Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004162

ASUNTO : EP01-P-2009-004162

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. E.R.S.C.

PARTE QUERELLANTE: ABG. J.G.C.R.

DEFENSOR: ABG. O.A.

IMPUTADOS: J.J.S.G., J.A.F.O., M.F.O. Y N.R.D.F.

DELITO: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO

VICTIAMA: G.E.U.B.

SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. E.R.S.C. en contra de los acusados J.J.S.G., venezolano por naturalización, nacido en Astrea Cesar, Colombia, nacido en fecha 08-12-1976, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.998.494 (porta), soltero, hijo de J.M.S. (F) y de A.J.G. (F), de oficio Taxista, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 11 casa sin numero, de color blanca cerca del Bar de Ula, en S.B. delZ., J.A.F.O., Colombiano, natural de San Calisto, Norte de Santander, Republica de Colombia nacido en fecha 13-10-1979, de 30 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 88.296.091 Oficio Agricultor, Hijo de R.M.O. (V) y de L.E.F. (F) y domiciliado en Mesa Bolívar, Sector Los Bocadillos, Finca Los Naranjos propiedad del Señor L.V.E.M., M.F.O., Colombiana, Natural de San Calisto, Norte de Santander, Republica Colombiana, nacida en fecha 24-10-1978, de 31 años de edad, soltera, Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 37.275.421, hija de R.M.O. (V) y de L.E.F. (F) domiciliada en Mesa Bolívar, Sector Los Bocadillos, Finca Los Naranjos propiedad del Señor L.V. y N.R.D.F. Colombiana, natural de San Calisto, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 16-12-1985, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Nº 1.091.654.613 Hija de M. delS.F. (V) y de J.A.D. (V) y domiciliada en Mesa Bolívar, Sector Los Bocadillos, Finca Los Naranjos propiedad del señor L.V., por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano G.E.U.B..

