Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Viernes, 09 de junio de 2006, siendo las once horas y treinta minutos del día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-7140/2006, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado G.M.H.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 27-01-1968 de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.190.639, Hijo de M.I.M. (v) y J.G. (v), domiciliado en el Barrio Juan Pablo Segundo, calle principal, Manzana M, casa sin número de color azul, Barinas, Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La ciudadana Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadano Juez Primero de Control Abg. C.D.C.I., el Fiscal XVIII del Ministerio Público Abogado O.M.R., el imputado de autos G.M.H.A., previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, asistido por su abogado defensor A.S.C., y la secretaria del Tribunal Abogada E.F., es todo”

Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como Autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.

La juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que en el presente proceso es procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y Acuerdo Reparatorio.

Seguidamente el Juez impuso al imputado G.M.H.A., ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado al efecto no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

De seguidas se le cede el Derecho de palabra a la defensa, abogado A.S.C., quien alegó: “Solicito con todo respeto se ordene la apertura a juicio oral y público, a lo cual me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público y promuevo las testimoniales de I.R. y Edickson J.O., finalmente ratifico la solicitud de revisión de Medida de Coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, Juzgado de Primera Instancia en función de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el resuelto por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público en contra del imputado H.A.G.M., de condiciones civiles constantes en las actuaciones, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, en la que se deja constancia que en fecha 21 de marzo de 2006, siendo las 04:30 a.m., se encontraban funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 12, Segunda Compañía, Comando La Pedrera de la Guardia Nacional, cumpliendo funciones inherentes al servicio de Seguridad Vial y Orden Público, cuando arribó al punto de control un vehículo con las siguientes características: VEHÍCULO MARCA MACK, MODELO CV-173, AÑO 2005, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 1M1AG11Y45N030578, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, CON UN SEMI REMOLQUE MARCA REMIVENCA, MODELO 3SPL20M130S, COLOR ANARANJADO, AÑO 2006, PLACAS 49F-EAC, TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP13366C006048, identificando al conductor del vehículo como G.M.H.A., quien presentó a requerimiento de los funcionarios actuantes, como documentos de propiedad del vehículo, Copia Fotostática del Certificado del Registro de Vehículo Nº 24022534, a nombre de Tractor Centra C.A., Copia Fotostática del Certificado de Originen Nº AK-86965 a nombre de Arroz Cristal C.A., manifestando no poseer autorización para conducir el mencionado vehículo, por lo que procedieron a efectuar una requisa minuciosa al vehículo, leyendo en las puertas la leyenda “CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS”, así mismo encontraron una autorización expedida por el ciudadano D.C. al ciudadano F.C. y un resumen curricular a nombre del ciudadano F.A. CARBALLO ORTIZ, en donde se registra el abonado telefónico Nº 0255-7910150, al realizar llamada telefónica al referido numero respondió una ciudadana de nombre ANGELA, quien manifestó ser la esposa del ciudadano F.C., informando que el mismo se encontraba de viaje para la ciudad de San Cristóbal, llevando Arroz para el Mercal. Posteriormente a las 06:30 de la mañana se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano PEDRIQUE J.O.C., quien informó que el vehículo recuperado había sido hurtado, abandonando al conductor en el sector Boconito, Estado Portuguesa y que habían formulado la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, la cual había quedado registrada con el Nº H-178619, en fecha 21 de marzo de 2006.

SEGUNDO

Admite totalmente las pruebas presentadas, por el Ministerio Público y por la Defensa, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc.), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación.

TERCERO

Se Revisa la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano G.M.H.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 27-01-1968 de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.190.639, Hijo de M.I.M. (v) y J.G. (v), domiciliado en el Barrio Juan Pablo Segundo, calle principal, Manzana M, casa sin número de color azul, Barinas, Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo o cada vez que sea requerido por el Tribunal. 2.- Presentación de un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica, quien debe poseer un ingreso superior a sesenta (60) Unidades Tributarias, debiendo consignar una Certificación de Ingreso, C. deT. y C. deR., de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio, ordenándose a la ciudadana Secretaria a remitir las actuaciones al referido Tribunal.

