Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2008-001969

PARTE

DEMANDANTE: W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.767.779, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.820.-

PARTE

DEMANDADA: M.A.T. y E.M.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.294.334 y 11.908.891, respectivamente.-

APODERADA

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: NARCY L.G.F., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.122.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

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RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por el ciudadano W.G., en contra de los ciudadanos M.A.T. y E.M.F.S., arriba identificados. Expone la parte actora en su libelo de demanda: que es propietario de un inmueble, que presenta documentos marcados B, C, D, E y F, los cuales consisten en opciones de compra suscritos entre su persona y el ciudadano M.A.T., que procedió a firmar cinco (5) contratos de opción de compra de una casa de su legítima propiedad ubicada en la Urbanización El Tamarindo primera manzana casa Nº 17-12 que el precio era por el monto de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,oo)de los cuales el comprador entregó el monto que equivalía al treinta por ciento (30%)siendo la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs, 22.000,oo) y el resto del dinero lo cancelaría a través de un crédito bancario siendo la primera opción por un plazo de noventa (90) días…que el ciudadano no ha iniciado ningún trámite, que le refirió que pagaría de contado el inmueble y es fecha que no lo ha pagado…que le sugiere firmar una nueva opción de compra manifestándole el mismo precio del 2006, y se le informó que si no cancelaba el treinta por ciento (30%) del nuevo precio debería desalojar el inmueble y acogerse ambas partes al contrato, que vía telefónica le informa que no tiene la cantidad de dinero que esperara que vendiera un vehículo, que vencido ese lapso plantea la entrega del vehículo que se pretendió fuese recibido a un monto mas elevado que el propio concesionario con incremento del casi treinta por ciento (30%), que al verificar los documentos se observa que no pertenece el vehículo al comprador, que se niega a ofrecer una nueva garantía y solicita que se le entregue la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo)para entregarle el inmueble…que se dirigió al inmueble donde se entrevistó con la ciudadana E.M.F.S., y ésta le plantea que si debe entregar una cantidad de dinero que se la de a ella y se haga por escrito la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo) en dos partes y la ayudara a mudarse…que posteriormente le comunicó que la cantidad para abandonar el inmueble sería la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) que ella tiene dos (2) hijos y debe velar por el interés de sus menores en vista que su esposo había abandonado el hogar…que vía telefónica se le comunica que éstos realizaban una mudanza en horas de la tarde y noche del día 06 de septiembre de 2007, que al llegar al sitio observa que no mudan sus objetos personales sino que están mudando parte del inmueble como ventanas puertas, …que para abandonarlo debía pagar los Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), que el inmueble posee una deuda de luz eléctrica de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) que es otro gasto que debe asumir …que el contrato suscrito por las partes posee un vicio por parte del comprador quien ni siquiera informó a su contraparte de lo que debió hacer, solicitar el crédito, que toda la documentación fue entregada en sus manos por parte del vendedor para la mejor disponibilidad del tiempo y el mejor desempeño de la transacción financiera a realizar , y ahora pretende que le entregue la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) para abandonar el inmueble…que procede a demandar a los ciudadanos M.A.T. y E.M.F.S., para que convengan o en caso contrario así lo decida el Tribunal: 1) La resolución del contrato de opción de compra venta entre los ciudadanos W.G. y M.Á.T.. 2) que ha consecuencia del contrato ha sufrido pérdidas que le ha ocasionado daños y perjuicios al patrimonio del vendedor , desmantelamiento del inmueble que son gastos extras que debe costear, que se cancelen las sumas indexadas.

En fecha 18 de septiembre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.

En fecha 22 de septiembre de 2008, la parte demandante presentó escrito mediante el cual solicita se decrete medida preventiva de secuestro y se estimen los daños y perjuicios sufridos.