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico Abg. E.S. explanó su acusación en los siguientes términos: “ En fecha 21 de noviembre de 2006 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, Funcionarios Policiales adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, encontrándose en la Ciudad del Vigía Estado Mérida, obtienen información confidencial en tomo a la. posible ubicación de un ciudadano conocido con el nombre de J.J.S. alias “EL CHUNGO”, quien es la persona encargada de llevar el mercado hasta el lugar donde se encuentra cautivo el ciudadano G.E.U.B., en tal sentido frieron aportadas las características fisonómicas del mismo y las características del vehiculo en el cual presuntamente se desplazaba a saber, se trata de un ciudadano de contextura fuerte, alto, de piel moreno oscuro, cabello corto tipo afro, de unos 30 altos de edad, de nacionalidad colombiana, el vehículo es de marca Chevrolet, modelo Switt. Color rojo, Tipo Sedan, el cual presuntamente se encuentra en reparación en un taller ubicado detrás de la Gallera Monumental, específicamente al lado de una carrocería en el barrio Primero de M. delV. estado Mérida, luego de obtenida la información, los funcionarios policiales adscritos al Comando Unificado Anti Secuestro y Extorsión del Estado Zulia, procedieron a implementar un trabajo de inteligencia, respectivo para corroborar tal información, en tal sentido se logró ubicar el taller mecánico, donde efectivamente se encuentra un vehículo con similares características a las aportadas, se observó a un ciudadano que acudió a dicho taller, presuntamente propietario del vehículo, luego de varios, minutos de observación se determina que este ciudadano se dirige hacia las instalaciones del Terminal de Pasajeros de la ciudad del Vigía, Estado Mérida, toma una unidad de transpone público con destino a la localidad de Mesa B.E.M., donde desciende y se reúne con una ciudadana de piel morena, cabello color negro de unos 23 años quien viste un blue jeans, una camisa color azul con flores color al cabo de cierto tiempo abordan un vehículo rustico con barandas pequeñas, marca Toyota el cual se dirige hacia la vía de el Bordo y finalmente toman una carretera de tierra que conduce hacia el sector de los Bocadillos terminando la ruta en la entrada hacia una vivienda ubicada en la Finca propiedad del ciudadano L.V., se indaga en el sector sobre la actividad que realizan estas personas, señalando algunos vecinos del sector que allí se reúnen últimamente personas sospechosas y se presume estén ejecutando alguna acción delictiva, tienen como fachada la cosecha de parchita para simular un trabajo, en vista de tal situación y con apoyo con funcionarios de los Comandos Rurales de la Policía del Estado Mérida, al mando del Inspector Jefe GUTIERREZ y Sub. Comisario M.B., siendo las 02:00 horas de la madruga del día 22 de noviembre de 2006, se tomo por asalto dos (02) viviendas allí ubicadas, donde se localizó al ciudadano que inicialmente se tenía fijado, identificándose como J.J.S.G., apodado “EL CHUNGO” haciendo entrega de un teléfono Móvil Celular, Marca Nokia, color gris, modelo 2118, Serial 21E2A12E, el cual posee la línea de la Empresa Móvilnet número 0416-22220l3, el cual presenta un cruce de llamadas registradas recientemente, por lo que se hace necesario su incautación, de igual manera a la ciudadana M.F.O., la cual hace entrega de un Móvil Celular marca Huawei, Serial 077874DA, color negro con gris, con línea 0416-7347660, manifestó ser la hermana de ALBEIRO, encargado de la finca, quien se marchó en horas de la noche y se presume se encuentre en el lugar donde mantienen secuestrado a un ciudadano, hacia la parte baja del cultivo de parchita(Troja de parcha), de igual manera la ciudadana N.R.D., quien manifestó ser la concubina del ciudadano mencionado como ALBEIRO, quien responde al nombre de J.A.F., quien salio de la residencia a la 01:00 horas de la madrugada y desconoce su paradero, manifestó que recientemente la tiene amenazada de muerte si denuncia o declara alguna situación relacionada con lo que actualmente se vive gestando como lo es, mantener personas secuestradas en dicho lugar, indica que tiene conocimiento sobre el lugar donde mantienen secuestrado por lo que se le solicito trasladara las comisiones hasta el lugar en referencia para corroborar tan tal situación, se crearon grupos de asalto y bajo medidas de seguridad llegaron hasta la cercanía de una quebrada dentro de una espesa vegetación se hallaron rastros de pisadas recientes, tomándose la ruta de manera descendente, hasta llegar al lugar donde se el “Cambuche” o lugar de cautiverio, ubicándose una serie de evidencias tales como: Una Bombona a gas color naranja, una cocina a gas de tres hornillas, un budare, dos ollas de aluminio, platos de material sintético, comestibles varios, cajas de medicinas vacías, recipientes de suero Pedialite, desperdicios de comida, un interior color negro, un paquete de cigarrillos, varios apéndice pilosos, todo esto les hace presumir que la victima se encuentra en ese sector y fue trasladado hacia otra zona para evitar su rescate, seguidamente las comisiones policiales se despliegan hasta la vivienda inicialmente asaltada, donde al llegar se implementó un dispositivo de vigilancia estática, el cual dio como resultado la observación de un ciudadano en forma sospechosa que se acercaba al lugar, vistiendo un pantalón color azul, franela azul claro y botas de caucho carta larga color amarillo, siendo abordado identificándose como: J.A.F.O., quien hizo entrega de un teléfono móvil de color blanco, Marca ZTE, Serial 698OABFD. con línea Móvil Net número 04144150989, manifestando a la Comisión Policial que el ciudadano J.J., alias “EL CHUNGO” le había informado que mudara al secuestrado hacia otro lugar para evitar el rescate ya que se disponía a cobrar la cantidad de quinientos millones de bolívares ofertados por loS familiares de la victima, así mismo indica que en ese grupo participan además de J.J., Alejandro, Alfonso, J.C., otro apodado “EL PERRO BRAVO”, quienes cometen secuestros en las cercanías de El Vigía estado Mérida zona Sur del Lago, para luego obligarle a que les cuide en ese lugar, manifiesta estar dispuesto a trasladar las Comisiones hasta el lugar donde fuera mudado el secuestrado para que se practique el rescate correspondiente, seguidamente se emprende la caminata por una vía de manera ascendente por la parte posterior de la vivienda, lo cual llevo un tiempo de una hora aproximadamente, lográndose detectar los rastros de las pisadas de los presuntos secuestradores, luego de inspeccionar una casa abandonada, un integrante de la Patrulla Policial, logra observar a dos sujetos que llevan obligado a un ciudadano que vestía camisa color rojo a cuadros y pantalón blue jeans, cabello color blanco, por lo que se presume se trate del ciudadano secuestrado, se implementa el seguimiento e interceptación, dándoles la voz de alto, en ese instante dos de ellos hacen uso de arnas de fuego y comienzan a efectuar disparos hacía los funcionarios suscitándose un enfrentamiento por un lapso de 15 minutos, en ese instante en que funcionarios logran penetrar a la zona de conflicto encuentran totalmente desorientado a un ciudadano quien indicó llamarse G.U.B. quien señaló lo estaban obligando arrodillarse para darle muerte y que la noche anterior lo habían trasladado desde el “CAMBUCHE” ubicado en la parte baja de la siembra de parchita hasta una vivienda desahitada ubicada cerca del lugar, donde le cuidaban tres (03) sujetos y una (01) dama, la noche anterior fueron visitados por un ciudadano de piel color morena oscura y ordenó su traslado, los sujetos en su huida dejan abandonado una serie de evidencias tales cono: una colchoneta de color azul, un morral de color negro, otro azul contentivo de ropa usada, un plástico de polietileno color negro, un mosquitero color verde claro, una cadena con un candado, un bolso de color verde, un teléfono Celular marca Motorola, Modelo C212, Señal 1I-IDT5EEI, con la laica 0416-1344016, lográndose escapar los secuestradores, no siendo posible la captura de quienes trasladaban al señor G.U.B., seguido a esto recepcionan entrevistas a los ciudadanos ORTEGA DE FIGUEROA R.M.; Q.M.C. y S.S.D., en vista de todo lo acontecido y evidenciándose la participación en el hecho delictivo de los ciudadanos antes señalados, los mismos son detenidos, quedando identificados como: J.J.S.G., colombiano, de 30 años de edad, soltero, hijo de J.M.S. y A.J.G., titular de la Cédula de identidad E-25.998.494, residenciado en Casigua, Barrio La Línea Estado Zulia; J.A.F.O., colombiano, de 27 años de edad,concubino. nacido el 13 de octubre de 1980, titular de la Cédula de identidad N° E-88.296091 hijo de L.E.F. y R.M.O., residenciado en el Sector Bocadillos, Finca de L.V., Mesa B.E.M., MARINELDA FIGUERCA ORTEGA, colombiana, de 28 años de edad, casada nacida 24 de octubre de 1978, titular de la cédula de Identidad E-37.275421, hija de L.E.F. y R.M.O., residenciada en el sector Bocadillos, Finca de L.V., Mesa B.E.M.N.R.D.F. colombiana, de 22 años de edad, nacida el 16 de diciembre de 1984, indocumentada, concubina, hija J.D. y M.F. residenciada en el Sector Bocadillos, Finca de L.V., Mesa B.E.M..”

