Decisión de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteDanilo Serrano
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de julio de 2014

204º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2014-001561

PARTE ACTORA: E.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 9.879.422.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.L.P. abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 83.100.-

PARTE CO-DEMANDADA: “DEPORTIVO LA GUAIRA FUTBOL CLUB, C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el Nº 86, Tomo 1857.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue presentada por el ciudadano J.C.L.P., abogado Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 83.100, el día treinta (30) de Mayo de 2014; actuando éste, en nombre y representación del ciudadano E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 83.100, evidenciando tal condición de documento poder que acompañó al libelo de demanda. En fecha cinco (05) de junio de 2014, es admitida en cuanto ha lugar en derecho la demanda; quien alegó en su (escrito libelar), que su representado ingreso y dio inicio a una relación laboral, bajo la dependencia de la Sociedad Mercantil REAL ESPPOR CLUB, C.A, hoy denominada “DEPORTIVO LA GUAIRA”, empresa que tiene su domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el Nº 86, Tomo 1857, en fecha primero (01) de Septiembre de 2010, como ENTRENADOR CATEGORIA FUTBOL BASE; labor que realizó hasta el (23) de Enero de 2012, cuando le es comunicado por medio del coordinador de la escuela de futbol, Sr. A.G., que para la siguiente temporada, la institución no contaría con el él, evidenciándose en decir de dicha representación judicial, (la voluntad del “DEPORTIVO LA GUAIRA FUTBOL CLUB, C.A”) de despedirlo; por lo que presto servicios para la empresa, durante dos (02) años, diez (10) meses y quince (15) días, siendo que para el momento de la terminación del vinculo laboral el accionante devengo por la prestación de sus servicios una ultima remuneración o salario normal mensual de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales. Así mismo, y como quiera que para el momento de la interposición de la demanda, su patrono aún no le ha pagado sus prestaciones sociales, pese a las innumérales gestiones realizadas, es por lo que a tal efecto, reclama el pago de antigüedad acumulada conforme a los artículos 108 de la L.O.T, y 142 de la LOTTT; días adicionales conforme a los artículos 108 de la L.O.T, y 142, literal “b” de la LOTTT; Bono vacacional pendiente y fraccionado correspondiente; Bono de fin de año pendiente y fraccionado; Vacaciones pendientes no disfrutadas y fraccionada; indemnización conforme al articulo 92 LOTTT; Ticket Alimentación; tres días de salarios pendientes por cancelar adicional correspondientes a dos (02) días de salarios adicionales. Por lo que procede a demandar a la empresa “DEPORTIVO LA GUAIRA FUTBOL CLUB, C.A”, en la persona del presidente de la Junta Directiva ciudadano J.F.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.394.176, a los fines de que procedan cancelarle la cantidad CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 139.919,72).

En tal sentido; observa quien aquí decide, que la empresa demandada fue notificada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día (26) de Junio de 2014, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha (30) de Junio de 2014. (ver folio 21 del físico del expediente).

En fecha quince (15) de julio de 2014, visto el sorteo realizado a las 08:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia. ( ver folio 22 del físico del expediente).-

En esta misma fecha, es decir, quince (15) de julio de 2014, el ciudadano Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia del ciudadano J.C.L.P., abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 830.100, quien comparece a la audiencia en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.G.S., parte actora en la presente causa, representación ésta que fue constatada en los autos. Igualmente el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, sociedad mercantil “DEPORTIVO LA GUAIRA FUTBOL CLUB, C.A” ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de consideraciones, en fecha de hoy, martes (22) de Julio de 2014, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.

Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

HECHOS ADMITIDOS

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante, ciudadano E.G.S., antes identificado, esto es; I) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano E.G.S. y la sociedad mercantil inició a prestar servicios personales para la empresa demandada “DEPORTIVO LA GUAIRA FUTBOL CLUB, C.A”. II) Que dicha relación se inició en fecha (01) de septiembre de 2010 y finalizo el (15) de julio de 2013. III) que la labro desempeñada para la sociedad mercantil “DEPORTIVO LA GUAIRA FUTBOL CLUB, C.A” era como ENTRENADOR DE CATEGORIA DE FUTBOL BASE. IV) Que la antigüedad acumulada fue de (02) años, (10) meses y (15) días y finalizo por DESPIDO INJUSTIFICADO. V) Que el último salario normal mensual devengado es a razón de ( Bs. 5.000,00) y el salario integra mensual ascendió a la cantidad de (Bs. 5.652,78). VI) Que para la presente fecha la sociedad mercantil “DEPORTIVO LA GUAIRA FUTBOL CLUB, C.A”, no ha pagado cantidad alguna por los conceptos de Antigüedad; días adicionales de antigüedad; Bono Vacacional pendientes y fraccionado; Bono de fin de año pendiente Y fraccionado; vacaciones pendientes no disfrutadas y fraccionada; cesta ticket; indemnización, así como los (03) días de salarios pendiente. Así se establece.