En fecha 30 de septiembre de 2008, la parte actora presentó escrito de subsanación al libelo de demanda en los siguientes términos: que especifica los daños a la propiedad y a su patrimonio particular causado por las acciones intentadas por esos ciudadanos: A) destrucción al inmueble, A.1) destrucción de la cocina empotrada del inmueble valorada en Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) y su campana Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300,oo) y el equipo de la cocina en Mil Bolívares (Bs. 1000,oo). A.2) Destrucción o desaparición de todas las puertas de las habitaciones las cuales son cuatro (4) mas las de los dos (2) baños, mas la puerta de acceso al balcón y la desaparición de la reja protectora del Balcón. A.3) Destrucción de la reja principal del inmueble y el desmantelamiento del multilock la reja principal. A.4) desmantelamiento de todas las ventanas del inmueble de aluminio corrediza de dos hojas. A.5) cuatro (4) aires acondicionados de dieciocho mil btu de la sala de recibo y los demás ubicados en los dormitorios. A.6) Un filtro de agua marca Pasteur. A.7) rotura de dos ventanas de madera caoba. A.8) rotura de puerta que comunica al estacionamiento con el interior del inmueble. A.9) endeudamiento del servicio eléctrico con la empresa Eleoriente. A.10) deuda de servicio de agua con la empresa Hidrocaribe por u monto de setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo y deuda con Directv, deuda con el condominio por Doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo). A.11) desmantelamiento de dos (2) pocetas y lavamanos. A.12) rotura de tuberías de PBC en el lavadero, destrozo de las cerámicas del piso del baño …que aparte de los daños causados a su patrimonio por culpa de la no cancelación de lo adeudado por parte del demandante el cual especifican: 1) endeudamiento con el Banco Banesco por un monto de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo). 2) endeudamiento con los ciudadanos E.M.C. por un monto de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,oo); J.G. por un monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo); con Baudilo Galvis por la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,oo), con la ciudadana C.B. por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo). 3) que no ha podido participar en los remates judiciales, lo cual ha perjudicado su patrimonio por culpa del demandado por no cancelar cuando debió hacerlo los primeros meses del año 2007 el monto de lo adeudado a su persona por un monto de Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 73.000,oo) los cuales pudo multiplicar con la participación en las diferentes gestiones, que se le permitió la entrada al inmueble con la promesa de cancelarlo de contado y lo que se ha dedicado es a destruirlo y a regalar sus partes en vez de buscar la manera de cancelarlo, que en vez de convertirse en ganancias se ha convertido en perdidas por culpa de la mala fe de su contraparte, que existía la obligación de solicitar un crédito para cancelar y no lo hizo.

En fecha 29 de octubre de 2008, la parte demandada se dio por citada en la presente causa.

En fecha 02 de diciembre de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: que rechazan tanto los hechos como el derecho por no ser ciertos… que ciertamente el inmueble pertenece al ciudadano W.G., que también son ciertas las distintas opciones de compra venta suscritas entre el hoy demandante y su representado M.A.T., no así con su mandante E.M.F. …alega que no existe cualidad de la ciudadana E.M.F. para ser demandada ya que no existe el carácter que se le atribuye y el único que suscribió el contrato bilateral de compra venta propiedad del demandante …que el ciudadano W.G. estaba en la obligación de suministrarle al optante comprador el demandado M.Á.T. ciertos documentos para que su poderdante pudiera hacer las diligencias e introducir esa documentación a la Institución Bancaria que le iba hacer el préstamo para poder formalizar dicha negociación, documentación que siempre fue entregada en forma tardía, fuera del lapso requerido por la Institución bancaria haciéndole de esa forma imposible cumplir con la obligación pactada`… que en la última opción faltando solo la certificación de gravámenes el demandante le hizo saber a su poderdante que el inmueble había tenido un incremento producto de la inflación y que no había problema en suscribir un nuevo contrato pero con nuevas condiciones no llegando a ningún acuerdo…que en cuanto a los daños esos no son ciertos que en fecha 09 de septiembre de 2006, el ciudadano W.G. se presentó en el inmueble tomando justicia por su propia mano con un camión y varias personas causaron destrozos al inmueble y a los objetos personales de su poderdante…que opone como defensa perentoria la excepción nom adimpleti contractu…RECONVENCION, que como el ciudadano W.g. ha incumplido con lo pactado en el contrato con la entrega de la documentación útil y necesaria para que su representado pudiera cumplir con lo pactado, como causándole daños a los objetos propiedad de su representado que se encontraban dentro del inmueble, así como también le causó daño moral a él y su grupo familiar sometiéndolos al escarnio público, que es la razón por la que acude a reconvenir por cumplimiento de contrato de promesa de compra venta y cobro de daños y perjuicios…para que convenga o sea condenado en las pretensiones siguientes: 1) que el contrato de promesa bilateral de compra venta del inmueble suscrito entre M.A.T. y W.G. de fecha 05 de diciembre de 2007 se cumpla judicialmente. 2) que le pague a su representado por daños y perjuicios la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,oo) pues su representado encontrándose en extremas necesidad para comprar el inmueble no lo hizo por el compromiso que tenía el ciudadano W.G.. 3) Que pague de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil las costas del presente juicio, así como honorarios de abogados, el monto de la presente reconvención es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).

