Decisión nº 1C-12.051-08.- de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-12.051-08.-

JUEZ: ABOG. S.T.H.

FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. M.E.S.

SECRETARIA: MARIA MERCEDES ANZOLA A.

DELITO: EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR

ACUSADOS: L.G.L., M.A.B. Y F.A.P..

En el día de hoy,24 de Noviembre de 2009, siendo las 09:30 horas de la MAÑANA, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes todas las partes convocadas para esta audiencia, a excepción de la victima, quien esta debidamente notificada de conformidad con el artículo 181 del adjetivo penal. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABOG. L.D., quien expone: “En mi condición de Fiscal Primero Encargado, del Ministerio Público, y una vez subsanado el escrito acusatorio de fecha 23-11-2009, siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 23-11-2009 (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos L.G.L., M.A. Y F.A.P., titulares de las cedulas de identidad N° 16.977.464, 12.535.342 y 13.937.857, respectivamente, por considerarlos autores y responsables de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana: G.S.A.E.. Normas estas, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fué el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, ACUSO PÈNAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos L.G.L., M.A. Y F.A.P., titulares de las cedulas de identidad N° 16.977.464, 12.535.342 y 13.937.857, respectivamente, antes identificados, por considerarlos autores voluntarios y responsables de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana: G.S.A.E., antes identificada. Norma esta, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron el responsables de los delitos endilgados por el Ministerio Público, Ratifico en consecuencia los Medios de Prueba insertos a los folios 418 al 422. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes, se declare la apertura a Juicio Oral y Publico y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Seguidamente se le concedes el derecho de palabra a los Acusados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscal Primero Encargado, por considerarlos autores y responsables de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los acusados manifiestan querer declarar. En este estado se hace desalojar de la sala a los imputados M.A.B. Y F.A.P., y solo se queda a los efectos de declarar el imputado L.G.L., quien expone: “Buenos días tenga este Tribunal, en vista de mi declaración quisiera decir narrar sobre los hechos por los que estoy siendo procesado el 11 de Enero se hizo una reunión en mi barrio La Planta, el cual estuvo presente el Presidente de mi Concejo Comunal, pero no estaba la presunta victima, y nosotros le manifestamos al presidente que teníamos una Cooperativa y necesitábamos que nos ayudara le preguntamos porque le había dado el proyecto a esa Sra. sino estaba avalado por la comunidad y porque no había venido la Sra., y el dijo que era porque estaba embrazada. El lunes 12 de enero, salgo de mi trabajo pa la casa de mi mama y le doy a J.P. 5mil Bs. para que compre un refresco, cuando me devuelvo para casa de mi mama viene L.C.O. en presencia de J.P. el ing. N.M. y A.P., manifiestan que vaya a la casa a cambiarle la cuchilla, posteriormente cuando cambio la cuchilla que estoy terminando el manifestó que la ciudadana A.G., quería conversar con los integrantes de la Cooperativa y ella me manifestó que fuéramos a las cabañitas, donde yo le dije que no podía porque estaba trabajando, de allí ella me dijo que podía ir al trabajo mío, posteriormente el día 13 me dirijo a mi trabajo en la Repostería 4M, posteriormente yo le manifesté a los de la Cooperativa que nos íbamos a reunir con el presidente y A.G., para hablar sobre el proyecto. Es todo”. Cesó. Seguidamente se hace desalojar de la sala al ciudadano L.G., y entra el ciudadano M.A.B., quien expone: “Buenos días, yo soy habitante del Barrio La Planta, donde se esta haciendo la obra donde son socios F.P.L.G.K.G. Y L.M., los cuales, llegó una partida para la comunidad, ya que la Ley De Concejos Comunales, le da prioridad a la comunidad, hice la petición de que se me asignara las aceras siendo negada por parte de ellas, ofreciéndomela a un precio por debajo de lo que decía el contrato principal, luego yo desistí de la propuesta que le hice a ellos y ellos me emplearon como Maestro De Obra de dicha obra, luego yo les pregunte quien estaba haciendo el trabajo, quien era la empresa y dijeron que era la Cooperativa M.R., de dicha comunidad, el cual es de A.H.S., perteneciente a la directiva del Concejo Comunal, de dicha comunidad. El día domingo antes que nos aprehendieran, hicimos una reunión en la comunidad para hacer lectura de la rendición de cuenta de lo que se estaba presentando en la comunidad, donde se hallaron irregularidades en dicho Concejo Comunal, dirigiéndome el día Lunes a la Asamblea del estado donde funciona la sala de proyecto de FUNDACOMUNAL, pidiéndole la copia del proyecto para hacerla llegar a la comunidad, para hacer una denuncia ante la fiscalia, ya que se presumía irregularidades con el dinero asignado a dicha comunidad, recabadas todas las evidencias, fui a pedir asesoria al Ministerio Público, para formular una denuncia de presunta corrupción, el día martes me llama L.G., me dicen que ellos