Concluyó la audiencia siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 m.). Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.

ABG. C.D.C.I.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. O.M.R.

FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO

G.M.H.A.

ACUSADO

P.I. P.D.

ABG. A.S.C.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA

AUDIENCIA PRELIMINAR

09/06/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 09 de junio de 2006

196º y 147º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado O.M.R., Fiscal XVIII del Ministerio Público.

• ACUSADO: G.M.H.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 27-01-1968 de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.190.639, Hijo de M.I.M. (v) y J.G. (v), domiciliado en el Barrio Juan Pablo Segundo, calle principal, Manzana M, casa sin número de color azul, Barinas, Estado Barinas.

• DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores

• DEFENSOR: Abogado A.S.C., Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS

HECHOS

En fecha 21 de marzo de 2006, siendo las 04:30 a.m., se encontraban funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 12, Segunda Compañía. Comando La Pedrera de la Guardia Nacional, cumpliendo funciones inherentes al servicio de Seguridad Vial y Orden Público, cuando arribó al punto de control un vehículo con las siguientes características: VEHÍCULO MARCA MACK, MODELO CV-173, AÑO 2005, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 1M1AG11Y45N030578, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, CON UN SEMI REMOLQUE MARCA REMIVENCA, MODELO 3SPL20M130S, COLOR ANARANJADO, AÑO 2006, PLACAS 49F-EAC, TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP13366C006048, identificando al conductor del vehículo como G.M.H.A., quien presentó a requerimiento de los funcionarios actuantes, como documentos de propiedad del vehículo, Copia Fotostática del Certificado del Registro de Vehículo Nº 24022534, a nombre de Tractor Centra C.A., Copia Fotostática del Certificado de Originen Nº AK-86965 a nombre de Arroz Cristal C.A., manifestando no poseer autorización para conducir el mencionado vehículo, por lo que procedieron a efectuar una requisa minuciosa al vehículo, leyendo en las puertas la leyenda “CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS”, así mismo encontraron una autorización expedida por el ciudadano D.C. al ciudadano F.C. y un resumen curricular a nombre del ciudadano F.A. CARBALLO ORTIZ, en donde se registra el abonado telefónico Nº 0255-7910150, donde respondió una ciudadana de nombre ANGELA, quien manifestó ser la esposa del ciudadano F.C., informando que el mismo se encontraba de viaje para la ciudad de San Cristóbal, llevando Arroz para el Mercal. Posteriormente a las 06:30 de la mañana se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano PEDRIQUE J.O.C., quien informó que el vehículo recuperado había sido hurtado, abandonando al conductor en el sector Boconito, Estado Portuguesa y que habían formulado la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.- Delegación Acarigua, la cual había quedado registrada con el Nº H-178619, en fecha 21 de marzo de 2006.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

  1. Acta Policial Nº 1-12-2-SIP:024, de fecha 21 de marzo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 12 del Comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de imputado de autos.

  2. Acta de Investigación Penal de fecha 21 de marzo de 2006, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que dejan constancia que funcionarios de la Guardia Nacional llevaron el vehículo que conducía el imputado de autos a los fines de ser practicadas las experticias respectivas, verificándose que el vehículo se encontraba solicitado.

  3. Denuncia de fecha 21 de marzo de 2006, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, por la ciudadana María de los Á.F., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio del ciudadano F.C., conductor de la empresa Arroz Cristal.

    Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que se cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, en contra del acusado H.A.G.M., por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

  4. - Testimoniales de: G.R.F., Herrera Guarín Jhon, L.S., L.O.S., J.M.S., R.D.M.M., P.M., María de los Á.F.E., F.C., Pedrique J.O., T.C..

  5. - Documentales: Acta Policial Nº 1-12-2-SIP:024 de fecha 21 de marzo de 2006, Actas de Experticias Nº 298 y 299 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 22 de marzo de 2006, Dictamen Pericial Grafotécnico de fecha 27 de marzo de 2006, practicado por funcionarios del Laboratorio del Comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional, Acta de Inspección Nº 1476 de fecha 21 de marzo de 2006

  6. - Se Admiten las testimoniales de los ciudadanos I.R. y Edickson J.O., promovidos oportunamente por la defensa.

    Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc.), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación.

    REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

    Oída la solicitud presentada por el abogado J.A.S.C., mediante el cual requiere al Tribunal se revise de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el desarrollo de la audiencia preliminar, en la que se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, observa esta Juzgadora que es ajustado a derecho y acorde con las exigencias del ordenamiento jurídico venezolano, el permitir que el imputado G.M.H.A. asuma el proceso en estado de libertad, imponiéndole sendas medidas que satisfagan los requerimientos procesales del sometimiento del imputado, en consecuencia se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 23 de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numerales 3 y 8, con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo o cada vez que sea requerido por el Tribunal. 2.- Presentación de un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica, quien debe poseer un ingreso superior a sesenta (60) Unidades Tributarias, debiendo consignar una Certificación de Ingreso, C. deT. y C. deR., ordenándose librar la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente una vez se constituya la fianza ordenada.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa la suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado G.M.H.A., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público en contra del imputado H.A.G.M., de condiciones civiles constantes en las actuaciones, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, en la que se deja constancia que en fecha 21 de marzo de 2006, siendo las 04:30 a.m., se encontraban funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 12, Segunda Compañía, Comando La Pedrera de la Guardia Nacional, cumpliendo funciones inherentes al servicio de Seguridad Vial y Orden Público, cuando arribó al punto de control un vehículo con las siguientes características: VEHÍCULO MARCA MACK, MODELO CV-173, AÑO 2005, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 1M1AG11Y45N030578, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, CON UN SEMI REMOLQUE MARCA REMIVENCA, MODELO 3SPL20M130S, COLOR ANARANJADO, AÑO 2006, PLACAS 49F-EAC, TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP13366C006048, identificando al conductor del vehículo como G.M.H.A., quien presentó a requerimiento de los funcionarios actuantes, como documentos de propiedad del vehículo, Copia Fotostática del Certificado del Registro de Vehículo Nº 24022534, a nombre de Tractor Centra C.A., Copia Fotostática del Certificado de Originen Nº AK-86965 a nombre de Arroz Cristal C.A., manifestando no poseer autorización para conducir el mencionado vehículo, por lo que procedieron a efectuar una requisa minuciosa al vehículo, leyendo en las puertas la leyenda “CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS”, así mismo encontraron una autorización expedida por el ciudadano D.C. al ciudadano F.C. y un resumen curricular a nombre del ciudadano F.A. CARBALLO ORTIZ, en donde se registra el abonado telefónico Nº 0255-7910150, al realizar llamada telefónica al referido numero respondió una ciudadana de nombre ANGELA, quien manifestó ser la esposa del ciudadano F.C., informando que el mismo se encontraba de viaje para la ciudad de San Cristóbal, llevando Arroz para el Mercal. Posteriormente a las 06:30 de la mañana se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano PEDRIQUE J.O.C., quien informó que el vehículo recuperado había sido hurtado, abandonando al conductor en el sector Boconito, Estado Portuguesa y que habían formulado la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, la cual había quedado registrada con el Nº H-178619, en fecha 21 de marzo de 2006.

SEGUNDO

Admite totalmente las pruebas presentadas, por el Ministerio Público y por la Defensa, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc.), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación.

TERCERO

Se Revisa la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano G.M.H.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 27-01-1968 de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.190.639, Hijo de M.I.M. (v) y J.G. (v), domiciliado en el Barrio Juan Pablo Segundo, calle principal, Manzana M, casa sin número de color azul, Barinas, Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo o cada vez que sea requerido por el Tribunal. 2.- Presentación de un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica, quien debe poseer un ingreso superior a sesenta (60) Unidades Tributarias, debiendo consignar una Certificación de Ingreso, C. deT. y C. deR., de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio, ordenándose a la ciudadana Secretaria a remitir las actuaciones al referido Tribunal.

ABG. C.D.C.I.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.

Causa Nº 1C-7140-06.

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