En fecha 04 de diciembre de 2008, este Tribunal admitió la reconvención formulada por la parte demandada y fijó la oportunidad para la contestación del actor reconvenido.

En fecha 15 de enero de 2009, el demandante-reconvenido presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de febrero de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; en fecha 05 de febrero de 2009, este Tribunal declaró extemporáneas por tardías las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 11 de febrero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 13 de febrero de 2009, este Tribunal dictó auto de subsanación en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes dejando sin efecto el auto de fecha 05 de febrero de 2009, mediante el cual declaró extemporáneas las pruebas de la parte demandada y las declara válidamente promovidas.

En fecha25 de febrero de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 17 de marzo de 2009, el actor presentó oposición a las pruebas de la contraparte.

En fecha 02 de junio de 2009, el demandante presentó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 20 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos resultas de prueba de testigos emanadas del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de noviembre de 2009, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes en la presente causa previa notificación de las partes.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la parte demandada.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el demandante se dio por notificado en la presente causa solicitando la notificación de la contraparte.

En fecha 15 de noviembre de 2011, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada en virtud de encontrarse paralizada la causa, a los fines de su prosecución.

En fecha 06 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la parte demandada.

En fecha 25 de junio de 2012, se declaró reanudada la causa.

En fecha 04 de julio de 2012, la parte demandante presentó escrito de informes.

En fecha 26 de octubre de 2012, la parte demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-

- II –

RAZONES PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la resolución de un contrato que según afirma no le fuera cumplido por la parte demandada al no cumplir con el resto del pago del precio estipulado entre las partes y subsidiariamente demanda los daños y perjuicios que aduce se le ocasionaron en su patrimonio tanto en el inmueble objeto de negociación como por préstamos que solicitó; en la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada en su defensa argumentó que fue el demandante quien no cumplió con la entrega de los documentos necesarios para la tramitación del crédito bancario, procede a reconvenir por cumplimiento del contrato y daños y perjuicios, afirmando que el demandante entró al inmueble y ocasionó daños a los bienes del demandado; alega la falta de cualidad de la co demandada E.M.F. sobre la cual esta Juzgadora emitirá pronunciamiento como punto previo.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CO DEMANDADA E.M.F.

Señala la parte demandada en su escrito de contestación que la ciudadana E.M.F. no tiene cualidad como demandada en virtud de que el contrato de opción de compra venta fue suscrito sólo entre los ciudadanos M.A.T. y W.G..

. Realizadas las anteriores consideraciones resulta conveniente traer a colación que la mejor doctrina ha previsto categóricamente que el problema de cualidad:

… se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera

. Cfr. LORETO, Luís. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. En Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1987. p.183. En el mismo sentido: LIEBMAN, E.T.. Manual de derecho procesal civil. Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires. 1980. pp. 116 y ss.

Debe destacarse sin embargo que esa misma doctrina enseña que, a los fines de que se entienda como satisfecho el requisito de la cualidad (activa o pasiva), basta la sola afirmación que, en relación a la condición de sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial, efectúe en el escrito libelar la parte demandante. Ciertamente, se ha sostenido que: “Por regla general, debe partirse de la idea básica de que cuando un sujeto invoca en propio nombre como actor un interés o situación jurídica concretos, solicitando la tutela jurisdiccional del estado, la sola afirmación de ese interés o situación jurídica es suficiente para investirle de la cualidad a obrar en juicio, como parte actora; y de que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación jurídica que la acción hace valer, se encuentra investido, sin más, de la cualidad para sostener el juicio…”.

