Decisión nº 2012-1611 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Lunes Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012)

202º y 153º

EXPEDIENTE : VP01-L-2.120- 001966

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE GALLETAS, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 2 de Junio de 1.986, bajo el N° 32, tomo 195-B

APODERADO JUDICIAL: G.A.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.849.321, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.40.7285, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE GALLETAS, C.A (SINBOLTRADIGAZUCA)

APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

PRELIMINARES

Con fecha Cinco (5) de Noviembre de 2.012 este tribunal mediante el proceso de distribución dio por recibido el presente asunto para dar inicio a la Audiencia Preliminar fijada para esa fecha, dejando constancia en actas de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; en consecuencia de ello y con base a los hechos alegados en el libelo de demanda este juzgador se declaró competente para el conocimiento de los mismos en razón de la materia a tratar, y dictar el fallo correspondiente por la incomparecencia de la parte demandada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE GALLETAS, C.A. (SNBOLTRADIGAZUCA).

Ahora bien estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR

-Que en fecha 26 de Septiembre del año 2.011, fue presentado para su registro en la sala de sindicatos de la Inspectoria del Trabajo LUIS HOMES de Maracaibo, Estado Zulia, la organización “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE GALLETAS, C.A. (SINBOLTRADIGAZUCA) por los Ciudadanos ENRIQUE CHERUBINE, C.V.Y.M.S. identificados en el escrito libelar, todos trabajadores de la referida empresa; quienes con el carácter de secretario general, secretario de organización y secretario de reclamos solicitan el registro del proyecto de la organización sindical, con fundamento al articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que a tal efecto acompañaron a la solicitud acta de asamblea extraordinaria de carácter constitutivo, estatutos de la organización sindical, la nomina de miembros fundadores y relación de asistentes a la asamblea que autorizo a la junta directiva para que procediera al registro del sindicato.

Con fecha 26 de Octubre de 2.01, la Inspectora del Trabajo visto la consignación de los recaudos ordena subsanar el proyecto del sindicato en cuestión por cuanto no cumplía con el numero de miembros para su constitución, procediendo el Ciudadano ENRIQUE CHERUBINE en su condición de S. General a darse por notificado, y con fecha 5 de Diciembre de 2.001 conjuntamente con los C.C.V.Y.M.S. dan cumplimiento a la subsanación del proyecto del sindicato requisitos consignando por ante la inspectoría del trabajo con sede en Maracaibo estado Zulia, la lista de afiliados de la organización constantes de 26 trabajadores de la DISTRIBUIDORA DE GALLETAS, C.A. Con fecha 14 de Diciembre de 2.011, la Inspectora de Trabajo previo a la aprobación del cumplimiento de los requisitos de ley procede al registro de la organización sindical promovida por considerarla legalmente constituida; y con esa misma fecha el Ciudadano ENRIQUE CHERUBINE solicita de la sala se sindicatos copia certificada de la conformación de la junta directiva del mencionado sindicato.

-Que el número con el que inicialmente se constituyó dicho sindicato se redujo ostensiblemente y que actualmente apenas llega a 20 afiliados, explica que el hecho cierto que una organización sindical se iniciare con un número de trabajadores que posteriormente merma, es según esta un signo inequívoco e irrefutable de que la organización sindical no ha cumplido su cometido y de que si bien obtuvo una legitimidad de origen, se produjo una deslegitimación en el desempeño de sus funciones, debido a la manifestación de voluntad de la renuncia y la desafiliación de manera individual de un grupo de trabajadores, miembros fundadores del sindicato de empresa objeto de disolución.

Que la presente acción se encuentra fundamentada en el contenido de los artículos 426, 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, indicó que están dados los requisitos para solicitar con base en el artículo 155, literal “a” del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la disolución del sindicato por carecer de uno de los requisitos mínimo exigidos para su constitución a tenor de lo dispuesto en los artículos 12, 459 literal “a” y el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que ha debido constituirse y funcionar con el apoyo de al menos de Veinte (20) trabajadores; que por lo expuesto solicita la declaratoria con lugar de la demanda y en consecuencia disuelto el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE GALLETAS, C.A. (SINBOLTRADIGAZUCA) .

CONFESIÓN DE LA DEMANDADA POR IMCOMPARECENCIA EN EL LLAMADO PRIMITIVO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Para abordar el presente punto es preciso exponer el criterio expuesto por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social con referencia a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a tenor establece lo siguiente: “ Sí el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,………” a tal efecto a considerado la Sala Socia del Tribunal Supremo de Justicia en criterios reiterados que la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revisten carácter absoluto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión por admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho.

Los efectos de la norma en comento, tienen un carácter absolutista distintos a las consecuencia que se derivan por la incomparecencia de la parte demandada en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, en esta etapa del proceso el juez tiene la obligación de valorar las pruebas aportadas al proceso, que no la tiene en la fase de mediación, esta valoración le van a permitir al juzgador tener un convencimiento pleno sobre la verdad de los hechos controvertidos para así tomar una decisión ajustada a los requerimientos de la justicia; en ambas situaciones existe confesión ficta, en una sus efectos son absolutos y en la otra son relativos.