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada “DEPORTIVO LA GUAIRA FUTBOL CLUB, C.A”, por los siguientes conceptos:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE 01/09/2010 hasta 15/07/2013.

    De conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; “el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al Literal C”. Ahora bien, habida cuenta que del libelo de demanda se pretende el pago de la cantidad de (155) días (se entiende el acumulado, según literales a y b) resulta no ajustado a derecho, pues mal puede pretenderse el pago de dichos días acumulado, por el último salario devengado. Toda vez, que al no determinarse el histórico de los salarios devengados, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, impide su cálculo, por lo que se aplica el literal “C” del referido artículo, a razón de (90) días por el salarios integral diario admitido de (Bs. 188,42) arroja la cantidad de (Bs. 16.957,80) por este concepto, el cual deberá pagar la empresa accionada, a el extrabajador accionante. Así se establece.-

  2. DOCE (12) DÍAS ADICIONALES.

    En lo que respecta a este concepto; encuentra este Juzgador que el mismo es procedente conforme lo establece el artículo 108 de la L.O.T. No obstante, se observa que solo procederían (04) días adicionales; es decir, (2) días adicionales al segundo año cumplido; y (2+2) por fracción superior a los seis meses. De forma tal; que siendo un hecho admitido el salario integral diario de (Bs. 188,42) corresponde pagar a la empresa demandada, a favor del extrabajador accionante la cantidad de (Bs. 753,68) por este concepto. Así se establece.-

  3. BONO VACACIONALVENCIDO Y FRACCCIONADO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y atendiendo al tiempo de servicio prestado por el extrabajador durante la vigencia de la relación laboral, esto es; 15 días el primer año; 16 el segundo año y (14,17) fracción del ultimo año, que multiplicados por el salario normal a razón de (Bs. 166,67), corresponde pagar por este concepto a la empresa demandada, a favor del extrabajador accionante la cantidad de(Bs. 7.528,48) y Así se establece.

  4. - BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado durante el primer ejercicio fiscal desde la fecha de ingreso, ( 01/09/2010) solo transcurrieron (03) meses. Ahora siendo que el “DEPORTIVO LA GUAIRA FUTBOL CLUB, C.A”, pagaba (30) días como bonificación de fin de año; corresponde una fracción de (7,5) días que multiplicado por el salario alegado de (Bs. 174,54) arroja la cantidad de (Bs. 1.309,05). En relación al segundo ejercicio fiscal 2011; corresponde pagar (30) días por el salario de (Bs. 174,54), arroja la cantidad de (Bs. 5.236, 20). El ejercicio fiscal 2012, corresponde una cantidad equivalente a la de 2011, es decir, (Bs. 5.236, 20). En cuanto al ejercicio fiscal 2013, sabemos que la relación termino julio, por lo que corresponde solo (06) meses y la fracción equivale entonces a (15) por el salarios de Bs. 174,54) arroja la cantidad de (Bs. 2.618,10) en total por este concepto debe pagar la empresa demandada a favor del extrabajador accionante la cantidad de (Bs. 14.399,55), Así se establece.-

  5. VACACIONES PENDIENTES Y FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y atendiendo al tiempo de servicio prestado por el extrabajador durante la vigencia de la relación laboral, esto es; 15 días el primer año; 16 el segundo año y (14,17) fracción del ultimo año, que multiplicados por el salario normal a razón de (Bs. 166,67), corresponde pagar por este concepto a la empresa demandada, a favor del extrabajador accionante la cantidad de(Bs. 7.528,48) y Así se establece.