Seguidamente la parte Querellante representada por el Abg. Abg. J.G.C.R., manifestó: “Ratifico en todos y cada uno de los términos la acusación particular propia que me encomendare la victima de actas, alegando como solicitud la admisión total de la acusación presentada en tiempo oportuno, solicito copia simple del acta de hoy, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano G.U.B. quien manifestó: “acepto la admisión de hechos aún que no este conforme con la pena ni con los beneficios que desde ya prácticamente se le están solicitando a mis secuestradores, es todo”.

Por su parte el Defensor Privado Abg. O.A. expuso: " Vista la acusación fiscal del Ministerio Público, solicito en este acto se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos a los fines de que expongan su voluntad de admitir los hechos, ya que en conversación con los mismos, me manifestaron su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, basado en ello, renuncio a las solicitudes de nulidades realizadas en el escrito formal de nulidades, excepciones, y de prueba presentados el dia 16 de Enero de 2009 ante la oficina de alguacilazgo del estado Mérida para ser conocidas por el juez que para la oportunidad conocía la causa, presentada en tiempo útil, asimismo, renuncio a las excepciones alegadas en su oportunidad para ulteriores efectos, le manifiesto al tribunal que no reposa mala carta de antecedentes penales de mis defendidos que pudiera dar a lugar a pensar, que poseen mala conducta predelictual ,y solicito así mismo, que ordene el traslado como sitio de reclusión para la ciudad de Mérida, sitio donde, independiente de la radicación acordada por el Tribunal Supremo de Justicia, es su ámbito de reclusión natural, por encontrarse mas cerca los condenados una vez admitido los hechos, de su entorno familiar, medio fundamental necesario para el fin ultimo de la reclusión que es la reinserción social, máxime, cuando en el centro penitenciario de la Región de los Andes estudiaban, integraban el novísimo sistema de readaptación social, como es el sistema penitenciario de orquesta y en función de ello, estaría contribuyendo con el fin máximo de la reclusión como es la readaptación de igual manera, solicito se les hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley y se tome en consideración la atenuante genérica contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO PARCIALMENTE por las siguientes razones: los preceptos jurídicos que invoca el Ministerio Público, es el de Cooperadores Inmediatos en el delito de Secuestro previstos en el primer aparte del artículo 460 con indicación a lo señalado en el parágrafo 2 del citado artículo en concordancia con el art. 83 del Código Penal Venezolano . En este sentido, el tribunal observa, en primer lugar, que los hechos objetos de este proceso penal fueron cometidos bajo la vigencia del Código Penal reformado en Marzo de 2005, lo que indica que es éste el que ha de observarse y aplicarse, es por ello, que éste Tribunal considera que el tipo penal que corresponde a los hechos es el que se encuentra contemplado en el art. 460, parágrafo primero del Código Penal vigente, que prevé: “Los cooperadores inmediatos y facilitadotes serán penalizados de Ocho (08) años a Catorce (14) años de prisión…” es por ello, que al invocar la acusación fiscal la correspondiente adecuación al tipo penal, debió considerar que el delito es el que se encuentra previsto en el parágrafo primero del art. 460 del Código Penal vigente, ya transcrito parcialmente, puesto que no puede admitirse, que aunado al delito de cooperador inmediato en secuestro, sea acusado también, con el grado de participación que establece el art. 83 ejusdem, esto es, ya el tipo penal de secuestro trae consigo el grado de participación, así lo contempla el parágrafo primero de la referida norma, en razón de ello, es por lo que éste tribunal, actuando conforme a las facultades consagradas el art. 330 del COPP, procede a modificar el precepto jurídico invocado por el Ministerio Público en su acusación fiscal en los siguientes términos, SE ADMITE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público PARCIALMENTE por cuanto la misma debe ser por el delito de Cooperadores Inmediatos en el delito de Secuestro previstos en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano G.U.B.. En cuanto los medios de prueba los mismos deben ser admitidos toda vez que son necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

En cuanto a la querella particular de la víctima, presentada de conformidad con el art. 328 ajusdem la cual corre inserta a los folios 2182 a la 2187 de la pieza N° 09, éste Tribunal considera que la víctima presenta acusación atribuyendo al imputado J.J.S.G. el del delito de Secuestro propiamente, y a los imputados J.A.F.O., M.F.O. y N.R.D.F. el delito de Cooperadores Inmediatos en el Delito de Secuestro propiamente dicho, el tribunal al hacer una revisión considera, que tal como se revisó y se modifico los preceptos jurídicos aplicables en contra de los imputados en la acusación presentada por el Ministerio Público, debe procederse también a encuadrar por parte del Tribunal que las conductas corresponden y se subsumen en el tipo penal tipificado en el parágrafo primero del art. 460 del Código Penal, esto es Cooperadores Inmediatos en el Delito de Secuestro, y es por éste delito que se admite la acusación particular propia de la victima, así como los medios de prueba. Así se decide.

Por las razones ya indicadas, este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura para el enjuiciamiento de los acusados.

