los hechos, Reestablece la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , que fuera otorgada mediante auto de fecha 22 de Noviembre del año 2011 a favor del penado J.H.G.H., venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, mayor de edad, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 16.843.208, nacido en fecha 16-07-1984, hijo de F.G. y E.H., y domiciliado en la Urbanización V.D.V., Sector Playa Grande, Calle 06, Casa N° 09, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la Pena de Seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de M.A.P., Z.A., M.N., Rosilis La Rosa y otros , bajo las mismas condiciones en que fuera impuesta , vale decir

1°.- No incurrir en nuevos delitos.

2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.

3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.

4.-Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.

5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.

6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo.

8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa;

9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de Lunes a Sábados, así mismo, debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados, No Laborables y Feriados Locales;

10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 20-05-2013 mediante oficio RL11OFO2013001576, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación estadal Carúpano.En consecuencia se acuerda librar boleta de pre – libertad a nombre del penado y remitirla mediante oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda oficiar a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de informar el reestablecimeinto de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado J.H.G.H., en las mismas condiciones establecidas mediante el oficio RL11OFO2011003984, de fecha 22 de Noviembre del 2011. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad a los fines de informar el reestablecimiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado J.H.G.H., en las mismas condiciones establecidas mediante el oficio RL11OFO2011003983 de fecha 22 de Noviembre del 2011. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y a la Consultaría jurídica Nacional de dicho organismo, dejando sin efecto la orden de aprehensión y ordenando la exclusión del sistema SIIPOL del ciudadano J.H.G.H.. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria.

Abg. C.M..

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