Decisión nº PJO132012000279 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

202° y 153°

Expediente

NP11-L-2011-000366

Demandante: J.J.U., R.A.A. y A.J.M.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 8.980.765 10.300.810 y 15.511.819.

Apoderado judicial:

J.G., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.863.

Demandada

INGENIERIA GAMA, C.A.

Apoderado

Judicial:

Terceros llamados a la causa:

Apoderados

Judiciales:

C.B., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 98.752.

PDVSA PETROLEOS, S.A. y ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA (AJIP).

B.A. Y OSMARIBER BOTINO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.659 y 101.308.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente causa se inicia en fecha 3 de marzo de 2011, con la interposición de demanda intentada por los ciudadanos J.J.U., R.A.A. y A.J.M., en contra de INGENIERIA GAMA, C.A. y como Terceros Interesados PDVSA PETROLEOS, S.A. Y ASOCIACION DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA (AJIP) en la misma fecha es recibida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de las empresas demandadas, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 23 de febrero de 2012, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la misma, por lo que la se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALAN LOS ACCIONANTES EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que en fechas 17 de marzo, 13 de abril y 29 de septiembre del año 2009, ingresaron a prestar servicios en la empresa Ingeniería Gama, C.A, en la obra llamada “Reacondicionamiento de las Instalaciones de la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera (AJIP) Punta de Mata”, bajo el contrato de obra N° 4600024901, en un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de manera fija, responsable y subordinada, bajo el amparo de y beneficio de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente en el periodo 2007-2009; que el ciudadano J.J.U. renuncio de forma voluntaria el 04/09/2009 que a los accionantes R.A. y A.M. los despidieron de una forma injustificada, que a pesar de los diversos reclamos que hicieron ante la demandada, puede apreciarse en la hoja de liquidaciones que les efectuaron al momento de su despido, que no se les computo su tiempo de servicio de 91 días que estuvo paralizada la obra, para los efectos del calculo de los beneficios laborales, aunado a esto el despido injustificado, lo que origino una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, razón por la cual proceden a demandar a la empresa INGENIERIA GAMA, C.A. en los términos siguientes

  1. - J.J.U.C.I Nº 8.980.765, cargo P..

    Fecha de Ingreso: 17/03/2009

    Fecha de egreso: 04/09/2009.

    Tiempo de trabajo: 5 meses y 9 días.

    Conceptos reclamados: Antigüedad Legal y Contractual, Vacaciones y B.V., Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización Por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Pago del Día para Examen Medico de egreso.

  2. - R.A.A., C.I Nº 10.300.810, cargo A.:

    Fecha de Ingreso: 13/04/2009.

    Fecha de egreso: 05/03/2010.

    Tiempo de trabajo: 10 meses y 20 días.

    Conceptos reclamados: Antigüedad Legal y Contractual, Vacaciones y B.V., Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización Por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Pago del Día para Examen Medico de egreso.

  3. - A.J.M.C.I Nº 15.511.819, cargo Obrero

    Fecha de Ingreso: 29/09/2008

    Fecha de egreso: 05/03/2010

    Tiempo de trabajo: 01 año, 5 meses y 05 días.

    Conceptos reclamados: Antigüedad Legal y Contractual, Vacaciones y B.V., Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización Por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Pago del Día para Examen Medico de egreso.

    En fecha 06 de marzo de 2012, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.

    AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 02 de mayo de 2012, se dio inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma el Apoderado Judicial Abg. J.G. de la parte actora y en representación de la parte demandada el Abg. C.B. y como terceros interesados Pdvsa Petróleos, S.A. los Abogados A.B. y J.L.N. y dejandose constancia de la incoparescencia ni por si, ni por medio de Apoderado alguno de la Asociación de Jubilados de la Industria, luego de las exposiciones de las partes, se establecieron los puntos controvertidos, y se paso a la evacuación de las pruebas; una vez culminada la evacuación de las pruebas se otorgó la oportunidad a los intervinientes a los fines de que hicieren las observaciones y conclusiones de ley. En fecha 04 de diciembre de 2012, se dicto el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la empresa PDVSA PETROLEOSA, S.A. y Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos J.J.U., R.A.A. y A.J.M. contra la empresa INGENIERIA GAMA, C.A.

