Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dos de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-000811

Sentencia interlocutoria

MOTIVO: Obligación de manutención.

DEMANDANTE: K.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.454.241, domiciliada en la Avenida Cumanagoto, Casa S/N, frente a la Casilla Policial, Barcelona, Estado Anzoátegui

DEMANDADO: J.G.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.617.220 y domiciliado en la Calle Liberal, Nº 4-53, Casco Central de Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui

ABOGADA ASISTENTE: Fiscal Undécima del Ministerio Público DE ESTA circunscripción Judicial, Dra Egris Lira.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud realizada por la parte demandante en el presente procedimiento contencioso de Obligación de Manutención, seguido por la ciudadana K.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.454.241, domiciliada en la Avenida Cumanagoto, Casa S/N, frente a la Casilla Policial, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano J.G.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.617.220 y domiciliado en la Calle Liberal, Nº 4-53, Casco Central de Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui y donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil J.L.G., habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido en este acto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Dra Egris Lira, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN, en la audiencia fijada a los efectos, en donde solicita: “ Si bien es cierto el padre de mi hijo fijo un obligación de manutención, provisional, el cual fue homologada por este tribunal, en fecha 23 de marzo del año 2009, la misma quedo supeditada a la prueba de ADN, porque el padre tenia dudas de su paternidad, sin embargo, habiéndose realizado la prueba, y habiéndose consignado el informe emanado del Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), anexado al expediente en fecha 12 de junio del año 2009, en el cual se evidencia y se concluye que no hubo exclusión en los 15 sistemas de ADN, analizados, que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 113349518:1, por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999 % y que el valor de la verosimilitud es altísima por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr J.G.F. se pueden considerar altísimas sobre el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pido se ordene el reconocimiento de mi hijo, por lo que en consecuencia se libren los oficios al registro Civil del Municipio Urbaneja de Lecherias. De igual forma, en vista del incumplimiento de la obligación de manutención por parte del mencionado ciudadano, el cual solo deposito cuatro cuotas, adeudando hasta la fecha un año, cuatro meses y 14 días sin depositar los conceptos de obligación de manutención, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo), lo cual adeuda hasta el momento la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.400,oo), así como debe los juguetes de navidad del año 2009, así comos los intereses de moras calculados al uno por ciento mensual, lo cual asciende a la suma de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo), para un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.480,oo) y para garantizar los pagos adeudados y los futuros, solicito se decrete medida de embargo sobre el sueldo del demandado, por la cantidad fijada, y así mismo se decrete el embargo del 20% de las utilidades y de las vacaciones, y las 20 futuras mensualidades futuras de las prestaciones sociales, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral”. Visto el pedimento formulado y por cuanto no es contrario a la Ley, y el mismo es necesario para garantizar un derecho tan importante como lo es el derecho del niño a un nivel de vida adecuado, como lo señala el artículo 30 de la LOPNNA, y en base al interés superior del niño, este tribunal en consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda en consecuencia : PRIMERO: Ordenar al registro Civil, estampe la nota marginal correspondiente al acta de nacimiento del niño, Nº 274, tomo I, año 2008, de fecha 18 de Febrero del año 2008, de que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es hijo del ciudadano J.G.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.617.220 y domiciliado en la Calle Liberal, Nº 4-53, Casco Central de Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido 16, 17 y 18 de la LOPNNA y el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase y líbrese oficio; SEGUNDO: De la revisión de la Libreta de ahorros, emanada del banco Banfoandes, donde se evidencia, que el padre no deposita desde fecha 10 de marzo del año 2009, y visto el convenio celebrado, acuerda: DECRETAR. Medida de embargo del sueldo integral del demandado, por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) tal y como fue acordado de mutuo acuerdo por los progenitores del niño. Y como adeuda la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.480,oo), por concepto de las obligaciones de manutención vencidas, e insolutas, así como los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%), acuerda que dicha cantidad sea descontadas por el órgano empleador de sus utilidades y depositadas en la cuenta de ahorro Nº 70088610060165388, a nombre de la madre del niño, ciudadana K.G.C., así mismo se acuerda, a la empresa Petróleos de Venezuela PDVSA (GAS) donde presta sus servicios el demandado J.G.F.M., la retención de veinte (20) futuras obligaciones de manutención , en caso de retiro , despido o terminación de la relación laboral, las cuales serán retenidas de sus prestaciones sociales, en base a las cantidades de mensuales convenidas, es decir, Bs. 400. Niega el embargo del 20% de las utilidades y de las vacaciones, pro cuanto las mismas no fueron convenidas. Y así se decide. Cúmplase con lo ordenado y líbrense los oficios respectivos.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abog. A.J.D.V.

La secretaria,

Abog,Orlymar Carreño

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