  6. INDEMNIZACION ARTICULO 92 LOTTT: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y siendo un hecho admitido el DESPIDO INJUSTIFICADO, es decir, que la relación de trabajo termino por una causa ajena a la voluntad del trabajador, se PROCEDENTE este concepto. Ahora bien, se confunde la parte actora al incluir dentro de esta reclamación OTROS CONCEPTOS DE INDOLE LABORAL, pues el articulo in comento se refiere a Prestaciones Sociales, entiéndase (la contenida en el artículo 142 de la LOTTT) que en el caso particular, se tomo la establecida en el literal “c” de dicho articulo. En consecuencia la empresa accionada deberá cancelar al trabajador accionante la cantidad de (Bs. 16.957,80) cantidad ésta, resultante del equivalente del monto de la antigüedad.- Así se establece.

  7. CESTA TICKET: En relación a este concepto, se observa que la parte actora se limitó a reclamar la cantidad de (Bs. 32.861,25) a razón del 0,25% de la Unidad Tributaria vigente, sin embargo no se verifica la jurnada cumplida por el Extrabajador, es decir, no se indican los días efectivamente laborados, ni mucho menos la operación aritmética utilizada para obtener el resultado del monto de (Bs. 32.861,25), por el concepto del Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores “cupones de alimentación”, lo cual conlleva a que su pretensión sea imprecisa y confusa, impidiéndole a este Juzgador, verificar y determinar algún monto que pudiera corresponderle por el concepto reclamado como es el Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores “cupones de alimentación”, aspecto que es importante a los fines de no limitar el derecho a la defensa de la demandada. En este sentido; debe destacarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han determinado que el libelo de la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque en él se plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, siendo que de de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito. Entonces el objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime necesarias y lo pedido (petitum). En este orden de ideas; es de resaltar que cualquier Juez al sentenciar tiene que contar con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, es decir; tiene que existir una debida actividad alegatoria; cabe acotar que para que una petición prospere en materia laboral, (AUN EN ADMISION DE LOS HECHOS) no solo se exige a la parte actora que sus solicitudes estén tuteladas por el ordenamiento jurídico, sino que es imprescindible el señalamiento de los hechos que pretenden encuadrarse dentro de la norma que invoque, pues mal puede el operador jurídico, declarar derechos si no son dados los hechos que pudieran configurarse en la realidad, ello sería declarar derechos en hechos ficticios. En el caso de autos, si bien es cierto que el derecho (bono alimentación) está tutelado, no podría decirse lo mismo, pues ni siquiera se cuenta con la definición de la jornada de trabajo cumplida por el accionante, es decir, no se sabe si laboraba de lunes a viernes, o de lunes a domingo, o solo dos ó tres días a la semana, es indeterminado. En consecuencia aún cuando el presente concepto (Bono alimentación) no es contrario a derecho, por encontrarse tutelado, el mismo deviene en su IMPROCEDENCIA, al no determinarse la jornada de trabajo cumplida. Así se decide

  8. TRES DIAS DE SALARIOS PENDIENTES DE PAGO: siendo un hecho admitido, que la demandada no cancelo (03) días de salarios comprendido entre el periodo 01/07/2013 al 15/07/2013, se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho. En consecuencia la demandada deberá pagar a la parte actora la cantidad de (Bs. 500,00) que resulta de multiplicar el salario normal diarios de (Bs. 166,66) x 3 días. Así se decide.-

  9. INTERESES DE MORA: En lo que respecta a este concepto; y siendo un hecho admitido que la demandada no ha pagado al actor cantidad alguna por pasivos laborales, conforme a los dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declara procedente este concepto; el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se expresaran en el dispositivo de la presente sentencia.

    Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de (Bs. 64.625,79), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    D I S P O S I T I V O

    Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.G.S. contra la sociedad mercantil “DEPORTIVO LA GUAIRA FUTBOL CLUB, C.A”, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a la demandada, empresa “DEPORTIVO LA GUAIRA FUTBOL CLUB, C.A” al pago de la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 79/100 (Bs. 64.625,79), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 15/07/13, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 204º y 155º.

    El Juez

    Abg. Danilo Serrano

    La Secretaria

    Abg. Mirianky Zerpa

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los veintidós días (22) del mes de julio de 2014, años 204° de la independencia y 155° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,

    La Secretaria

    Abg. Mirianky Zerpa

    AP21-L-2014-001561

    DS/Mz

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