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, así como del contenido de la contestación de la demanda, debe determinarse la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la demandada principal, la carga de desvirtuar su procedencia. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Procede este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas, con base a las reglas de la sana crítica.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

    .- Principio de la Comunidad de la Prueba.

    .- Invoca el Merito favorable de autos. No es un medio de prueba susceptible de valoración.

    .- DOCUMENTALES:

    .-Promueve marcados “A-1”, constante de veinticuatro (24) folios útiles, Expediente signado con el Nº 044-10-03-01640 de la nomenclatura interna llevada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

    .-Promueve marcados “A-2”, constante de cinco (05) folios útiles Comprobantes de Pagos de Salarios Semanales, efectuados al ciudadano J.J.U. por la empresa Ingeniería Gama, C.A., durante el período que va del 16/03/2009 al 10/05/2009 y del 10/08/2009 al 27/08/2009.

    .- Promueve marcado “A-3”, en original constante de un (01) folio útil Planilla de Liquidación, realizada por la empresa Ingeniería Gama, C.A. al ciudadano J.J.U..

    .-Promueve marcados “B-1”, constante de cinco (05) folios útiles Comprobantes de Pagos de Salarios Semanales, efectuados al ciudadano R.A.A. por la empresa Ingeniería Gama, C.A., durante el período que va del 13/04/2009 al 07/03/2010.

    .- Promueve marcado “B-2”, en original constante de un (01) folio útil Planilla de Liquidación, realizada por la empresa Ingeniería Gama, C.A. al ciudadano R.A.A..

    .-Promueve marcados “C-1”, constante de tres (03) folios útiles Comprobantes de Pagos de Salarios Semanales, efectuados al ciudadano A.J.M. por la empresa Ingeniería Gama, C.A., durante el período que va del 13/04/2009 al 16/08/2009.

    .- Promueve marcado “C-2”, en original constante de un (01) folio útil Planilla de Liquidación, realizada por la empresa Ingeniería Gama, C.A. al ciudadano A.J.M..

    Todas las documentales presentadas fueron reconocidas por la demandada; las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprende de las mismas los montos pagados a los demandantes, el salario devengado por éstos; cargo desempeñado, y fecha de ingreso. Así se señala.

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    S. la exhibición de todos los documentos señalados anteriormente. La empresa no los exhibe por cuanto fueron reconocidos.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    Se solicita a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas se sirva informar a este Tribunal lo siguiente: Primero: Si en los archivos de esa Inspectoría del Trabajo existe un Expediente signado con el Nº 044-10-03-01640, instruido por la Sala de Reclamos de ese Despacho Administrativo, contentivo de la Reclamación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, formulada en fecha 01 de septiembre del año 2010 por el ciudadano J.J.U., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.980.765. Segundo: En caso de reposar en los archivos de ese Despacho, el Expediente antes señalado, sírvase remitir a este Juzgado COPIA CERTIFICADA del mismo, a los fines de ser agregado a los autos. No se recibió respuesta y por cuanto la parte demandada reconoció que se interrumpió la prescripción de la acción del ciudadano J.U., el promoverte no insiste en ratificar dicha prueba. Se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    .- Opone como defensa previa la prescripción de la acción y vicios procesales relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, por no haber agotado los demandantes el procedimiento previo de conciliación contenido en la cláusula 81 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; y, en segundo lugar alega una falta de cualidad o legitimidad pasiva de la demandada por cuanto no se conformo un litis consorcio pasivo necesario con la empresa PDVSA Petróleo, S.A. Las defensas de fondos fueron desechadas del proceso; los motivos por los cuales se desecharon se expresaran en la parte motiva de la presente decisión.

    DOCUMENTALES:

    .- Promueve marcado con las letras “A, A1 y A2”, Contratos Individuales de trabajo donde se indica el tipo de obra y periodo por el cual fueron contratados. Fueron reconocidos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    .- Promueve marcado con las letras B, C, D, E, F, G., H, P. de Liquidación de Prestaciones Sociales y Actas de Inicio de Paralización de la Obra. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de las mismas las cantidades dinerarias pagadas, así como los motivote la paralización de la obra alegada.

    .- Promueve marcados con los números 1 hasta el 18, S. electrónicos impresos relativos al bono de alimentación o Cesta tickets de los accionantes.. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    INFORMES:

    .-Solicita se oficie a PDVSA, Gerencia de Desarrollo Urbano Distrito Norte, Punta de M., Estado Monagas, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Primero: Si en fecha 11 de mayo de 2009 se suscribió un Acta de Paralización, correspondiente al contrato N° 4600024901. Segundo: Cuales fueron las causas que originaron o motivaron la Paralización de las obras del contrato N° 4600024901. Tercero: Si dicha paralización fue acordada o convenida entre la empresa contratista Ingeniería Gama, C.A. y la Contratante PDVSA. Cuarto: Cual fue la fecha de reinicio de la obra paralizada. Quinto: Que indique la transcripción íntegra del contenido de la cláusula Décima Quinta del Contrato N° 4600024901, suscrito entre Ingeniería Gama, C.A. y PDVSA referida dicha cláusula a la Suspensión de la obra. Sexto: Que de acuerdo al Proyecto de ejecución de la referida obra, indique cual era el tiempo de dicha construcción. Séptimo: Igualmente que indique en que fecha culminaron las labores de construcción de la misma. Se recibió respuesta que riela en los folios 302 al 307 del presente expediente; se evidencia que efectivamente se suscribió Acta de Paralización de obra de mutuo acuerdo entre la contratista y PDVSA, que la obra se paralizo debido a hechos de violencia por parte de los trabajadores hacia el personal contratista y personal de PDVSA, la fecha de reinicio de la obra fue el 10/08/2009, y transcriben íntegramente la cláusula décima quinta del contrato Nº 4600024901. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    .-Solicita se oficie a la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera (AJIP), ubicada en la calle G, número 31, Urbanización Canaima, Punta de Mata Estado Monagas, a los fines informe sobre los siguientes particulares: Primero: Si dicha asociación tiene personalidad jurídica propia. Segundo: Los datos referentes a su creación o registro como Asociación. Tercero: Que remita a este despacho copia simple del registro como asociación. No se recibió respuesta. No hay prueba que valorar.

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

    Promueve los testimoniales de los siguientes ciudadanos: S.H., H.P., Y.C., L.L. y L.B., a los fines de que ratifiquen el contenido y la firma del Acta de Paralización de Obra, de fecha 11 de mayo de 2011. Y del Acta de Reinicio de Obra, de fecha 10 de agosto de 2009. No comparecieron al acto. Fue declarado desierto. No hay prueba que valorar.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    Invoca el Merito favorable de autos. No es un medio de prueba susceptible de valoración.

    Promueve la falta de Cualidad e Interés procesal.

    De la Prueba de Inspección Judicial: Promueve Inspección Judicial en la sede Edificio ESEM de PDVSA Departamento de Relaciones Laborales, Distrito Norte, Equipo CAIC (Centro de Atención Integral de Contratista), ubicada en la Avenida A.U.P. de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y se dejo constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que los ciudadanos. J.J.U., R.A.A., A.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.980.765 y 10.300.810 y 15.511.819, todos aparecen reportados en el sistema. SEGUNDO: El tribunal deja constancia que el ciudadano J.J.U., a perece reportado a partir del año 2008, del 02-05-2008 al 09-05-2008 con la EMPRESA SERTEMACA; del 11-12-2009 al 03-09-2010 con la EMPRESA CPL & ORICONSUL; Y DEL 26-07-2011 AL 27-01-2012 con la EMPRESA IMEL.C.A.; el ciudadano, A.M., del 07-11-2001 al 28-02-2012 con la EMPRESA CONSTRUCCIONES LARPA. C.A., del 25-05-2005 al 20-07-2005 con la EMPRESA EXGEO C.A., del 09-01-2008 al 10-02-2008 con la EMPRESA SUPERIOR ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., del 06-12-2010 al 16-01-2011 con la EMPRESA SCHUMBERGER VENEZUELA.S.A., y del 12-12-2011 al 15-01-2012 2011 con la EMPRESA SCHUMBERGER VENEZUELA .S.A; y el ciudadano R.A., fue reportado del 11-01-1999 al 29-03-1999 por la EMPRESA TOTAL OIL AND GAS DE VENEZUELA .BV. Dicha inspección fue materializada en fecha 19 de junio del presente año. Nada aporta a la solución de la controversia. Se desecha del proceso.

    PUNTOS PREVIOS

    Alego la demandada en primer lugar, que en la presente causa existe la prescripción de la acción y prohibición de admitir la demanda, ya que ha transcurrido mas de un año que los demandantes finalizaron su relación de trabajo y por otra parte los trabajadores no agotaron el procedimiento de conciliación que establece la Cláusula 81 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

    En lo que respecta a la defensa de prescripción se observa que el ciudadano J.U., terminó su prestación de servicios en fecha 04 de septiembre de 2009 e interpuso reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales por ante la Inspectoria del Trabajo de Maturín en fecha 01 de septiembre de 2010, siendo notificada la demandada en fecha 21 de septiembre de 2010, por lo que se evidencia que fue interrumpida validamente la prescripción de la acción. En consecuencia se desecha la defensa opuesta. Así se señala.

    Por otra parte, se alegó no se agotó vía conciliatoria prevista en al Convención Colectiva de la Construcción. En tal sentido debe señalarse, que no es necesario cumplirse con la vía conciliatoria para que un trabajador, una vez culminada su prestación de servicios active el aparato jurisdiccional a los fines de reclamar lo que considera que en justicia se le adeuda con ocasión a la relación laboral que culminó; si bien es cierto que la normativa que rigió la relación laboral prevé tal procedimiento, el mismo no es de carácter obligatorio, y mucho menos es un requisito para accionar ante la jurisdicción laboral. Debe indicarse que en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes oportunidades, así podemos ver que en sentencia N.. 989, de fecha 17 de mayo de 2007, la cual establece que no es necesario el agotamiento de procedimientos previos para que el trabajador pueda incoar demandas cuando considere afectados sus derechos. En consecuencia se considera IMPROCEDENTE la defensa opuesta. Así se decide.

    Asi mismo se alegó, la falta de cualidad o legitimidad pasiva de la empresa demandada al no haberse constituido el litis consorcio pasivo necesario o forzoso requerido. El Tribunal considera improcedente tal alegación, por cuanto en todo caso, podrá declarase o desecharse una presunta solidaridad pasiva con la empresa demandada principal si ésta empresa es llamada -como en efecto lo fue- como tercero coadyuvante a la causa. Así se señala.

    MOTIVA

    Visto el punto controvertido en la presente causa tenemos los actores reclaman diferencias por prestaciones sociales que devienen del hecho que la demandada no computo los 91 días de suspensión que tuvo la obra a los fines de calcularse sus prestaciones sociales; así mismo se encuentra controvertido el motivo de culminación de la relación laboral, ya que se demandan las indemnizaciones por despido injustificado. Así se señala.

    En lo que respecta al tiempo a tomarse en consideración a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, debe señalarse que se desprende de las pruebas evacuadas, que durante el periodo comprendido entre el 08 de mayo de 2009 y el 09 de agosto de 2009, la obra en la que prestaban servicios los actores estaba paralizada, que durante dicho periodo no prestaron servicios, por lo que considera ésta J., que efectivamente hubo suspensión de actividades, sin que los trabajadores prestaran el servicio ni la empresa pagara salario alguno. Concluyendo en consecuencia que hubo una suspensión efectiva de la relación laboral, y debe excluirse dicho periodo para el calculo de los conceptos laborales que le corresponden a los actores. Así se decide.

    En lo que atinente al motivo de culminación de la relación laboral de los ciudadanos R.A.A. y A.J.M., tenemos que era carga de la parte accionada demostrar que los actores estaban contratados por un tiempo determinado y para una obra determina, y al demostrar esos hechos, era menester además que demostrara que efectivamente dicha obra culminó en la oportunidad en que culmino la relación laboral y fueron liquidados los trabajadores; al no demostrarlo -como es el caso - considera esta J. que la relación laboral de los actores R.A.A. y A.M. terminó por despido injustificado, y les corresponde en consecuencia las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Concluido lo anterior tenemos que de los conceptos reclamados por el ciudadano J.J.U., este tribunal considera que únicamente proceden diferencias en el pago de la prestación de antigüedad, pero sólo por cuanto no se incorporaron las incidencias del bono vacacional y utilidades para el cálculo del salario integral base de cálculo de la prestación de antigüedad; así mismo procede una diferencia en las utilidades. El resto de los conceptos reclamados, es decir, vacaciones vencidas y fraccionadas, y examen de retiro, no proceden ya que fueron debidamente pagadas. Así se decide.

    En lo que respecta a los ciudadanos R.A.A. y A.J.M., le corresponde el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; el resto de los conceptos reclamados son improcedentes, ya que las diferencias que se reclaman devienen de la adición del tiempo de suspensión de la relación labora, lo cual fue declarado improcedente. Así se decide.

    En consecuencia le corresponde a cada uno de los actores los siguientes montos:

  4. - J.J.U., C.I Nº 12.197.571, cargo P..

    Fecha de Ingreso: 17/03/2009.

    Fecha de egreso: 04/09/2009.

    Suspensión de 90 días

    Tiempo de trabajo: 02 meses y 13 días.

    Salario Base Diario: Bs.66,65

    Salario Integral Diario: Bs. 92,20.

    .- Antigüedad: Le corresponde el pago de 10 días calculados a su salario integral de Bs. 92,20, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 922,00, a lo que debe restársele la cantidad ya recibida por este concepto de Bs. 666,50; por lo que debe pagársele al trabajador una diferencia de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 255,50).

    .- Utilidades: Le corresponde por éste concepto el pago de 14,66 días calculados Al salario de Bs. 75,54, lo cual totaliza la cantidad de Bs1.107,42, a lo que debe restársele la cantidad ya recibida por este concepto de Bs. 977,09; por lo que debe pagársele al trabajador una diferencia de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 130,33).

    Le corresponde por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 385,83).

  5. - R.A.A., C.I Nº 10.300.810, cargo A.:

    Fecha de Ingreso: 13/04/2009.

    Fecha de egreso: 05/03/2010.

    Suspensión 90 días.

    Tiempo efectivo de trabajo: 07 meses y 20 días.

    Salario Base Diario: Bs.66,65

    Salario Integral Diario: Bs. 86,62.

    .- Indemnización por despido injustificado: Por su tiempo de servicios le corresponde el pago de 60 (30+30) días de salario integral de Bs. 86,62 lo cual totaliza la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 5.197,20).

  6. - A.J.M.C.I Nº 15.511.819, cargo Obrero

    Fecha de Ingreso: 29/09/2008

    Fecha de egreso: 05/03/2010

    Suspensión 90 días

    Tiempo efectivo de trabajo: 01 año, 02 meses y 05 días.

    Salario Base Diario: Bs.49,64

    Salario Integral Diario: Bs. 74,12.

    .- Indemnización por despido injustificado: Por su tiempo de servicios le corresponde el pago de 60 (30+30) días de salario integral de Bs. 74,12 lo cual totaliza la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 4.447,20).

    Por último se considera procedente ordenar la indexación de las cantidades ordenadas pagar a cada uno de los actores, y la misma será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la falta de Cualidad alegada por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. y Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos J.J.U., R.A.A. y A.J.M. contra la empresa INGENIERIA GAMA, C.A. SEGUNDO: Se ordena el pago al ciudadano J.J.U. de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 385,83), por diferencias de prestaciones sociales; al ciudadano R.A.A., la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 5.197,20); y al ciudadano A.J.M., la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 4.447,20). No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza

    Abg. Ana Beatriz Palacios G.

    Secretaria, (o)

    Abg.

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