se quieren reunir con nosotros para hablar con nosotros el solicita que le lleve las pruebas que había recabado en la comunidad y en dicha oficina yo no las cargaba cuando me llamaron y me dieron el lugar para que nos reuniéramos que era la HELADERÍA 4 M, donde trabaja L.G., cuando llego estaba el PRESIDENTE DEL CONCEJO L.O., ARGENIS PULIDO, N.S. Y A.G., empezaron a explicarme y preguntarme que pruebas tenia yo y que iba a hacer yo con respecto al presunto desfalco un total de 3.665 bs, informándoles que iba yo a la fiscalia a formular la denuncia pensando yo que me habían llamado para asignarme la obra que yo había pedido pero no fue de esta manera y me ofrecieron dicha cantidad de dinero para que les entregara la prueba y no procediera la denuncia les dije que no iba a acceder a esa oferta porque estaba participando en ese acto, me pare y me negué a la oferta que me hicieron sacaron un sobre de Manila, lo pusieron encima de la mesa y allí entro la comisión del GAES. Es todo”. Cesó Seguidamente se hace desalojar de la sala al ciudadano M.A.B., y entra el ciudadano F.A.P., quien expone: “Lo que yo tengo que decir, es que el día que fui preso yo estaba en mi trabajo trabajando recibí una llamada de L.G., me dijo que Albita quería hablar conmigo sobre el contrato de las aceras que yo le había dicho a el , yo le dije que sino podía ser en la tarde porque estaba ocupado y el me dijo que tenia que ser a esa hora porque ya el estaba allí, y le dije que me diera 15 minutos para llegar, cuando llegue allá me pregunto por la carpeta yo le dije que la carpeta la tenia M.A. y se dirigía a la fiscalía a poner la denuncia ella me dijo que lo llamara y le dijera que se regresara y lo hice lo llame y le dije que se llegara a la heladería y así fue cuando llego M.A., ella me dijo a mi que el no traía la carpeta, yo le dije que hablara con el y en ese momento comenzamos a hablar todos y ella me dijo que no podía darme el contrato de las aceras, porque esa obra la iba a ejecutar ella misma, pero ella dijo que nos iba a ayudar con la cooperativa y que nos iba a dar un dinero para la cooperativa de nosotros, en ese momento ella saco unos cheques de un bolso dándonos un cheque a cada uno y saco un bolso que allí estaba un dinero no dijo cuanto era y lo puso arriba de la mesa, en ese momento entró el GAES y nos detuvo porque presuntamente estábamos extorsionando a la ciudadana Alba. Es todo”. Cesó. Seguidamente se hace pasar a la sala a los imputados que estaban fuera de ella y la Defensa Privada, expone: “Ciudadano Juez, Fiscal, en virtud a lo que ayer quedamos pendiente y que fue dado como tal y que debo informar a mis defendidos en función de la solicitud de la fiscalia en cuanto a la subsanación de la acusación. (Se deja constancia de la lectura del artículo 193 del adjetivo penal); hago esto como punto previo, en virtud a todas las irregularidades desde el momento de la detención de los acusados y ellos han sido muy cuidadosos con los lapsos y que me exigen se les haga mención de lo que aquí se solicitó, porque les quedó un vacío de lo que se subsano, les expliqué lo que se le hizo a la acusación que fue un saneamiento de forma y no de fondo. Ahora lo que nos corresponde luego de oír al Ministerio Público, donde ratifica y que como parte de esta defensa nos corresponde de manera igual la contestación de esa acusación que en aquel momento tenia un defecto de forma y se sigue manteniendo el escrito que como tal es bastante amplio ratifico las excepciones que rielan del folio están del folio 301 al folio 308 del expediente, excepciones opuestas el 17-03-2009, (se deja constancia de la lectura de las mismas). Existe una investigación del Concejo Comunal Y Las Cooperativas y tiene bastante relación con las irregularidades que se estaban cometiendo. Solicito se verifique en su análisis el arraigo que los mismos tenían para el momento de sus detenciones. Esta representación exhorta cada vez que salga una acusación a revisar si existe o no errores y ciudadano juez en aras a la sana lógica que lo caracteriza es todo lo que corresponde a esta defensa. Cesó. Posteriormente el Juez toma la palabra y expone: “A la luz de las impetraciones y consideraciones exegetitas señaladas y argüidas por las partes especialmente el punto previo, hecho por la Defensa Privada, así como el exordio en donde va solicitando al Tribunal, conforme a derecho y de acuerdo a lo que de seguidas, quien aquí tabila pasa a discriminar, señala y manifiesta la defensa del contenido del artículo 193 del adjetivo penal, la anunciada norma sustantiva es en cuanto al saneamiento para dirigir o desviar hacia lo correcto la conducta errada procesal, desde luego ante la presencia de una nulidad relativa prevista en el artículo 190 y 191 en relación con el 195 todos del adjetivo penal, muy al contrario es lo que sucedió en el asuntos inexanime, que es a lo que se contrae el numeral Primero del artículo 330 ejusdem, señala correspondientemente la defensa y enerva nulidad absoluta de todas las actuaciones del GAES, fundándose en defectos de facto mas, no en elementos de derecho, que según él y no de acuerdo a las actas vician de nulidad absoluta los actos y actas manufacturados por los funcionarios actuantes. Observa al Tribunal la defensa, según el escrito que ratificó que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto se violentó en encabezado del artículo 210 ibiden, pero omite la defensa lo que también el artículo 210 del adjetivo penal, pero por vía excepcional contiene para dar visos legales y en franco respeto a las garantías constitucionales, en atinecia a los registros o allanamientos inclusive como en el caso de marras de un establecimiento comercial, de tal suerte que lo procedente y ajustado a derecho será decretar Sin Lugar La Nulidad Planteada, y así se decide. La Defensa Privada, en su escrito hilvana aunque ambiguamente 2 excepciones para que no se admita la acusación, y en consecuencia las pruebas del Ministerio Público, dice en el subtitulado Capítulo Primero Oposición de Excepción, el escrito de la defensa, entre otras cosas: “ opongo a la acusación , de conformidad con el artículo 326 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación de del artículo 28 ejusdem, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar acción”, fin de la cita. Y es que el numeral 5to del artículo 326, jamás nunca versa sobre los requisitos esgrimidos, al parco y limitado entender de quien aquí discurre, versa dicha norma, sobre la oferta de los medios de pruebas con indicación de la pertinencia y necesidad, es evidente que mas allá de la subsanación que hizo el titular de la acción, ya el vetusto otrora escrito acusatorio si contenía tanto la oferta de los medios de prueba y la indicación genérica a todo evento de la pertinencia y de la necesidad de las mismas. En cuanto a la segunda excepción planteada por la defensa privada contenida en el numeral 2do del artículo 326 ejusdem en el 2do item, del escrito presentado por la Vindicta Publica, están en harto descritos y discriminados los hechos por los cuales el Ministerio Fiscal, pecha la actitud de los justiciables de típica antijurídica y con ribetes de culpabilidad de tal suerte que lo procedente y ajustado a derecho será decretar sin lugar dichas excepciones. Y Así Se Decide. Al amparo de la novel sentencia dimanada de la sala constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, de fecha 2 de abril de 2009 y marcada con el numero 365 en donde de forma lacónica estimula lo que se traduce y conoce como el control judicial ejercido por el juez de control (se deja constancia de la lectura del artículo por parte del Juez). Esto a modo de colorario, dice la defensa privada en el escrito que fundamenta la solicitud de una medida cautelar en le hecho de, según la defensa, de que el Ministerio Fiscal, no comulga con una clara y sucinta relación de los hechos, indistintamente de que esto fue dilucidado en modo alguno puede fundar o servir de fundamento la sustitución de una medida de privación judicial, que en forma alguna ataca, menos aun destruye los elementos de hecho y de derecho, que en su oportunidad dieron fundamento al Juez De Control, para así por vía excepcional decretar la privación judicial de la libertad, no han variado los elementos argüidos, de tal suerte que lo correcto deberá ser decretar sin lugar, dicha solicitud de medida cautelar manteniendo con plenos efectos jurídicos las medidas de privación Judicial que pesa sobre los hoy acusados. Y Así Se Decide. El legislador en el artículo 326 establece cuales son los requisitos que debe cumplir la acusación fiscal y cual es la decisión que debe tomar el juez al termino de la audiencia, en este caso, verificado que la acusación cumple con los requisitos exigidos en la norma, que el hecho de celebrase la audiencia y la calificación jurídica es la misma considera que están dados los supuestos para admitir en su totalidad la Acusación postulada por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica postulada como : EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana: G.S.A.E.. Se admiten igualmente los medios probatorios que fueron ofertados, conjuntamente con la Acusación Fiscal, a saber: TESTIMONIALES: A.-EXPERTO: 1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS CAP. BELLO R.J.L. Y S/1 RONDON TORO.- 2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO CAP J.L. BELLO.- 3.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO WISTON CONTRERAS.- TESTIMONIOS: 1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS S/1 RONDON TORO YONEIBER, S/1 DUARTE DELGADO CARLOS, S/2 VELAZQUEZ J.F. S/2 T.M.C. Y S/2 S.G.A..- 2.- DECLARACION DE LA CIUDADANA G.S.A.E..- 3.- DECLARACION DE LA CIUDADANA S.G.N. DEL VALLE.- 4.- DECLARACION DEL CIUDADANO L.C.O. QUERALES.- 5.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MARCANTONIO JUARES M.A..- 6.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA DAIREE BETHZIBETH C.- EXPERTICIA: DICTAMEN PERICIAL, DE FECHA 27-01-2009, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO WISTON CONTRERAS.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DENUNCIA: DENUNCIA DE FECHA 13-01-2009, INTERPUESTA POR LA CIUDADANA G.S.A.E..- ACTA POLICIAL: SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CAP, J.L. BELLO, S/1 RONDON TORO YONEIBER, S/1 DUARTE DELGADO, S/2 VELAZQUEZ J.F. S/2 T.M.C. Y S/2 S.G.A.. INSPECCION TECNICA OCULAR: DE FECHA 26-01-2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CAP. BELLO R.J.L. Y S/1 RONDON TORO.- DICTAMEN PERICIAL, DE FECHA 27-01-2009, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO W.C..- Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 4°, 5° y 9° del Art. 330 ejusdem; declara:

PRIMERO

L.G.L., M.A. Y F.A.P., titulares de las cedulas de identidad N° 16.977.464, 12.535.342 y 13.937.857, respectivamente, por considerarlos autores y responsables de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana: G.S.A.E..-

SEGUNDO

Se admite la totalidad de las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, explanados en el escrito por ser útiles pertinentes y necesario, todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO

Se admiten todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, e igualmente las pruebas ofertadas por la defensa en el vuelto del folio 307 de la 2da pieza d la causa consistentes en las 2 pruebas fundamentales allí señaladas e igualmente se plegan para que las hagan suyas y tengan efectivo control por el controvertido por la vía de la comunidad de las pruebas la defensa de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público

CUARTO

Se declara sin lugar las nulidades y excepciones argüidas por la Defensa Privada

QUINTO

Se mantiene en vigor las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: L.G.L., M.A. Y F.A.P., titulares de las cedulas de identidad N° 16.977.464, 12.535.342 y 13.937.857, respectivamente, por considerarlos autores y responsables de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana: G.S.A.E..-

SEXTO

Se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y en consecuencia se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el Art. 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de Sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa hasta el Tribunal de Juicio correspondiente. Se dio por notificadas a las partes del presente pronunciamiento.

EL JUEZ

ABOG. S.T.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR