Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 4380-11

PARTE ACCIONANTE: G.J.F. VELEZ.- C.I. Nº 81.679.464.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, M.V., OLIBETH MILANO, M.E.C., L.R., YESNEILA PALACIOS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO, ASEAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 239 A-Sgdo, en fecha 08 de diciembre de 1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012, cursante al folio 184 del expediente, suscrita por la Procuradora de Trabajadores M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.646, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual señalo: “En vista que ha sido imposible practicar la notificación a la parte demandada es por lo que solicito se me acuerde la notificación por cartel de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento civil a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva…”.- Ahora bien por lo anteriormente solicitado esta Juzgadora se pronuncia primeramente haciendo las siguientes consideraciones:

La notificación es uno de los actos más elementales en el p.l., siendo materia de orden público, y es a través del que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; en otras palabras es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra.

Así mismo, la presente solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, es la aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en ese orden es importante recalcar que la ley especial laboral autoriza la aplicación en forma supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto, que su aplicación debe ajustarse a los principios del Derecho Procesal del Trabajo y sobre todo garantizar el derecho a la defensa de ambas partes.

En opinión de esta juzgadora, la notificación por carteles a los efectos del primer llamado de las partes a la audiencia preliminar especial, en los términos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente por inapropiado, ya que no garantizan el ejercicio a la defensa de la parte demandada, debido a que en el p.L., no se encuentra prevista la figura del defensor ad litten con quien se entiende los efectos de la notificación del demandado que no pueda ser localizado.

Ahora bien quien suscribe considera necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entres estas, y en general, cuando el juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, que al respecto señala:

…“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”

Debe destacarse, que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente la aplicación por analogía de las normas procesales contenidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando la ley adjetiva laboral no contenga disposición expresa sobre la forma como ha de realizarse el acto procesal y en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe ausencia de disposición expresa sobre la forma de practicar la notificación a la parte demandada, por el contrario, el artículo 126 y siguientes de dicha ley establecen la forma como debe practicarse la notificación en el p.l., por lo que la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil para el llamado de la parte demandada a la audiencia preliminar no es procedente. ASI SE ESTABLECE.

Así mismos, la norma bajo estudio, establece las formas de notificaciones en el procedimiento laboral Venezolano, procedimiento de rango constitucional y de orden público que no puede ser sustituido por cualquier otro mecanismo procesal previsto en otros ordenamientos jurídicos, no obstante a ello poder hacer uso de los mismo conforme a la facultad que otorga el artículo 11 esjudem, puesto que se estarían violentando principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal del Trabajo entre ellos, el principio de autonomía que se presenta por la necesidad de descartar el procedimiento ordinario civil, ante la naturaleza distinta de los juicios laborales, donde a los intereses materiales contrapuestos se suman factores de certeza y seguridad jurídica así como el orden ético y moral que necesitan ser tutelados.

Es clara la norma en el p.l. en cuanto a la notificación articulo 126 eiusdem, nada establece la norma en cuanto a la notificación por carteles a través de la prensa conforme a las pautas del procedimiento civil ordinario, en el procedimiento laboral, la notificación por carteles debe fijarse un ejemplar en la sede de la demandada, el incumplimiento de este requisito viciaría de toda nulidad el acto comunicacional lo que daría lugar a reposiciones para restablecer el orden jurídico procesal infringido, destacando quien suscribe que este tipo de notificación por carteles es distinta e incompatible con la notificación cartelaría a través de la prensa prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se insiste no es posible su aplicación en el procedimiento laboral ya que no se daría cumplimiento efectivo a lo que establece la norma laboral en cuanto a la fijación del cartel a la puerta de la sede de la empresa, por otro lado se beneficiaría al trabajador accionante en el sentido que se reducirían los costos por esta vía para lograr la notificación del demandado.

Considera esta Juzgadora oportuno citar el criterio establecido por la Jurisprudencia patria, respecto a la notificación de las partes en el p.l., a través de Decisión N° 1299, de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., mediante la cual se señaló:

(Omissis…)

Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...’ (Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los ‘Procedimientos en Primera Instancia’, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

(Omissis)’

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

(Subrayado de este Tribunal).

Por lo anteriormente transcrito, y visto que nuestra ley adjetiva laboral, nada establece respecto a la notificación por carteles de prensa, conforme a las pautas del procedimiento civil ordinario, es por lo resulta forzoso NEGAR lo solicitado por la representación judicial de la parte Accionante y se le insta a que señale nueva dirección de la parte Demandada a los fines de practicar una notificación efectiva o haga uso de los otros medios de notificación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, a los que alude el legislador adjetivo especial laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de la notificación en la entidad de trabajo accionada por cartel de prensa tal y como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se exhorta a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada, a los fines de librar nueva notificación, en aras de la celeridad procesal y la correcta administración de justicia, o en su defecto consignar los datos relativos al RIF para así oficiar por ante el Seniat y solicitar la dirección Fiscal de la demandada. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2012.

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

ABG. CARIDAD GALINDO

En la misma fecha de hoy siendo las 1:10 PM, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CARIDAD GALINDO

EXP N° 4380-11

CVC/RB

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