Es por ello que, siguiendo lo que la doctrina precedentemente transcrita indica, para obrar o contradecir en juicio (acreditando que se tiene legitimación o cualidad) es necesario, simplemente, que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación jurídica sustancial controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Que las partes sean realmente titulares activos o pasivos de la relación sustancial, es una cuestión que sólo podrá saberse al final del proceso, esto es, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada (o infundada) la pretensión que se ha hecho valer en la demanda.

Así las cosas, lo antes expuesto, ha sido admitido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada el 14 de julio de 2.003, en el juicio de P. Musso en recurso de revisión, en los siguientes términos: “Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente…

…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…

Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada alega la falta de cualidad de la co demandada E.M.F. en virtud de que ésta no forma parte del contrato en controversia; al respecto la parte actora, no formuló alegato alguno, observando quien sentencia de las documentales acompañadas a la demanda que en efecto el contrato en juicio fue suscrito entre los ciudadanos M.A.T. y W.G., en este sentido, si bien es cierto, que el demandante aduce en su demanda que la ciudadana E.M.F. se encuentra en posesión del inmueble, no es menos cierto que la parte actora también manifestó en su escrito libelar que ésta figura como cónyuge del demandado y aún cuando no se evidencia tal vinculo de sus propios alegatos y documentales aportadas se puede evidenciar que su relación contractual en discusión es solo con el ciudadano M.A.T. y con ello las consecuencias del presente juicio incumben solo a sus intereses, y por tal motivo mal puede considerarse a la ciudadana E.M.F. como parte del presente juicio en condición de demandada, razón por la cual la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad de la co demandada E.M.F. debe prosperar, en consecuencia, así se dejará establecido en el dispositivo del fallo, todo ello en virtud de que La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Así se declara.

DE LA RECONVENCIÓN y FONDO DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos de ambas partes procede esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a la valoración de las pruebas aportadas a los autos, todo a los fines de decidir de conforme a lo alegado y probado en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió los contratos de opción de compra venta suscritos con el demandado, por cuanto dichos instrumentos cursan en autos siendo reconocidos por la contraparte este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el mismo le dio nacimiento a la negociación objeto de controversia, contentivos de los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron sus respectivas obligaciones. Así se declara.

Promovió recibos de condominio, Hidrocaribe y Eleoriente, para demostrar las deudas consumidos por los habitantes del inmueble; por cuanto dichos instrumentos emanan de terceros ajenos a la controversia, no siendo ratificados en el presente juicio, es por lo que este Tribunal los desecha y no otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-

Promovió inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, para demostrar el desmantelamiento del inmueble; por cuanto dicha prueba fue evacuada extra litem sin intervención de la contraparte en juicio, y no siendo ratificada en juicio, este Tribunal mal puede otorgarle valor probatorio todo de conformidad con el principio del control de la prueba. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos L.C., MOREDY LANZ, C.S., J.A.C.P., J.G.T., ENDERSON A.G.R., C.G. y B.T.R.D.S.; se evidencia de autos que sólo comparecieron a declarar los testigos L.C., J.G.T. y B.T.R.D.S., siendo contestes en cada una de las preguntas que le fueron formuladas no incurriendo en contradicciones en sus dichos, declarando sobre los hechos en controversia, por lo cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Promovió contratos de opción de compra venta de fechas 17 de agosto de 2007 y 05 de octubre de 2007; sobre dichas instrumentales este Tribunal emitió pronunciamiento en los términos que anteceden en virtud del principio de la comunidad de la prueba se ratifica la valoración otorgada a los mismos. Así se declara.-

Promovió declaración jurada de no poseer vivienda a favor del ciudadano M.A.T.d. fecha 05 de diciembre de 2006 y otra del 14 de diciembre de 2007; no siendo impugnados dichos documentos se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Promovió certificaciones de gravámenes de fechas 21 de febrero de 2007, 10 de abril de 2007 y 26 de octubre de 2007; cuyas copias en modo alguno fueron impugnadas por la contraparte en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

Promovió referencia comercial a favor del ciudadano M.Á.T. por Distribuidora La Conquista, C.A; al emanar dicho instrumento privado de tercero ajeno a la controversia se debió ratificar en autos de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos. Así se declara.

