Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004262

JUEZ: Abg. C.G.T.G.

SECRETARIA: Abg. D.T.E.

ALGUACIL: JOSFRAN BRAVO

ACUSADOS: NAUDY DE J.A.C.

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.A., ABG. G.A. CONTRERAS Y NEFERTI DIAZ, venezolano, mayores de edad, titular de las Cedulas de Identidad Nro. 7.367.141, 14.937.905 y 12.432.000, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 33.837, 92.334 y 138.629.

R.J.P.P.,

FISCAL 26 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.M.

DELITOS: EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ARTICULSO previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara en contra del ciudadano NAUDY DE J.A.C., Titular de la Cédula de Identidad N º datos omitidos , por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ARTICULSO previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo , peticionó al Tribunal la apertura del debate, así como el enjuiciamiento, reservándose el derecho de ampliar o modificar su escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele en su debida oportunidad procesal el derecho de palabra a la Representación Fiscal, señalóVista la declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, aunada a la declaración del ciudadano O.M.C.L., esta Representación Fiscal llega a la convicción que el ciudadano Naudy Aponte no es responsable de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de no habérsele incautado ningún elemento de interés criminalisitco que haga presumir su relación con el robo de vehiculo, el robo Agravado, o la eventual extorsión del actual fue objeto la victima, los funcionarios policiales son contestes en manifestar que el teléfono celular propiedad de la victima, el cual era usado para extorsionarla fue incautado al ciudadano R.P., al margen de que la victima manifestó no reconocer al acusado, por ultimo es necesario destacar que el vehiculo tipo moto incautado en este procedimiento no es el perteneciente a la victima. Por todo lo anteriormente expuesto solicito sentencia ABSOLUTORIA al ciudadano NAUDY DE J.A.C. C.I. datos omitidos, Es todo

La Defensa Técnica, Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico por cuanto no existen elementos de convicción, para sustentar una sentencia condenatoria por cuanto la victima no lo reconoce en el sitio de suceso, lo que excluye el delito de robo y robo de vehiculo, aunado al hecho de poseer celular y no poder tener conexión con la victima en el delito de extorsión, concatenado a que el otro acusado admitió los hechos y señalo que mi presentado no tenia nada que ver con el caso, por lo cual en un vertical administración de justicia solicito se le otorgue una sentencia absolutoria, así mismo solicito a este digno tribunal que desestime el medio probatorio que queda pendiente, por cuanto el Ministerio Publico se había comprometido a ubicarlo y ha sido imposible su ubicación. Seguidamente

De seguidas el Tribunal procede a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar exponiendo de seguidas al Tribunal su voluntad de declarar y libre de presión, apremio y coacción, reiteradamente manifestó ser inocente de los hechos que se le endilgan.

De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

Fueron agotadas todas las diligencias tendentes a la comparecencia de los medios probatorios, lo cual resulto infructuoso, dado que el Tribunal agoto los medios necesarios para hacer comparece al experto Jecsel Tersen, es por lo que de conformidad con los establecido en el Art. 340 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del mencionado experto, y se incorporan por su lectura las pruebas faltantes, por lo que se declara cerrado el debate de conformidad con lo establecido en el Art. 343 del Código Orgánico Procesal Penal

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tipo Penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ARTICULSO previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, no llegó a configurarse por cuanto no se evacuaron los medios probatorios para tal fin.-

Con los elementos probatorios incorporados al debate, no se evidencia la configuración del tipo penal en el que se sustento el acto conclusivo, presentado contra el ciudadano NAUDY DE J.A.C. C.I. datos omitidos. Así se establece.

De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal por el cual fue enjuiciado, por lo que ante la ausencia de hecho punible alguno, mal puede el tribunal entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal, siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud de las partes, DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la L.P. del acusado, por no haberse demostrado la corporeidad material de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano NAUDY DE J.A.C. C.I. datos omitidos, en virtud de que quedo demostrado en el transcurso del Desarrollo del Debate, ya que no se le incautado ningún elemento de interés criminalisitco que haga presumir su relación con el robo de vehiculo, el robo Agravado, o la eventual extorsión del actual del cual fue objeto la victima, los funcionarios policiales fueron contestes en manifestar que el teléfono celular propiedad de la victima, el cual era usado para extorsionarla fue incautado al ciudadano R.P., al margen de que la victima manifestó en su declaración no reconocer al acusado presente en sala como sujeto activo en la comisión de los delitos antes mencionados, igualmente acoto características fisonómicas distintas al actor del hecho. Así mismo el vehiculo tipo moto incautado en este procedimiento no es el perteneciente a la victima y DECRETANDO SU L.P.. Y así se declara.

Téngase a las partes por notificadas, al publicarse el texto integro de la resolución dentro del lapso a que se contrae el articulo 347 del Texto Adjetivo Penal. Fenecido el lapso recursivo, remítase las actuaciones al archivo judicial. Notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 122.8 del Texto Adjetivo Penal, en la forma establecida por el artículo 165 eiusdem.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 5

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA

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