En la confesión ficta absolutista por admisión de los hechos el juez tiene que sentenciar conforme a dicha confesión y aplicar la consecuencia jurídica establecida por la norma y del criterio jurisprudencial en comento, por lo que se dan por admitidos los hechos traídos por el accionante al proceso, y será oficio de éste juzgador analizar que su pedimento no sea contrario a derecho y que la accion no este amparada por la ley ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de la confesión en la que se encuentra la demandada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE GALLETAS, éste Juzgador, se dispone a realizar el respectivo análisis con base al principio IURA NOVIT CURIA y con absoluta independencia los hechos narrados por el actor, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada y para esto procede a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando en cuenta los principios procesales que rigen el procedimiento laboral venezolano.

De un análisis profundo realizado al pedimento de la accionante y verificado y examinado los argumentos expuestos, encuentra éste sentenciador que el mencionado pedimento pasa a las esferas de un punto de mero derecho por lo que se dispone a realizar el examen correspondiente en los siguientes términos;

Un sindicato es una organización integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción (fábrica, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente.

Los sindicatos por lo general negocian en nombre de sus afiliados (negociación colectiva) los salarios y condiciones de trabajo (jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, etc.) dando lugar al contrato colectivo de trabajo.

El sindicato tiene como objetivo principal el bienestar de sus miembros y generar mediante la unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador (aquél que maneja los medios de trabajo) y los trabajadores (aquellos que proveen la fuerza de producción). La libertad sindical de los trabajadores para crear, organizar, afiliarse. No afiliarse o desafiliarse a sindicatos libremente y sin injerencias del Estado o de los empleadores, es considerada como un derecho humano básico (Declaración Universal de Derechos Humanos 1.948)

Los sindicatos son, efectivamente, instrumentos de incorporación de los trabajadores en la lucha por la defensa de sus intereses y la elevación de sus condiciones de vida, al tiempo que ayudan a la formación de unas clases obrera organizada y combativa. Estas luchas reivindicativas desde el aumento de salarios, pasando por las demandas de reducción de la jornada de trabajo, hasta la participación en la ganancia y la cogestión son el punto de partida para que la clase obrera asuma su papel protagónico en la lucha por la liberación y llegue a un cierto grado de autonomía y organización, logrando una percepción directa de su valor cuantitativo, especialmente en las luchas federativas y confederativas en el seno de las organizaciones sindicales.

Por su parte el derecho a la Libertad Sindical esta establecida como garantía Constitucional en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 95: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de su derecho e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones…….” Tal enunciado esta respaldado en el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T).

En concordancia con lo anterior Venezuela ratificó el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho a la sindicalización, cuyas normas aplicables al caso en concreto, entre otras disponen lo siguiente:

Artículo 2: Los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa tiene el derecho a constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de la misma.

Artículo 3: Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos; el de elegir libremente a sus representantes; el de organizar su administración y sus actividades; y el de formular su programa de acción. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Artículo 4: Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

“La importancia de las fuentes internacionales en el derecho Sindical, proviene generalmente de la O.I.T “ se trata de un bloque normativo de gran interés practico por cuanto, además de su eficacia jurídica directa aplicativa juega de un modo privilegiado en orden a la interpretación de los derechos fundamentales y libertades colectivas reconocidas por nuestra Constitución(….) sic, este es, respecto de los derechos de libertad sindical, negociación colectiva o huelga” Julio cesar alvarez, teoría y praxis del Derecho colectivo del trabajo. Pág., 78.

Por su parte, establece el artículo 411 establece los tipos de sindicato y a tal efecto se desprende lo siguiente;

Artículo 411. Los sindicatos de trabajadores, a su vez pueden ser:

  1. De empresa;

  2. Profesionales;

  3. De industria; y

  4. Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de producción o de servicios.(Resaltado del Tribunal)

    En la clasificación legal presentada se encuentra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE GALLETAS (SINBOLTRADIGAZUCA) y en éste sentido la describe el artículo 412 ejusdem de la siguiente manera;

    “Artículo 412. Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones. (Resaltado del Tribunal), En éste sentido G. (2008) afirma lo siguiente;

    Sin embargo, el legislador no parece haber reparado con atención en el hecho de que el sindicato de empresa no representa ningún interés profesional específico, pues el ésta, por definición integrado por personas de varias profesiones u oficios. Carece de sentido, por tanto, atribuir a ésta especie de sindicatos representatividad profesional, lo que puede y debe exigírseles es tan solo, representatividad del interés de los trabajadores de la empresa en donde el sindicato actúa, para lo cual basta que la asociación represente a una mayoría de ellos cualesquiera que fuere su total

    En éste sentido, sobre los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente;

    Artículo 125.- Disolución sindical (Interesados e interesadas):

    Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:

  5. El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;

  6. Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y

  7. Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones. (Resaltado del Tribunal)

    En este orden de ideas, legitimado como se encuentra la patronal para solicitar la disolución del referido sindicato la misma lo hace fundamentándose en los artículos 426, 427 y 376 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    A tales efectos es preciso explanar lo dispuesto en los mencionados artículos

    Artículo 426. “Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:

    4to) El funcionamiento con un numero menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

    5to) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

  8. Las consagradas en los estatutos;

  9. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

  10. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto. (Resaltado del Tribunal)

    De tal manera que la norma jurídica transcrita establece los supuestos de hecho que deben ocurrir para que se pueda disolver un sindicato, a tal fin; los requisitos para la constitución de un sindicato se encuentran establecidos en el artículo 387 en el cual se dispone lo siguiente;

    Artículo 387 El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

  11. Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los Artículos 408 y 409 de esta Ley;

  12. Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los Artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;

  13. Si no se acompañan los documentos exigidos en el Artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y

  14. Si el sindicato contraviene lo establecido en el Artículo 428 de esta Ley.

    Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en

    esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.

    Es por lo que la piedra angular de ésta controversia es determinar si el hecho de que una organización sindical funcione con menos miembros de los que se requirieron para su constitución es una causal de disolución, a tal fin es preciso hacer las siguientes consideraciones;

    Se puede clasificar las causas de disolución de sindicatos del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo en internas es decir; por voluntad del propio sindicato y en externas, Dentro de las causas internas de disolución tenemos el literal b) las causas consagradas en los estatutos, y el literal d) el acuerdo de las 2 terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea convocada con ese objeto. Dentro de las causales externas tenemos las del literal a) que establece la falta de requisitos legales del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el Inspector del Trabajo esta facultado para abstenerse de registrar un sindicato que no reúna los requisitos de ley.

    Por su parte, quien con tal carácter suscribe el presenta fallo comparte tal posición y es del criterio que la inconsistencia numérica de afiliados de una Organización Sindical que ha cumplido con todos los requisitos para su constitución es causal de disolución, y los hechos alegados encuadran en las causales de disolución antes mencionadas. De tal manera, que una vez constituido el sindicato y en perfecto funcionamiento pueden surgir varias hipótesis o hechos imprevistos, como por ejemplo, la muerte de uno de esos trabajadores, la renuncia a la empresa de uno de ellos, o la manifestación de volunta de no querer pertenecer al sindicato, el despido de uno de éstos, etc, pueden ocurrir diferentes hechos que disminuya la consistencia numérica del sindicato una vez constituido, que a juicio de este sentenciador constituyen causas de fondo para su disolución.

    Artículo 460. No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

    De la interpretación de las normas en comento, considera este Juzgador que los hechos alegados por la accionante perfectamente se subsumen en dicha disposición aunado al hecho de que para el momento de presentar el proyecto de sindicato no cumplía con el numero de miembros que se requiere para su constitución legal

    En el caso sub examine se observa de lo expuesto por la accionante; que la ORGANIZACIÓN SINDICAL cuya DISOLUCIÓN SE DEMANDA, se pretendió constituir estatutariamente y con una nomina menor de miembros y que posteriormente cumplió con el numero requerido para su constitución, y que no obstante a lo anterior en sus funciones se dio un merma por motivos de renuncia y por haber manifestado alguno de los trabajadores no haber firmado, cuestión que se traduce en una causal de disolución que lo deslegitima en su funcionamiento. En consecuencia de los argumentos tanto Constitucionales, legales y doctrinario es juzgador considera procedente en DERECHO LA DISOLUCION DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE GALLETAS, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    -

    Visto que fue decidido por este juzgador lo principal lo cual era la disolución del sindicato y resulto Procedente, por lo tanto dado las características antes mencionadas y disuelto con ha quedado el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE GALLETAS, C.A., se ordena oficiar al Inspector de Trabajo de la entidad administrativa dónde reposa el registro del sindicato objeto de este pronunciamiento para que se ABSTENGA DE REGISTRAR toda actuación, diligencia, proyectos o pliegos conflictivos que tengan que ver con el funcionamiento del sindicato. ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión por DISOLUCION DE SINDICATO incoada por la empresa DISTRIBUIDORA DE GALLETAS, C.A. en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE GALLETAS, C.A. ambos plenamente identificados,

SEGUNDO

SE ORDENA NOTIFICAR A LA SALA DE SINDICATOS DE LA INSPACTORIA DE T.D.L.H. DE LA PRESENTE DECISION. EXPEDIENTE 042-2.001-02-00042, TOMO 5to, FOLIO 39 DE LIBRO DE REGISTRO DE SINDICATO 2599 No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). AÑOS 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El J..

Aboga. A.G. LÓPEZ La Secretaria

Aboga. M.P.

En la misma fecha y siendo las Tres de la tarde (3:00pm.), se dictó y publicó el fallo que antecede

La Secretaria,

_________________

Aboga. M.P.

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