En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra a los acusados debidamente impuestos de sus derechos constitucionales, garantías procesales así como del significado y alcance de cada una de las medidas alternativas del proceso, y concretamente del significado de la institución del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, cada uno por separado y de forma individual, manifestaron a este tribunal: “Admito los hechos que la fiscalia me imputa. Es todo”.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: El día 21 de octubre de 2006 cuando la victima conducía su vehículo hacia la Finca de su propiedad y se dirigía por el camellon, ubicada en el sector El Manguito del Estado Zulia, resulto interceptado por una camioneta Gran Cherokuee, color marrón oscuro de donde descendieron cuatro individuos quienes lo mantuvieron privado de su libertad durante 33 días, siendo rescatado el día 22-11-2006 por Cuerpos de Seguridad de los Estados Mérida y Zulia, en este procedimiento resultaron detenidos cuatro personas ( dos hombres y dos mujeres) los dos hombres quienes respondían al nombre de J.J. de características, bastante fornido, alto, de piel morena, pelo bajito y churco, de aspecto desagradable, estuvo la noche anterior a su rescate , dándole a sus cuidadores (EL FLACO; EL PERRO; EL CHIMBOMBE y L.D.) la noticia de que los Cuerpos de Segundad andaban en su búsqueda y que tenían que cambiarlo de sitio para que no lograran rescatarlo, las mujeres eran las que proporcionaban víveres a las personas que lo cuidaban y lo mantenían encadenado con una cadena y dos candados. J.A., de contextura delgada, bigotes bajitos, piel clara, pelo marrón de corte bajo, labios gruesos, quien durante toda la noche los condujo por las montañas durante su llamado “Cambio de Sitio” y se regresó a la búsqueda de los enseres que habían quedado en el anterior “Canbuche’ (CAMPAMENTO BARRO) fue capturado y fue quien llevó a los Cuerpos de Seguridad al sitio de donde fue rescatado el día 20-12-2006.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:

  1. -Acta de Investigación Penal de fecha 22 de noviembre de 2006, suscrita por los Funcionarios Sub. Inspector J.C.V., Sub. Comisario A.P., Sub. Comisario M.B. (PM del Estado Mérida), Inspector Jefe L.M., Sub Inspector J.C., Inspector Jefe C.G. (PM del Estado Mérida), Detectives J.M. y Reiber Balaguera quienes señalan que en fecha 21-11-06, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándose en la ciudad del Vigía Estado Mérida, obtienen información confidencial en torno a la posible ubicación de un ciudadano conocido con el nombre de J.J.S. alias “EL CHUNGO”, quien es la persona encargada de llevar el mercado hasta el lugar donde se encuentra cautivo el ciudadano G.E.U.B., en tal sentido fueron aportadas las características fisonómicas del mismo y las características del vehículo en el cual presuntamente se desplazaba, a saber, se trata de un ciudadano de contextura fuerte alto, de piel moreno oscuro, cabello corto tipo afro, de unos 30 años de edad, de nacionalidad colombiana, el vehículo es de marca Chevrolet, modelo Switf, color rojo, tipo Sedan, el cual presuntamente se encuentra en reparación en un taller ubicado detrás de la Gallera Monumental, específicamente al lado de una carnicería en el barrio Primero de M. delV. estado Mérida, luego de obtenida la información, procedieron a implementar un trabajo de inteligencia respectivo para corroborar tal información, en tal sentido se logró ubicar el Taller Mecánico, donde efectivamente encuentra un vehículo con similares características a las aportadas, se observó a un ciudadano que acudió a dicho taller, presuntamente propietario del vehículo, luego de varios minutos de observación se determina que este ciudadano se dirige hacia las instalaciones del Terminal de Pasajeros de la ciudad del Vigía, Estado Mérida, toma una unidad de transporte público con destino a la localidad de Mesa B.E.M., donde desciende y se reúne con una ciudadana de piel morena, cabello color negro de unos 23 años de edad, quien viste un blue jeans, una camisa color azul con flores color amarillo, quienes al cabo de cierto tiempo abordan un vehículo rustico color azul, tipo plataforma, con barandas pequeñas, Marca Toyota, el cual se dirige hacia la vía de El Bordo y finalmente toman una carretera que conduce hacia el sector de los Bocadillos, terminando la ruta en la entrada hacia una vivienda ubicada en la Finca propiedad del ciudadano L.V., se indaga en el sector sobre la actividad que realizan estas personas, señalando algunos vecinos del sector que, allí se reúnen últimamente personas sospechosas y se presume estén ejecutando alguna acción delictiva, tienen como fachada la cosecha de parchita para simular un trabajo, en vista de tal situación y con apoyo con funcionarios de los Comandos Rurales de la Policía del Estado Mérida, al mando del inspector Jefe C.G. y Sub. Comisario M.B. siendo las 02:00 horas de la madruga del día 22 de noviembre de 2006, se tomo por asalto dos (02) viviendas allí ubicadas, donde se localizó al ciudadano que inicialmente se tenía fijado, identificándose como J.J.S.G., apodado “EL CHUNGO” haciendo entrega de un teléfono móvil celular, marca Nokia, color gris, modelo 2118, serial 21E2A12E, el cual posee la línea de la empresa MÓVILNET número 0416-22220l3, el cual presenta un cruce de llamadas registradas recientemente, por lo que se hace necesario su incautación, de igual manera a la ciudadana M.F.O., la cual hace entrega de un móvil celular marca Huawei, Serial 077874DA, color negro con gris, con línea 0416-7347660, manifestó ser la hermana de ALBEIRO, encargado de la finca, quien se marchó en horas de la noche y se presume se encuentre en el lugar donde mantienen secuestrado a un ciudadano, hacia la parte baja del cultivo de parchita(Troja de parcha), de igual manera la ciudadana N.R.D., quien manifestó ser la concubina del ciudadano mencionado como ALBEIRO, quien responde al nombre de J.A. FIGUERO ORTEGA, quien salio de la residencia a la 01:00 horas de la madrugada y desconoce su paradero, manifestó que recientemente la tiene amenazada de muerte si denuncia o declara alguna situación relacionada con lo que actualmente se vive gestando como lo es, mantener personas secuestradas en dicho lugar, indica que tiene conocimiento sobre el lugar donde mantienen secuestrado por lo que se le solicito trasladara las comisiones hasta el lugar en referencia para corroborar tan tal situación, se crearon grupos de asalto y bajo medidas de seguridad llegaron hasta la cercanía de una quebrada dentro de una espesa vegetación se hallaron rastros de pisadas recientes, tomándose la ruta de manera descendente, hasta llegar al lugar el “Cambuche” o lugar de cautiverio, ubicándose una serie de evidencias tales como: una bombona a gas color naranja, una cocina a gas de tres hornillas, un budare, dos ollas de aluminio, platos de material sintético, comestibles varios, cajas de medicinas vacías, recipientes de suero Pedialite, desperdicios de comida, un interior color negro, un paquete de cigarrillos, varios apéndice pilosos, todo esto les hace presumir que la victima se encuentra en ese Sector y fue trasladado hacia otra zona para evitar su rescate, seguidamente las comisiones policiales se despliegan hasta la vivienda inicialmente asaltada, donde al llegar se implementó un dispositivo de vigilancia estática, el cual dio como resultado la observación de un ciudadano en forma sospechosa que se acercaba al lugar, vistiendo un pantalón color azul, franela azul claro y botas de caucho carta larga color amarillo, siendo abordado identificándose como: J.A.F.O., quien hizo entrega de un teléfono Móvil de color blanco, marca ZTE, Serial 698OABFD, con línea Móvil Net número 04144150989, manifestando a la comisión policial que el ciudadano J.J., alias “EL CHUNGO” le había informado que mudara al secuestrado hacia otro lugar para evitar el rescate ya que se disponía a cobrar la cantidad de quinientos millones de bolívares ofertados por los familiares de la victima, así mismo indica que en ese grupo participan además de J.J., Alejandro, Alfonso, J.C., otro apodado “EL PERRO BRAVO”, quienes cometen secuestros en las cercanías del Vigía estado Mérida, zona Sur del Lago, para luego obligarle a que les cuide en ese lugar, manifiesta estar dispuesto a trasladar las comisiones hasta el lugar donde fuera mudado el secuestrado para que se practique el rescate correspondiente, seguidamente se emprende la caminata por una vía de manera ascendente por la parte posterior de la vivienda, lo cual llevo un tiempo de una hora aproximadamente, lográndose detectar los rastros de las pisadas de los presuntos secuestradores, luego de inspeccionar una casa abandonada, un integrante de la Patrulla Policial, logra observar a dos sujetos que llevan obligado a un ciudadano que vestía camisa color rojo a cuadros y pantalón blue jeans, cabello color blanco, por lo que se presume se trate del ciudadano secuestrado, se implementa el seguimiento e interceptación, dándoles la voz de alto, en ese instante dos de ellos hacen uso de arnas de fuego y comienzan a efectuar disparos hacía los funcionarios suscitándose un enfrentamiento por un lapso de 15 minutos, en ese instante en que funcionarios logran penetrar a la zona de conflicto encuentran totalmente desorientado a un ciudadano quien indicó llamarse G.U.B. quien señaló lo estaban obligando arrodillarse para darle muerte y que la noche anterior lo habían trasladado desde el “CAMBUCHE” ubicado en la parte baja de la siembra de parchita hasta una vivienda desahitada ubicada cerca del lugar, donde le cuidaban tres (03) sujetos y una (01) dama, la noche anterior fueron visitados por un ciudadano de piel color morena oscura y ordenó su traslado, los sujetos en su huida dejan abandonado una serie de evidencias tales como: una colchoneta de color azul, un morral de color negro, otro azul contentivo de ropa usada, un plástico de polietileno color negro, un mosquitero color verde claro, una cadena con un candado, un bolso de color verde, un teléfono celular marca Motorola, modelo C212, señal 1I-IDT5EEI, con la línea 0416-1344016, lográndose escapar los secuestradores, no siendo posible la captura de quienes trasladaban al señor G.U.B., seguido a esto recepcionan entrevistas a los ciudadanos ORTEGA DE FIGUEROA R.M., Q.M.C. y S.S.D., en vista de todo lo acontecido y evidenciándose la participación en el hecho delictivo de los ciudadanos antes señalados, los mismos son detenidos, quedando identificados como: J.J.S.G., colombiano, de 30 años de edad, soltero, hijo de J.M.S. y A.J.G., titular de la Cédula de identidad E-25.998.494, residenciado en Casigua, Barrio La Línea Estado Zulia; J.A.F.O., colombiano, de 27 años de edad, concubino. nacido el 13 de octubre de 1980, titular de la Cédula de identidad N° E-88.296091 hijo de L.E.F. y R.M.O., residenciado en el Sector Bocadillos, Finca de L.V., Mesa B.E.M., MARINELDA FIGUERCA ORTEGA, colombiana, de 28 años de edad, casada nacida 24 de octubre de 1978, titular de la cédula de Identidad E-37.275421, hija de L.E.F. y R.M.O., residenciada en el sector Bocadillos, Finca de L.V., Mesa B.E.M.N.R.D.F. colombiana, de 22 años de edad, nacida el 16 de diciembre de 1984, indocumentada, concubina, hija J.D. y M.F. residenciada en el Sector Bocadillos, Finca de L.V., Mesa B.E.M.. De la trascripción y análisis del acta policial se puede evidenciar que la misma contiene las diligencias investigativas practicadas por los cuerpos policiales que participaron en el rescate de la victima la cual proporciona suficientes fundados plurales y concordantes elementos de convicción para considerar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados en el hecho investigado, el acta proporciona elementos que permiten individualizar las conductas a los hoy acusados, de la siguiente manera: El sujeto identificado como J.J.S.G., se ocupaba de darle aviso y mantener informadas a las personas que tenían secuestrado al ciudadano G.E.U.B., el mismo estuvo la noche anterior a su rescate, dándole a sus cuidadores (EL FLACO; EL PERRO; EL CHIMBOMBO y L.D. la noticia de que los Cuerpos de Seguridad andaban en su búsqueda y que tenían que cambiarlo de sitio para que no lograran rescatarlo. En cuanto al sujeto aprehendido quien responde al nombre de J.A.F.O., fue la persona que condujo a los captores por la montaña mientras hacían el “CAMBIO DE SITIO”, y fue quien antes del rescate de la victima, se regresó a buscar los enseres que habían quedado en el anterior “Canbuche” y en ese retomo resultó capturado y fue quien dirigió a los cuerpos de seguridad al sitio de donde fue rescatado la victima G.U.B.. Asi mismo este sujeto manifestó a la Comisión Policial que el ciudadano J.J., alias “EL CHUNGO” le indico que mudara al secuestrado hacia otro lugar para evitar que rescataran a la victima, ya que se disponía a cobrar la cantidad de quinientos millones de bolívares ofertados por los familiares de la victima; las participantes que responden a los nombres de M.F.O. y N.R.D.F., eran las que proporcionaban víveres a las personas que cuidaban al secuestrado G.E.U.B. y lo mantenían atado con una cadena y dos candados.