Promovió constancia de trabajo emitida por Distribuidora La Guasima, C.A del mes de abril de 2008, Planilla de solicitud de crédito hipotecario al Banco Mercantil; Balance personal del ciudadano M.A.T.d. fechas 26 de septiembre de 2007 y 31 de octubre de 2007; planilla de requisitos emitida por el BANCO MERCANTIL donde se evidencian los requisitos exigidos por dicha Institución; Constancia de afiliación al programa de ahorro habitacional emitidas por el banco Mercantil en fechas 24 de septiembre de 2007 y 02 de octubre de 2007; en relación a dichos instrumentos observa esta Juzgadora que los mismos emanan de terceros ajenos a la controversia debiendo ser ratificados en juicio conforme lo dispone nuestro Ordenamiento Jurídico a los fines de tener eficacia probatoria en juicio, lo cual no consta en autos, en consecuencia mal puede este Tribunal otorgar valor probatorio. Así se declara.

Promovió copias de los RIF de los ciudadanos M.Á.T. y W.G.; a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio siendo los mismos instrumentos necesarios para la tramitación del crédito bancario a que se refiere el contrato en juicio. Así se declara.-

Promovió denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada por el ciudadano M.Á.T. en contra de W.G. por los hechos del 09 de septiembre de 2008; observando esta Juzgadora que no cursa en autos dicha denuncia, por lo cual nada valora al respecto. Así se declara.

Promovió inspección judicial solicitada por el demandante para demostrar que los daños causados al inmueble fueron causados por el propietario del inmueble; considera esta Juzgadora necesario señalar que en principio dicha inspección judicial no fue ratificada en juicio, aunado a que si de la misma se evidencian daños mal puede determinarse a través de la misma quien ocasionó tales daños, por lo cual no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juzgadora a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la reconvención formulada en la presente causa y sobre el fondo de la controversia, se permite señalar los siguientes aspectos:

Ahora bien, conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, y visto que de acuerdo al artículo 254 ejusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, procede el Tribunal a analizar los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, a cuyo efecto, observa:

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es el demandado quien debe probar el pago alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.

En el orden expuesto el Tribunal observa:

De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.

En la contratación entre presentes, el momento de la oferta y la aceptación por lo general coinciden, por lo que no se presentan problemas para determinar el momento de formación del contrato.

Así, en el presente caso, la parte actora aportó a los autos el contrato de la negociación cuya resolución pretende y el cual acepta la parte demandada haber suscrito conforme los términos expuestos en la contestación de la demanda, de modo tal que la parte demandante al consignar el contrato en cuestión el cual es contentivo de los términos bajo los causales ambas partes adquieren sus respectivas obligaciones cumplió con la carga procesal de demostrar la existencia del mismo. Así se declara.

En consecuencia, teniendo entonces, los efectos que le atribuyen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, esto es, que los contratos tienen fuerza probatoria entre las partes, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, esta Juzgadora toma por ciertas las declaraciones contenidas en el contrato objeto de este juicio, en especial al objeto del mismo y la forma de pago que ambas partes acordaron. Así se declara.

Así las cosas, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.

En el orden expuesto, se observa que en el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes intervinientes en este juicio la obligación principal del demandado es el pago restante del precio convenido en un plazo de ciento ochenta (180) días siguientes a la autenticación del contrato de opción de compra venta.

NATURALEZA Y ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN

Si bien conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara lo mismo que la Ley general, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.

Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Con la primera de estas acciones se pretende el pago, es decir, su objeto es hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.

En este supuesto, si el contrato se considera resuelto o terminado, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación a que estaba obligado. Tal es el criterio de Messineo, al opinar que…“el deudor ya no queda obligado al cumplimiento después que se haya verificado la resolución…”.

Analizados todos los aspectos antes expuestos procede quien sentencia a pronunciarse sobre la reconvención formulada como punto previo al fondo de la controversia.

DE LA RECONVENCIÓN

Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención, es en la definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa:

Reconviene la demandada al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en dar cumplimiento al contrato no especificando a que cláusula contractual se refiere y por daños y perjuicios.