  2. - Acta de Inspección de fecha 22-11- 2006, suscrita por los Funcionarios Inspector L.M., Sub. Inspector J.V., Sub. Inspector C.C., Detective J.M. y Detective Reiber Balaguera, donde constancia de las

    características físicas de la escena del suceso, con ubicación a su ubicación zona boscosa de la aldea Bocadillo , Municipio A.P.S., Estado Mérida específicamente en la finca propiedad del ciudadano S.S., quienes señalan que, al margen derecho de la carretera con dirección a la citada Finca, se observa un cultivo de parchita en una zona inclinada, al fondo y a la derecha de dicho cultivo, específicamente a 120 metros, se observa en una zona intrincada y boscosa específicamente a 50 metros, se observó un surco cuadrado de tierra en cama y sobre el mismo se observó varios trozos de hojas de palma color verde recién cortadas y un trozo de material sintético impermeable de color negro, a dos metros de dicho lugar se localizó sobre el piso de tierra una cocina a gas color

    blanco con tres hornillas, una bombona de gas de color anaranjado con letras donde se lee “Contenido, hecho en Venezuela, T.E.M.”, con su respectiva instalación, a tres metros del margen derecho, se localizó en otro espacio físico similar al anterior y sobre el mismo en forma esparcida varios desperdicios recientes de alimentos, un interior color negro, dos ollas con sus tapas, un budare, un sartén, tres posillos de material sintético, cuatro cucharillas de metal, un paquete de cigarros marca Universal, contentivo de 10 cajetillas cada uno, un mosquitero de material sintético color verde, múltiples apéndices pilosos color castaño oscuro, una manguera de material sintético color negro la cual conduce agua a través de un riachuelo. Las actas de Inspección N° 627 y 628 628, ambas de fecha 22-11- 2006, practicadas conforme a lo exigido en el régimen de actividad probatoria, y por tanto, cumpliendo las reglas del COPP, hace prueba a criterio de esta juzgadora, para evidenciar, que el hecho ocurrió en una zona boscosa ubicada en la aldea Bocadillo , Municipio A.P.S. delE.M. específicamente en la finca propiedad del ciudadano S.S., sitio este donde estuvo cautivo el secuestrado, quien permaneció en su tiempo de rapto, en un Cambuche . Esta diligencia de investigación sirvió para comprobar el estado del lugar, las cosas, los rastros y efectos personales existentes en el lugar donde se mantuvo secuestrado la victima, al igual que el hallazgo de un arma de fabricación casera (chopo) de allí su utilidad para esclarecer este hecho y lograr individualizar a cada uno de los que participaron en el mismo, los cuales corresponden a los hoy acusados.

  3. - Acta de entrevista de fecha 22 de noviembre de 2006 del ciudadano S.S.D., quien señala que, en horas del día se encontraba en su finca cuando se dirigió a conectar la manguera de riego, un Funcionario se le acercó y preguntó que si había visto algo raro en la zona contestándole que no. Este elemento indiciario se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autores, por parte de los acusados.

  4. - Acta de entrevista de fecha 22 de noviembre de 2006 del ciudadano C.Q.M., quien señala que, se encontraba durmiendo en la Finca

    cuando a eso de las dos de la madrugada tocan a la puerta de la casa, dijeron que era la Ley, les abrió le preguntaron por un muchacho que trabaja en la misma

    Finca y que conocen como ALBEIRO, el les dijo que vivía en otra casa de la Finca, que queda como a 20 metros de la de el, en la mañana los Funcionarios se fueron

    caminando por el monte, al rato llegó ALBEIRO, los Funcionarios cuando regresaron del sembradío de parcha que queda más debajo de la Finca, agarraron a ALBEIRO, después subieron para la montaña, como a la hora se escucharon disparos, al rato regresaron de la montaña y traían a un señor que supuestamente se encontraba secuestrado y varias cosas que estaban en la montaña. Este medio de prueba que se adminicula con el anterior demuestra que el testigo presencial es concordante con el relato del ciudadano S.S., y con ello se demuestra la participación de los imputados en el delito, por ello su responsabilidad penal.

  5. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-201- 150 de fecha 22 de noviembre de 2006, suscrita por el Funcionario Inspector F.J.R., deja constancia de haber practicado dicho reconocimiento sobre los teléfonos celulares encontrados en poder de los ciudadanos J.J.S.G.; J.A.F.O. Y M.F.O., ya identificados, los cuales resultaron ser: A) Un (01) teléfono celular Marca “ZTE”, Modelo C-lOO. Serial N° 698OABFD, color gris y blanco, con batería, con línea Movistar, N 0414-7150989, se aprecia usado y en regular estado de uso y conservación. B) Un (01) teléfono celular Marca HUAWEI, Modelo C-2l82, Serial N 077874DA, color negro y gris, con batería, con línea Móvil Net N° 0416-7347660, se aprecia usado y en regular estado de uso y conservación. C-) Un (01) TELEFONO CELULAR Marca NOKIA”, Modelo 2l 18, Serial N° 21E2A12E, color gris, con batería y con línea Móvil Net N° 04l6- 22220 13, se aprecia usado y en regular estado de uso y conservación. Y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700- 201-451. de fecha 22 de noviembre de 2006, suscrita por el Funcionario Inspector F.J.R., deja constancia de haber practicado dicho reconocimiento sobre los objetos colectados en la escena del suceso: Un (01) trozo de material sintético color negro; Una (01) cocina a gas color blanco de tres hornil1as; una (01) bombona de gas de color anaranjado con letras donde se lee Contenido, hecho en Venezuela, T.E.M.; Un (O1) interior color negro; dos (02) ollas con sus respectivas tapas; un (01) budare para arepas, usado; un (01) sartén en estado de uso; cinco (05) recipientes de suero PEDIAIITE; Tres (03) posillos de material sintética color rojo amarillo y azul, cuatro (04) cucharillas metálicas; cuatro (04) tazas de material sintético; un (o1) paquete de cigarrillos marca universal, contentivo de 10 cajetillas; un (01) mosquitero color verde; múltiples apéndices pilosos; un (01) trozo de material sintético impermeable; un 801) teléfono celular Marca Motorola, Modelo C212, Serial IHDT5EEI, línea N° 04164344016; Un (01) morral color verde mi1itar; un (01) pantalón blue jeans “CLEVINGTON”; Un (01) par de zapatos, N 37 negro, Marca “TIMBERLAND”; Una (01)) correa de cuero doble fax; una (01) cobija de algodón a cuadros; una (01) linterna con sus baterías; una (01) camisa a cuadas talla

    M

    , Marca FILIB1U; Una (01) franela color azul; Un (01) interior tipo

    bóxer, color gris y blanco; una (01) tijera metálica: un (01) cortauñas;

    un (01) chanpoo marca “mano de res”; un (01) mosquitero color rosado;

    un (01) bolso color negro; un (01) pasamontañas color gris. Un (01)

    par de guantes de algodón; una (01) gorra camuflada, un (01)

    cuchillo con funda, una (01) linterna provista de batería. Una (01)

    cadena con el candado; un (01) pantalón blue jeans: talla 28, una crema dental, dos pastas de jabón, un maletín color negro marca, Echolic, un pantalón talla 30; un (01) juego de ropa interior femenino; un (01) paquete de protectores diarios femeninos, un (01) cepillo dental y un (01) ARMA DE FUEGO de fabricación casera (ESCOPETA). Ambas experticia realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con credenciales suficientes para rendir el dictamen, recoge las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso y permite conocer cual fue la aplicación de los instrumentos que se valieron los autores del delito para llevarlo a cabo. Los informes presentados por los expertos permiten conocer lo que utilizaron los secuestradores para mantener cautivo a la víctima en un ambiente escabroso infringiendo un trato inhumano, cruel ya que se mantenía sujeto a cadenas con candados y con ello se procuraba mantener al secuestrado alejado para lograr su cometido como era el cobro de una considerable suma de dinero .