La doctrina sostiene que la reconvención es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.-

Revisados como han sido los alegatos de la parte demandada así como los medios probatorios aportados si bien a través de la prueba testimonial lleva a la convicción de esta Juzgadora que el accionante se presentó en el inmueble tomando justicia por sus propias manos, no es menos cierto que ésta no especifica cuales son los daños y perjuicios que se le han causado, contrariando así el artículo 340 en su ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, ya que los señala de una forma genérica al expresar que se ocasionaron daños a los bienes del demandado M.Á.T., por lo que éstos resultan improcedentes, en lo que respecta al cumplimiento del contrato demandado, observa esta Juzgadora que refiere la representación de la parte demandada que el ciudadano W.G. se obligaba a entregar la documentación necesaria para el crédito bancario, sin determinar en su petitorio si se refiere a la señalada obligación o exige por el contrario la obligación principal del oferente que es cumplir con el otorgamiento de la venta siendo así imprecisa su pretensión, sin embargo, revisado el contrato en controversia no observó esta Juzgadora que existiera cláusula alguna que obligara al demandante a cumplir con la entrega de la documentación a la cual hace referencia así como tampoco fue diligente la parte demandada en demostrar fehacientemente cual sería la documentación requerida para la aprobación del crédito bancario al cual se refiere, así como también es necesario señalar que conforme a lo establecido por las partes en el contrato el otorgamiento de venta procedía con el pago restante al cual se obligaba el oferido comprador de conformidad con la cláusula segunda del contrato en controversia, teniendo el deber esta Juzgadora de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, debe señalar que la demandada no logró demostrar de manera fehaciente haber honrado con su obligación con el pago correspondiente, por lo que no nació la obligación para el propietario respecto al otorgamiento de la venta definitiva, y por lo cual resulta SIN LUGAR la reconvención opuesta. Así se declara.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso queda evidenciado que la parte demandada no demostró con los medios de prueba permisibles haber sido liberada de la obligación por cuanto si bien admite el accionante que se le pagaría el saldo deudor a través de crédito bancario, lo cual no contempla el contrato aportado a los autos, no es menos cierto que el demandado no demostró con medios probatorios eficaces tales gestiones en la obtención del aludido crédito o el rechazo del mismo por falta de requisitos, que aún cuando el contrato no contempla nada al respecto las máximas de experiencias indican que el vendedor debió suministrar tales documentos, sin embargo, no demuestra el demandado diligencia suficiente en procurar tal crédito, ni aún dar cumplimiento al contrato conforme lo pautaron expresamente en sus cláusulas en el plazo de ciento ochenta (180) días desde la fecha de autenticación de la opción, y de lo cual se desprende incumplimiento del contrato, dejándole nuestro ordenamiento jurídico al accionante la posibilidad de demandar la resolución del contrato como en efecto lo hizo la parte actora, sin que entre aquí en aplicación la excepción non adimpleti contratus alegada por la parte demandada, por cuanto no evidencia el demandado la obligación que tenía el demandante que cumplir para el poder cumplir con su obligación de pago.

Es concluyente, entonces, que aparece plenamente evidenciado habiendo incurriendo el demandado en mora en la obligación de pagar el resto del precio del inmueble, debiendo dicho contrato cumplirse conforme a lo estipulado en sus cláusulas, debiendo cumplirse tal como fue pactado entre las partes; lo cual forzosamente determina la procedencia de la acción incoada, conforme al artículo 1.167 ibidem. Así se decide.

Se desprende del escrito libelar que demanda el accionante de forma subsidiaria los daños y perjuicios, sin embargo, considera esta Juzgadora que aun cuando procedió mediante subsanación de la demanda a especificar y cuantificar los alegados daños y perjuicios, éstos no quedaron demostrados en autos, ni que los mismos hayan sido responsabilidad del demandado, y por lo cual resultan improcedentes, y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora, tal como quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad de la co demandada E.M.F.. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta en el acto de contestación a la demanda por el ciudadano M.A.T. contra el ciudadano W.G. antes identificado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato intentada por el ciudadano W.G. antes identificado contra el ciudadano M.A.T. identificada en autos. En consecuencia: Se declara RESUELTO el contrato suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., en fecha 05 de diciembre de 2007, bajo el Nº 003, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones. Así se decide.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza parcial de la presente decisión.-

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. H.P.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIEUGELYS G.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las (8:55 a.m), previa formalidades de Ley. Conste; LA SECRETARIA,

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