  6. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano G.E.U.B. (VICTIMÁ), quien señala que, el día 21 de octubre de 2006 fue interceptado en el camellon que conduce a la Finca de su propiedad, cuando iba a visitar a su padre en el sector El Manguito del Estado Zulia, mientras conducía su vehículo, se bajaron de una camioneta Gran Cherokee, color marrón oscuro casi negro, cuatro individuos los cuales lo privaron de su libertad durante 33 días, siendo rescatado el día 22 de noviembre del 2006 por Cuerpos de Seguridad de los Estados Mérida y Zulia, acto en el cual quedaron detenidos cuatro personas ( dos hombres y dos mujeres) los cuales se encontraban involucrados en dicho secuestro hacia su persona, las dos mujeres una de piel blanca de pelo lacio joven de edad y la otra también de piel solo un poco más oscura que la primera mencionada de cabello un poco más dañado que la anterior, más delgada, de aproximadamente 1.65 metros de estatura la primera, y más o menos 1.67 metros de estatura la segunda nombrada, color de cabello castaño a negro, por igual las dos, las cuales las reconocería ya que mientras se encontraba en cautiverio, dichas mujeres eran las que proporcionaban víveres (comida y uno que otro encargo) a las personas que lo cuidaban y lo mantenían encadenado con una cadena y dos candados, ellas (las mujeres antes descritas) llegaban a ese sitio mayormente los fines de semana a traer los encargos y a pasar el día (sábado o domingo) el las veía cuando iban al sitio, llamado por ellas “Campamento Barro”. De nombre conoce también de vista a los dos hombres J.J. un hombre bastante fornido, alto, de piel morena, pelo bajito y churco, de aspecto desagradable, tanto los hombres como las mujeres tienen acento colombiano, este J.J. estuvo la noche anterior a su rescate , dándole a sus cuidadores (EL FLACO; EL PERRO; EL CHIMBOMBE y L.D.) la noticia de que los Cuerpos de Segundad andaban en su búsqueda y que tenían que cambiarlo de sitio para que no lograran rescatarlo, esa noche conoció a J.A., un hombre de contextura delgada, de bigotes bajitos, de piel clara pelo marrón de corte bajo, sus labios gruesos, viéndolo lo reconocería, fue la persona quien durante toda la noche los condujo por las montañas durante su llamado “Cambio de Sitio” en la mañana minutos antes de su rescate él se regresó a la búsqueda de los enseres que habían quedado en el anterior “Canbuche’ (CAMPAMENTO BARRO) como lo eran: cocina, comida, bombona, mientras ellos llegaba a su nuevo campamento en ese retomo a la búsqueda de los enseres fue capturado y fue quien llevó (esposado) a los Cuerpos de Seguridad al sitio de donde fue rescatado. La declaración de la victima G.E.U.B., testigo por excelencia de lo vivido durante el tiempo que duro su cautiverio , esta Juzgadora la valora como un elemento probatorio, de suma importancia para acreditar la autoría del hecho a los hoy acusados. La versión dada por la victima de las circunstancias de tiempo modo y lugar esta Juez Sentenciadora considera que la misma es eficaz para adjudicar el hecho a los imputados, toda vez que la victima los señala como las personas que estuvieron con el, en el tiempo en que permaneció secuestrado.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal Venezolano, el cual reza así:

    Art. 460. Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.

    Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen ci cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho.

    Parágrafo Primero: Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que faciliten o permitan estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente. (Subrayado propio)

    Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

    P E N A L I D A D

    El delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO tipificado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal prevé una pena de ocho (08) a catorce (14) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal resulta ser de once (11)años y seis (6) meses . Ahora bien, esta pena se disminuye en una proporción que no baja del limite inferior de la pena, por aplicación a lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que han de cumplir los acusados en OCHO (8) AÑOS DE PRISION . Se condena igualmente a las penas accesorias previstas en el art. 16 de la ley sustantiva. Así se Decide.-

    D I S P O S I T I V A

    En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO C O N D E N A a los acusados J.J.S.G., venezolano por naturalización, nacido en Astrea Cesar, Colombia, nacido en fecha 08-12-1976, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.998.494 (porta), soltero, hijo de J.M.S. (F) y de A.J.G. (F), de oficio Taxista, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 11 casa sin numero, de color blanca cerca del Bar de Ula, en S.B. delZ., J.A.F.O., Colombiano, natural de San Calisto, Norte de Santander, Republica de Colombia nacido en fecha 13-10-1979, de 30 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 88.296.091 Oficio Agricultor, Hijo de R.M.O. (V) y de L.E.F. (F) y domiciliado en Mesa Bolívar, Sector Los Bocadillos, Finca Los Naranjos propiedad del Señor L.V.E.M., M.F.O., Colombiana, Natural de San Calisto, Norte de Santander, Republica Colombiana, nacida en fecha 24-10-1978, de 31 años de edad, soltera, Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 37.275.421, hija de R.M.O. (V) y de L.E.F. (F) domiciliada en Mesa Bolívar, Sector Los Bocadillos, Finca Los Naranjos propiedad del Señor L.V. y N.R.D.F. Colombiana, natural de San Calisto, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 16-12-1985, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Nº 1.091.654.613 Hija de M. delS.F. (V) y de J.A.D. (V) y domiciliada en Mesa Bolívar, Sector Los Bocadillos, Finca Los Naranjos propiedad del señor L.V., cumplir LA PENA DE OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO previstos en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano G.E.U.B..ASI SE DECLARA.-

    Se mantiene la medida de Privación de Libertad que recae sobre los acusados y se ratifica el sitio de reclusión.

    Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.

    Así mismo se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia de condena.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

    ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

    EL SECRETARIO

    ABG. ROBERTO RONDON

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